Sumilla: ".se trata de establecer el mejor derecho de propiedad de un título de compraventa inscrito en el Registro, contra otro título sentencia judicial que reconoce mejor derecho de propiedad."
". la aplicación de los principios registrales no pueden afectar la cosa juzgada."
".Un sistema jurídico no está constituido por normas yuxtapuestas y coordinadas, sino por normas jerárquicas y superpuestas."
".es el principio de la cosa juzgada consagrado en artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política del Perú el que prevalece sobre aquellas de carácter sustantivo de menor jerarquía."
".se pretende la declaración como única propietaria a la demandante respecto del inmueble, por haberlo adquirido mediante contrato de compraventa con fecha dieciocho de enero del dos mil dos e inscrito en los Registros Públicos respectivos. Precisa que al momento de celebrarse el citado contrato de compraventa, el inmueble materia de litis se encontraba libre de toda carga, gravamen, derecho real de garantía; medida judicial o extrajudicial y, en general, de todo acto que impida, limite o prive la libre disponibilidad del derecho descrito. Añade que ante el Quincuagésimo noveno Juzgado Civil de Lima, inició un proceso de desalojo por ocupación precaria contra Mary Sol, la misma que al contestar la demanda, denunció civilmente al señor Jorge Vargas Machuca López Lavalle, quien tendría una escritura pública emitido por el Archivo General de la Nación, por tal motivo, inicia la presente acción para que se le declare propietaria del mencionado inmueble, al haberlo adquirido de buena fe y estar inscrito su derecho en los Registros Públicos."
CAS. N° 4023.-2009 LIMA. Lima, veinte de mayo del dos mil diez.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
vista la causa número cuatro mil veintitrés - dos mil nueve, con el
acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de
acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO; Se trata en el presente caso del recurso de
casación, interpuesto por la parte demandante empresa Sergio Castañeda
S.A.C. representada por Sergio Ignacio Castañeda Pedreschi contra la
sentencia de vista su fecha nueve de julio del dos mil siete, obrante a
fojas doscientos cuarenta y uno, emitida por la Quinta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primera
instancia apelada su fecha treinta de octubre del dos mil ocho, obrante a
fojas ciento noventa y cuatro que declara infundada la demanda de fojas
veinticuatro interpuesta por la empresa Sergio Castañeda S.A.C. con Jorge
Ramón Vargas Machuca López Lavalle y Adriana Antonia Larrea Ibarra sobre
mejor derecho de propiedad con costas y costos.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta
Suprema Sala mediante resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil
nueve, ha estimado procedente la denuncia de la infracción normativa que
incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada,
aduciendo que: (I) la Sala Superior dejó de aplicar los Principios Generales
del Derecho Registral contenido en: a) El artículo 2012 del Código Civil -
Principio de Publicidad Registral -según el cual toda persona tiene
conocimiento de las inscripciones que se efectúan en el Registro; b) El
artículo 2013 del Código Civil - Principio de Legitimación - que prescribe
que el contenido de los asientos de inscripción o anotación, se presumen
ciertos y producen sus efectos mientras no se declaren nulos o sean
cancelados, o se rectifiquen posteriormente, lo que tampoco ha sido aplicado
por la sentencia de vista, al hacer caso omiso a la validez de la
inscripción de la recurrente y les niega su derecho sin que haya sido
declarado nulo, inválido o se hubiesen cancelado los asientos registrales en
donde se ha inscrito la propiedad a favor de la actora; c) El artículo 2014
del Código Civil - Principio de la Buena Fe Registral - el cual protege al
tercero que adquiere de buena fe, como es el caso de la
recurrente, ya que adquirió el inmueble sin tener conocimiento de. la
existencia de litigios, cargas o gravámenes, constando en el Registro que el
inmueble era de propiedad de Héctor Alejo Orihuela, en razón a que el mismo
se encontraba inscrito a su nombre; y, siendo ello así, es del caso señalar
que la impugnante cumple con los requisitos para que opere la buena fe
registral, esto es, que la adquisición sea a título oneroso, que el tercero
inscriba su derecho y que se anule, rescinda, resuelva el derecho del
otorgante por causas que no consten en los Registros Públicos; d) El
artículo 2016 del Código Civil - Principio de Prioridad Registral - según el
cual los derechos que otorgan los registros públicos están determinados por
la fecha de su inscripción y, a su vez, la fecha de inscripción está
determinado por el día y la hora de su presentación, siendo evidente que los
esposos Vargas Machuca incurrieron en descuido y negligencia; siendo
desidiosos, indolentes y abandonados, pues ni siquiera solicitaron la
anotación de la demanda en la ficha registral del inmueble por lo que el
Poder Judicial no puede premiarlos en perjuicio de la recurrente que sí
actuó diligentemente; e) El artículo 2022 del Código Civil - Principió de
inoponibilidad de lo no inscrito - según el cual los títulos de dominio o de
derechos reales no inscritos ni anotados en el Registro, o afectan ni
perjudican al tercero que inscribió su derecho en el Registro o más
brevemente lo no inscrito no perjudica al que ha inscrito, sin embargo,
dicho principio no ha sido aplicado en la recurrida, lo que constituye un
agravio a su derecho de propiedad; y, (II) Que se aplicó indebidamente el
Principio de Cosa Juzgada, pues la resolución recurrida no consideró que la
sentencia del Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima dejó sin efecto la
sentencia de fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y tres,
expedida por el Vigésimo Juzgado Civil de Lima y confirmada por la Corte
Superior de Lima, por resolución de fecha catorce de octubre de mil
novecientos ochenta y tres, en la que adjudicó el inmueble a Julio Alejo
Orihuela y esposa y que se inscribió en la Ficha número 194301, convertida
luego en la Partida número 44604736 de los Registros Públicos de Lima y que
había pasado en autoridad de cosa juzgada.
