miércoles, 29 de febrero de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE PRESCRIPCION VS REIVINDICACION

Sumilla: ".se colige que paralelamente al presente proceso judicial sobre prescripción adquisitiva de dominio, entre las mismas partes se siguió el proceso, sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación, habiéndose dictado sentencias de primera y segunda instancia, declarando fundada la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación ordenándose la restitución del inmueble a favor del ahora demandado, advirtiéndose que la Sala Superior al absolver el grado, no obstante existir sentencia judicial firme a favor del recurrente, la misma que incluso se encuentra en etapa de ejecución, habiéndose dispuesto el lanzamiento de los ahora demandantes, señala erróneamente lo contrario."

".en tal sentido, la existencia de las antes citadas decisiones emitidas tanto en el proceso judicial de mejor derecho de propiedad como en el presente proceso, merecen ser compulsadas, teniendo en cuenta la Sala
Superior que ya existe fallo firme dictado a favor del recurrente, en el que se le reconoce el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio; debiendo la Sala Superior emitir su valoración de los hechos antes descritos, en concordancia con los artículos 927 y 952 del Código Civil."


CAS. N° 5067-2009 LIMA NORTE. Lima, catorce de setiembre de dos mil diez. LA
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista
la causa número cinco mil sesenta y siete- dos mil nueve, en audiencia
pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley,
expide la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL, RECURSO: Se trata del recurso de casación que corre de
fojas mil ciento cuarenta y cinco a mil ciento cuarenta y ocho el Cuaderno
Principal, interpuesto el veintiuno de octubre de dos mil nueve por Celso
Vásquez Quispe contra la sentencia de vista obrante de fojas mil ciento
diecisiete a mil ciento veinte dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima-Norte su fecha veinte de agosto de dos mil
nueve, que confirma la apelada corriente de fojas setecientos ochenta a
setecientos ochenta y nueve emitida el dos de diciembre de dos mil ocho,
que declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala
Suprema, por resolución de fecha doce de marzo de dos mil diez, corriente
de fojas sesenta y siete a setenta del Cuaderno respectivo ha declarado
procedente excepcionalmente el recurso de casación en aplicación del
artículo 392-A del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número
29364, por la causal de infracción normativa de carácter procesal del
artículo 139, inciso 3° de la Constitución Política, al advertirse
contradicción en las decisiones dictadas por el mismo Juez Superior López
Vega, toda vez que en el proceso de mejor derecho de propiedad número mil
cuatrocientos cuarenta y siete - dos mil tres seguido entre las mismas
partes, ordena la reivindicación del inmueble en controversia a favor del
recurrente, sin embargo, en la recurrida confirma la apelada que declara
fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio a favor de los
demandantes.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, para los efectos de determinar si en el caso concreto, se ha
infringido la precitada norma, resulta necesario realizar las siguientes
precisiones.

Segundo.- Que, de la lectura de la demanda obrante de fojas setenta y siete
a noventa interpuesta el dieciocho de julio de dos mil cinco, es de verse
que los demandantes Telmo del Castillo Bermúdez y Mercedes Gómez Cornejo
ocurren ante el órgano jurisdiccional solicitando se les declare
propietarios por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble sito en
Naranjito Tambo Inga, Parcela L- ciento siete, hoy Manzana D, Lote nueve,
Puente Piedra, el cual tiene un área de seiscientos veintitrés punto
veintinueve metros cuadrados, inscrito en los Registros Públicos.

Tercero.- Que, los demandantes sostienen que el diez de julio de mil
novecientos ochenta y siete, por documento denominado recibo de ingreso por
terreno, adquirieron de Ananías Balbín Contreras el lote litigioso; señalan
que desde esa fecha tomaron posesión del mismo procediendo a la construcción
de una vivienda de material noble; alegan que conjuntamente con otras
personas constituyeron la Asociación Naranjito con el fin de realizar los
trámites de habilitación urbana; refieren que la Municipalidad de Puente
Piedra con fecha veintinueve de marzo de dos mil uno les expidió una
constancia de posesión, indicando, asimismo, que desde el año mil
novecientos ochenta y siete vienen pagando los tributos municipales
correspondientes, así como los servicios de luz, agua y teléfono emitidos a
su nombre; concluyen que poseen el predio en litigio de manera pacífica,
pública y de buena fe, de acuerdo a lo exigido por el artículo 950 del
Código Civil.

Cuarto.- Que, el demandado Celso Vásquez Quispe contesta la demanda mediante
escrito obrante de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y ocho
negando y contradiciendo la misma en todos sus extremos; señala que existe
contradicción en el área del terreno cuya prescripción se pretende; informa
que está siguiendo proceso judicial de mejor derecho de propiedad y
reivindicación contra los actores ante el Cuarto Juzgado Civil del Cono
Norte de Lima respecto al inmueble en litigio, el mismo que corre en el
expediente número mil cuatrocientos cuarenta y siete - dos mil tres; indica
que los actores vienen poseyendo el inmueble en conflicto recién desde el
año dos mil dos, pues en ésa fecha es que despojaron al recurrente del
predio que adquirió por escritura pública de diez de octubre de dos mil uno.

