domingo, 5 de febrero de 2012

LOS CONYUGES NO TIENEN DERECHOS Y ACCIONES SOBRE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

La naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales es la de ser un patrimonio autónomo e indivisible, por tanto es un TODO PATRIMONIAL, UN CONJUNTO DE BIENES, en el que no existen cuotas ideales, lo que lo hace diferente de una co-propiedad. 
Lo que tienen los cónyuges no son derechos y acciones sobre el patrimonio común, sino derechos espectaticios, es decir, tienen la espectativa (la esperanza) de tener un derecho de propiedad sobre los gananciales, que son el remanente (lo que sobra) de la liquidación de la sociedad de gananciales (bienes sociales comunes a ambos cónyuges), y puede suceder que después de la correspondiente liquidación del patrimonio común no queden bienes porque se pagaron con ellos todas las deudas conyugales, en ese caso no habrá nada que repartir. Por tal motivo, la disposición de los gananciales solo puede operar luego de la liquidación de la sociedad de gananciales , ya que sólo entonces se podrá determinar su existencia. 
Otro motivo importante por el cual no se puede transferir los derechos espectaticios de los gananciales, es porque se trata de un patrimonio especial, un conjunto de bienes que sirve de base económica a la familia,por lo que implica que la titularidad patrimonial se vincula a dos personas atadas por matrimonio, de tal manera que si aceptáramos la disposición de estos derechos espectaticios sin haber realizado la liquidación de la sociedad de gananciales, se estaría reemplazando a uno de los cónyuges, en el patrimonio conyugal, con un tercero ajeno a dicha relación juridica especial, lo cual no se puede admitir.

Al respecto resulta ilustrativo una jurisprudencia sobre nulidad de acto jurídico, que se refiere precisamente a la disposición de los gananciales cuando aún estaba vigente la sociedad de gananciales: 



CAS. N° 5004-2007 PIURA.
Nulidad de Acto Jurídico.

Sumilla: "... en el presente caso, en la compraventa materia de demanda de
nulidad, la cónyuge del actor, transfiere sus derechos y acciones en el
inmueble social sub-judice a favor de Mario Gamboa, enajenación ésta que,
resulta nula, pues la referida cónyuge carece de derechos y acciones sobre
el referido bien, no habiendo versado en forma alguna la compraventa sobre
derechos expectaticios que pudieran corresponder a la referida cónyuge en el
bien social; además que en los hechos tampoco se ha tratado como
transferencia de derechos expectaticios pues, al parecer, los compradores
sustentan su posesión del inmueble en dicha enajenación cuando ella tampoco
puede producirse puesto que no se ha transferido parte del bien sino
derechos futuros sobre los remanentes del bien; los que, como se repite,
todavía no existen."

"... la sanción de nulidad dispuesta por los juzgadores se ha realizado sin
incurrir en interpretación errónea del artículo trescientos quince del
Código Civil."

"... la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales es la de un
patrimonio autónomo e indivisible que goza de garantía constitucional,
integrado por un universo de bienes, en el que no existen cuotas ideales las
cuales son propias al instituto jurídico de co-propiedad o condominio."

"...la sanción de nulidad no varía por el hecho de que la transferencia
realizada por uno de los cónyuges verse solo sobre sus supuestos derechos y
acciones en el bien social, toda vez que, al constituir los bienes sociales
un patrimonio autónomo e indivisible, los cónyuges, mientras se encuentre
vigente la sociedad de gananciales, no ostentan sobre éstos cuotas ideales
que se traduzcan en derechos y acciones; de tal modo que uno solo de ellos
tampoco puede válidamente realizar transferencias de sus presuntos derechos
y acciones ."