3. CONSIDERANDO;
Primero.- Que, cuando se invocan en forma simultánea agravios consistentes
en la infracción normativa procesal e infracción normativa sustantiva que
inciden directamente sobre la decisión de la resolución impugnada, resulta
innecesario emitir pronunciamiento respecto del segundo agravio denunciado,
atendiendo a que, de ampararse el primer agravio deberá declararse la
nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo
fallo.-
Segundo.- Que, respecto a la causal denunciada por infracción normativa,
según Monroy Cabra "Se entiende por causal (de casación) el motivo que
establece la ley para la procedencia del recurso...."' A decir de De Pina
"El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en
la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de
forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la
violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al Caso, a la falta de
congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las
partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por
quebrantamiento de forma afectan (....) a infracciones en el
procedimiento'''. En ese sentido Escobar Forno señala "Es cierto que todas
las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse
en la forma o en el fondo"3. Que, en el presente caso se denuncia la
infracción normativa sustantiva de los artículos 2012, 2013, 2014, 2016 y
2022 del Código Civil y la infracción normativa procesal del artículo 123
del Código Procesal Civil que incide directamente sobre la decisión de la
resolución impugnada.-
Tercero.- Que, mediante la demanda sobre mejor derecho de propiedad obrante
a fojas veinticuatro interpuesta por la empresa Sergio Castañeda S.A.C.
representada por su Gerente General Sergio Ignacio Castañeda Pedreschi con
Jorge Ramón Vargas Machuca López Lavalle y la denunciada civil Adriana
Antonia Larrea Ibarra, se pretende la declaración como única propietaria a
la demandante respecto del inmueble ubicado en la Urbanización Tradiciones
Monterrico, Lote cinco, de la Manzana "B", Calle dos, Distrito de Santiago
de Surco, Provincia y Departamento de Lima, por haberlo adquirido mediante
contrato de compraventa con fecha dieciocho de enero del dos mil dos e
inscrito en los Registros Públicos respectivos. Precisa que al momento de
celebrarse el citado contrato de compraventa, el inmueble materia de litis
se encontraba libre de toda carga, gravamen, derecho real de garantía;
medida judicial o extrajudicial y, en general, de todo acto que impida,
limite o prive la libre disponibilidad del derecho descrito. Añade que ante
el Quincuagésimo noveno Juzgado Civil de Lima, inició un proceso de desalojo
por ocupación precaria contra Mary Sol Muñoz Sulca, la misma que al
contestar la demanda, denunció civilmente al señor Jorge Vargas Machuca
López Lavalle, quien tendría una escritura pública emitido por el Archivo
General de la Nación, por tal motivo, inicia la presente acción para que se
le declare propietaria del mencionado inmueble, al haberlo adquirido de
buena fe y estar inscrito su derecho en los Registros Públicos.-
Cuarto.- Que, el Aquo expide la sentencia apelada, declarando infundada la
demanda de mejor derecho de propiedad, sustentando esencialmente su decisión
en que si bien es cierto los artículos 2016 y 2022 del Código Civil que
regulan el principio de prioridad y oponibilidad de derechos sobre inmuebles
inscritos; no obstante debe tenerse presente que tanto el demandado como la
denunciada civil han obtenido sentencia favorable por ante el Décimo Sétimo
Juzgado Civil de Lima, sobre mejor derecho de propiedad, respecto del mismo
inmueble litigioso. Agrega que siendo así, resulta necesario determinar si
los efectos de la sentencia emitida por el Décimo Sétimo Juzgado Civil de
Lima, alcanzan al demandante de autos, para lo cual se debe de tener
presente que dicho proceso fue iniciado en el año mil novecientos noventa y
nueve, en la cual se tiene que fue parte demandante Jorge Vargas Machuca
López y como litisconsorte Adriana Larrea Ibarra y como demandados a Julio
Alejo Orihuela y Héctor Alejo Orihuela Gómez como miembros de la Sucesión de
Ofelia Gómez Alvarado de Orihuela. Señala que conforme es de verse del anexo
uno-C adjuntado a la demanda es de apreciar que la demandante adquirió la
propiedad materia de litis de Héctor Alejo Orihuela Gómez con fecha
veintiuno de diciembre de dos mil uno, siendo que éste transfirió dicha
propiedad luego que fuera demandado por Jorge Ramón Vargas Machuca cuya
demanda se habla interpuesto en el año mil novecientos noventa y nueve, la
misma que resolvió declarar fundada la demanda de mejor derecho de
propiedad. Indica que siendo así, es de verse que tanto el demandado de
autos así como la denunciada civil, han obtenido judicialmente el mejor
derecho sobre el inmueble litigioso, respecto de los demandados en dicho
proceso entre los que se encontraba Héctor Alejo Orihuela Gómez, quien como
ya se ha señalado, fue la persona quien transfirió el mencionado inmueble a
la ahora demandante, de ahí que podemos concluir que el derecho de la actora
no emana de un título distinto del que tuvo en su momento su transferente
(Héctor Alejo Orihuela) alcanzándose por tanto los efectos de dicha
sentencia. Colige que si bien es cierto. en anterior oportunidad este
juzgador ha desarrollado similar argumento para declarar fundada la
excepción de cosa juzgada promovida en su oportunidad por la denunciada
civil de autos, la misma que fue revocada por la Sala Superior y
reformándola fue declarada infundada, en cuanto señaló que las partes en el
proceso tramitado por ante el Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima y en este
proceso no eran las mismas, hecho que determinaba que no puede hablarse de
triple identidad, supuesto que en todo caso estaba referido al
establecimiento de la relación procesal más no aspectos de fondo relacionado
a determinar si los efectos de dicha sentencia alcanzan a la demandante.