Quinto.- Que, mediante Resolución número cuarenta y uno obrante de fojas
setecientos ochenta a setecientos ochenta y nueve de fecha dos de diciembre
de dos mil ocho, el Juez declaró fundada la demanda de prescripción
adquisitiva de dominio, consiguientemente propietarios del inmueble en
litigio de un área de seiscientos veintitrés punto veintinueve metros
cuadrados; sustenta la decisión en que se encuentra acreditado que los
actores vienen poseyendo el inmueble litigioso desde el diez de julio de mil
novecientos ochenta y siete, siendo que el denominado recibo de ingreso por
terreno constituye el justo título, así como el pago de los impuestos
prediales que datan desde el año mil novecientos ochenta y siete; de otro
lado, considera que si bien el demandado es propietario del inmueble en
controversia según escritura pública de compraventa de fecha diez de octubre
de dos mil uno debidamente inscrita en los Registros Públicos de Lima,
también lo es que no demuestra su afirmación de haber sido despojado por los
demandantes en el año dos mil dos; respecto al proceso de mejor derecho de
propiedad señala que al encontrarse el mismo en trámite, no corresponde que
sea merituado por el juzgador, al no contar con sentencia consentida o
ejecutoriada que ampare dicha pretensión, teniendo en cuenta además que el
citado proceso se inició en el año dos mil tres, es decir, quince años
después que los actores entraron en posesión del inmueble litigioso,
habiendo operado a la fecha de inicio del presente proceso, el plazo de
'prescripción corta a que se refiere el artículo 950 del Código Civil,
habiendo adquirido los actores el bien litigioso mediante justo título y
buena fe de sus anteriores propietarios, no enervando de manera alguna el
plazo prescriptorio alegado por los demandantes en su escrito de demanda.

Sexto.- Que, apelada dicha decisión la Sala Superior por Resolución número
doscientos ochenta y siete de fecha veinte de agosto de dos mil nueve
obrante de fojas mil ciento diecisiete a mil ciento veinte confirma la
apelada que declara fundada la demanda; argumenta que los demandantes han
demostrado estar poseyendo el inmueble desde el año mil novecientos ochenta
y siete, contando con un título que justifica su posesión, precisando que la
interposición en el año dos mil tres del proceso de mejor derecho de
propiedad por el ahora demandado, no enerva el derecho adquirido por los
actores, tanto más si no acreditan contar con sentencia firme a su favor.

Sétimo.- Que, en el caso que nos ocupa, debe precisarse que el artículo 139,
inciso 3° de la Constitución Política establece como uno de los principios y
derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional, constituyendo uno de los elementos del debido proceso
el deber de motivación de las resoluciones judiciales entendida en el
sentido que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el
órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, así
como dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni
retardar su ejecución.

Octavo.- Que, en el caso de autos, se colige que paralelamente al presente
proceso judicial, entre las mismas partes se siguió el proceso número mil
cuatrocientos cuarenta y siete - dos mil tres, sobre mejor derecho de
propiedad. y reivindicación, habiéndose dictado sentencias de primera y
segunda instancia, declarando fundada la demanda de mejor derecho de
propiedad y reivindicación ordenándose la restitución del inmueble a favor
del ahora demandado, advirtiéndose que la Sala Superior al absolver el
grado, no obstante existir sentencia judicial firme a favor del recurrente,
la misma que incluso se encuentra en etapa de ejecución, habiéndose
dispuesto el lanzamiento de los ahora demandantes, señala erróneamente lo
contrario.
Noveno.- Que, en tal sentido, la existencia de las antes citadas decisiones
emitidas tanto en el proceso judicial de mejor derecho de propiedad como en
el presente proceso, merecen ser compulsadas, teniendo en cuenta la Sala
Superior que ya existe fallo firme dictado a favor del recurrente, en el que
se le reconoce el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio;
debiendo la Sala Superior emitir su valoración de los hechos antes
descritos, en concordancia con los artículos 927 y 952 del Código Civil.

Décimo.- Que, consecuentemente, esta Sala Suprema concluye que el presente
medio impugnatorio debe ser amparado al configurarse la infracción normativa
de carácter procesal del artículo 139, inciso 3° de la Constitución
Política; fundamentos por los cuales y en aplicación de lo dispuesto por el
artículo 396, tercer párrafo, numeral 1 del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley número 29364: DECISIÓN: a) Declararon FUNDADO el
recurso de casación corriente de fojas mil ciento cuarenta y cinco a mil
ciento cuarenta y ocho, interpuesto por Celso Vásquez Quispe;
consecuentemente CASARON la sentencia de vista obrante de fojas mil ciento
diecisiete a mil ciento veinte, dictada por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima-Norte, el veinte de agosto de dos mil
nueve. b) ORDENARON a la Sala Superior que expida nueva resolución con
arreglo a ley. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Telmo
del Castillo Bermúdez y Mercedes Gómez Cornejo, sobre prescripción
adquisitiva de dominio; y los devolvieron; interviniendo como ponente la
señora Juez Supremo Valcárcel Saldaña. SS. ALMENARA BRYSON, LEON RAMIREZ,
ARANDA RODRIGUEZ, VINATEA MEDINA. VALCARCEL SALDAÑA C-605062-184

Publicado en EL Peruano 28-02-2011 Página 29609
(*) imagen consultada el 29/02/2012 a las 16:55. Disponible en http://actualicese.com/_ig/img/fotos/arriend.jpg

2 comentarios:

  1. interesante punto pero seria bueno de que lo pronuncien con doctrina sobre la materia pre citada

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  2. con que derecho publican esto cuando cientos de personas vienen siendo estafadas por ananias balbin contreras siendo el proceso mencionado el de mis padres contra este maldito queya anda purgando sus penas

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