"...conviene aclarar que una situación distinta son las gananciales que
corresponden a cada cónyuge las cuales, conforme lo señala el artículo
trescientos veintitrés del Código Civil, son: "...los bienes remanentes
después de efectuarse los actos indicados en el artículo trescientos
veintidós"; estos son, después del fenecimiento de la sociedad de
gananciales y luego de practicada la liquidación de la misma; mientras dicho
fenecimiento no se produzca los cónyuges únicamente ostentan "derechos
expectaticios", derechos a concretarse en el futuro y que sólo pueden ser
detentados materialmente una vez disuelta la sociedad de gananciales, con la
posibilidad, claro está, que luego de la liquidación a que se refiere el
citado artículo trescientos veintidós del Código Civil no existan remanentes
a dividirse entre los cónyuges en calidad de gananciales, lo que significa
que dichos derechos expectaticios comprenden también un riesgo ."

Publicado 03-12-2009 Página 26636


(*) imagen consultada el 04/02/2012 a las 21:42 [en línea]. Disponible en http://juzgadomixtoomercantil2cuenca.blogia.com/upload/20100427172719-gananciales.jpg
     

20 comentarios:

  1. Buenos Dias.
    Una pareja de esposos poseen una propiedad inscrito en RRPP ,la esposa tiene 58 totalmente lucida , el esposo tiene 89 años y sufre de Alzahimer , tiene certificado medico , puedo comprar los derechos y acciones a la esposa.

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    1. Si desea adquirir derechos de propiedad sobre cualquier inmueble de propiedad del matrimonio deberá tener el consentimiento de ambos, pero dado que el esposo tiene esa enfermedad deberá tener en reemplazo el consentimiento de quien haga las veces de su curador. No se puede disponer de derechos y acciones de la esposa mientras subsista el matrimonio, porque puede ser que luego de la liquidaciòn de la sociedad de gananciales no quede nada y entonces usted se quedaría sin ningún bien. Atte Ling Santos

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  2. Una pareja que posee una propiedad (estando en un regimen de sociedad de gananciales) pero por error en los RRPP se inscribe el inmuble como si solo uno de ellos fuera el propietario. En este caso, ¿puede el cónyuge que figura en los RRPP vender el inmueble sin consultarle al otro cónyuge?

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    1. En el sentido estricto y literal, pues si puede vender la propiedad sin necesidad de consultarle a su cónyuge, y se presume que el comprador está beneficiado por la "buena fe" del RRPP (Registros Públicos), que genera la validez de la transacción. Pero dependiendo del contenido de la partida registral y las circunstancias de la compra-venta se puede determinar el dolo y la mala fe tanto del cónyuge que a sabiendas no involucra a su pareja en el RRPP, como del comprador que puede conocer del estado de matrimonio del vendedor, que finalmente puede demandarse la nulidad de la compra venta como la corrección de la partida registral.

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  3. doctor un pregunta una persona de 80 añor esta casada puede vender una propiedad estando casada y con su esposo de 98 años, firmando solo la persona de 80 años que su esposa firma sola pasando como soltera. teniendo hijos mayores y que uno de sus pide que se anule ese acto jurídico

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    1. No puede, el bien es de ambos como matrimonio, por tanto requiere que ambos den su consentimiento, ciertamente es susceptible de nulidad si se realiza ese acto jurídico.

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  4. Estimado Dr. Ling interpuse una medida cautelar en forma de inscripcion (afectando "erroneamente" las acciones del esposo) pero en la SUNARP observaron la inscripcion que realice, al conversar con la registradora publica me menciona que debo modificar mi pretensión cautelar por derechos espectativos, respecto a esto Ud. tiene algun modelo respecto a este tema para modificar mi pretension. gracias

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  5. Estimado Dr. Ling interpuse una medida cautelar en forma de inscripcion (afectando "erroneamente" las acciones del esposo) pero en la SUNARP observaron la inscripcion que realice, al conversar con la registradora publica me menciona que debo modificar mi pretensión cautelar por derechos espectativos, respecto a esto Ud. tiene algun modelo respecto a este tema para modificar mi pretension. gracias

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    1. hola, solo tienes que subsanar la obervación de RRPP, señalando que se trabe dicha medida cautelar respecto a derechos expectaticios de tu demandado, Pero, ten en cuenta que solamente que pondrá en remate dicho inmueble cuando haya una liquidación de la sociedad conyugal, de cuyo remanente, la parte que corresponde al demandado respecto a ello se podrá embargar. Te recomiendo cambies de medida cautelar por ejemplo embargoi en forma de secuestro conservativo de bienes muebles.