Establece que habiéndose establecido que la actora adquirió el inmueble en
litigio en noviembre de dos mil uno y que esta lo hizo de Héctor Alejo
Orihuela quien a su vez se encontraba demandado conjuntamente con otras
personas por el ahora demandado Jorge Vargas Machuca cuyo mejor derecho de
propiedad fue declarado finalmente mediante sentencia sobre el que ostentaba
entre otros Héctor Alejo Orihuela, hecho que determina que ya judicialmente
se haya establecido el mejor derecho de propiedad de los demandados respecto
del inmueble litigioso, no correspondiendo por tanto que la transferencia
del mismo a tercera persona (actora) de lugar a alegar un derecho distinto
al que originalmente poseía el transferente (vendedor), y que fue
desestimado judicialmente.-
Quinto.- Que, por su parte el Ad quem expide la sentencia de vista recurrida
confirmando la sentencia apelada, sustentando principalmente su decisión en
que en la oportunidad de la audiencia de conciliación de fecha veintiuno de
agosto de dos mil ocho de fojas ciento cuarenta y uno, la actora al absolver
la cuarta pregunta señalo que adquirió el inmueble cuando éste era un
terreno cercado, sin embargo, el inmueble litigioso cuenta con
construcciones conforme se desprende de fojas ciento cincuenta; por
consiguiente, la actora no ha acreditado de modo alguno haber adquirido el
terreno conjuntamente con la fábrica. Precisa que por su parte el demandado
y litisconsorte han acreditado tener el mejor derecho de propiedad sobre el
inmueble en litigio, ello en virtud de haber obtenido una sentencia a su
favor sobre mejor derecho de propiedad conforme se desprende de la sentencia
de fecha veintidós de enero de dos mil cuatro, de fojas treinta y cinco,
proceso judicial iniciado contra la Asociación Pro Vivienda Tradiciones
Ricardo Palma, Julio Alejo Orihuela Madujano, etc, proceso judicial iniciado
mucho tiempo antes de la celebración de la compraventa de la actora que
corre a fojas tres y en el que aparece como parte procesal el vendedor
Héctor Alejo Orihuela, cuya sentencia corre inscrita en el rubro Carga y
Gravámenes de los Registros Públicos de Lima, corriente a fojas cincuenta y
uno, la misma que tiene la calidad de cosa juzgada. Indica que si bien la
demandante no fue parte en el referido proceso mejor derecho de propiedad,
iniciado por el demandado, por consiguiente, tampoco habría tomado
conocimiento del mismo, sin embargo, ello no enerva los efectos de la
referida sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada y se encuentra
inscrito a favor del demandado y de la litisconsorte, por consiguiente, los
jueces no pueden dejar sin efecto las resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada ni modificar sentencias conforme establece el
artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, hacer lo
contrario significaría contravenir el principio de cosa juzgada, si bien es
cierto la actora adquirió el inmueble en virtud de la fe y publicidad
registral, sin embargo, ello no puede invalidar una sentencia que tiene la
calidad de cosa juzgada, independientemente de que la actora haya sido o no
parte procesal en el proceso de mejor derecho de propiedad iniciado en el
año mil novecientos noventa y nueve por el demandado ante el décimo sétimo
Juzgado Civil de Lima, hecho que limita otra declaración
judicial de mejor derecho de propiedad a favor de la demandante.-
Sexto.- Que, se debe precisar que en los procesos destinados a determinar el
mejor derecho de propiedad nos encontramos ante dos o más propietarios que
acreditan derechos sobre un mismo bien, por lo que es el órgano
jurisdiccional quien debe establecer cuál de todos los propietarios detenta
un derecho preferente y oponible al de los demás, lo que importa en el fondo
desconocer el derecho de propiedad de esto últimos, aunque hay sido
válidamente adquirido, en aras de dar solución al conflicto de intereses que
se presenta -
Sétimo.- Que, en el presente caso la controversia se circunscribe en
determinar si procede declarar el mejor derecho de propiedad a favor de
demandante respecto del inmueble ubicado en la Urbanización Tradiciones
Monterrico, Lote, cinco de la Manzana "B", Calle dos, en el Distrito de
Santiago de Surco, cuyo dominio corre inscrito en la Partida Electrónica
44604736 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.-
Octavo.- Que, respecto a las alegaciones contenidas en los puntos I) y II)
del presente recurso de casación, se deberán absolver en forma conjunta por
estar relacionadas entre sí. Por tanto debe destacarse previamente que es
cierto que, la inscripción registral de un derecho real otorga derecho
preferente en cuyo favor se ha realizado tal inscripción, por propio imperio
de la ley y atendiendo a razones de seguridad jurídica y en efecto el Código
Civil, en materia registral establece en su artículo 2012 el principio de
publicidad registral y como presunción, que no admite prueba en contrario,
que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones; en
el artículo 2013 recoge el principio de legitimación registral, de acuerdo
al cual el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus
efectos mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez, el
artículo 2014 que otorga seguridad jurídica a quien, de buena fe. adquiere a
título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con
facultades para otorgado, de tal manera que una vez inscrito su derecho
mantiene su adquisición, aunque después se declare nulo el título de su
vendedor. A su vez el artículo 2022 primer párrafo del Código Civil que
establece el principio de oponibilidad de derechos reales sobre inmuebles,
en mérito del cual para oponer derechos reales sobre dichos bienes es
preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad; lo cual
guarda relación con el principio de prioridad registral que contiene el
artículo 2016 del citado Código que establece que la prioridad en el tiempo
de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el
registro.-
Noveno.- Que, no obstante lo expuesto en el presente caso la parte
recurrente no ha considerado que la aplicación de los referidos principios
registrales precedentes no pueden afectar la cosa juzgada por cuanto tal
como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, en forma reiterada, que
'mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la
autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en
primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso
judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea
porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para
impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que
hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado,
sea Por actos de otros poderes Públicos, de terceros o. incluso de los
mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó".
