ARBITRAJE INTERNACIONAL COMERCIAL
GENERALIDADES
La globalización económica es un fenómeno de integración mundial mercantil, un proceso que dilata y llega a eliminar las fronteras de los Estados, vinculándolos en sus relaciones jurídicas de diversa naturaleza, entre las más importantes relaciones que se pueden establecer tenemos las comerciales. Es así que las barreras de espacio han sido progresivamente extinguidas pero con la gran proliferación de relaciones jurídicas a la par han venido surgiendo en igual proporción discrepancias que han surgido precisamente de ellas mismas, en este sentido el arbitraje ha surgido como un medio garantista y efectivo de solución de conflictos jurídicos en materia comercial.
Al arbitraje lo precede un pensamiento más refinado que al conocimiento monopolizado del ambiente jurisdiccional ordinario, pues el arbitraje es de especialistas renombrados y justos, al grado que se implementan procedimientos arbitrales en base solo de la EQUIDAD.
Con carácter general, el arbitraje internacional tiene una importancia indudable como mecanismo para la solución de conflictos debido a las cualidades que lo caracterizan: mayor imparcialidad, flexibilidad y celeridad, y un mayor conocimiento del tema en cuestión por los árbitros porque son escogidos por sus cualidades académicas especializadas a diferencia de los tribunales ordinarios.
Bajo esta realidad, es importante que todo inversor en un país contemple:
1. Si existe un marco legislativo local que se adecue a los parámetros más modernos del arbitraje internacional.
2. Si la jurisprudencia nacional y autoridades gubernamentales actúan a favor de la institución del arbitraje internacional.
3. Si en el país objeto de la inversión existe un sistema eficaz para el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales extranjeros
4. Si en dicho país se ha suscrito algún convenio relativo al arreglo de diferencias entre los inversores de un Estado receptor de dichas inversiones.
La actual Ley De Arbitraje se inspira en la ley Modelo de la UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional de 21 de junio de 1985, dicho modelo ha servido para inspirar las leyes sobre arbitraje en países como Alemania, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bahréin, Bangladesh, Bielorrusia, Bulgaria, Camboya, Canadá, Chile, China, Hong Kong y Macao, Chipre, CROACIA, Dinamarca, Egipto, España, Federación de Rusia, Filipinas, Grecia, Guatemala, Hungría, La India, Irán, Irlanda, Japón, JORDANIA, Kenia, Lituania, Madagascar, Malta, México, Nicaragua, Nigeria, Noruega, Nueva Zelanda, Omán , Paraguay, Perú, Polonia, la República de Corea, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda de Norte, Escocia, Singapur, Sri Lanka, Tailandia, Túnez, Turquía, Ucrania, EEUU y California.
Definición de Arbitraje Internacional
Cada ordenamiento jurídico determina cuando se está en presencia de arbitraje internacional. Para la Ley General de Arbitraje hay arbitraje internacional cuando:
1. Las partes de un convenio arbitral tienen, al momento de la celebración del convenio, tienen sus domicilios en Estados diferentes. Teniendo de base el elemento extranjero “domicilio” de las partes para determinar su incursión en los requisitos de calificación como arbitraje internacional, se desprende la anterior costumbre jurídica de considerar la nacionalidad de las partes suscriptoras del convenio, de esta forma se ha legislado con mejor técnica jurídica la ley vigente.
2. Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus domicilios:
a) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el convenio arbitral o con arreglo al convenio arbitral. Por la autonomía de la voluntad las partes en un convenio arbitral pueden someter sus discrepancias que nazcan de sus relaciones jurídicas a dicha jurisdicción excepcional, por lo que si en el mismo convenio se determina que en caso se llegue a un arbitraje se someterán a dicho procedimiento en un lugar distinto que el de sus propios domicilios, tal decisión será vinculante para ambas partes.
b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha. A los efectos de este artículo si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia habitual.
Ámbito de aplicación territorial del Arbitraje Internacional
La Ley General de Arbitraje Peruano en su artículo 90 preceptúa que se aplica a todos los arbitrajes que tengan lugar en territorio nacional, aplicándose el criterio de territorialidad, superando el problema de establecer el arbitraje internacional en base a la nacionalidad de las partes que ya no es un criterio muy utilizado por el Derecho Internacional.
