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miércoles, 28 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE SOLIDARIDAD- TRANSACCION- CASO UTOPIA

Sumilla: "....en la resolución de vista, para efectos de establecer la inaplicación o no del art. 1189 del Código Civil frente a la aplicación o no del art. 1188 del Código Civil y establecer si el efecto liberatorio de los
deudores que han transigido, se extiende a los otros co-deudores solidarios, no se ha efectuado un análisis integral de la transacción a la que arribaron las partes, infringiéndose así normas que garantizan el derecho a un debido proceso; esta ausencia de argumentos de hecho permite apreciar que, en atención a los escuetos argumentos que se presentan en la resolución de vista, no es posible establecer la aplicación o inaplicación de  las normas sustantivas denunciadas, sino es analizando las diversas cláusulas contenidas en la transacción extrajudicial de fojas., para establecer de allí los hechos que van a configurar la aplicación o inaplicación de
determinada norma sustantiva..."

"...la Primera Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel, confirmó la sentencia y por tanto la condena a los responsables civiles al pago de una reparación civil ascendente a doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00) por cada una de las víctimas del delito de homicidio culposo y treinta mil nuevos soles (S/. 30,000.00) por cada una de las víctimas del delito de lesiones culposas graves..."

"...la parte demandante pretende que los demandados, de manera solidaria,
le paguen una indemnización por la suma de un millón de dólares americanos ($
1'000.000.00) o su equivalente en moneda nacional, por el fallecimiento de
Maritza, en el incendio ocurrido en la discoteca "Utopia", ubicada en el
interior de las instalaciones del Jockey Plaza Shopping Center el día veinte
de julio del año dos..."

"...En la resolución de la Sala Superior, materia de esta casación,
esencialmente se argumenta que en el art. 1188 del Código Civil se establece
que la transacción celebrada entre el acreedor y uno de los deudores
solidarios, sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás
deudores; por lo que siendo así, corresponde hacer extensiva los efectos de
la transacción extrajudicial al apelante Banco Wiese Sudameris (hoy
Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta..."


CAS. N° 3226-2009 LIMA. Indemnización por daños y perjuicios. Lima,
diecinueve de julio del año dos mil diez.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,
vista la causa en audiencia pública el día de la fecha y producida la
votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Es materia de autos el recurso de casación interpuesto
a fojas novecientos setenta y dos por la defensa de los demandantes Juan
Hipólito Alfaro Cavani y Rossana María Melchiorre Peña, contra la resolución
de vista de fojas novecientos veintinueve, su fecha diecisiete de octubre
del año dos mil ocho, en donde se ha revocado la resolución apelada de fojas
setecientos cincuenta y cinco su fecha diez de agosto del año dos mil
siete, en el extremo qué dispone la continuación del - proceso respecto de
los demás co-demandados, entre ellos Banco Wiese Sudameris (hoy Scotiabank),
reformándola declara concluido el proceso por transacción en relación al
Banco Wiese Sudameris (hoy Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta).