(STC 4587-2004-AA/TC, fundamento treinta y ocho). Más aún se ha establecido
que "(...) el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda
desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo
hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la
legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial,
aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo
adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importarla una
afectación del núcleo esencial del derecho"(STC 0818-2000-AA/TC, fundamento
cuatro). Consecuentemente, en tanto la sentencia subsista y no haya sido
declarada nula, el valor de cosa juzgada de la que está premunida no puede
ser desconocido, bajo el argumento de la prevalencia de los principios
registrales antes expuestos; pues una sentencia que detenta el valor de cosa
juzgada, debe cumplirse en sus propios términos, argüir su inejecutabilidad
como consecuencia de la inscripción registral es simple y llanamente una
patente infracción del principio de cosa juzgada, reconocido por el artículo
139, inciso 2, de la Constitución Política del-Estado.-
Décimo.- Que, en el presente caso, como se puede constatar en autos, el
demandado Jorge Ramón Vargas Machuca López Lavalle y la denunciada civil
Adriana Antonia Larrea Ibarra acreditan tener el mejor derecho de propiedad
respecto del inmueble materia de litis sustentando en una sentencia
favorable su fecha veintidós de enero de dos mil cuatro obrante a fojas
treinta y cinco, expedida en un proceso de mejor derecho de propiedad
seguido contra la Asociación Pro Vivienda Tradiciones Ricardo Palma, Julio
Alejo Orihuela Madujano y otros, - la que obviamente tiene la autoridad de
cosa juzgada; y, además dicho proceso judicial se inició antes de la
celebración del contrato de compraventa por parte de la empresa demandante
Sergio Castañeda S.A.C. obrante a fojas tres, que si bien fue inscrito
registralmente, se debe tener presente que de acuerdo a su naturaleza
jurídica las inscripciones registrales pueden ser declarativas o
constitutivas, siendo las primeras aquellas que sirven para reconocer un
estado jurídico constituido previamente. y
las segundas son aquellas con las que se constituye o nace el derecho; por
tanto, resulta evidente que en el caso de la compraventa la inscripción
registral es de carácter declarativo, es decir que el derecho real de
propiedad no nace como tal con su inscripción en Registros Públicos. Lo que
tampoco es razón para que se pueda atentar contra la aludida cosa juzgada
pues en este caso la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil
cuatro, también se encuentra inscrita en el rubro Carga y Gravámenes de los
Registros Públicos de Lima, obrante a fojas cincuenta y uno.-
Décimo Primero.- Que, las razones esenciales de la presente resolución
expuestas en los considerandos precedentes y que constituyen la denominada
ratio decidendi- o "hilo lógico" del razonamiento del Tribunal de Casación
se ven reforzadas con las denominadas obiter dicta o razones subsidiarias
que a continuación se exponen: El orden jurídico es un sistema orgánico,
coherente e integrado jerárquicamente por normas de distinto nivel que se
encuentran interconectadas por su origen, es decir, que unas normas se
fundan en otras o son consecuencia de ellas, por ende, el ordenamiento
jurídico se conceptualiza como una pluralidad de normas aplicables en un
espacio y tiempo determinados y, se caracteriza por constituir una
normatividad sistémica, por su plenitud hermética. En puridad, una norma
jurídica solo adquiere valor de tal, por su adscripción a un orden. Por tal
consideración, cada norma está condicionada sistémicamente por otras. Ello
debido a que el orden es la consecuencia de una previa construcción
teórico-instrumental. Al percibirse el derecho concreto aplicable, en un
lugar y tiempo determinados, como un orden regulador, se acredita la
constitución de una totalidad normativa unitaria, coherente y organizadora
de la vida coexistencial.-
Décimo Segundo,- Que, en ese sentido dicha normatividad sistémica se rige
bajo el criterio de la unidad, dado que se encuentra constituida sobre la
base de un escalonamiento jerárquico, tanto en la producción como en la
aplicación de sus determinaciones regulatorias. A decir de Hans Kelsen4.-
"un orden normativo sistémico es unitario, porque todas sus normas convergen
en una norma fundamental, de la cual derivan directa o indirectamente, en
sucesión, grado o escalera, hasta llegar a las normas más concretas". Por
tanto, toda norma encuentra su fundamento de validez en otra superior, y así
sucesivamente, hasta llegar a la norma fundamental. Tal concepto de validez
no solo alude a la necesidad de que una norma se adecue formalmente a otra
superior, sino también a su compatibilidad material. Consecuentemente, es el
principio de la cosa juzgada consagrado en artículo 139, inciso 2, de la
Constitución Política del Perú el que prevalece sobre aquellas de carácter
sustantivo de menor jerarquía, es por ello que se puede afirmar que la
normatividad sistémica del orden jurídico descansa en los principios de
coherencia normativa y de jerarquía de las normas. Como señala Francisco
Fernández Segados.- "la pirámide jurídica "(...) implica la existencia de
una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de
conformidad con la cual una norma situada en un rango inferior no puede
oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el
ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide obviamente
se sitúa la Constitución". Un sistema jurídico no está constituido por
normas yuxtapuestas y coordinadas, sino por normas jerárquicas y
superpuestas. Por las razones expuestas se puede concluir que no se ha
configurado la causal de infracción normativa materia del presente recurso
de casación.- 4.- DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación del
artículo 397 del Código Procesal Civil declararon: a) INFUNDADO el recurso
de casación de fojas doscientos cincuenta y dos interpuesto por la
demandante Empresa Sergio Castañeda S.A.C. representada por Sergio Ignacio
Castañeda Pedreschi; en consecuencia decidieron NO CASAR la sentencia de
vista su fecha nueve de julio del dos mil siete, obrante a fojas doscientos
cuarenta y uno, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en
el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la
empresa Sergio Castañeda S.A.C. con Jorge Ramón Vargas Machuca López
Lavalle, sobre mejor derecho de propiedad; intervino como ponente, el Juez
Supremo León Ramírez.- SS. ALMENARA BRYSON, LEON RAMIREZ, VINATEA MEDINA,
ALVAREZ LOPEZ, VALCARCEL SALDAÑA
1.-Monroy Cabra, Marco Gerardo, principios de derecho procesal civil,
Segunda edición, Editorial Temis Librería. Bogotá Colombia, 1979. p. 359
2.- De Pina Rafael, Principios de derecho procesal civil, Ediciones
Jurídicas Hispano
Americanas, México D.F., 1940, p. 222
3.-Escobar Forros Iván, Introducción al proceso, Editorial Temis, Bogota,
Colombia, 1990. p. 241
4.-Hans Kelsen, 'Teoria Pura del Derecho. Buenos Aires. Eudeba. 1987.
5.-Francisco Fernández Segado El Sistema Constitucional Español, Madrid,
Dykinson, 1992
C-605062-155
Publicado 28-02-2011 Página 29589
(*) imagen consultada el 27/02/2012 a las 16:01. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg_W1rfz2pU8DL95ESXC8r4xRW48TlVSA8r9DBhIdLkNjnADtjzwS_dt4XhY6ms9Od9GW1HIwBwpeSIpHSmyMJ8L0Nv60fCVVyexeT-4ys7ltXrddfLYv4iq4ioTb4mFPsMniNYUJbNrP0C/s1600/COSA+JUZGADA.jpg
". la aplicación de los principios registrales no pueden afectar la cosa juzgada."