Participación de un Estado en un arbitraje internacional
Cuando sea un Estado parte de un arbitraje no podrá invocar prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones de convenio arbitral.[1] Es muy coherente dicho precepto en el sentido que no sería justo para la otra parte involucrada en el arbitraje tal preferencia pues se estaría parcializando el arbitraje para una sola de las partes llegando a un resultado no ético. Además desalentaría notablemente las inversiones extranjeras en el país de ser la norma en otro sentido, los inversionistas prefieren solucionar sus problemas jurídicos a través del arbitraje por sus características de celeridad y si se les da una preferencia al Estado con el que contratan obviamente preferirán solucionar sus problemas por otra vía de justicia más idónea para ellos.
Derecho aplicable al convenio arbitral
Respecto de las posibilidades de considerar eficaz el acuerdo arbitral por las normas jurídicas elegidas por las partes, referido al artículo 33 de la Ley General De Arbitraje, existe gran libertad de las partes para a través de la autonomía de la voluntad que tienen para autoregular sus relaciones por medio del convenio arbitral sometiéndose al lugar (foro, jurisdicción o competencia) y las reglas que ellas convengan para la mejor satisfacción de sus intereses.
Arbitrajes que exigen abogados
El artículo 25 de la Ley General de Arbitraje señala que el nombramiento de árbitros de derecho o equidad podrá recaer en personas nacionales o extranjeras y que en el caso de que se trate de arbitraje de derecho deberá recaer en abogado.
Es loable respecto de este articulo que en caso de arbitraje de derecho solo se haga mención de la condición del árbitro como “abogado”, sin mencionar “abogado en ejercicio”, fórmula utilizada en España que restringía a los abogados que no estaban en ejercicio, pero que dicha condición “de no estar en ejercicio” no los hacía menos calificados para el puesto, como es el caso de profesores de derecho, que son personas que pueden llegar a ostentar suficiente conocimiento y pericia sobre el tema, en algunos casos incluso más que cualquier otro colega por el nivel de especialidad.
Derecho aplicable al fondo
El artículo 117 de la Ley General de Arbitraje señala que se entenderá toda indicación de derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado, se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes. El arbitraje de conciencia se realiza solo si se ha autorizado expresamente de tal forma.
Existe presunción de arbitraje de derecho, por lo que generalmente serán árbitros los abogados, en atención que son profesionales especializados en el campo jurídico
Por otra parte La ley Modelo de la UNCITRAL del 85 tiende por el sistema monista de arbitraje, es decir, que salvo algunas excepciones la regulación entre el arbitraje internacional y el nacional son las mismas.
Recordemos que el arbitraje no se agota con las cláusulas contractuales ni con lo establecido por la Ley General de Arbitraje, sino que se amplía incluso a sede constitucional, con plenos derechos de autonomía y obligada a respetar los derechos fundamentales[2] y con el debido respeto del orden público.
Plazo para emitir laudo
Como señala el artículo 48 de la Ley General de Arbitraje, salvo pacto en contrario por las partes el laudo se emite luego de 20 días de vencida la etapa probatoria. Aproximadamente el plazo de un proceso arbitral es de unos 6 meses, mucho más rápido que un tedioso proceso judicial por la vía ordinaria que puede durar 2 años y dilatarse indefinidamente por acciones maliciosas de una o ambas partes. Pero recordemos que “el procedimiento arbitral no termina con la emisión del laudo sino con la ejecución plena de éste, el mismo que puede materializarse en la propia sede arbitral, sin necesidad de recurrir al apoyo de la jurisdicción estatal. El actual diseño de la Ley General de Arbitraje permite que, en sede arbitral, se trabaje la ejecución del laudo, dejando la ejecución forzada como expresión de la executio del Estado para la jurisdicción”.[3]
Extranjería del laudo
El reconocimiento de resoluciones judiciales expedidas en el extranjero tiene como fin que el órgano jurisdiccional peruano reconozca la fuerza legal de las sentencias expedidas por el tribunal extranjero reconociéndoles los mismos efectos que tiene las sentencias nacionales que gozan de autoridad de juzgada; para lo cual no basta la legalización efectuada regularmente en el país de procedencia, sino que es necesaria la homologación de resolución judicial conforme lo determina el Código Procesal Civil
Causales de Denegación de Reconocimiento o Ejecución de Laudo:
- A pedido de parte, artículo Nº 129 LGA.
