miércoles, 7 de septiembre de 2011

EL HECHO JURIDICAMENTE RELEVANTE EN LA CASACIÓN

Primeramente cuando nos planteamos como cuestión a investigar “el hecho jurídicamente relevante en el recurso de casación” debemos definir algunos conceptos como: ¿qué es un hecho? ¿Qué es un hecho jurídicamente relevante? , ¿Qué es un recurso? ¿Qué es el recurso de casación?. Absolviendo estas cuestiones podremos estar en capacidad para resolver nuestra pregunta de investigación.
Hecho:
Es un suceso que ocurre en la realidad. Según el diccionario de la Real Academia Española en su cuarta y quinta acepción que son las más próximas a nuestro tema se refiere a hecho como: 4. Acción u obra; 5. m. Cosa que sucede.[1].
Hecho Jurídico
Llámense hechos jurídicos los hechos de los cuales deriva la existencia, la modificación o la extinción de una voluntad concreta de ley; y como tales se distinguen de los simples hechos o motivos, los cuales sólo tienen importancia para el Derecho en cuanto pueden servir para probar la existencia de un hecho jurídico.[2]
No todos los hechos son importantes para el derecho, ya que al Derecho solo le importan aquellos que tienen la cualidad de generar efectos jurídicos, y esta cualidad la adquieren los hechos cuando son capaces de impactar a la esfera jurídica de las personas, es decir los hechos jurídicos son aquellos que pueden afectar a las personas en su vida jurídica, en el modo como se desenvuelven en el mundo jurídico, ya sea creando, extinguiendo, regulando o modificando su situación jurídica. Un ejemplo nos será útil para explicar el concepto: Una fuerte tormenta que se desata en altamar, donde no hay ninguna persona, no genera ningún efecto jurídico porque no fue capaz de impactar en la esfera jurídica de nadie y pasó por tanto inadvertido por el mundo jurídico, pero la misma tormenta que se desate en una ciudad capital y producto de la tormenta se produce un aumento en el volumen del río local que termina por salirse de su caudal e inunda los cultivos locales de papa provocando la perdida de toda la producción, entonces si hablamos de un hecho jurídico porque generó efectos jurídicos no solo al agricultor al que se inundó su cultivo de papa, sino también a la empresa a la que él proveía con sus productos que no podrán adquirir con la papa que requerían para un evento programado para ese fin de semana.
El Maestro León Barandiaran señala con gran acierto: “Todos los hechos tienen la virtualidad de interesar al hombre, sea el nacimiento de un semejante suyo o la vibración de la brizna de paja agitada por el viento. Pero le interesan desde diferentes puntos de vista. Cuando los aprecia en relación a un sistema de normas determinadas que forman el Derecho, el hecho es subsumido dentro de la categoría de lo jurídico. [3]
Desde luego la apreciación de aquellos hecho que impactan en nuestras esferas jurídicas deberán ser apreciados desde el ordenamiento jurídico que corresponde, si el agricultor fuera argentino, le corresponderá el Derecho de Argentina y si fuera peruano el Derecho de Perú.  
Acto Procesal
COUTURE sostiene que el acto procesal es el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción y aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales.
Al respecto discrepamos que el acto procesal se aun acto jurídico ya que el acto jurídico es emanado de la voluntad privada para autoregular sus propios intereses y el acto procesal es expresión de la jurisdicción que tiene el juez para resolver el conflicto de intereses. Por tanto consideramos que propiamente debemos habar de acto procesal como un hecho jurídico pero no confundirlo con la categoría de acto jurídico (tema que será tratado en otro artículo posterior con más amplitud). Entonces el acto procesal será aquel hecho jurídico que expresa la voluntad partes, de los agentes de la jurisdicción y aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales.

Recurso
El Artículo 356 del CPC señala respecto de la noción de recurso: Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. (…) Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado.  
El recurso es un medio impugnatorio, y los medios impugnatorios son “instrumentos o mecanismos que prevé la ley, para que las partes o terceros alcancen la anulación o revocación total o parcial de un acto procesal, que los agravia o perjudica debido a que está afectado por un vicio o error. [4](el subrayado es nuestro)

Del marco legal que tenemos en nuestro Código Procesal Civil los siguientes artículos los nos señalan
Marco Legal:
·         Artículo 355 del CPC: “Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.”