".Un sistema jurídico no está constituido por normas yuxtapuestas y coordinadas, sino por normas jerárquicas y superpuestas."
".es el principio de la cosa juzgada consagrado en artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política del Perú el que prevalece sobre aquellas de carácter sustantivo de menor jerarquía."
".se pretende la declaración como única propietaria a la demandante respecto del inmueble, por haberlo adquirido mediante contrato de compraventa con fecha dieciocho de enero del dos mil dos e inscrito en los Registros Públicos respectivos. Precisa que al momento de celebrarse el citado contrato de compraventa, el inmueble materia de litis se encontraba libre de toda carga, gravamen, derecho real de garantía; medida judicial o extrajudicial y, en general, de todo acto que impida, limite o prive la libre disponibilidad del derecho descrito. Añade que ante el Quincuagésimo noveno Juzgado Civil de Lima, inició un proceso de desalojo por ocupación precaria contra Mary Sol, la misma que al contestar la demanda, denunció civilmente al señor Jorge Vargas Machuca López Lavalle, quien tendría una escritura pública emitido por el Archivo General de la Nación, por tal motivo, inicia la presente acción para que se le declare propietaria del mencionado inmueble, al haberlo adquirido de buena fe y estar inscrito su derecho en los Registros Públicos."
CAS. N° 4023.-2009 LIMA. Lima, veinte de mayo del dos mil diez.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
vista la causa número cuatro mil veintitrés - dos mil nueve, con el
acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de
acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO; Se trata en el presente caso del recurso de
casación, interpuesto por la parte demandante empresa Sergio Castañeda
S.A.C. representada por Sergio Ignacio Castañeda Pedreschi contra la
sentencia de vista su fecha nueve de julio del dos mil siete, obrante a
fojas doscientos cuarenta y uno, emitida por la Quinta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primera
instancia apelada su fecha treinta de octubre del dos mil ocho, obrante a
fojas ciento noventa y cuatro que declara infundada la demanda de fojas
veinticuatro interpuesta por la empresa Sergio Castañeda S.A.C. con Jorge
Ramón Vargas Machuca López Lavalle y Adriana Antonia Larrea Ibarra sobre
mejor derecho de propiedad con costas y costos.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta
Suprema Sala mediante resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil
nueve, ha estimado procedente la denuncia de la infracción normativa que
incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada,
aduciendo que: (I) la Sala Superior dejó de aplicar los Principios Generales
del Derecho Registral contenido en: a) El artículo 2012 del Código Civil -
Principio de Publicidad Registral -según el cual toda persona tiene
conocimiento de las inscripciones que se efectúan en el Registro; b) El
artículo 2013 del Código Civil - Principio de Legitimación - que prescribe
que el contenido de los asientos de inscripción o anotación, se presumen
ciertos y producen sus efectos mientras no se declaren nulos o sean
cancelados, o se rectifiquen posteriormente, lo que tampoco ha sido aplicado
por la sentencia de vista, al hacer caso omiso a la validez de la
inscripción de la recurrente y les niega su derecho sin que haya sido
declarado nulo, inválido o se hubiesen cancelado los asientos registrales en
donde se ha inscrito la propiedad a favor de la actora; c) El artículo 2014
del Código Civil - Principio de la Buena Fe Registral - el cual protege al
tercero que adquiere de buena fe, como es el caso de la
recurrente, ya que adquirió el inmueble sin tener conocimiento de. la
existencia de litigios, cargas o gravámenes, constando en el Registro que el
inmueble era de propiedad de Héctor Alejo Orihuela, en razón a que el mismo
se encontraba inscrito a su nombre; y, siendo ello así, es del caso señalar
que la impugnante cumple con los requisitos para que opere la buena fe
registral, esto es, que la adquisición sea a título oneroso, que el tercero
inscriba su derecho y que se anule, rescinda, resuelva el derecho del
otorgante por causas que no consten en los Registros Públicos; d) El
artículo 2016 del Código Civil - Principio de Prioridad Registral - según el
cual los derechos que otorgan los registros públicos están determinados por
la fecha de su inscripción y, a su vez, la fecha de inscripción está
determinado por el día y la hora de su presentación, siendo evidente que los
esposos Vargas Machuca incurrieron en descuido y negligencia; siendo
desidiosos, indolentes y abandonados, pues ni siquiera solicitaron la
anotación de la demanda en la ficha registral del inmueble por lo que el
Poder Judicial no puede premiarlos en perjuicio de la recurrente que sí
actuó diligentemente; e) El artículo 2022 del Código Civil - Principió de
inoponibilidad de lo no inscrito - según el cual los títulos de dominio o de
derechos reales no inscritos ni anotados en el Registro, o afectan ni
perjudican al tercero que inscribió su derecho en el Registro o más
brevemente lo no inscrito no perjudica al que ha inscrito, sin embargo,
dicho principio no ha sido aplicado en la recurrida, lo que constituye un
agravio a su derecho de propiedad; y, (II) Que se aplicó indebidamente el
Principio de Cosa Juzgada, pues la resolución recurrida no consideró que la
sentencia del Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima dejó sin efecto la
sentencia de fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y tres,
expedida por el Vigésimo Juzgado Civil de Lima y confirmada por la Corte
Superior de Lima, por resolución de fecha catorce de octubre de mil
novecientos ochenta y tres, en la que adjudicó el inmueble a Julio Alejo
Orihuela y esposa y que se inscribió en la Ficha número 194301, convertida
luego en la Partida número 44604736 de los Registros Públicos de Lima y que
había pasado en autoridad de cosa juzgada.