- Incapacidad de las partes o nulidad de convenio.
- Debido proceso, se prive del ejercicio de defensa.
- Laudo cubra aspectos no sometidos al arbitraje.
- Deficiencias en la composición del tribunal arbitral o del convenio arbitral.
- Laudo no esté firme, no tenga autoridad de cosa juzgada.
- Materia no susceptible de arbitraje.
Causal de Denegación de Oficio
- La Corte Superior podrá denegar el reconocimiento o ejecución del laudo cuando se compruebe que de acuerdo a las Leyes Peruanas el objeto de la controversia no sea susceptible de arbitraje o sea contrario al Orden Público Internacional.
Reconocido el laudo será competente para su ejecución el Juez Especializado en lo Civil del domicilio del demandado.
Principio de aplicación más favorable de la parte que solicite el reconocimiento y ejecución del laudo extranjero
En el caso de convergencia simultánea en la aplicación de los tratados internacionales suscritos por el Perú respecto de arbitraje, se aplicará el que favorezca mas al que solicite el reconocimiento y ejecución del laudo, según inciso 2 del artículo 74 del decreto legislativo 1071,
Exequátur del Laudo arbitral.
Exequátur es el mandato judicial en cuya virtud los tribunales de un país declaran que una sentencia judicial expedida en el extranjero tiene fuerza en su territorio o ámbito jurisdiccional, se realiza de acuerdo al código procesal civil[4]
Con respecto a la existencia de un sistema eficaz de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros tenemos:
I. La Convención sobre Reconocimiento y la Ejecución de laudos arbitrales extranjeros de 1958 (Convención de Nueva York) se encuentra ratificada por más de 120 Estados, entre los que se encuentran a la mayoría de los países latinoamericanos, existiendo dos tipos de posibilidades de restringir la aplicación del mismo:
a) RESERVA DE RECIPROCIDAD en la que no se aplica el convenio respecto a laudos arbitrales dictados en el territorio de otro Estado que no ha suscrito dicha Convención .
b) LA RESERVA COMERCIAL por la que se aplica el mismo, solo respecto de relaciones jurídicas comerciales. Por tanto la tarea de definir el carácter comercial del arbitraje se enfrenta con un doble desafío. Primero, corresponde distinguirlo del arbitraje de derecho público y segundo, delimitarlo del arbitraje de derecho privado que no verse sobre los asuntos comerciales. La primera distinción apunta a la participación en el arbitraje de los Estados en su capacidad soberana y a las fuentes que contemplan las cláusulas arbitrales que se consideran tratados de derecho público. Sin embargo, tal distinción resulta difícil de sostener si se toma en cuenta que el arbitraje entre un inversionista y un Estado puede efectuarse por dos vías. Por un lado, están los Acuerdos de Protección y Promoción de las Inversiones que suelen contemplar el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias en Materia de Inversiones (CIADI) del Banco Mundial como foro arbitral. Pero por otro lado, la controversia entre un inversionista y el Estado receptor de la inversión puede ventilarse en un foro ‘privado’, por ejemplo, en la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en Paris. De hecho, hasta los años 80, un tercio de los casos resueltos por este Centro de Arbitraje involucraba a un Estado o a una entidad de derecho público, aunque a inicios de los años 90, dicho porcentaje correspondía a apenas un 12%.19.
