Respecto al derecho fundamental de la igualdad, que debemos precisar en primer lugar, el Tribunal Constitucioanl señala una interpretación muy interesante en su considerando 22 de la sentencia antes mencionada: "derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación".
Por Diferenciación se alude al trato desigual objetivo razonable, es decir, por criterios que no se vínculan a motivos arbitrarios subjetivos, trato desigual que sí es admitido constitucionalmente, por ejemplo si se le niega la entrada a un evento para socios de un club y una persona que no está asociada prentende ingresar, el guardia de seguridad podrá negarle la entrada, en razón de que carece de la condición de socio del club.
Por otra parte discriminación hace referencia al trato desigual subjetivo, que implica la aplicación de fundamentos irrazonables y desproporcionados, por ejemplo aplicar fundamentos como negar la entrada a un local público a una persona por su raza, creencias políticas, religiosas, etc.
Considerandos 22 y 25 de la sentencia 04993-2007-PA/TC:
22. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual “(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.(resaltado es nuestro)
s25. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio, debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable.(resaltado es nuestro)
interesante dato; una pregunta, ha escuchado usted dr el termino discriminacion positiva y negativa en la doctrina y que autores profundizan en el tema; asimismo si hay alguna diferencia doctrinaria o jurisprudencial entre trato diferente y trato diferenciado?
ResponderEliminarSobre discriminación positiva y negativa no he leído en ningún texto, por lo general cuando se emplea el término discriminación es un calificativo peyorativo y por tanto no podría hablarse de una discriminación positiva. Sobre trato diferente y trato diferenciado, el trato diferente indica que el sujeto a cambiado su comportamiento pero sin alusión a la razón del cambio, sin embargo hay en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la costumbre de usar "trato diferenciado" para explicar las situaciones de un "trato diferente" por criterios objetivos (a diferencia de la discriminación en el que hay un trato diferente por razones subjetivas), en mi opinión personal considero que trato diferente es el género y tanto "trato diferenciado" como "trato discriminatorio" vendrían a ser sus especies, el género no entra en precisiones del por qué y las especies abarcan ambas posibilidades del por qué, cuando está justificado (constitucional) y cuando es injustificado (inconstitucional). Saludos
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