3. CONSIDERANDO;
Primero.- Que, cuando se invocan en forma simultánea agravios consistentes
en la infracción normativa procesal e infracción normativa sustantiva que
inciden directamente sobre la decisión de la resolución impugnada, resulta
innecesario emitir pronunciamiento respecto del segundo agravio denunciado,
atendiendo a que, de ampararse el primer agravio deberá declararse la
nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo
fallo.-
Segundo.- Que, respecto a la causal denunciada por infracción normativa,
según Monroy Cabra "Se entiende por causal (de casación) el motivo que
establece la ley para la procedencia del recurso...."' A decir de De Pina
"El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en
la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de
forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la
violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al Caso, a la falta de
congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las
partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por
quebrantamiento de forma afectan (....) a infracciones en el
procedimiento'''. En ese sentido Escobar Forno señala "Es cierto que todas
las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse
en la forma o en el fondo"3. Que, en el presente caso se denuncia la
infracción normativa sustantiva de los artículos 2012, 2013, 2014, 2016 y
2022 del Código Civil y la infracción normativa procesal del artículo 123
del Código Procesal Civil que incide directamente sobre la decisión de la
resolución impugnada.-
Tercero.- Que, mediante la demanda sobre mejor derecho de propiedad obrante
a fojas veinticuatro interpuesta por la empresa Sergio Castañeda S.A.C.
representada por su Gerente General Sergio Ignacio Castañeda Pedreschi con
Jorge Ramón Vargas Machuca López Lavalle y la denunciada civil Adriana
Antonia Larrea Ibarra, se pretende la declaración como única propietaria a
la demandante respecto del inmueble ubicado en la Urbanización Tradiciones
Monterrico, Lote cinco, de la Manzana "B", Calle dos, Distrito de Santiago
de Surco, Provincia y Departamento de Lima, por haberlo adquirido mediante
contrato de compraventa con fecha dieciocho de enero del dos mil dos e
inscrito en los Registros Públicos respectivos. Precisa que al momento de
celebrarse el citado contrato de compraventa, el inmueble materia de litis
se encontraba libre de toda carga, gravamen, derecho real de garantía;
medida judicial o extrajudicial y, en general, de todo acto que impida,
limite o prive la libre disponibilidad del derecho descrito. Añade que ante
el Quincuagésimo noveno Juzgado Civil de Lima, inició un proceso de desalojo
por ocupación precaria contra Mary Sol Muñoz Sulca, la misma que al
contestar la demanda, denunció civilmente al señor Jorge Vargas Machuca
López Lavalle, quien tendría una escritura pública emitido por el Archivo
General de la Nación, por tal motivo, inicia la presente acción para que se
le declare propietaria del mencionado inmueble, al haberlo adquirido de
buena fe y estar inscrito su derecho en los Registros Públicos.-
Cuarto.- Que, el Aquo expide la sentencia apelada, declarando infundada la
demanda de mejor derecho de propiedad, sustentando esencialmente su decisión
en que si bien es cierto los artículos 2016 y 2022 del Código Civil que
regulan el principio de prioridad y oponibilidad de derechos sobre inmuebles
inscritos; no obstante debe tenerse presente que tanto el demandado como la
denunciada civil han obtenido sentencia favorable por ante el Décimo Sétimo
Juzgado Civil de Lima, sobre mejor derecho de propiedad, respecto del mismo
inmueble litigioso. Agrega que siendo así, resulta necesario determinar si
los efectos de la sentencia emitida por el Décimo Sétimo Juzgado Civil de
Lima, alcanzan al demandante de autos, para lo cual se debe de tener
presente que dicho proceso fue iniciado en el año mil novecientos noventa y
nueve, en la cual se tiene que fue parte demandante Jorge Vargas Machuca
López y como litisconsorte Adriana Larrea Ibarra y como demandados a Julio
Alejo Orihuela y Héctor Alejo Orihuela Gómez como miembros de la Sucesión de
Ofelia Gómez Alvarado de Orihuela. Señala que conforme es de verse del anexo
uno-C adjuntado a la demanda es de apreciar que la demandante adquirió la
propiedad materia de litis de Héctor Alejo Orihuela Gómez con fecha
veintiuno de diciembre de dos mil uno, siendo que éste transfirió dicha
propiedad luego que fuera demandado por Jorge Ramón Vargas Machuca cuya
demanda se habla interpuesto en el año mil novecientos noventa y nueve, la
misma que resolvió declarar fundada la demanda de mejor derecho de
propiedad. Indica que siendo así, es de verse que tanto el demandado de
autos así como la denunciada civil, han obtenido judicialmente el mejor
derecho sobre el inmueble litigioso, respecto de los demandados en dicho
proceso entre los que se encontraba Héctor Alejo Orihuela Gómez, quien como
ya se ha señalado, fue la persona quien transfirió el mencionado inmueble a
la ahora demandante, de ahí que podemos concluir que el derecho de la actora
no emana de un título distinto del que tuvo en su momento su transferente
(Héctor Alejo Orihuela) alcanzándose por tanto los efectos de dicha
sentencia. Colige que si bien es cierto. en anterior oportunidad este
juzgador ha desarrollado similar argumento para declarar fundada la
excepción de cosa juzgada promovida en su oportunidad por la denunciada
civil de autos, la misma que fue revocada por la Sala Superior y
reformándola fue declarada infundada, en cuanto señaló que las partes en el
proceso tramitado por ante el Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima y en este
proceso no eran las mismas, hecho que determinaba que no puede hablarse de
triple identidad, supuesto que en todo caso estaba referido al
establecimiento de la relación procesal más no aspectos de fondo relacionado
a determinar si los efectos de dicha sentencia alcanzan a la demandante.
