viernes, 13 de enero de 2012

NOCIONES BÁSICAS SOBRE LOS TÍTULOS VALORES I

NOCIONES BÁSICAS SOBRE LOS TITULOS VALORES
-PRIMERA PARTE-
*Actualizado 2014

Concepto de Título Valor:
Es aquel soporte(1)  materializado (papel) o desmaterializado (en una anotación en cuenta  registrada en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores) formal, destinado a la circulación, que contiene un negocio jurídico unilateral por el cual un deudor se compromete a efectuar una prestación patrimonial (pueden representa derechos crediticios, derechos de participación, derechos reales o derechos de garantía) a favor de un acreedor.

En palabras más sencillas, los títulos valores son una clase de documentos (documento entendido como cualquier soporte que registre información, por tanto también incluye los títulos valores desmaterializados) muy especiales que se usan con fines comerciales, son especiales porque al estar en un documento facilitan la transmisión de los valores que representan. Los valores que pueden representar son dinero (como por ejemplo un cheque por S/ 1000.00, una letra de cambio por EUR 900.00 o un pagaré por US$ 380.00) , otros representan derechos (como por ejemplo las acciones en las sociedades anónimas, otorgan derecho de "propiedad" sobre la empresa y el derecho a "votar" en las decisiones de la misma empresa) y finalmente otras representan bienes (como por ejemplo el conocimiento de embarque que es el contrato de transporte internacional que representa las mercancías que son exportadas de un país, el warrant que representa las mercancías que están en un depósito o el título de crédito hipotecario negociable que representa una casa). A manera general un título valores es un título (un soporte material o desmaterializado/informático) que representa un valor (en dinero, en derecho o en bienes).

Principios que rigen a los títulos valores

  1. Principio de legitimación: Solamente el legitimado activo (cuya persona se determina de acuerdo al tipo de título valor que se trate, por ejemplo: en los títulos al portador, el legitimado activo será aquel que posea el título) puede exigir la prestación o transferir válidamente el título valor. Con respecto al legitimado pasivo (el deudor), se libera de la obligación, si cumple con hacer efectiva la prestación al poseedor activo aun cuando no sea él el titular de verdadero del título. 
  2. Principio de Incorporación: Los derechos y el título están íntimamente vinculados, al punto de que la circulación del derecho no puede realizarse sin la transferencia del título.
  3. Principio de literalidad: Los derechos tienen todos los alcances jurídicos que fluyan de los términos contractuales expresados en el título valor.
  4. Principio de buena fe: Toda transmisión del título debe realizarse de aquél del que tenga facultades para disponer del título, de lo contrario, si la adquisición se realizó con conocimiento de la falta de legitimidad, no hay legítima adquisición.
  5. Principio de circulación: Los títulos valores han sido creados para su circulación, es decir, para entrar al tráfico comercial. Sin embargo debemos precisar que no atentará contra la circulación si el título permanece en posesión del acreedor originario, pues simplemente es necesaria la posibilidad de circulación.
  6. Principio de autonomía: El derecho no nace autónomo desde su creación, sino desde su circulación y solamente podremos hablar de autonomía respecto de los tenedores de “buena fe”, pues solo en estos casos el derecho, en virtud de esa relación objetiva que tiene con el título, será independiente y originario de los anteriores tenedores sin importar su calidad. El derecho documental es autónomo, no precisamente porque se halle desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento, sino porque, suponiéndolo en manos ya de un ulterior poseedor, ninguna influencia pueden ejercer sobre él las deficiencias o nulidades de que adolecía el derecho en cabeza de quien lo traspasó(2) .

Importe del título valor
El importe del título valor es expresado en números y letras, y en caso de diferencia entre esos montos, primará el importe consignado en moneda nacional, si es que ningún monto fuera con moneda nacional se tendrá no surtirá efectos jurídicos y si no se consignará el signo de la moneda se entenderá que está expresado en moneda nacional.

