viernes, 2 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE INTERESES MORATORIOS

Sumilla: ".no se ha pactado el pago de intereses de este tipo (intereses moratorios) , más aún, si se puede apreciar de la lectura de los propios bonos agrarios, emitidos a la recurrente, que la demandada esta solo obligada al pago de intereses compensatorios razón por la cual también la denuncia de interpretación errónea del artículo 1324 del Código Civil al guardar relación con la primera de las normas mencionadas debe desestimarse..."

"...el pago de los intereses moratorios constituye la manera de indemnizar supletoriamente al acreedor por el cumplimiento tardío de la obligación pecuniaria por parte del deudor, cubriéndose de esta manera los daños y
perjuicios, ocasionados precisamente por efectos de la mora en el pago..."

CAS. N° 1958-2009 LIMA. Lima, veintiséis de enero del dos mil diez.- LA SALA
DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la
fecha con los Vocales Supremos Vásquez Cortez, Távara Córdova, Rodríguez
Mendoza, Torres Vega y Araujo Sánchez; de conformidad con el dictamen
fiscal, se emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos a
fojas ochocientos cuarenta y siete por doña María Margarita Margot Picasso
Perata de Aramburú, y por el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a fojas ochocientos
cincuenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos treinta
de fecha quince de octubre del dos mil ocho que confirmando la apelada de
fojas setecientos cincuenta y ocho de fecha veintiocho de setiembre del dos
mil siete declara fundada en parte la demanda de obligación de dar sumas de
dinero.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS:
Esta Sala Suprema mediante las resoluciones de fechas trece de octubre del
dos mil nueve, obrantes a fojas setenta y siete y setenta y nueve del
cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha declarado procedentes los
recursos de casación interpuestos por doña María Margarita Margot Picasso
Perata de Aramburú y por el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, respectivamente, alegando
los recurrentes los siguientes fundamentos: 1) De la señora María Margarita
Margot Picasso Perata de Aramburú denuncia: a) Que se ha interpretado
defectuosamente los artículos 1246 y 1324 del Código Civil, siendo la
interpretación correcta el que no pueda confundirse el tipo de interés con
la tasa de este. En ese sentido, los intereses moratorios y compensatorios
son distintos de las tasas aplicables para calcularlos, por lo que lo
correcto es ordenar el pago de ambos tipos de interés, que es lo que
corresponde, pues existen un uso del dinero (intereses compensatorios) y una
mora en el pago (intereses moratorios). En consecuencia, se debe disponer
que en ejecución de sentencia se determine la tasa aplicable para determinar
el interés moratorio, sea la del interés compensatorio o la del interés
legal, si ésta es mayor que la del compensatorio; y b) La inaplicación del
artículo 1242 del Código Civil. Refiere que, cuando la sentencia de mérito
sostiene que no puede operar, por mandato legal, la obligación de pago de
dos tipos de interés de manera conjunta, inaplica la norma denunciada que
establece la existencia de intereses compensatorios y moratorios. Ello
porque en el presente caso los intereses consignados en cada cupón de los
bonos de reforma agraria - intereses compensatorios -indemnizan por el uso
del dinero hasta el vencimiento del cupón correspondiente, y desde el
vencimiento del cupón hasta que este efectivamente se pague los intereses
que se devenguen son moratorios, pues indemnizan la mora en el pago. 2) Del
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Economía y Finanzas, denuncia: a) La interpretación errónea del artículo
1234 del
Código Civil, en tanto que dicha interpretación restrictiva realizada por la
Sala Superior no se ajusta a derecho, pues la norma debe entenderse en su
sentido amplio, a cualquier tipo de obligación dineraria, de manera que el
monto nominal originalmente pactado se entiende como cualquier obligación
de dinero establecida por acuerdo entre las partes o dispuesta por la ley.
Así, en el caso de los bonos agrarios, estos representan una obligación de
naturaleza distinta por cuanto conciernen un valor o monto nominal
liquidado, el cual fue establecido en el proceso de expropiación como valor
de contraprestación. En consecuencia, la interpretación correcta de la norma
es la que consagra la teoría nominalista refiriéndose a obligaciones de
dinero de todo tipo que se hubiera convenido por la parte, que lo hubiera
señalado la ley o que se hubiera fijado en un proceso arbitral o judicial,
como es el caso de los bonos agrarios; b) La inaplicación del artículo 29 de
la Constitución de 1933, modificada por la Ley N° 15242, en virtud de la
cual los bonos agrarios tiene carácter cancelatorio respecto de las
indemnizaciones conforme a la reforma agraria, y donde se precisa que la Ley
establecerá los plazos de pago, el tipo de interés, el monto de la emisión y
demás características específicas de los bonos agrarios. Sin embargo, la
Sala de mérito no ha tenido en cuenta que los bonos agrarios fueron emitidos
por el Estado Peruano, durante el proceso de Reforma Agraria, por lo que
constituyen títulos de deuda pública, y por su naturaleza jurídica
representan valores nominales inalterables que no pueden ser objeto de
reajuste y/o actualización que signifique alterar el monto originalmente
establecido y, c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a
un debido proceso al haberse vulnerado lo dispuesto en los artículos VII del
Título Preliminar y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; en tanto
que: La Sentencia impugnada no contiene ningún fundamento de derecho o cita
alguna de norma legal que hubiese aplicado la Sala para amparar la demanda
evidenciándose una vulneración al debido proceso y a la tutela efectiva; aun
cuando la sentencia de mérito hace referencias a normas de la Ley de Reforma
Agraria, sin embargo, no existe norma legal en la cual se hubiera amparado
la Sala para ordenar la actualización de los referidos bonos; la sentencia
recurrida no señala la forma como es que debe ejecutarse y menos aún la
legislación a ser aplicada en ejecución de sentencia, lo cual vicia el
debido proceso al no estar debidamente motivada.