En cuanto a las diferencias del carácter comercial del arbitraje por oposición a aquel de derecho privado, la LEY MODELO DE ARBITRAJE entrega, en una nota de pie al artículo 1.1, una extensa pero no taxativa lista de ejemplos de las relaciones jurídicas que deberían considerarse comerciales. Con esta técnica jurídica se ha pretendido descartar antes que nada las relaciones laborales y las de consumo, dejando un amplio margen de maniobra en la definición de la comercialidad de una materia sometida al arbitraje. No obstante, lo anterior no impidió que un tribunal canadiense considerara comercial un arbitraje que versaba sobre la compraventa de una casa familiar, lo que a primera vista parece constituir una compra para el consumo. En esta ocasión, el tribunal llegó a la conclusión que, si bien la compraventa no guardaba relación con la actividad comercial profesional de ninguna de las partes, se había realizado con la debida seriedad, contando ellas con la asistencia de corredores profesionales de bienes raíces y dentro del marco jurídico apropiado para una transacción que había entrañado una suma cuantiosa.
La amplitud del término “comercial’ en el contexto de la LEY MODELO DE ARBITRAJE, sin embargo, no significa que cualquier controversia que cumple con estas características puede resolverse vía arbitraje. En otras palabras, para poder someter una materia al tribunal arbitral, ésta, además de ser de carácter comercial, debe cumplir con el requisito denominado la arbitrabilidad.
Todo el problema relacionado con la amplitud del término “comercial” del modelo de la UNCITRA, se ve superado por nuestra ley que omite dicho término. En nuestra ley General de Arbitraje Peruano se amplía el ámbito de aplicación para regular todo tipo de relaciones internacionales.
II. La Convención Interamericana sobre Arbitraje Internacional de 1975 (Convención de Panamá) ha sido ratificada por la mayor parte de los países latinoamericanos, con la particularidad de que un inversor procedente de un estado que no sea parte de la misma puede invocar su aplicación si el estado receptor de la inversión esta conforme. No obstante:
(i) No define su ámbito de aplicación (cfr. art. I Conv. NY);
(ii) No señala nada respecto a la ejecución del acuerdo de arbitraje (cfr. art. II(3) Conv. NY);
(iii) Omite señalar los documentos y demás condiciones que deben satisfacerse para obtener el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral (cfr. art. IV Conv. NY);
Entre otras particularidades de la Convención de Panamá, debe subrayarse su Artículo 3, el cual dispone que a falta de acuerdo entre las partes, el arbitraje se llevara a cabo conforme a las reglas el procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC). No obstante, esta disposición colisiona con lo señalado en el
Articulo 5(d) de la misma convención, al establecer como causa de denegación de ejecución del laudo arbitral, el que el procedimiento no se hubiera ajustado a la Ley del Estado donde se haya efectuado el arbitraje.[5]
EL ARBITRAJE INTERNACIONAL Y LA OMC
Hay muchas razones por las cuales las partes al celebrar contratos comerciales internacionales se someten a la jurisdicción arbitral entre ellas tenemos:
1. Ausencia de formalismos procesales
2. Celeridad de la decisión
3. La especialidad de los árbitros
4. Elegir el tipo de arbitraje al que se desean someter las partes
La dinamicidad del comercio internacional hace del arbitraje internacional un medio alternativo de solución de conflictos muy atractivo para las partes contratantes. Los instrumentos legislativos que fijan las bases del arbitraje para el comercio internacional son:
a) La convención de Nueva York 1958
b) Reglamento de arbitraje de 1976
c) La Ley Modelo del Arbitraje Comercial Internacional de 1985
Los centros de arbitrajes internacionales más conocidos tenemos al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión (CIADI) del Banco Mundial, el arbitraje que se lleva cabo en el sistema de solución de diferencias de la OMC.
EL CIADI.- Se estableció mediante el Convenio de Washington de 1965, es el más utilizado puesto que reúne a 140 países, las disputas son entre un nacional de algún país miembro o no contra un Estado Contratante.
Sistema de Soluciones de diferencias.- en este sistema hay medios para la resolución de conflictos con mecanismos cuasi-jurisdiccionales o jurisdiccionales que son los grupos especiales y el Órgano de Apelación. Pero también está el arbitraje, que se dará en una situación bien definida y voluntariamente puesto que en este procedimiento las partes tienen mayor dominio. La norma a aplicar para la solución de diferencias son las propias normas de la OMC y que sus miembros también las han aplicado para su normatividad interna y consecuentemente el SSD está funcionando.
LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS EN LA OMC
Las diferencias que soluciona la OMC a través del Órgano de Solución de Diferencias, son las controversias que se generan cuando uno de sus Miembros considera que otro Miembro está incumpliendo con el acuerdo celebrado por ellos. La OMC al tener un papel tan activo en la gesta de acuerdos comerciales, ha asumido la responsabilidad de la solución de las diferencias, es por eso que se estableció la OSD, que está integrado por representantes de todos los países miembros.
Órganos judiciales de la OMC:
1. Grupos Especiales
2. Órgano de Apelación
También tenemos al arbitraje como solución de diferencias en la OMC y está contemplado en los arts. 21, 22, 25 cada uno de ellos en situaciones distintas:
1. Arbitraje (art 21 del ESD) establecer el plazo prudencial para la aplicación de la recomendación o resolución adoptada.
2. Arbitraje (art 22 del ESD) determinar la legalidad del nivel de suspensión de concesiones, es decir que haya tenido en cuenta los principios que establece el ESD para determinar que concesiones se deben suspender. Pero solo en lo referente al nivel el árbitro podrá decidir, no podrá variar las concesiones suspendidas.
3. Arbitraje (art 25 del ESD) cuando las partes se pongan de acuerdo a someter su diferencia sobre asuntos claramente definidos.
En el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias (ESD) en su art. 2 se estableció el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) que está facultado para establecer los grupos especiales de 3 o 5 miembros, adoptar los informes de estos y del Órgano de Apelación.
Los grupos especiales son los encargados de dilucidar la diferencia una vez que los buenos oficios, la conciliación y la mediación no han sido suficientes para que las partes lleguen a una solución. El grupo especial tomara en cuenta las disposiciones del o los acuerdos abarcados que las partes invoquen en su diferencia. Estos grupos con su informe permitirán al OSD hacer recomendaciones o dictar resoluciones previstas en acuerdos abarcados, dicho informe contendrá las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las razones en que se basen sus conclusiones y recomendaciones. Las deliberaciones del grupo especial serán confidenciales y las opiniones que expresen los integrantes del grupo serán anónimas.
Entre el establecimiento del grupo especial y la distribución del informe entre los Miembros no puede transcurrir más de nueve meses por ningún motivo.
Luego de 20 días de distribuido el informe final a los miembros, el OSD evaluara su adopción y cada miembro puede oponer sus objeciones al informe. Si una de las partes de la diferencia decide apelar el informe no será tomado en cuenta para su adopción hasta que se resuelva su apelación.
El Órgano Permanente de Apelación está compuesto por 7 miembros por un periodo de 4 años y desarrollaran su función por turnos de 3 personas para cada caso, estos integrantes serán personas especializadas en la materia de derecho y en comercio internacional.
El Órgano de Apelación podrá confirmar, modificar, revocar las constataciones y conclusiones del Grupo Especial. El párrafo 14 del art 17 del ESD señala que los informes del Órgano de Apelación serán adoptados por el OSD, salvo que el OSD decida por consenso no adoptarlo dentro del plazo de 30 días de distribuido el informe del Órgano de Apelación.
Si el Grupo Especial o el Órgano de Apelación llega a la conclusión de que una de las medidas tomadas por las partes no son congruentes con el acuerdo abarcado, se sugerirá las medidas que deberán aplicar el Miembro afectado, pero sin detrimento de los derechos y obligaciones que otorgue el acuerdo abarcado.
La OSD vigila el cumplimiento y eficacia de las recomendaciones y resoluciones que emita siempre dando plazo acorde a la naturaleza de los actos a realizar por el Miembro afectado, por eso después 30 días de adoptado el informe del Grupo Especial o del Órgano de Apelación la OSD se reúne para que se le informe de las acciones que se han realizado en cumplimiento de sus recomendaciones o resoluciones, puede otorgar plazos prudenciales de acuerdo a lo que señale el ESD, debido a circunstancias que no se puedan cumplir dentro del plazo y las partes no logran ponerse de acuerdo se someterán a un Arbitraje (art 21 del ESD) para que determine el plazo prudencial para aplicar la recomendación o resolución adoptada, sin embargo se puede establecer compensación o suspender concesiones temporalmente cuando no se han acatado las recomendaciones del OSD dentro del plazo prudencial.