Alteración del título valor
La obligación sobre lo expresado en el título se efectúa tomando en cuenta la fecha de la firma, por cuanto quien firma se obliga sobre las condiciones contractuales que están presentes, entonces en casos de alteración sobre los términos del título valor si la firma es posterior a la alteración el sujeto quedará obligado sobre los términos presentes al momento de la firma.

Integración del título valor
Los títulos valores pueden ser emitidos incompletamente, y pueden posteriormente ser completados conforme los términos de los acuerdos previos hasta el momento que se exija el cumplimiento de la prestación. La ley peruana posibilita que en caso de emisión de títulos valores incompletos, el obligado puede además de solicitar una copia del título, agregar una cláusula que limite su transferencia, para mayor seguridad de un llenado del título conforme  a los acuerdos  previos.
Solidaridad cambiaria en los títulos valores
Aquellas personas que giren, endose o avalen, letras, pagarés, vales a la orden y cheques se vinculan solidariamente respecto al tenedor del título valor. La solidaridad implica que el tenedor puede exigir a uno o a todos el cumplimiento de la prestación patrimonial (la elección de a quién exige dependerá la situación de solvencia económica, ya que cuanto más solvente sea el sujeto mayor posibilidades tendrá de ver satisfecho el derecho).
El cumplimiento se exige por la acción directa (al actual deudor) o la de regreso (al resto de personas que giraron, endosaron o avalaron).
Gravámenes sobre los títulos valores
Los títulos valores también son susceptibles de verse afectados por medidas cautelares u otros derechos reales de garantía como el usufructo (3) o la garantía mobiliaria.  Pero para que la constitución del gravamen sea válida ésta debe constar en el título valor, si se trata de un título materializado, y en caso de los títulos desmaterializados deben constar en el registro de la anotación en cuenta.
Acción Cambiaria en los títulos valores
El derecho del legitimado por el título valor de exigir el cumplimiento de la prestación patrimonial, se denomina derecho cambiario o acción cambiaria, que busca la efectiva realización de la prestación patrimonial contenida en el título valor.
Debemos precisar que aunque la doctrina y la jurisprudencia han denominado al derecho cambiario como acción cambiaria, ésta no se identifica con la acción procesal, pues su naturaleza jurídica al radicar en el derecho incorporado al título es sustantiva y no procesal. “No hay un tipo de proceso específico para obtener la satisfacción judicial de los derechos cambiarios” (4) , por tanto quien pretenda exigir la acción cambiaria tendrá como alternativas el proceso ordinario, a fin de tener el respaldo de la cosa juzgada, o el proceso ejecutivo, para obtener rapidez en el efectivo cumplimiento de la prestación patrimonial.   
Firma del título valor
Para vincularse jurídicamente debe expresarse la manifestación de voluntad, y ésta se realiza a través de la consignación de la firma en el título, sin embargo con la finalidad de evitar problemas en la identificación del obligado, será necesario consignar el número del documento de identidad para mayor seguridad, pero su errónea consignación no invalida el título. 
En caso de personas jurídicas, la consignación del nombre de sus representantes y su documento de identidad también es necesaria.

Acción causal y el título valor
En el caso que el acreedor y el deudor fueran los que dieron origen al derecho que posteriormente se incorporaría en el título valor, y siempre que no hubiera existido endoso, se podrá interponer la acción causal, a fin de exigir el cumplimiento de la prestación. 
“El objeto de la acción causal es obtener la prestación debida por la relación fundamental que fue causa de la creación o de la trasmisión del título valor…. el objeto de la acción cambiaria es obtener la prestación que consta en el título”(5) .
Acción Ejecutiva y el título ejecutivo.
La calidad de “título ejecutivo”, la obtiene un título valor por imperio de la ley, y le confiere el beneficio al titular del título valor de poder hacer valer su derecho por una vía procesal privilegiada (más veloz y con menos posibilidad de oposición por parte del deudor), que en caso del Perú tiene el nombre de “proceso único de ejecución”.
La acción cambiaria, es la acción que confiere el título valor a aquellos legitimados activamente para exigir el cumplimiento del derecho, deriva de la emisión del título (acto cambiario). En el supuesto de la acción ejecutiva, el ordenamiento jurídico confiere a los títulos valores que hubieren cumplido con los requisitos legales, la posibilidad de poder ser exigidos mediante ell proceso ejecutivo, que es un proceso privilegiado por la celeridad en plazos, de tal manera que es más rápido poder obtener la prestación patrimonial.