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  6. doctor le comento micituacion:
    estoy en pareja (nunca hice ningun papel de conyuge) desde hace 9 años con una mujer con la que tuve 3 hijas. durante estos nueve años he contruido y comprado algunos terrenos que todos esta a mi nombre. en caso de separacion tengo que dividir los bienes?

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    1. Efectivamente, luego de 2 años de convivencia se genera un régimen patrimonial al que se le aplica las normas de la sociedad de gananciales.

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  7. Dr. hice una cesion de derechos 50% sobre una propiedad q esta a nombre de una sociedad conyugal pero uno de ellos fallecio y la cedente (conyuge superstite es quien firma la escritura ademas se le comparecio como VIUDA), es decir ya no existe sociedad conyugal, pero la registradora de moquegua puesto que la propiedad esta en dicha ciudad, me observa que tengo que liquidar la sociedad de gananciales a fin de que se puedad ceder el 50%. Dr. no es un criterio EQUIVOCADO. que me aconseja dr.

    Saludos Carlos Carrera

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    1. Si la cesión de derechos se realizó cuando ya había fallecido uno de los cónyuges, entonces la sociedad de gananciales ya había fenecido, pues según el código civil es casual de fin de la sociedad de gananciales la muerte de uno de los cónyuges, por tanto en ese caso debe procederse como conseja la liquidadora.
      Saludos

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  8. w. Infantas 15 de Octubre del 2014
    Si una pareja de esposos casados el esposo realiza una demanda económica a una Empresa donde el laboraba y el resultado de la demanda demora un buen tiempo en ese transcurso la esposa fallece el continua con la demanda y a los 03 años de fallecida la esposa el también fallece, pero el a tenido un hijo con la esposa fallecida y una hija aparte y la esposa en su anterior compromiso a tenido otros hijos y habiendo salido la demanda a favor (que es dinero) le corresponde a los otros hijos por parte de la esposa ya que ella falleció primero habiendo sido casados, entra a tallar la Espectaticia?

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    1. Como el esposo demandó a su empleador, y dado que el esposo ganó el juicio cuando ya era viudo, es decir, ya había fenecido la sociedad de gananciales y considerando además que los efectos de la sentencia vincula únicamente al esposo porque es parte en el proceso judicial, no correspondería herencia a ninguno de los hijos de la esposa producto de su anterior compromiso.
      Saludos.

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  9. Buenas tardes.
    Una pareja lleva casada 07 años, pero separada varios años, ya que el esposo radica en el extranjero. Durante la separación la esposa adquirió un terreno, el cual no se encuentra registrado en RRPP. Actualmente desean divorciarse, y el esposo a señalado que renuncia a todo beneficio o derecho sobre el mencionado terreno. Que me recomienda hacer, realizo la Liquidación de Sociedad de gananciales vía Notarial o primero realizo una cesión de derechos y posterior la LSG? Espero su respuesta

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    1. A fin de evitar posteriores arrepentimientos del esposo le recomendaría que elija la segunda opción.
      Saludos

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  10. Buenas Noches Dr.
    Mi pregunta es la siguiente: tengo varias deudas por tarjetas de crédito impagas, me pueden embargar mi propiedad, tengo acciones y derechos y esta todavía no esta independizada y bajo régimen de sociedades de gananciales.

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    1. Si es posible embargar, pero mientras su propiedad mantenga la calidad de bien social no será posible ejecutar la medida cautelar para saldar las deudas impagas.
      Saludos

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