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala
ha declarado procedente el recurso de casación, mediante resolución de fecha
tres de noviembre del año dos mil nueve, por las siguientes causales: a)
Infracción normativa material, porque se inaplica el artículo mil ciento
ochenta y nueve del Código Civil respecto de la obligación solidaria, al
haberse establecido en la transacción extrajudicial a quienes se extendía
los efectos de la misma la cual no comprendía a todos los demandados; el
treinta de abril del año dos mil cuatro, se dictó sentencia en el proceso
penal que se siguió por los hechos ocurridos en la discoteca Utopía el
veinte de julio del año dos mil dos, condenándose a Roberto Jesús Ferreyros
O'hara y como terceros civiles responsables a Inversiones García North
Carrión Sociedad
Anónima Cerrada y Centros Comerciales del Perú Sociedad Anónima; la Primera
Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel, el veinticuatro de noviembre de
año dos mil cuatro, confirmó la sentencia y por tanto la condena a los
responsables civiles al pago de una reparación civil ascendente a doscientos
mil nuevos soles (S/. 200,000.00) por cada una de las víctimas del delito de
homicidio culposo y treinta mil nuevos soles (S/. 30,000.00) por cada una de
las víctimas del delito de lesiones culposas graves, en consecuencia, la
transacción extrajudicial celebrada con Centros Comerciales del Perú
Sociedad Anónima significó principalmente el cumplimiento de un mandato
judicial dictado en el proceso penal y frente al reconocimiento de la
responsabilidad en los hechos ocurridos en la discoteca Utopia, se aceptó el
monto adicional por el daño generado; al sustentar la extensión de los
efectos de la transacción extrajudicial se ha mal interpretado cada una de
las cláusulas contenidas en forma independiente, cuando toda la transacción
debe ser interpretada en forma conjunta al ser un solo documento; de tal
forma que en la cláusula quinta se establece "...extinguiendo todas y cada
una de las relaciones jurídicas existentes entre las personas mencionadas en
este documento por los hechos constitutivos del SINIESTRO..."; asimismo, en
la cláusula tercera del documento se precisa la existencia del proceso penal
como del proceso civil y de un proceso de amparo constitucional, en la cual
sólo intervienen las partes suscribientes de la transacción más no de los
demás co-demandados, este hecho se ve confirmado con lo expuesto por los
propios co­demandados al referirse a la cláusula sétima cuando textualmente
cita que el monto se efectúa como total de la reparación civil (la cual se
establece en el proceso penal) y por cualquier daño y perjuicio originado en
el siniestro, pero siempre guardando concordancia con las partes
intervinientes en la transacción, en donde en ningún extremo se menciona al
Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta; la transacción extrajudicial sólo
podría hacerse efectiva, si en algún extremo del documento hubiera
participado algún representante del Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta
reconociendo la existencia de un daño ocasionado por sus conductas, lo cual
a la fecha aún no han reconocido, y menos aún existe una sentencia civil que
determine esa responsabilidad para que genere una obligación, caso contrario
hubiéramos procedido a su ejecución y no estaríamos en medio de un proceso
civil de responsabilidad contra el Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta
y los co-demandados; lo expuesto se verifica en la cláusula sétima, literal
es d) y g) de la transacción celebrada respecto a las personas a quien
alcanza los efectos de la transacción, al reconocer la responsabilidad
incurrida en los hechos ocurridos en la discoteca Utopía y no como
erróneamente ha interpretado el Superior Jerárquico, quien al emitir la
resolución no se ha pronunciado sobre la naturaleza parcial de la
transacción extrajudicial; en este sentido, al iniciar el proceso civil se
suscribió una transacción extrajudicial con la Compañía de Seguros Pacifico,
quienes reconocieron la existencia de responsabilidad con respecto a la
co-demandada Inversiones García North Sociedad Anónima en los hechos
ocurridos en la discoteca Utopía, sin que ninguno de los demandados haya
invocado dicha causal como conclusión del proceso, extensible a cada uno de
ellos y en el mismo sentido, se ha procedido con Centros Comerciales el Perú
Sociedad Anónima, quien ha reconocido haber incurrido en responsabilidad
