viernes, 24 de febrero de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE EL PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA DE NULIDAD

Sumilla: ".se denuncia en vía de casación la infracción normativa procesal que incide directamente sobre la decisión de la resolución impugnada."

".se advierte que el escrito de la recurrente solicitando se reprograme la vista de la causa obrante a fojas. intrínsecamente contiene uno de nulidad donde no se precisa el estado de indefensión o agravio, por tanto, no se ha considerado que el estado de nulidad procesal no podría afectar el debido proceso ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación, o porque el acto ha cumplido su finalidad y además porque el agravio que se produzca en el proceso a las partes debe ser trascendente, toda vez que el núcleo de la nulidad es el perjuicio cierto e irreparable. En ese sentido el criterio de las nulidades procesales deber ser restrictivo ya que la declaración de nulidad es un remedio excepcional de última ratio y sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal, lo cual no ha sucedido en el presente caso, pues el acto  procesal - vista de la causa - ha logrado su finalidad al expedirse la sentencia recurrida que resuelve el presente conflicto de intereses; no siendo atendibles sus alegaciones.- ."

".por su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación no debe ser confundido con la posibilidad de una nueva instancia procesal, donde nuevamente se deba expedir pronunciamientos respecto de incidentes que han sido absueltos oportunamente por las respectivas instancias."

".entre la notificación que se le hizo de la fecha de la vista de la causa y su realización no habían transcurrido los tres días que requiere el artículo 147 del Código Procesal Civil y justifica el incumplimiento de dicho plazo señalando que la parte recurrente no expresa cual es la defensa que no ha podido realizar ni el agravio, lo que implica que no observa el plazo determinado por ley y atenta el principio de legalidad."




CAS. N° 717-2010 LIMA. Lima, cinco de julio del dos mil diez.-VISTOS; y,
CONSIDERANDO:

Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Denikem Perú S.A, para cuyo efecto se procede a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil conforme a las modificaciones dispuestas por la Ley 29364.-

Segundo.- Que, para la admisibilidad del recurso de casación debe considerarse lo previsto por el artículo 387 del Código Procesal Civil, el cual prescribe que se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos
por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) Adjuntando el recibo de la tasa judicial respectiva; siendo que dichos requisitos deben presentarse copulativamente a fin de admitir el presente recurso.-

Tercero.- Que, como se constata en autos, la empresa impugnante presenta su recurso ante la Segunda Sala Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. que emitió la resolución impugnada, tratándose de una resolución de segundo grado que pone fin al proceso, acompañando el pago de la tasa judicial respectiva. Asimismo, dicha resolución ha sido notificada el ocho de enero del dos mil diez, conforme se verifica del cargo de fojas ciento ochenta y cinco, siendo presentando el recurso con fecha veintidós de
enero del mismo año, como se aprecia del sello de recepción puesto en el mismo, por tanto, se cumplen con los requisitos que precisa la norma procesal acotada.-