Clasificación de los títulos valores
  • Por el emisor:
Títulos Privados: los emite una persona de derecho privada
Títulos Públicos: los emite una persona de derecho pública.

  • Por el lugar de su creación:
Títulos Nacionales
Títulos Extranjeros

  • Por la cantidad de operaciones:
Títulos singulares: de una sola operación, ejemplo un pagaré.
Títulos en serie: emitidos en forma correlativa y masiva, ejemplo las acciones

  • Por la forma como circulan:
Nominativo: El título es emitido en serie (posee una numeración seriada) y la persona consignada en el título como titular tiene la legitimación activa. Se transmite por cesión de derechos.
A la orden: El título contiene la cláusula “a la orden” y confiere a la persona mencionada en el título como titular la legitimación activa. Se transmite por endoso y la correspondiente entrega del título.
Al portador: El titulo contiene la cláusula “ al portador”, y confiere a su poseedor la legitimación activa.

  • Según su estructura:
Título causal: Es aquel título que contiene expresamente el negocio jurídico base sobre el cual se emite el título valor (que está subordinado a dicha causa).
Título abstracto: Es aquel título que no contiene expresamente el negocio jurídico del cual nace el derecho, simplemente se expresa la obligación de cumplimiento de la prestación.

  • Según la naturaleza del derecho incorporado:
Título de crédito: si se trata de una prestación de dar suma de dinero (existencia de un crédito).
Título personal o corporativo: constituye al legitimado una calidad personal, ejemplo las acciones confieren la calidad de socio en la persona jurídica.
Título representativo de mercancías: título que representan bienes, por lo que el comercio del título implica el comercio de las mercancías expresadas en el título, ejemplo el warrant (certificado de depósito).

  • Según el soporte del título
Títulos materializados: aquellos títulos que tienen un soporte físico (papel generalmente).
Títulos desmaterializados: aquellos títulos que tiene un soporte informático, porque al carecer de un soporte físico tienen que estar anotadas en un registro (anotación en cuenta por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, que en el caso del Perú es CAVALLI ICLV S.A.)






(*)imagen [en línea] Disponible en: http://img.actibva.com/2011/05/2204277278_cbf43f4146.jpg. Consultada el 13/01/2012 a las 17:28.
(1)  Soporte entendido como el medio por el cual se lleva a conocer la titularidad del título valor. El soporte puede ser físico como el papel, llamado por la ley “títulos materializados”, o puede ser un soporte informático como la anotación en cuenta, denominados en la ley como “títulos desmaterializados”.
(2)  Rodríguez Moreno Henry, Apuntes Básicos sobre Títulos Valores [en línea], página 88, consultada el 12/01/2012 a las 16:40. Disponible en:  http://dialnet.unirioja.es/servlet/fichero_articulo?codigo=2367385

(3)  El usufructo de las acciones societarias permite que el beneficiario del usufructo perciba las utilidades y el propietario de las acciones mantenga su calidad de socio.
(4) Rodríguez Olivera Nuri E, La acción causal [en línea], consultado el 13/01/2012 a las 16:01. Disponible en: http://www.derechocomercial.edu.uy/EsqAccCausal.htm
(5)   Rodríguez Olivera Nuri E, La acción causal [en línea], consultado el 13/01/2012 a las 16:01. Disponible en: http://www.derechocomercial.edu.uy/EsqAccCausal.htm


9 comentarios:

  1. ...definitivamente como peruanos responsables, no necesaramiente siendo abogados de carrera, debemos saber nuestros derechos y deberes como peruanos....en este caso tener en cuenta ciertas normas por las cuales somos regidos como sociedad organizada, teniendo un entendimiento de estas, podemos ordenarnos y proceder con lógica y teniendo en cuenta los pro y los contras que estas nos puedan acarrear.
    Milagros S.

