NORMA JURÍDICA
Hecho es todo suceso que ocurre en la realidad. Cuando el hecho es apreciado desde el punto de vista del Derecho (con respecto a un determinado sistema jurídico) por su capacidad para generar efectos jurídicos (no siendo absolutamente necesario que los produzca, sino que en potencia pueda hacerlos), se le denomina jurídico. En sentido contrario el hecho que carece de esta característica (de generar efectos jurídicos) es llamado hecho ajurídico.
Entonces el hecho jurídico es aquel hecho que genera efectos jurídicos, ahora señalamos que la norma jurídica es un mandato, un supuesto de hecho que le corresponde una consecuencia, debido que se trata de un supuesto de hecho “jurídico” la consecuencia es jurídica o relevante para el ordenamiento jurídico.
JERARQUÍA DE LA NORMA JURÍDICA A NIVEL NACIONAL
En la legislación nacional tenemos la siguiente prelación u orden jerárquico:
1) LA CONSTITUCIÓN
La primera norma dentro de nuestro sistema legislativo es la constitución del Estado. Entendida esta como la norma suprema, la denominada “carta magna”, esta denominación se debe:
- -primero por que la constitución contiene normas que no pueden ser contradichas ni desnaturalizadas por ninguna otra norma del sistema legislativo (principio de constitucionalidad del orden jurídico)
- -segundo por que dentro de sus normas, la constitución establece el cómo se organiza el Estado.
- -tercero por que en el texto constitucional esta contenido el procedimiento y las atribuciones generales que tienen los órganos del Estado para dictar las leyes y las otras normas del sistema legislativo.
2) NORMAS CON RANGO DE LEY
Son el segundo rango, ingresan aquí un conjunto variado de disposiciones, encabezadas por la ley (aprobada por el congreso y promulgada por el Poder Ejecutivo), a la que hay que añadir los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los decretos leyes.
2.1) LA LEY:
La constitución ha mantenido el principio tradicional en el Perú de que la producción de normas con rango de ley corresponde al Congreso según establece el artículo 102 inciso 1 de la constitución
“Articulo 102.- Son atribuciones del Congreso:
1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes. (…)”
2.2) El decreto Legislativo: Consiste en que el Congreso puede autorizar al Poder Ejecutivo a dictar normas con rango de ley. La Constitución de 1993 señala específicamente a los decretos legislativos (que son la legislación delegada en el Perú) en su artículo 104.
2.3) Los decretos de urgencia: son medidas extraordinarias dictadas por el Poder Ejecutivo con fuerza de ley, en materia económica y financiera, son aprobados por el Consejo de Ministros y deben ser refrendados por el Presidente del Consejo de Ministros, debe darse cuenta de ellos al Congreso, el que los puede modificar o derogar. Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria
2.4) Los decretos leyes: normas jurídicas con rango de ley emitidas por los gobiernos de facto.
3) TRATADOS
Son acuerdos del Perú con otros Estados o con organismos internacionales. La forma cómo los tratados se insertan dentro del Derecho peruano es muy importante por que ello determina cuáles normas internas pueden modificarlos y cuáles no. Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales se entenderá que la modifica por que adquiere la fuerza normativa de una reforma constitucional. Los tratados de esta naturaleza tienen rango constitucional. Cuando el tratado sea aprobado por el Congreso De La República tendrá rango de ley, y cuando es aprobado por el Presidente De La República, lo tendrán de decretos supremos.
4) REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES
El órgano encargado de dictarlas es el Ejecutivo en sus diversas instancias. Desde el punto de vista formal se divide en: decreto supremo, resolución suprema, resolución ministerial, resolución directoral, resolución subdirectoral, etc., según el funcionario de la administración pública que la adopte.
5) PLANO LOCAL
Tenemos primero las ordenanzas municipales, de ámbito local. Segundo tenemos a los Edictos que tienen competencias específicas y por último los decretos de Alcaldía con competencia ejecutiva local.
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