martes, 13 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE MOTIVACION CONTRADICTORIA EN SENTENCIA

Sumilla: "...advirtiéndose una evidente contradicción entre la parte considerativa de la sentencia de vista y la parte resolutiva de la misma, respecto al pago de los frutos en las construcciones efectuadas hechas de mala fe por la parte demandante, dicha situación importa una afectación al debido proceso, por contravenir el principio de motivación adecuada que establece el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado; por consiguiente la resolución de vista ha incurrido en causal de nulidad insubsanable, en aplicación del artículo 176 del Código Procesal Civil..."

"...mediante sentencia de vista, en los procesos acumulados sobre adjudicación de propiedad predial, por accesión industrial, rescisión de contrato de compraventa, adquisición de propiedad por accesión industrial y pago de frutos, entre otros, revoca el extremo de la sentencia de primera instancia, que declara improcedente la pretensión sobre pago de frutos solicitado por David Benjamín Ramos Alvarez y reformándola en dicho extremo la declara infundada; no obstante, de la parte considerativa de la referida sentencia de vista, esto es, de los considerandos décimo y undécimo, se advierte que la Sala ha amparado dicho extremo, al señalar básicamente que habiéndose establecido que las construcciones efectuadas en los cuatro locales comerciales y un depósito habían sido realizadas de mala fe, debía condenarse a los demandantes al pago de los frutos, desde el año mil novecientos noventa y uno..."

 CAS. N° 4778-2009 AREQUIPA. Acción Rescisoria. Lima, dieciocho de octubre
del año dos mil diez.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa cuatro mil setecientos setenta

y ocho del año dos mil nueve, en audiencia pública el día de la fecha y
producida la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por David
Benjamín Ramos Alvarez, obrante a folios mil quinientos ocho, contra la
sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, con fecha once de setiembre del año dos mil nueve,
obrante a folios mil cuatrocientos noventa y dos, la misma que revoca la
sentencia apelada dictada con fecha diecinueve de mayo del año dos mil seis,
en los extremos que declara: a) Improcedente la pretensión de pago de frutos
y reformándola la declara infundada, b) improcedente la pretensión de
compensación respecto de los frutos; c) Improcedente la pretensión
interpuesta por David Benjamín Ramos Alvarez, sobre daños y perjuicios
derivados de las construcciones de mala fe y reformándola declararon
infundada dicha pretensión; con lo demás que contiene; en los seguidos por
Victoria del Carpio de Leiva contra Eufemia Alvarez Amanqui viuda de Ramos y
otros, sobre Acción Rescisoria y otros.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado
procedente por resolución emitida con fecha seis de abril del año dos mil
diez, obrante a folios cincuenta y tres del cuadernillo de casación formado
por este Supremo Tribunal, por la causal de Infracción Normativa Procesal
prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por la Ley
número 29364, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la contravención
de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, refiriendo que
una de las pretensiones controvertidas en el presente caso que contiene
proceso acumulados, es el cobro de frutos de las construcciones levantadas
de mala fe, demandado por el recurrente, cuya procedencia de pago es
amparada por el órgano jurisdiccional de segunda instancia en los
considerandos décimo y undécimo de la sentencia de vista, señalando,
respectivamente, el amparo legal que obliga a ese pago a los poseedores de
mala fe y luego en el siguiente considerando establece que debe ordenarse a
la parte contraria Victoria del Carpio de Leiva, el pago de frutos desde el
año mil novecientos novena y uno; sin embargo, contradictoriamente en la
parte resolutiva de la impugnada, se declara infundada la pretensión de pago
de frutos y en el punto cuatro apartado b), declara nulo e insubsistente lo
referido a la demolición de las construcciones de mala fe y a la obligación
de los esposos Victoria del Carpio de Leiva y Marcial Leiva Pérez a pagar su
valor;

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos
fundamentales consagraos en la Constitución Política del Estado, dando a
toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela
jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento
legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de
ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia
que decida la causa dentro de un. plazo preestablecido en la ley procesal;

Segundo: Que, la contravención al debido proceso, es sancionada
ordinariamente por el juzgador con la nulidad procesal y se entiende por
ésta, aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la
carencia de alguno de los elementos constitutivos o en vicios existentes
sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado
judicialmente inválido, existiendo la posibilidad de la sanción de nulidad
de oficio, cuando el vicio que se presenta tiene el carácter de
insubsanable;

Tercero: Que, se tiene de autos, que mediante sentencia de vista de fecha
once de setiembre del año dos mil nueve, la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, en los procesos acumulados sobre
adjudicación de propiedad predial, por accesión industrial, rescisión de
contrato de compraventa, adquisición de propiedad por accesión industrial y
pago de frutos, entre otros, revoca el extremo de la sentencia de primera
instancia, de fecha diecinueve de mayo del año dos mil seis, que declara
improcedente la pretensión sobre pago de frutos solicitado por David
Benjamín Ramos Alvarez y reformándola en dicho extremo la declara infundada;
no obstante, de la parte considerativa de la referida sentencia de vista,
esto es, de los considerandos décimo y undécimo, se advierte que la Sala ha
amparado dicho extremo, al señalar básicamente que habiéndose establecido
que las construcciones efectuadas en los cuatro locales comerciales y un
depósito habían sido realizadas de mala fe, debía condenarse a los
demandantes al pago de los frutos, desde el año mil novecientos noventa y
uno;

Cuarto: Que, en el contexto descrito, advirtiéndose una evidente
contradicción entre la parte considerativa de la sentencia de vista y la
parte resolutiva de la misma, respecto al pago de los frutos en las
construcciones efectuadas hechas de mala fe por la parte demandante, dicha
situación importa una afectación al debido proceso, por contravenir el
principio de motivación adecuada que establece el artículo 139 inciso 5 de
la Constitución Política del Estado; por consiguiente la resolución de vista
ha incurrido en causal de nulidad insubsanable, en aplicación del artículo
176 del Código Procesal Civil;

Quinto: Que, habiéndose incurrido, en contravención de las normas que
garantizan el derecho al debido proceso, corresponde declarar fundado el
presente recurso, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1
del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso
de casación interpuesto por David Benjamín Ramos Alvarez, obrante a folios
mil quinientos ocho, CASARON la sentencia de vista dictada con fecha once de
setiembre del año dos mil nueve, obrante a folios mil cuatrocientos noventa
y dos; en consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, expida nueva resolución, con
arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el
diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por
Victoria del Carpio de Leiva y otro, contra Eufemia Álvarez Amanqui viuda de
Ramos y otros, sobre Acción Rescisoria y otros; y los devolvieron. Señor
Palomino García, Juez Supremo.- SS. CAROAJULCA BUSTAMANTE, PALOMINO GARCÍA,
MIRANDA MOLINA, ARANDA RODRÍGUEZ, VALCARCEL SALDAÑA C-605062-327

Publicado en el Diario El Peruano el  28-02-2011 Página 29709
(*) imagen consultada el 12/03/2012. Disponible en http://m1.paperblog.com/i/96/961310/contradicciones-contrariedades-L-Oy95Ai.jpeg

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