civil extracontractual y a su vez reconoce su obligación con los accionantes
como consecuencia de la reparación civil fijada en el proceso penal seguido
por los hechos ocurridos en la discoteca Utopía; b) Al emitirse la
resolución objeto de impugnación, no se ha pronunciado sobre el carácter
parcial de la transacción extrajudicial celebrada con Centros Comerciales
del Perú Sociedad Anónima Abierta y Administradora Jockey Plaza Shopping
Center Sociedad Anónima, conforme a las normas sustantivas y de la revisión
del documento de transacción celebrado con Centros Comerciales del Perú se
establece específicamente en las cláusulas quinta, sexta, sétima, literales
d), f) y g) a quienes se les comprende dentro de los efectos de la
transacción extrajudicial y es mas en la cláusula sétima inciso h) resulta
concordante con la cláusula quinta y demás contenidas de la transacción,
respecto a los efectos de la misma y a quienes se hace extensivo; en
consecuencia, resulta evidente que dicha transacción extrajudicial no se
realizó sobre la totalidad de las obligaciones derivadas del proceso civil
sobre responsabilidad extracontractual, sino con respecto a la totalidad de
la obligación sostenida con Centros Comerciales del Perú y Administradora
Jockey Plaza Shopping Center, respecto al proceso penal y al presente
proceso en el extremo que le correspondía. En consecuencia, al resolver el
recurso de apelación el Superior Jerárquico ha inaplicado el artículo mil
ciento ochenta y nueve del Código Civil, respecto a la liberación y
extinción parcial de la obligación solidaria quedando subsistentes con
respecto a los demás co-deudores, como en el presente caso, al no existir
ningún documento que declare la obligación solidaria de los co­demandados,
solo se extiende a quienes reconozcan dichas responsabilidades; en el
presente caso, sólo con aquéllo que son precisados en las cláusulas de la
transacción extrajudicial, más aún si los demás demandados no tienen dicha
obligación al no existir un mandato penal y otro mandato (título) que los
obligue, en consecuencia, habiéndose establecido en la transacción
extrajudicial los alcances de sus efectos, resulta evidente que la misma fue
de carácter parcial y no con respecto a todos los demandados en el proceso,
por lo que la Sala Superior ha inaplicado el artículo mil ciento ochenta y
nueve del Código Civil; No obstante lo expuesto, debe señalarse que del
recurso de casación también se ha denunciado la aplicación indebida del
artículo mil ciento ochenta y ocho del Código Civil. por tanto también
corresponde pronunciarnos al respecto. En dicha denuncia se alega la
infracción normativa al aplicar indebidamente el artículo mil ciento ochenta
y ocho del Código Civil, que señala: "La novación, compensación, condonación
o transacción entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la
totalidad de la obligación, libera a los demás co-deudores"; al no haber
sido celebrada la transacción extrajudicial sobre la totalidad de la
obligación, sino que la voluntad de los suscribientes era una transacción
extrajudicial parcial, conforme se observa de la lectura conjunta del
documento. De la revisión de la demanda sobre responsabilidad civil, se
pretende una indemnización por daños y perjuicios ascendente a un millón de
dólares americanos ($ 1'000,000.00), en consecuencia, si se encuadra dentro
del criterio que la transacción extrajudicial se realizó sobre la totalidad
de la obligación, resulta evidente que se debió determinar las
responsabilidades de cada uno de los co­demandados, y debió ser por el monto
de la pretensión y no por aproximadamente el diez por ciento (10%) de dicho
monto, observándose que no existe un pago total del monto de la obligación
solidaria derivada de la responsabilidad civil incurrida por los hechos
ocurridos en la discoteca Utopía, ya que tan solo se llegó a un acuerdo
sobre un monto ascendente a noventa y nueve mil dólares americanos (US$
99,000.00); una interpretación del articulo mil ciento ochenta y ocho del
Código Civil, establece que la transacción celebrada entre el acreedor y uno
de los deudores solidarios sobre la totalidad libera a los demás
co-deudores, en la transacción extrajudicial celebrada con Centros
Comerciales del Perú Sociedad Anónima, el monto del acuerdo indemnizatorio
no fue por el monto de un millón de dólares ($ 1'000,000.00); en
consecuencia, no se puede sostener que existió el pago de la totalidad de la
obligación solidaria objeto de la pretensión.