Cuarto.- Que, en relación a los requisitos de procedencia, cumple con lo previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia, la
misma que ha sido confirmada por la resolución objeto del recurso por lo que satisface el requisito de procedencia-
Quinto.- Que, según Monroy Cabra "Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso...."' A decir de De Pina. "El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (....) a infracciones en el procedimiento"(2). En ese sentido Escobar Forno señala- "Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo". Que, en el presente caso se denuncia la infracción normativa procesal que incide directamente sobre la decisión de
la resolución impugnada.-
Sexto.- Que, el recurrente precisa que la infracción normativa procesal consiste en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, IX del Título Preliminar, 83. 85 inciso 3, 146, 147 y 688 inciso 9 del Código Procesal Civil, sosteniendo que: a) La Sala Superior acepta en la resolución cinco de fojas ciento ochenta y uno, que entre la notificación que se le hizo de la fecha de la vista de la causa y su realización no habían transcurrido los tres días que requiere el artículo 147 del Código Procesal Civil y justifica el incumplimiento de dicho plazo señalando que la parte recurrente no expresa cual es la defensa que no ha podido realizar ni el agravio, lo que implica que no observa el plazo determinado por ley y atenta el principio de legalidad; b) Mediante la presente demanda se pretende una obligación de dar suma de dinero y entrega de bien mueble omitiéndose señalar cual es la pretensión principal, alternativa y accesoria; no obstante la Sala Comercial señala que ha sido convalidado por el Juzgado, lo que genera la nulidad de todo lo actuado porque la acumulación de pretensiones es obligación del litigante; c) Se señaló que se admitió la demanda bajo una normatividad derogada, no obstante que es de aplicación el Decreto Legislativo 1069; aún así la Sala Comercial reconoce dicho error pero señala que se trata de un error material, sin rectificarlo, lo que genera la nulidad de todo lo actuado: d) Se señaló oportunamente que se admite la demanda con dos pretensiones de trámites distintos. no obstante la Sala Comercial lo niega, e) La Sala Comercial señala que no existe controversia porque se resolvió el contrato con la carta notarial remitida por el Banco Continental. sin considerar que el presente proceso se trata de un cobro de arriendos del vehículo, por lo que el título ejecutivo son los recibos de las cuotas impagas y no el contrato de arriendo.-
Sétimo.- Que, respecto a las alegaciones contenidas en el punto a) del recurso, se advierte que el escrito de la recurrente solicitando se reprograme la vista de la causa obrante a fojas ciento setenta y nueve. intrínsecamente contiene uno de nulidad donde no se precisa el estado de indefensión o agravio, por tanto, no se ha considerado que el estado de nulidad procesal no podría afectar el debido proceso ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación, o porque el acto ha cumplido su finalidad y además porque el agravio que se produzca en el proceso a las partes debe ser trascendente. toda vez que el núcleo de la nulidad es el perjuicio cierto e irreparable. En ese sentido el criterio de las nulidades procesales deber ser restrictivo ya que la declaración de nulidad es un remedio excepcional de última ratio y sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal, lo cual no ha sucedido en el presente caso, pues el acto procesal - vista de  la causa - ha logrado su finalidad al expedirse la sentencia recurrida que resuelve el presente conflicto de intereses; no siendo atendibles sus alegaciones.-

Octavo.- Que, en cuanto a las alegaciones contenidas en los puntos b), c) y d), la cuales tiene relación entre sí, se debe precisar que dichas alegaciones han sido materia de pronunciamiento por las respectivas instancias de mérito, tal como se constata con la apelación de la resolución tres que es resuelta en el auto de vista recurrido obrante a fojas ciento sesenta y siete, consecuentemente, no se ha considerado que por su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación no debe ser confundido con   la posibilidad de una nueva instancia procesal, donde nuevamente se deba expedir pronunciamientos respecto de incidentes que han sido absueltos oportunamente por las respectivas instancias.-

Noveno,- Que, por último en cuanto a los fundamentos del punto e) del recurso se debe precisar que de conformidad con la parte pertinente del artículo 24 del Decreto Supremo 559-84-EFC.- El mérito ejecutivo del contrato de arrendamiento financiero, faculta a la arrendadora a demandar por los trámites del juicio ejecutivo el cumplimiento de todas las obligaciones de la arrendataria pactadas en el Contrato y la realización de las garantías otorgadas, incluyendo aquellas derivadas de su rescisión, como es el pago de las cantidades acordadas como penalidades por el resarcimiento de los daños y perjuicios originados por ésta (.,.), por ende, las alegaciones de la recurrente carecen de base real, no siendo tampoco atendible en este extremo.- Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación a fojas doscientos cuatro, interpuesto por la Empresa Denikem
Perú S.A; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por el Banco Continental con Denikem Perú S.A, sobre obligación de dar suma de dinero y entrega de bien mueble; intervino como ponente, el Juez Supremo
León Ramírez.- SS. ALMENARA BRYSON, LEON RAMIREZ, VINATEA MEDINA, ALVAREZ
LOPEZ, VALCARCEL SALDAÑA

1.-Monroy Cabra, Marco Gerardo, principios de derecho procesal civil, Segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359
2.- De Pina Rafael, Principios de derecho procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, p. 222
3.-Escobar Fomos Iván, Introducción al proceso, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1990, p. 241
C-605062-26

Publicado 28-02-2011 Página 29512
(*) imagen consultada el 23/02/2012 a las 16:45. Disponible en http://www.indecopi.gob.pe/repositorioaps/0/11/jer/nulidad_registros/Nulidad.jpg

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