lunes, 21 de noviembre de 2011

SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD Y EL DAÑO EN EL PERÚ




SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
1.       Sistema Subjetivo Puro: Existe una evaluación del dolo y la culpa (grave, leve, levísima). La víctima tiene la carga de la prueba.
2.       Sistema Objetivo Puro: No existe evaluación del dolo y la culpa. Solamente necesita probarse el nexo de causalidad. 

Sistema de Responsabilidad en el Perú 
  • Primera parte del artículo 1969 C.C. del C.C, menciona el daño y causa (origina): “aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo”. Se trata de una visión objetiva, pues basta probar el nexo causal (que el daño fue originado por aquel) sin ninguna carga probatoria adicional.
  • Segunda parte del artículo1969 C.C. del C.C, menciona la inversión de la carga de la prueba y la presunción de responsabilidad: “El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”.  Se trata de un visión subjetiva atiende a probanza y evaluación de la culpabilidad (dolo y culpa).
  • El  artículo 1970 C.C. del C.C, menciona el daño y causa (origina): “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.  Se trata de una visión objetiva, pues basta probar el nexo causal (que el daño fue originado por aquel) sin ninguna carga probatoria adicional.
  • El artículo 1972 C.C. del C.C, menciona exoneración de responsabilidad en atención a criterios subjetivos de culpabilidad (verificación de dolo y culpa).”En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño”. Se trata de un visión subjetiva atiende a probanza y evaluación de la culpabilidad (dolo y culpa).
  • El artículo 1970 del C.C, aparenta pertenecer a un sistema objetivo puro, sin embargo dado que la víctima no tiene la carga de la prueba, por lo que estaríamos ante un sistema cuasi objetivo.
Respecto al artículo 1972 del C.C., aparenta pertenecer a un sistema subjetivo puro, pero existe una exoneración de no culpabilidad,   por lo que estaríamos ante un sistema cuasi subjetivo.



EL DAÑO

Doctrinariamente el daño puede ser formal u ontológico
I.                    Daño Formal abarca dos sentidos: a) Genérico (daño material y daño moral), b) Específico (daño emergente, lucro cesante y pérdida de la chance).
II.                  Ontológico, requiere: a) certeza, b) especialidad y c) subsistencia.
El código civil italiano hace referencia al daño injusto, referencia que no tiene nuestro código civil del 84. El daño injusto es aquel que es atípico, resarcible y contenido en cláusula normativa general. El daño justo es típico, no es resarcible y está contenido en una cláusula normativa particular. El daño justo puede clasificarse en:
a)      Daño justo civil: en ejercicio regular de un derecho, legítima defensa y estado de necesidad (nuestro código lo regula en el artículo 1971).
b)      Daño injusto no civil: cuando se trata de expropiación (si se otorga la indemnización correspondiente), en el derecho de huelga (pero no debe vulnerar el núcleo duro de los derechos fundamentales vida, integridad y libertad, ya que si lo afecta será un daño injusto y deberá resarcirse).

DAÑO FORMAL
En el Perú por daño formal tenemos: daño material (implica lucro cesante y daño emergente), daño moral y daño a la persona.
Daño material:
a)      Daño Emergente: Es la despatrimonialización súbita e inmediata que sufre la víctima como consecuencia del hecho generador.
b)      Lucro cesante: Es la despatrimonialización mediata probable que sufre la víctima como consecuencia del hecho generador.
c)       Pérdida de la chance: No es un tercer tipo de daño, es un supuesto de daño emergente, pues implica la despatrimonialización súbita e inmediata pero de la posibilidad. La pérdida de chance no es lucro cesante, sino daño emergente porque la probabilidad perdida es considerada un valor en sí misma[1] . A diferencia del lucro cesante en la pérdida no hay certeza de que el perjuicio se realizará y en el lucro cesante esta certeza existe.
Daño moral: Es aquel daño extrapatrimonial que se expresa en el dolor y sufrimiento emocional y temporal.

Daño a la Persona: es un daño extrapatrimonial, y engloba la lesión a la persona en su integridad psicosomática, física y espiritual expresado en la frustración del proyecto de vida, pero un proyecto de vida en ejecución, que ya se viene dando (si eres boxista perder un brazo, si practicas salto largo perder una pierna, si cirujano perder los dedos, etc).

DAÑO ONTOLÓGICO
a)      Certeza: la certeza debe ser fáctica (existencia de un daño formal) y lógica (debe poder imputarse a través de una relación entre el daño causado, aquel que lo causó y la sanción indemnizatoria).
b)      Especialidad: se refiere a que deberá elegirse el bien jurídico (bien individual-sujeto de derecho determinado y bien supranacional-sujeto de derecho determinable) afectado más idóneo por ser más específico para ser resarcido.  Ejemplo: si una acción es emitida para su comercialización con un valor que no es el real, habrá un perjuicio para aquel que la adquirió (bien individual), pero la adquisición es en bolsa, existirá un mayor perjuicio al sistema bursátil (bien supraindividual).
c)       Subsistencia: Se refiere a la reparación integral del daño, “el daño debe ser reparado en su totalidad”, es decir, si el daño no ha sido reparado en su totalidad, subsistirá un quantum (monto) indemnizatorio por un concepto no reparado, por lo que persistirá la obligación de repararlo. Ejemplo: en los casos de expropiación la indemnización por el pago del justiprecio solamente alude al daño emergente, sin embargo se podrá demandar por daño moral, porque éste concepto no fue considerado.


[1] BUSTO LAGO, José Manuel, La antijuricididad del daño resarcible en la responsabilidad civil extracontractual, cit., p. 77.

1 comentario:

  1. Gracias muy bien su análisis me sirvió para mi clase de legislación en salud

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