La compensación es voluntaria, y será compatible con los acuerdos abarcados. Si vencido el plazo prudencial para aplicar las recomendaciones del OSD, transcurridos 20 días del vencimiento, cualquier parte interviniente en el procedimiento de solución de diferencias podrá pedir al OSD la suspensión temporal de las concesiones que tenga el Miembro afectado respecto de los acuerdos abarcados.
El Arbitraje (art.22 del ESD) está presente cuando el miembro afectado impugna el nivel de la suspensión de concesiones propuestas, alegando que no se han seguido los principios y procedimientos que regulan su obtención. Este Arbitraje lo realizara el Grupo Especial que inicio el asunto, o en su defecto el Director General nombrara al árbitro y su plazo vence 60 días después de vencido el plazo prudencial. Durante el transcurso del Arbitraje no se suspenderán las concesiones u otras obligaciones. El árbitro evaluara el nivel de la suspensión de la concesión, no podrá variar el sector suspendido y también si esta medida es compatible con el acuerdo abarcado, ya que si no lo es no se podrá llevar a cabo la suspensión. Frente a este arbitraje no cabe recurso alguno, así que las partes deberán aceptarlo y no tratar de obtener un segundo arbitraje. El resultado se informara de inmediato al OSD y otorgara autorización para la suspensión temporal de concesiones si se le pide o desestimarlas si hay consenso para adoptar esa medida.
La suspensión es una medida temporal que regirá hasta que el miembro afectado cumpla plenamente con la recomendación del OSD o llegue a un acuerdo satisfactorio para las partes en diferencia.
El Arbitraje del art 25 del ESD opera cuando las partes están de acuerdo en someterse, y cuando se tratan de litigios sobre aspectos definidos por las partes. Una vez que han aceptado el arbitraje se pondrá en conocimiento de todos los miembros con suficiente anticipación a la iniciación efectiva del arbitraje. Una vez que se expida el laudo se notificara al OSD.
COMENTARIO FINAL
De acuerdo a lo expuesto supra el arbitraje se ha manifestado como la forma predilecta de solución de conflictos por los particulares y por los organismos públicos en sus relaciones internacionales. Originariamente solo se utilizaba para asuntos comerciales, pero por la singular naturaleza del proceso arbitral se ha venido extendiendo su amplio de aplicación casi con muy pocas restricciones.
En atención a esta tendencia de preferir el arbitraje a la vía ordinaria judicial es que los organismos internacionales y los Estado han venido suscribiendo numerosos acuerdos vinculantes para llegar a un instrumento universal de aplicación internacional. Aunque los intentos han fracasado en el objetivo de aplicarse universalmente han servido para ir construyendo cimientos teóricos y jurisprudenciales sobre el tema.
Los modelos internacionales legales de arbitraje, así como el tráfico comercial han conseguido uniformizar bastante el marco jurídico de la mayoría de Estados y no es un objetivo iluso e imposible que en un futuro no muy lejano sean estos mismos factores materiales, inspirados en la libertad y autonomía de la voluntad, los que terminen por producir una legislación uniforme, con mejor técnica legislativa y más eficiente respecto de la eliminación de trabas en la ejecución de laudos para toda la comunidad internacional.
[1] Arbitraje y Derecho del comercio Internacional, Lida Moreno Blesa, Pagina 259
[2] Ver precedente (Fundamento 11) de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de febrero del 2006. Caso Fernando Cantuarias Salaverry (Expediente n.6167-2005-PHC/TC-LIMA).
[4] Diccionario de Términos Jurídicos, Pedro Flores Polo , pág. 551
[5] Notas sobe la influencia de la Convención de Nueva York en la Convención de Panamá y su coexistencia, Julian Trevino Meixueiro, Pagina 3
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