Establece que habiéndose establecido que la actora adquirió el inmueble en
litigio en noviembre de dos mil uno y que esta lo hizo de Héctor Alejo
Orihuela quien a su vez se encontraba demandado conjuntamente con otras
personas por el ahora demandado Jorge Vargas Machuca cuyo mejor derecho de
propiedad fue declarado finalmente mediante sentencia sobre el que ostentaba
entre otros Héctor Alejo Orihuela, hecho que determina que ya judicialmente
se haya establecido el mejor derecho de propiedad de los demandados respecto
del inmueble litigioso, no correspondiendo por tanto que la transferencia
del mismo a tercera persona (actora) de lugar a alegar un derecho distinto
al que originalmente poseía el transferente (vendedor), y que fue
desestimado judicialmente.-
Quinto.- Que, por su parte el Ad quem expide la sentencia de vista recurrida
confirmando la sentencia apelada, sustentando principalmente su decisión en
que en la oportunidad de la audiencia de conciliación de fecha veintiuno de
agosto de dos mil ocho de fojas ciento cuarenta y uno, la actora al absolver
la cuarta pregunta señalo que adquirió el inmueble cuando éste era un
terreno cercado, sin embargo, el inmueble litigioso cuenta con
construcciones conforme se desprende de fojas ciento cincuenta; por
consiguiente, la actora no ha acreditado de modo alguno haber adquirido el
terreno conjuntamente con la fábrica. Precisa que por su parte el demandado
y litisconsorte han acreditado tener el mejor derecho de propiedad sobre el
inmueble en litigio, ello en virtud de haber obtenido una sentencia a su
favor sobre mejor derecho de propiedad conforme se desprende de la sentencia
de fecha veintidós de enero de dos mil cuatro, de fojas treinta y cinco,
proceso judicial iniciado contra la Asociación Pro Vivienda Tradiciones
Ricardo Palma, Julio Alejo Orihuela Madujano, etc, proceso judicial iniciado
mucho tiempo antes de la celebración de la compraventa de la actora que
corre a fojas tres y en el que aparece como parte procesal el vendedor
Héctor Alejo Orihuela, cuya sentencia corre inscrita en el rubro Carga y
Gravámenes de los Registros Públicos de Lima, corriente a fojas cincuenta y
uno, la misma que tiene la calidad de cosa juzgada. Indica que si bien la
demandante no fue parte en el referido proceso mejor derecho de propiedad,
iniciado por el demandado, por consiguiente, tampoco habría tomado
conocimiento del mismo, sin embargo, ello no enerva los efectos de la
referida sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada y se encuentra
inscrito a favor del demandado y de la litisconsorte, por consiguiente, los
jueces no pueden dejar sin efecto las resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada ni modificar sentencias conforme establece el
artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, hacer lo
contrario significaría contravenir el principio de cosa juzgada, si bien es
cierto la actora adquirió el inmueble en virtud de la fe y publicidad
registral, sin embargo, ello no puede invalidar una sentencia que tiene la
calidad de cosa juzgada, independientemente de que la actora haya sido o no
parte procesal en el proceso de mejor derecho de propiedad iniciado en el
año mil novecientos noventa y nueve por el demandado ante el décimo sétimo
Juzgado Civil de Lima, hecho que limita otra declaración
judicial de mejor derecho de propiedad a favor de la demandante.-
Sexto.- Que, se debe precisar que en los procesos destinados a determinar el
mejor derecho de propiedad nos encontramos ante dos o más propietarios que
acreditan derechos sobre un mismo bien, por lo que es el órgano
jurisdiccional quien debe establecer cuál de todos los propietarios detenta
un derecho preferente y oponible al de los demás, lo que importa en el fondo
desconocer el derecho de propiedad de esto últimos, aunque hay sido
válidamente adquirido, en aras de dar solución al conflicto de intereses que
se presenta -
Sétimo.- Que, en el presente caso la controversia se circunscribe en
determinar si procede declarar el mejor derecho de propiedad a favor de
demandante respecto del inmueble ubicado en la Urbanización Tradiciones
Monterrico, Lote, cinco de la Manzana "B", Calle dos, en el Distrito de
Santiago de Surco, cuyo dominio corre inscrito en la Partida Electrónica
44604736 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.-
Octavo.- Que, respecto a las alegaciones contenidas en los puntos I) y II)
del presente recurso de casación, se deberán absolver en forma conjunta por
estar relacionadas entre sí. Por tanto debe destacarse previamente que es
cierto que, la inscripción registral de un derecho real otorga derecho
preferente en cuyo favor se ha realizado tal inscripción, por propio imperio
de la ley y atendiendo a razones de seguridad jurídica y en efecto el Código
Civil, en materia registral establece en su artículo 2012 el principio de
publicidad registral y como presunción, que no admite prueba en contrario,
que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones; en
el artículo 2013 recoge el principio de legitimación registral, de acuerdo
al cual el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus
efectos mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez, el
artículo 2014 que otorga seguridad jurídica a quien, de buena fe. adquiere a
título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con
facultades para otorgado, de tal manera que una vez inscrito su derecho
mantiene su adquisición, aunque después se declare nulo el título de su
vendedor. A su vez el artículo 2022 primer párrafo del Código Civil que
establece el principio de oponibilidad de derechos reales sobre inmuebles,
en mérito del cual para oponer derechos reales sobre dichos bienes es
preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad; lo cual
guarda relación con el principio de prioridad registral que contiene el
artículo 2016 del citado Código que establece que la prioridad en el tiempo
de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el
registro.-
Noveno.- Que, no obstante lo expuesto en el presente caso la parte
recurrente no ha considerado que la aplicación de los referidos principios
registrales precedentes no pueden afectar la cosa juzgada por cuanto tal
como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, en forma reiterada, que
'mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la
autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en
primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso
judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea
porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para
impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que
hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado,
sea Por actos de otros poderes Públicos, de terceros o. incluso de los
mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó".