·         Artículo 357 CPC: Los medios impugnatorios se interponen ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario.
·         Artículo 358 CPC: El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.
LA CASACIÓN
La Casación es un recurso extraordinario, esto es, un medio para impugnar sólo determinadas sentencias y en determinados supuestos expresamente regulados.[5]Los supuestos en los que procede recurso de casación son que se deben interponer contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; y que estas resoluciones deben contener a) una infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o b) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial
La doctrinariamente al referirnos a las causales del recurso de casación hablamos de error in iudicando y error in procedendo. El primero según COUTURE cuando el Juéz, al administrar justicia incurre en un error de forma en los actos procesales, comete un error in procedendo, que sin embargo no afecta el fondo o la validéz del acto procesal. El segundo ocurre cuando el Juez comete un error que perjudica el contenido o el fondo de los actos procesales al vulnerar una norma de carácter sustancial aplicando una ley inaplicable o aplicando mal la ley o al no aplicar la misma, afectando la propia justicia se está ante un Error in iudicando [6]

El Artículo 386 del Código Procesal Civil define objeto de la casación: El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.

La Casación no es una tercera instancia como señala el Vocal Superior de Apurímac Jelio Paredes Infanzón en su artículo “EL RECURSO DE CASACIÓN: SU VISION PERUANA”:  “No es una tercera instancia, pues el funcionario judicial carece de libertad para considerar la providencia o decisión recurrida, aún dentro de las limitaciones establecidas por la reformatio in peius, por cuanto solo procede por las causales taxativamente indicadas
por la ley, debiéndose circunscribir la corporación a considerar las invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley. Sin embargo, cuando la Corte Suprema casa la sentencia, se convierte en juez de instancia, pues tiene que emitir la de reemplazo; para ello tiene la libertad que le otorga la ley a este, aunque debe
observar las reglas de la reformatio in peius”.
Una jurisprudencia interesante señala precisamente sobre la casación que lo que principalmente se busca es que se denuncie el vicio o error en el recurso:  “Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, lo hace así en razón de que este medio impugnatorio es uno especialísimo a través del cual la Corte Suprema va a ejercer su facultad casatoria a la luz de lo que estrictamente se denuncie como vicio o error en el recurso, y no va a actuar como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso”.[7]

CONCLUSIÓN:
De la breve revisión doctrinaria y legal sobre el recurso de casación y concordándola con el concepto de hecho jurídico podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1.    Hecho jurídico es todo aquel suceso que puede generar efectos jurídicos y estos son jurídicos porque son importantes para las personas ya que afectan sus esferas jurídicas.
2.    La norma jurídica está compuesta de supuesto de hecho y consecuencia jurídica, siendo el supuesto de hecho un hecho jurídico que todavía no se realiza y cuya realización ocasionará la consecuencia anunciada en la norma jurídica.
3.    La casación es un recurso y el recurso es un medio impugnatorios que cuestiona un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.
4.    La Casación es un recurso extraordinario, esto es, un medio para impugnar sólo determinadas sentencias y en determinados supuestos expresamente regulados (ante una infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o  en el apartamiento inmotivado del precedente judicial es decir errores in iudicando y errores in procedendo).
5.    Las resoluciones que procede recurso de casación son las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso
6.    Los errores in iudicando y los errores in procedendo deben estár contenidos en una resolución mencionada en el punto 5.
7.    El acto procesal es un hecho jurídico que expresa la voluntad de las partes, de los agentes de la jurisdicción y aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales como por ejemplo las sentencias que menciona el punto 5
8.    Entonces resolución mencionadas en el punto 5 que contienen los errores in iudicando y los errores in procedendo son actos procesales.
9.    El hecho jurídicamente relavante en materia de casación es el acto procesal que contiene el error in iudicando y los errores in procedendo y que solamente puede ser una las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, pongan  fin al proceso.


[2] GIUSEPPE CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal Civil Volumen I , pág. 6
[3] LEON BARANDIARAN JOSE, Acto Jurídico, Pág. 26
[4] ESCUELA DE GRADUANDOS AGUILA & CALDERON , El ABC del Derecho Procesal Civil, Pág. 129
[5] PALACIO PAREJA Enrique, Excepciones en el Proceso de Ejecución de Garantías y Efecto devolutivo del Recurso de Casación. Pag 14
[6] ESCUELA DE GRADUANDOS AGUILA & CALDERON, El ABC del Derecho Procesal Civil. Pag 139
[7] Cas Nº 0917-99-Lima, El Peruano, 01-12-2000, p 6629

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