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  2. urgente!!!! una consulta por favor, la accion cambiaria se tramita mediante l proceso ejecutivo, pero que impidmento legal hay para que se tramite en un proceso abreviado si asi lo quiere el demandante, incluso hay una casaciòn de la libertad, en la que dicen que no hay impedimento , es decir se puede renunciar a la cobranza en via ejecutiva???? mi correo es anyeli_236@homail.com

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    1. La acción ejecutiva es una acción de naturaleza privada, es decir, que es facultad del acreedor disponer la exigencia de su derecho por esta vía (proceso ejecutivo) y si no quiere utilizar esta vía, puede usar la acción cambiaria en el proceso ordinario o la acción causal.
      Respondiendo a tu pregunta, el acreedor puede renunciar a la acción ejecutiva, y exigir su derecho por el proceso ordinario, y lo haría porque elegir el proceso ordinario le permite obtener al final de dicho proceso una sentencia definitiva con "calidad cosa juzgada", a diferencia del proceso ejecutivo que es un proceso limitado en causales de oposición y con carácter provisional (porque posteriormente el deudor puede iniciar un proceso ordinario en el que puede plantear todos los recursos que no lo permite el proceso ejecutivo). En realidad un acreedor elige el proceso de ejecutivo porque es más rápido recuperar el crédito (en teoría), pero si lo que busca es seguridad el proceso ordinario es su opción.
      Estudio Jurídico Ling Santos

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    2. A mayor abundamiento la CAS. Nº 2266-02 "... nada impide que el acreedor renuncie a la acción ejecutiva para que interponga su demanda por la vía del proceso de conocimiento o abreviado, siendo que ello no determina que la acción cambiaría pierda o varíe dicha naturaleza, puesto que mantendrá su fuente en el título valor puesto a cobro...". Fecha de Publicación El Peruano: 28.02.2003 página 10194

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  3. QUISIERA SABER QUE SE DEBE HACER EN CASO EL PAGARE HALLA SIDO PROTESTADO AUN A PESAR DE HABERSE CANCELADO EN SU OPORTUNIDAD Y PORQUE LA ENTIDAD FINANCIERA AL HACER LA DEVOLUCION DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS NO TE HACE LA DEVOLUCION DEL PAGARE ORIGINAL SINO MAS BIEN TE DA UN FORMATO DE PAGARE EN BLANCO.

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    1. Si usted canceló el pagaré, la obligación que tiene ese pagaré se extingue, por tanto no tiene sentido hacer protesto(protesto que significa reclamar porque no fue pagado al vencimiento del plazo) al título valor porque ya se canceló.
      En realidad no sé de que país es usted, pero le recomiendo que si no tiene una prueba de pagó el pagaré oportunamente consulte con su abogado para tomar acciones judiciales inmediatamente, porque todo título valor cancelado debe ser entregado al deudor como prueba de su cancelación.

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  4. Muy interesante y entendible tu redacción. Quisiera saber si se puede iniciar la acción cambiaria y la acción causal simultáneamente. Gracias desde ya tu aporte

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    1. No se puede porque se trataría de un caso de litispendencia, ya que estarías reclamando la misma obligación en dos procesos que ambos podrían darte la razón sería injusto, por eso el deudor podría interponer una excepción y dar por concluído el proceso que iniciaste en segundo lugar.

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