3.-CONSIDERANDOS:

Primero: Que, al haberse efectuado en el recurso de casación denuncias tanto
por causales por vicios in iudicando como por in procedendo resulta
necesario resolver las últimas porque de ser amparadas acarrearía la nulidad
de la recurrida resultando innecesario emitir pronunciamiento respecto a las
primeras.

Segundo: Que, en cuanto a lo señalado en el punto "e)" por el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y
Finanzas sobre la contravención de las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso, obliga a este Tribunal a destacar que tal como se ha
desarrollado en la jurisprudencia constitucional de nuestro país, y en la de
nuestra propia Corte Suprema, la debida motivación de las resoluciones
judiciales constituye un derecho que no exige una determinada extensión
expositiva, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo .resuelto y, por
sí misma, se exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
de acuerdo a las particularidades o complejidad del caso concreto.

Tercero: Que, del examen de la resolución recurrida, se advierte que la
misma se encuentra suficientemente motivada conforme a los puntos
controvertidos en el proceso y a lo expuesto en los recursos de apelación de
las partes procesales, es así, que se puede advertir que para confirmar la
apelada se sustenta - entre otros - en la sentencia del Tribunal
Constitución N°. 022-96-1/T'C la cual ha desarrollado ampliamente el tema
materia de litis en la cual se ha concluido entre otros fundamentos
(teniendo en cuenta la legislación con respecto al tema) que los bonos
agrarios deben ser pagados conforme al criterio valorista
, sentencia que al
tener el carácter vinculante - conforme a su fundamento sexto - el Juzgador
no ha hecho sino aplicarla acertadamente al caso materia de autos para
concluir que no resulta de aplicación el criterio nominalista previsto en el
artículo 1234 del Código Civil, razón por la cual no se observa vulneración
a los artículos VII del Título Preliminar y 122 incisos 3 y 4 del Código
Procesal Civil, pretendiendo el cargo en realidad reabrir un debate que ha
sido suficientemente desarrollado por las instancia de mérito en base a los
hechos establecidos y a la valoración conjunta y razonada de los medios
probatorios.