CONSIDERANDO:

Primero,- Analizando los autos, la parte demandante pretende que los
demandados, de manera solidaria, le paguen una indemnización por la suma de
un millón de dólares americanos ($ 1'000.000.00) o su equivalente en moneda
nacional, por el fallecimiento de Maritza del Pilar Alfaro Menchiorre, en el
incendio ocurrido en la discoteca "Utopia", ubicada en el interior de las
instalaciones del Jockey Plaza Shopping Center el día veinte de julio del
año dos mil dos;

Segundo.- Del examen del pedido de conclusión del proceso, obrante a fojas
setecientos veintiuno y del documento de transacción extrajudicial de fojas
setecientos uno de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil seis, con
legalización notarial de firmas del veintiocho de diciembre del año dos mil
seis y Addendum de fojas setecientos quince, se advierte que los
co­demandados Centros Comerciales del Perú Sociedad Anónima y Administradora
Jockey Plaza Shopping Center Sociedad Anónima y la parte demandante
transigen su conflicto de intereses, en el cual señalan también que dicha
transacción alcanza a los co­demandados Carlos Enrique Palacios Rey, Juan
José Calle Quiroz, Enrique Bendersky Assae, Luis Paolo Abelli Correa, José
Chueca Romero, Walter Piazza de la Jara y Roberto José Carlos Persivale
Rivero, en los términos que se indica en la referida transacción;

Tercero,- Inicialmente, el Juez mediante resolución número noventa y cinco
de fojas setecientos cincuenta y cinco, de fecha diez de agosto del año dos
mil siete, tiene por aprobada la transacción celebrada entre la parte
demandante con las personas antes indicadas, y, declara concluido el proceso
con respecto a los co-demandados Administradora Jockey Plaza Shopping Center
Sociedad Anónima, alcanzando tales efectos también a los co­demandados
Carlos Enrique Palacios Rey, Juan José Calle Quiroz, Enrique Bendersky
Assae, Luis Paolo Abelli Correa, José Chueca Romero, Walter Piazza de la
Jara y Roberto José Carlos Persivale Rivero, dando por concluido el proceso
y continuado el trámite respecto a los demás co-demandados indicados en el
auto admisorio; contra esa resolución se interpusieron recursos de apelación
a fojas setecientos noventa y dos, por parte del co­demandado Scotiabank
Perú Sociedad Anónima Abierta, en el extremo que ordena continuar la causa
contra los co-demandados que no suscribieron la transacción; el Colegiado
Superior, a través de la resolución de vista de fojas novecientos
veintinueve, su fecha diez de octubre del año dos mil ocho, declaró revocar
la resolución apelada de fojas setecientos cincuenta y cinco en el extremo
que dispone la continuación del proceso respecto a los demás co­demandados;
entre ellos, al Banco Wiese Sudameris (hoy Scotiabank S.A.A.) reformándola
declara concluido el proceso por transacción en relación al Banco Wiese
Sudameris (hoy Scotiabank S.A.A.);

Cuarto.- En la resolución de la Sala Superior, materia de esta casación,
esencialmente se argumenta que en el articulo mil ciento ochenta y ocho del
Código Civil se establece que la transacción celebrada entre el acreedor y
uno de los deudores solidarios, sobre la totalidad de la obligación, libera
a los demás deudores; por lo que siendo así, corresponde hacer extensiva los
efectos de la transacción extrajudicial al apelante Banco Wiese Sudameris
(hoy Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta);

Quinto.- De acuerdo a lo expuesto, analizando en conjunto las denuncias de
infracción de normas materiales, se debe tener en cuenta que la noción de
infracción es igual a equivocación; imputar infracción de norma a una
sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el
derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada y para que dicha
infracción se entienda cometida es menester que la misma repercuta en la
parte dispositiva de la sentencia (Juan Montero Aroca - José Flores Matíes,
El Recurso de Casación Civil, página cuatrocientos catorce, Tirant lo
Blanch, Valencia, dos mil nueve);

Sexto.- Para que la Sala Superior aplique determinada norma de derecho
material e inaplique otra norma de derecho material, no sólo se debe limitar
a citarlas, sino que debe efectuar un análisis fáctico y jurídico que
sustente su

decisión; caso contrario, el supuesto de hecho descrito por la norma
jurídica podría no tener un reflejo en los hechos que han ocurrido y que así
hayan sido declarados en la sentencia;

