LEY Nª 29834 (Publicada en El Peruano el 02/02/12)- MODIFICAN EL ARTÍCULO 370° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
“Artículo 370.- Competencia del juez superior
El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.
Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a este y a su tramitación”.
La no reforma en peor, o más conocido con el aforismo latín "non reformatio in peius", es el principio procesal que señala que no se puede reformar las resoluciones impugnadas (generalmente se trata de sentencias apeladas) para empeorar la situación jurídica de aquel que impugnó (generalmente el apelante). Se fundamenta en que se cuestiona una sentencia con la intención de obtener una situación favorable, porque nadie reclama para que empeore su situación.
Por regla es necesario algunos requisitos, como que el sentenciando sea el único que cuestione la decisión judicial (interpone el recurso), solamente en éste caso opera la "no reforma en peor", porque si hay adhesión al recurso del sentenciado o si la parte contraria impugnó, la sentencia podrá modificarse desfavoreciendo a cualquiera de las partes.
Respecto a la modificatoria de la Ley 29834, se introduce como causa de procedencia de la "reforma en peor del sentenciado", los siguientes tres supuestos, que:
1) la otra parte haya apelado
2) la otra parte se haya adherido, ó
3) la otra parte sea un menor de edad
Los dos primeros supuestos se mantienen, siendo la única novedad el tercero, que menciona la posibilidad de desfavorecer a cualquiera de las partes al resolver la impugnación cuando la otra parte sea menor de edad. La norma no manifiesta ningún requerimiento que el menor de edad haya interpuesto recurso o adherido al recurso presentado por el apelante (sentenciado), y ello entendemos que se debe a que se está ponderando "el interés superior del niño"(1) sobre el interés de cualquiera de las partes del proceso, que se explica por la especial situación de dependencia que tiene el menor.
El sentido de la modificatoria se orienta a que el juez tendrá la posibilidad de aumentar las condenas pecuniarias en beneficio de menores de edad involucrados en el proceso, aun cuando la parte perjudicada sea el único que impugne, creo que estariamos hablando puntualmente de casos de pensiones de alimentos, ya que exitirá mayor protección al interés supremo del niño, siempre considerando las posibilidades económicas del sentenciado.
(1) El Tribunal Constitucional Peruano arriba a la misma conclusión, en el Exp No. 1917-2009-PHC/TC, al afirmar lo siguiente: “[…] Así pues, teniendo presente el enunciado normativo de este artículo (en referencia al artículo 4 de la Constitución), este Tribunal estima que el constituyente ha reconocido el principio de especial protección del niño, que se fundamenta en la debilidad, inmadurez (física y mental) o inexperiencia en que se encuentran los niños, y que impone tanto al Estado como a la familia, a la comunidad y a la sociedad, entre otras acciones y deberes, la obligación de brindarles atenciones y cuidados especiales y el deber de adoptar las medidas adecuadas de protección para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral”.
(*) imagen consultada el 02/02/2012[en línea]. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjhDWysuGKY7_DYdOdMbqhiedlhON_SPFZyD3mibYeV9tWy5E5BPTQ96sE3iO3ldN_drvravB8mlvWotgfavcG7I3mR5wzPpZwdhr2NDpsiOnt3qQH4gvAlNiyJda7iIPttWgZFtHOWQVyR/s400/El+juez+decide.jpg
“Artículo 370.- Competencia del juez superior
El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.
Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a este y a su tramitación”.
La no reforma en peor, o más conocido con el aforismo latín "non reformatio in peius", es el principio procesal que señala que no se puede reformar las resoluciones impugnadas (generalmente se trata de sentencias apeladas) para empeorar la situación jurídica de aquel que impugnó (generalmente el apelante). Se fundamenta en que se cuestiona una sentencia con la intención de obtener una situación favorable, porque nadie reclama para que empeore su situación.
Por regla es necesario algunos requisitos, como que el sentenciando sea el único que cuestione la decisión judicial (interpone el recurso), solamente en éste caso opera la "no reforma en peor", porque si hay adhesión al recurso del sentenciado o si la parte contraria impugnó, la sentencia podrá modificarse desfavoreciendo a cualquiera de las partes.
Respecto a la modificatoria de la Ley 29834, se introduce como causa de procedencia de la "reforma en peor del sentenciado", los siguientes tres supuestos, que:
1) la otra parte haya apelado
2) la otra parte se haya adherido, ó
3) la otra parte sea un menor de edad
Los dos primeros supuestos se mantienen, siendo la única novedad el tercero, que menciona la posibilidad de desfavorecer a cualquiera de las partes al resolver la impugnación cuando la otra parte sea menor de edad. La norma no manifiesta ningún requerimiento que el menor de edad haya interpuesto recurso o adherido al recurso presentado por el apelante (sentenciado), y ello entendemos que se debe a que se está ponderando "el interés superior del niño"(1) sobre el interés de cualquiera de las partes del proceso, que se explica por la especial situación de dependencia que tiene el menor.
El sentido de la modificatoria se orienta a que el juez tendrá la posibilidad de aumentar las condenas pecuniarias en beneficio de menores de edad involucrados en el proceso, aun cuando la parte perjudicada sea el único que impugne, creo que estariamos hablando puntualmente de casos de pensiones de alimentos, ya que exitirá mayor protección al interés supremo del niño, siempre considerando las posibilidades económicas del sentenciado.
(1) El Tribunal Constitucional Peruano arriba a la misma conclusión, en el Exp No. 1917-2009-PHC/TC, al afirmar lo siguiente: “[…] Así pues, teniendo presente el enunciado normativo de este artículo (en referencia al artículo 4 de la Constitución), este Tribunal estima que el constituyente ha reconocido el principio de especial protección del niño, que se fundamenta en la debilidad, inmadurez (física y mental) o inexperiencia en que se encuentran los niños, y que impone tanto al Estado como a la familia, a la comunidad y a la sociedad, entre otras acciones y deberes, la obligación de brindarles atenciones y cuidados especiales y el deber de adoptar las medidas adecuadas de protección para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral”.
(*) imagen consultada el 02/02/2012[en línea]. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjhDWysuGKY7_DYdOdMbqhiedlhON_SPFZyD3mibYeV9tWy5E5BPTQ96sE3iO3ldN_drvravB8mlvWotgfavcG7I3mR5wzPpZwdhr2NDpsiOnt3qQH4gvAlNiyJda7iIPttWgZFtHOWQVyR/s400/El+juez+decide.jpg
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