“Artículo 107. Parricidio / Feminicidio
El que, a sabiendas, mata a su ascendiente,
descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha
sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté
sosteniendo o haya sostenido una relación análoga
será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de quince años.
La pena privativa de libertad será no menor de
veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las
El que, a sabiendas, mata a su ascendiente,
descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha
sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté
sosteniendo o haya sostenido una relación análoga
será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de quince años.
La pena privativa de libertad será no menor de
veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las
circunstancias agravantes previstas en los numerales
1, 2, 3 y 4 del artículo 108.
Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge
o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por
una relación análoga el delito tendrá el nombre de
feminicidio.”
1, 2, 3 y 4 del artículo 108.
Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge
o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por
una relación análoga el delito tendrá el nombre de
feminicidio.”
Como mencionáramos en el artículo "El derecho penal no debe regular el feminicidio" en la que fundamentamos nuestra postura por la cual nos oponemos a la tipificación del feminicidio, no tiene sentido regular un tipo penal especial orientado en base al género del sujeto pasivo del tipo penal, pues si el criterio de la técnica legislativa va en función de la distinción de sexos de las víctimas ocasionaría que también deba promulgarse un tipo penal de "machicidio" o "varonicidio", lo cual es absurdo, porque la redacción anterior en líneas generales del artículo 107, protegía suficientemente bien el supuesto típico y la modificación actual no en sí no genera mayor protección porque era un supuesto que estaba implícito en la redacción anterior.
Obviamente la razón fundamental de la promulgación de la norma va orientada a satisfacer el sentimiento popular de un pueblo que sostiene la idea de un derecho penal "castigador", obviando la función de la pena que es la de rehabilitar al sentenciado, una demagogia política, y demuestra la calidad de congresistas y asesores jurídicos que hay en el legistativo, porque no han realizado un examen de congruencia jurídica con los principios jurídicos que orientan el derecho penal ni el ordenamiento jurídico peruano.
Obviamente la razón fundamental de la promulgación de la norma va orientada a satisfacer el sentimiento popular de un pueblo que sostiene la idea de un derecho penal "castigador", obviando la función de la pena que es la de rehabilitar al sentenciado, una demagogia política, y demuestra la calidad de congresistas y asesores jurídicos que hay en el legistativo, porque no han realizado un examen de congruencia jurídica con los principios jurídicos que orientan el derecho penal ni el ordenamiento jurídico peruano.
El problema de la violencia contra las mujeres es importante, pero existen mecanismos para poder solucionarlo, no se puede pretender utilizar el derecho penal para solucionar todos los problemas sociales, pues como señala el principio de subsidiariedad en el derecho penal, la norma penal solamente debe aplicarse para regular supuestos de hecho como último recurso, precisamente por ser una medida de "ultra fuerza" que implica el uso de todo el poder público, no pretendan entonces los políticos para querer corta un papel utilizar un revólver cuando una tijera es suficiente para esa labor.
Finalmente debemos recordar que todo texto legal está sometido a un control constitucional, es decir, que debe estar en concordancia con las normás generales constitucionales, lo cual no se cumple en este caso por haberse legislado tomando como criterio distintivo el "sexo" de la víctima, como apreciamos el artículo 2 numeral 2 de la Constitución Política del Perú señala que toda persona tiene derecho a: "A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole".
En conclusión, la tipificación del feminicidio implica la peor de las técnicas legislativas por atentar contra los principios legales penales y las normas constitucionales, solamente para satisfacer el morbo de un sector de la población incitado por una corriente feminista. El Estado no puede estar de acuerdo con el machismo, pero tampoco el feministo es la solución, ambos extremos son perniciosos para nuestra sociedad porque "convivimos" con ambos géneros, las leyes deben regular supuestos de hecho generales porque buscan normar la conducta de "toda la sociedad".
En conclusión, la tipificación del feminicidio implica la peor de las técnicas legislativas por atentar contra los principios legales penales y las normas constitucionales, solamente para satisfacer el morbo de un sector de la población incitado por una corriente feminista. El Estado no puede estar de acuerdo con el machismo, pero tampoco el feministo es la solución, ambos extremos son perniciosos para nuestra sociedad porque "convivimos" con ambos géneros, las leyes deben regular supuestos de hecho generales porque buscan normar la conducta de "toda la sociedad".