Séptimo: Por lo expuesto, al estar frente a un supuesto de responsabilidad
civil extracontractual, en donde se ha demandado el pago solidario de una
indemnización a más de una decena de personas, ello implica analizar primero
lo relativo a las obligaciones solidarias, para de allí pasar al análisis de
las cláusulas de la transacción celebrada, todo ello no sólo desde un
aspecto procesal sino ante todo sustantivo; ya que si bien el artículo mil
ciento ochenta y ocho del Código Civil ha establecido que la transacción
celebrada entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la
totalidad de la obligación, libera a los demás co-deudores; también el
artículo mil ciento ochenta y nueve del Código Civil ha establecido que, si
la transacción se hubiera limitado a la parte de uno sólo de los deudores,
los otros no quedan sino en cuanto a dicha parte. El análisis en mención
resulta relevante porque, en ambas normas sustantivas se regula lo relativo
a las obligaciones solidarias, y dado que la solidaridad pasiva es un
beneficio a favor del acreedor, éste "puede renunciar al vínculo solidario a
favor de uno o más de los co-obligados; en tal caso conserva el crédito (y
la acción) solidariamente frente a los otros" (BARBERO, Domenico. Sistema
del Derecho Privado, Tomo III. Buenos Aires; EJEA, mil novecientos sesenta y
siete, página veinticuatro), renuncia que incluso puede operar si la
solidaridad tiene una fuente legal, dando lugar a la división de la
prestación (BIANCA, C. Massimo. Diritto Civile. Tomo IV. Milán: Giuffré
Editore, mil novecientos noventa, página setecientos cuarenta, y ocho); por
ello, "en las obligaciones solidarias pasivas, cuando el acreedor pacta con
uno de los co­deudores la transacción de su parte dentro de la obligación,
aquél está en la obligación de reducir la parte transigida del total de la
deuda, para que los otros co-deudores solidarios que no intervinieron en la
transacción, sólo paguen dicho resto o saldo; de lo contrario, la
transacción resultaría inútil para el deudor que la realizó" (VIGIL CURO,
Clotilde. En: Código Civil Comentado por los cien mejores especialistas.
Tomo V. Lima; Editorial Gaceta Jurídica, dos mil cuatro, página doscientos
ochenta y cinco);

Octavo: En el caso de autos, se advierte que en la resolución de vista, para
efectos de establecer la inaplicación o no del artículo mil ciento ochenta y
nueve del Código Civil frente a la aplicación o no del artículo mil ciento
ochenta y ocho del Código Civil y establecer si el efecto liberatorio de los
deudores que han transigido, se extiende a los otros co-deudores solidarios,
no se ha efectuado un análisis integral de la transacción a la que arribaron
las partes, infringiéndose así normas que garantizan el derecho a un debido
proceso; esta ausencia de argumentos de hecho permite apreciar que, en
atención a los escuetos argumentos que se presentan en la resolución de
vista, no es posible establecer la aplicación o inaplicación de las normas
sustantivas denunciadas, sino es analizando las diversas cláusulas
contenidas en la transacción extrajudicial de fojas setecientos uno y
Addendum de fojas setecientos quince, para establecer de allí los hechos que
van a configurar la aplicación o inaplicación de determinada norma
sustantiva;

Noveno: Si bien, atendiendo a las causales materiales invocadas en el
recurso de casación sub materia, el primer párrafo del articulo trescientos
noventa y seis del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número
veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, dispone que cuando se declare
fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la
resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según
corresponda; sin embargo, al haberse afectado el debido proceso, el reenvío
se impone en el caso de autos, en virtud a las motivaciones expresadas en
los considerandos precedentes, además, el examen de las pruebas es ajeno a
la misión de la Corte de Casación, no siendo factible resolver el conflicto
de intereses sino que en atención al principio de la instancia plural
consagrado en el inciso sexto del artículo ciento treinta y nueve de la
Constitución Política del Estado y conforme a los artículos ciento
veintidós, incisos tercero y cuarto; y ciento setenta y seis último párrafo
del Código Procesal Civil, debe devolverse el proceso a la instancia
inferior para que tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia
emita nueva decisión con el debido análisis en hecho y derecho, a fin de
hacer efectiva las finalidades concreta y abstracta del proceso; por estas
consideraciones, de conformidad con el articulo trescientos noventa y seis
del Código Procesal Civil modificado por la Ley número veintinueve mil
trescientos sesenta y cuatro; declararon:

FUNDADO el recurso de casación de fojas novecientos setenta y dos, CASARON
la resolución impugnada en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas
novecientos veintinueve, su fecha diez de octubre del año dos mil ocho;
ORDENARON el reenvío excepcional de los autos a la Séptima Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que emita una nueva
decisión, en mérito a lo actuado y a derecho, debiendo tener en cuenta los
fundamentos de esta sentencia, DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los
seguidos por Juan Hipólito Alfaro Cavani y otra contra Alan Michael
Azizollahoff Gate y otros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los
devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA
POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA MOLINA, SALAS VILLALOBOS

