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miércoles, 7 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE MOTIVACION DEBIDA DE RESOLUCIONES

Sumilla: "...habiéndose dictado en primera instancia sentencia que declara
fundada en parte la demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, el Superior Colegiado, mediante la sentencia de vista, revoca la apelada y
declara improcedente la citada demanda; sin embargo, del análisis de dicha sentencia se advierte que ésta no contiene la más mínima fundamentación jurídica que le haya servido para desvirtuar las conclusiones fáctico jurídicas del A Quo; acto omisivo con el que se viola el citado principio de motivación escrita de. las resoluciones judiciales; incurriéndose así en la causal de nulidad ..."

CAS. N° 3800-2009 LIMA. Obligación de Dar Suma de Dinero. Lima, ocho de
setiembre del año dos mil diez. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil
ochocientos guión dos mil nueve, en Audiencia Pública llevada a cabo el día
de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Pedro Pablo Cordero Bravo,
en representación de E&P del Perú Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada, contra la sentencia de fojas ciento noventa y dos, de fecha quince
de abril del año dos mil nueve, expedida por la Quinta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima que revocando la sentencia apelada de
fojas ciento cuarenta y ocho, fechada el catorce de julio del año dos mil
ocho, declara improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha
quince de diciembre del año dos mil nueve, declaró procedente el recurso de
casación por la causal contenida en el inciso tercero del artículo
trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, denunciando que la
sentencia de vista no ha cumplido con citar de manera expresa la norma
aplicable que sustenta su decisión, incurriendo en causal de nulidad, vicio
de validez que es un flagrante incumplimiento de una formalidad procesal, lo
que a su vez, constituye causal de casación.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, iniciando el análisis por el agravio denunciado por el
recurrente, se tiene que el principio procesal de la motivación escrita de
las resoluciones judiciales se halla consagrado en el artículo ciento
treinta y nueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado, el
cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los
justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de
mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer
adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el
contenido y la decisión asumida;

Segundo.- Que, esta motivación escrita de las resoluciones judiciales
constituye un deber para los Magistrados, tal como lo establecen los
artículos cincuenta, inciso sexto, y ciento veintidós, inciso tercero del
Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en
forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta
les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión,
respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia;

Tercero.- Que, en el presente caso, habiéndose dictado en primera instancia
sentencia que declara fundada en parte la demanda sobre Obligación de Dar
Suma de Dinero, el Superior Colegiado, mediante la sentencia de vista,
revoca la apelada y declara improcedente la citada demanda; sin embargo, del
análisis de dicha sentencia se advierte que ésta no contiene la más mínima
fundamentación jurídica que le haya servido para desvirtuar las conclusiones
fáctico jurídicas del A Quo; acto omisivo con el que se viola el citado
principio de motivación escrita de. las resoluciones judiciales;
incurriéndose así en la causal de nulidad prevista en el artículo ciento
veintidós, inciso tercero, del Código Procesal Civil;

Cuarto.- Que, siendo ello así, se ha configurado el vicio procesal
denunciado sobre violación del Principio Constitucional de Motivación
Escrita de las Resoluciones Judiciales, que es suficiente para casar la
sentencia de vista, dado que para su análisis se debe partir de una
sentencia que cuenta con su respectiva fundamentación factual y jurídica, lo
cual no ha existido conforme ya se ha indicado; de conformidad con el
numeral dos punto uno inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis
del Código adjetivo, a efectos de que la Sala Civil de su procedencia dicte
nueva sentencia con arreglo a Ley;

Quinto.- Que, de otro lado, resulta evidente que por el incumplimiento de
este elemental requisito en la expedición de resoluciones se está causando
un perjuicio al recurrente, toda vez que está dilatando el proceso con la
consecuente violación de los principios de celeridad y economía previstos en
el artículo quinto
del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Estando a las
consideraciones que preceden, declararon: FUNDADO el recurso de casación
interpuesto a fojas doscientos uno por Pedro Pablo Cordero Bravo, en
representación de E&P del Perú Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada por la causal contenida en el inciso tercero del artículo
trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, CASARON la resolución
de fecha quince de abril del año des mil nueve, obrante a fojas ciento
noventa y dos; en consecuencia NULA misma; DISPUSIERON que la Quinta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima dicte nueva sentencia con
arreglo a Ley; asimismo, RECOMENDARON a los señores Jueces Superiores,
Carbajal Portocarrero, Echevarría Gaviria y Céspedes Cabala un mejor estudio
de autos a fin de que resuelvan con pleno cumplimiento de sus obligaciones;
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El
Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por E&P del Perú Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada contra Inmobiliaria Mejía
Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, sobre Obligación de Dar
Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente señor Salas Villalobos, Juez
Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA MOLINA, SALAS
VILLALOBOS, ARANDA RODRÍGUEZ C-605062-307


Publicado en el DIARIO PERUANO  el 28-02-2011 Página 29686
(*) imagen consultada el 07/03/2012. Disponible en http://photos.end.com.ni/2008/10/639x360_1225202797_Di%C3%A1logo.jpg

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