Cuarto: Que, con relación a lo alegado por el Procurador de que no se señala
en la recurrida como es que debe actualizarse los bonos agrarios
materia de
litis, si bien es cierto la Sala de mérito sustenta de manera imprecisa que
la actualización de los bonos agrarios debe realizarse conforme el artículo
42 de la Ley N° 27584 modificado por la Ley N° 27684
que regulan la
ejecución de las obligaciones en sumas de dinero a cargo del Estado y de
acuerdo a los fundamentos jurídicos 43 al 65 de la sentencia del Tribunal
Constitucional números 015-2001-Al, 016-2001-Al y 0004-2002-Al (acumulado),
también lo es que en mérito al artículo 397 del Código Procesal Civil,
la
Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de
estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin
embargo, debe hacer la correspondiente rectificación. En ese sentido se le
debe pagar a la actora el valor actualizado de los bonos debiendo procederse
a la conversión del signo monetario soles oro a nuevos soles aplicándose los
índices de reajuste automático fijados por el Banco Central de Reserva
hasta
la fecha de notificación de la demanda, cuyo valor actualizado será
determinado por una pericia contable, disponiéndose el pago de los intereses
compensatorios en cada bono los que se computarán desde la fecha de
notificación de la demanda hasta su conclusión.

Quinto: Que, en cuanto a la interpretación errónea del artículo 1234 del
Código Civil denunciado por el Procurador Público del Ministerio de Economía
y Finanzas, es de destacar que al haber sido declarado inconstitucional por
sentencia del Tribunal Constitucional N° 022-96-I/TC el artículo 2 de la Ley
N° 26597 (que dejaba de lado los criterios de valorización y cancelación
actualizada de las tierras expropiadas) independientemente de la oportunidad
en que deban realizarse dichos bonos, se ha establecido claramente que no
resulta aplicable el criterio nominalista en la forma de pago pues de ser
así se cometería un abuso de derecho que la Constitución proscribe,
razón
por la cual su no aplicación por parte de las instancias de mérito resulta
acertada; lo que permite concluir que lo que se persigue es un nuevo debate
del tema controvertido lo que no resulta posible en sede casatoria.

Sexto: Que, respecto a la inaplicación del artículo 29 de la Constitución de
mil novecientos treinta y tres modificado por el artículo 1 de la Ley N°
15242 se advierte del último párrafo del sexto considerando de la recurrida
que si se ha aplicado dicho dispositivo. Independientemente de ello, debe
precisarse que en el caso de autos no se discute la emisión de los bonos
como medio de pago de la deuda agraria o indemnización justipreciada
supuesto a que se contrae dicho artículo y modificatoria sino que la materia
controvertida versa sobre la forma de cancelación de estos bonos razón por
la cual no resulta de aplicación dicha norma constitucional
.

Sétimo: Que, en cuanto a la interpretación errónea del artículo 1246 del
Código Civil denunciada por la demandante esta norma es suficientemente
clara al establecer que: "si no se ha convenido el interés moratorio, el
deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio
pactado y en su defecto, el interés legal"
, lo que no ocurre en el presente
caso, donde no se ha pactado el pago de intereses de este tipo, más aún, si
se puede apreciar de la lectura de los propios bonos agrarios, emitidos a la
recurrente, que la demandada esta solo obligada al pago de intereses
compensatorios
razón por la cual también la denuncia de interpretación
errónea del artículo 1324 del Código Civil al guardar relación con la
primera de las normas mencionadas debe desestimarse. En suma la Sala de
mérito ha realizado una interpretación adecuada de tales dispositivos
legales.