(STC 4587-2004-AA/TC, fundamento treinta y ocho). Más aún se ha establecido
que "(...) el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda
desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo
hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la
legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial,
aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo
adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importarla una
afectación del núcleo esencial del derecho"(STC 0818-2000-AA/TC, fundamento
cuatro). Consecuentemente, en tanto la sentencia subsista y no haya sido
declarada nula, el valor de cosa juzgada de la que está premunida no puede
ser desconocido, bajo el argumento de la prevalencia de los principios
registrales antes expuestos; pues una sentencia que detenta el valor de cosa
juzgada, debe cumplirse en sus propios términos, argüir su inejecutabilidad
como consecuencia de la inscripción registral es simple y llanamente una
patente infracción del principio de cosa juzgada, reconocido por el artículo
139, inciso 2, de la Constitución Política del-Estado.-
Décimo.- Que, en el presente caso, como se puede constatar en autos, el
demandado Jorge Ramón Vargas Machuca López Lavalle y la denunciada civil
Adriana Antonia Larrea Ibarra acreditan tener el mejor derecho de propiedad
respecto del inmueble materia de litis sustentando en una sentencia
favorable su fecha veintidós de enero de dos mil cuatro obrante a fojas
treinta y cinco, expedida en un proceso de mejor derecho de propiedad
seguido contra la Asociación Pro Vivienda Tradiciones Ricardo Palma, Julio
Alejo Orihuela Madujano y otros, - la que obviamente tiene la autoridad de
cosa juzgada; y, además dicho proceso judicial se inició antes de la
celebración del contrato de compraventa por parte de la empresa demandante
Sergio Castañeda S.A.C. obrante a fojas tres, que si bien fue inscrito
registralmente, se debe tener presente que de acuerdo a su naturaleza
jurídica las inscripciones registrales pueden ser declarativas o
constitutivas, siendo las primeras aquellas que sirven para reconocer un
estado jurídico constituido previamente. y
las segundas son aquellas con las que se constituye o nace el derecho; por
tanto, resulta evidente que en el caso de la compraventa la inscripción
registral es de carácter declarativo, es decir que el derecho real de
propiedad no nace como tal con su inscripción en Registros Públicos. Lo que
tampoco es razón para que se pueda atentar contra la aludida cosa juzgada
pues en este caso la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil
cuatro, también se encuentra inscrita en el rubro Carga y Gravámenes de los
Registros Públicos de Lima, obrante a fojas cincuenta y uno.-
Décimo Primero.- Que, las razones esenciales de la presente resolución
expuestas en los considerandos precedentes y que constituyen la denominada
ratio decidendi- o "hilo lógico" del razonamiento del Tribunal de Casación
se ven reforzadas con las denominadas obiter dicta o razones subsidiarias
que a continuación se exponen: El orden jurídico es un sistema orgánico,
coherente e integrado jerárquicamente por normas de distinto nivel que se
encuentran interconectadas por su origen, es decir, que unas normas se
fundan en otras o son consecuencia de ellas, por ende, el ordenamiento
jurídico se conceptualiza como una pluralidad de normas aplicables en un
espacio y tiempo determinados y, se caracteriza por constituir una
normatividad sistémica, por su plenitud hermética. En puridad, una norma
jurídica solo adquiere valor de tal, por su adscripción a un orden. Por tal
consideración, cada norma está condicionada sistémicamente por otras. Ello
debido a que el orden es la consecuencia de una previa construcción
teórico-instrumental. Al percibirse el derecho concreto aplicable, en un
lugar y tiempo determinados, como un orden regulador, se acredita la
constitución de una totalidad normativa unitaria, coherente y organizadora
de la vida coexistencial.-
Décimo Segundo,- Que, en ese sentido dicha normatividad sistémica se rige
bajo el criterio de la unidad, dado que se encuentra constituida sobre la
base de un escalonamiento jerárquico, tanto en la producción como en la
aplicación de sus determinaciones regulatorias. A decir de Hans Kelsen4.-
"un orden normativo sistémico es unitario, porque todas sus normas convergen
en una norma fundamental, de la cual derivan directa o indirectamente, en
sucesión, grado o escalera, hasta llegar a las normas más concretas". Por
tanto, toda norma encuentra su fundamento de validez en otra superior, y así
sucesivamente, hasta llegar a la norma fundamental. Tal concepto de validez
no solo alude a la necesidad de que una norma se adecue formalmente a otra
superior, sino también a su compatibilidad material. Consecuentemente, es el
principio de la cosa juzgada consagrado en artículo 139, inciso 2, de la
Constitución Política del Perú el que prevalece sobre aquellas de carácter
sustantivo de menor jerarquía, es por ello que se puede afirmar que la
normatividad sistémica del orden jurídico descansa en los principios de
coherencia normativa y de jerarquía de las normas. Como señala Francisco
Fernández Segados.- "la pirámide jurídica "(...) implica la existencia de
una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de
conformidad con la cual una norma situada en un rango inferior no puede
oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el
ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide obviamente
se sitúa la Constitución". Un sistema jurídico no está constituido por
normas yuxtapuestas y coordinadas, sino por normas jerárquicas y
superpuestas. Por las razones expuestas se puede concluir que no se ha
configurado la causal de infracción normativa materia del presente recurso
de casación.- 4.- DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación del
artículo 397 del Código Procesal Civil declararon: a) INFUNDADO el recurso
de casación de fojas doscientos cincuenta y dos interpuesto por la
demandante Empresa Sergio Castañeda S.A.C. representada por Sergio Ignacio
Castañeda Pedreschi; en consecuencia decidieron NO CASAR la sentencia de
vista su fecha nueve de julio del dos mil siete, obrante a fojas doscientos
cuarenta y uno, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en
el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la
empresa Sergio Castañeda S.A.C. con Jorge Ramón Vargas Machuca López
Lavalle, sobre mejor derecho de propiedad; intervino como ponente, el Juez
Supremo León Ramírez.- SS. ALMENARA BRYSON, LEON RAMIREZ, VINATEA MEDINA,
ALVAREZ LOPEZ, VALCARCEL SALDAÑA
1.-Monroy Cabra, Marco Gerardo, principios de derecho procesal civil,
Segunda edición, Editorial Temis Librería. Bogotá Colombia, 1979. p. 359
2.- De Pina Rafael, Principios de derecho procesal civil, Ediciones
Jurídicas Hispano
Americanas, México D.F., 1940, p. 222
3.-Escobar Forros Iván, Introducción al proceso, Editorial Temis, Bogota,
Colombia, 1990. p. 241
4.-Hans Kelsen, 'Teoria Pura del Derecho. Buenos Aires. Eudeba. 1987.
5.-Francisco Fernández Segado El Sistema Constitucional Español, Madrid,
Dykinson, 1992
C-605062-155
Publicado 28-02-2011 Página 29589
(*) imagen consultada el 27/02/2012 a las 16:01. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg_W1rfz2pU8DL95ESXC8r4xRW48TlVSA8r9DBhIdLkNjnADtjzwS_dt4XhY6ms9Od9GW1HIwBwpeSIpHSmyMJ8L0Nv60fCVVyexeT-4ys7ltXrddfLYv4iq4ioTb4mFPsMniNYUJbNrP0C/s1600/COSA+JUZGADA.jpg
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