Octavo: Que, debe señalarse que la inaplicación de una norma de derecho
material se presente cuando el Juez, al comprobar las circunstancias del
caso, deja de aplicar la norma pertinente a la situación fáctica establecida
en autos, siendo indispensable para su procedencia que el recurrente señale
de forma clara y precisa como aquella modificaría el resultado del proceso,
lo que no sucede en el presente caso respecto a la inaplicación del artículo
1242 del Código Civil porque como se tiene expresado en el considerando
anterior, el pago de intereses moratorios sólo procede cuando ha sido
pactado.


Noveno: En efecto, de una lectura sistemática del breve articulado que
conforma el Capitulo Segundo, que regula la institución del Pago de
Intereses (dentro del Título II: del pago, de la Sección Segunda: Efectos de
la Obligaciones, del Libro VI: De las Obligaciones); concretamente los
artículos 1242 al 1250 del Código Civil, se llega a la conclusión de que los
intereses moratorios sólo pueden derivarse válidamente del pacto o convenio
,
afirmación que fluye no sólo de la lectura de los artículos pertinentes,
sino que esta corroborado con estudios sobre la materia, cómo por ejemplo en
el Código Civil comentado, Tomo VI, Derecho de las Obligaciones, páginas
553 - 554, al comentar el artículo 1242 mencionado, expresa: "Raymundo
Salvat precisa que "los intereses moratorios son aquellos que el deudor
puede deber, por retener un capital después de la fecha en que debía
devolverlo, es decir, los intereses son moratorios cuando las partes fijan
el tipo de interés que regirá en caso de mora, o sea estableciendo al
respecto una cláusula penal..."
. "Finalmente, en resumen señalamos que el
pago de los intereses moratorios constituye la manera de indemnizar
supletoriamente al acreedor por el cumplimiento tardío de la obligación
pecuniaria por parte del deudor, cubriéndose de esta manera los daños y
perjuicios, ocasionados precisamente por efectos de la mora en el pago". Lo
mismo sucede al comentarse el artículo 1243 del Código Civil, cuando se
afirma: "En relación al interés moratorio, éste se puede cobrar sólo cuando
ha sido pactado por las partes..." (Vid. Págs. 558-559). En concreto, las
instancias de mérito han motivado de manera sucinta pero suficiente por qué
se ha desestimado la pretensión accesoria de la demandante, no existiendo
inaplicación del artículo invocado por aquella, a lo que debe agregarse que
de la revisión minuciosa del escrito de demanda no se aprecia fundamentación
jurídica respecto al extremo en cuestión. Por tales consideraciones resulta
de aplicación el artículo 397 del Código Procesal Civil.

4.- DECISION: Declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos a
fojas ochocientos cuarenta y siete por doña María Margarita Margot Picasso
Perata de Aramburú, y por el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a fojas ochocientos
cincuenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos treinta
de fecha quince de octubre del dos mil ocho; CONDENARON a la demandante al
pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como a las
costas y costos del recurso; y al Procurador Público mencionado a una multa
de dos Unidades de Referencia Procesal; MANDARON publicar la presente
resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos contra el
Ministerio de Agricultura y otros sobre Obligación de Dar Suma de Dinero;
Vocal Ponente: Távara Córdova; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ,
TÁVARA CÓRDOVA, RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ C-605062-234

Publicado en el Diario El Peruano el 28-02-2011 Página 29635
(*) Imagen consultada el 01/03/2012. Disponible en http://www.vsr.co.il/en/wp-content/themes/crisp/images/our-mission-pic.jpg

2 comentarios:

  1. Post muy interesante, pero al hablar de intereses moratorios y compensatorios a que tipo de tasa se refiere (segun las publicadas por SBS y AFP)?

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    Respuestas
    1. Las que publica el Banco Central de reserva, que son tomadas como referencia cuando dichas tasas no son pactadas por las partes (mayor referencia la encuentras en los artículos 1243, 1244 y 1245 del Código Civil peruano). Saludos

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