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA VALCÁRCEL SALDAÑA ES COMO
SIGUE: CONSIDERANDO: primero,- Que, analizados los autos, es de verse que
los demandantes Juan Hipólito Alfaro Cavani y Rossana María Melchiorre Peña
pretenden que los demandados paguen solidariamente la indemnización
ascendente a la cantidad de un millón de dólares americanos
(US$1'000,000.00) o su equivalente en moneda nacional por el fallecimiento
de su hija Maritza del Pilar Alfaro Melchiorre, ocurrido en el incendio
producido en la discoteca "Utopía", ubicada en el interior de las
instalaciones del "Jockey Plaza Shopping Center el día veinte de julio del
año dos 'mil dos, más intereses legales; Segundo.- Que, del examen del
pedido de conclusión del proceso obrante a fojas setecientos veintiuno, se
advierte que los co-demandados Centros Comerciales del Perú Sociedad Anónima
y Administradora Jockey Plaza Shopping Center. Sociedad Anónima y la parte
demandante celebraron Transacción Extrajudicial de fecha veintiuno de
diciembre de dos mil seis obrante en copias certificada a fojas setecientos
uno respecto del conflicto de intereses derivado del siniestro ocurrido en
la discoteca Utopía el día veinte de julio del año dos mil dos; Tercero.-
Que, mediante Resolución número noventa y cinco, obrante a fojas
setecientos cincuenta y cinco, dictada el diez de agosto de dos mil siete,
el Juez aprobó la transacción celebrada entre las personase, antes indicadas
y por ende concluido el proceso respecto de los.' co-demandados
Administradora Jockey Plaza Shopping Center Sociedad Anónima, alcanzando
tales efectos también a los co­demandados Carlos Enrique Palacios Rey, Juan
José Calle Quiroz, , Enrique Bendersky Assae, Luis Paolo Abelli Correa, José
Chueca Romero, Walter Piazza de la Jara y Roberto José Carlos Persivale
Rivero, continuando el trámite respecto de los demás co­demandados; Cuarto.-
Que, el co-demandado Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta apela de la
precitada resolución, en el extremo que ordena continuar la causa contra
aquéllos que no, suscribieron la transacción, siendo que la Sala Superior
por, resolución corriente de fojas novecientos veintinueve, expedida el I
diecisiete de octubre de dos mil ocho, revocó la recurrida y reformándola
declaró concluido el proceso por transacción en relación a Scotiabank Perú
Sociedad Anónima Abierta (antes Banco Wiese Sudameris); Quinto.- Que, en la
precitada resolución materia de esta casación, la Sala Superior señala que
en la transacción se estableció el quantum indemnizatorio por todo concepto
en la suma ascendente a noventa y nueve mil dólares americanos, monto que ya
fue cancelado, por lo tanto, al haberse transigido sobre la totalidad de la
obligación se libera a los demás deudores, en aplicación de los artículos
mil ciento ochenta y ocho y mil novecientos ochenta y tres del Código Civil;
Sexto.- Que, de acuerdo a lo expuesto, analizando las denuncias de
aplicación indebida del artículo mil ciento ochenta y ocho del Código Civil
e inaplicación del artículo mil ciento ochenta y nueve de la norma acotada,
debe tenerse en cuenta que la causal de aplicación indebida implica la
impertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en el proceso y
la inaplicación, la omisión de aplicar al caso controvertido la norma
pertinente a la cuestión fáctica; Séptimo.- Que, es necesario señalar que el
articulo mil ciento ochenta y ocho del Código Civil prescribe que la
transacción celebrada entre el acreedor y uno de los deudores solidarios
sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás codeudores,
asimismo, el artículo mil ciento ochenta y nueve del Código Civil estipula
que si la transacción se hubiera limitado a la parte de uno solo de los
deudores, los otros no quedan liberados sino en cuanto a dicha parte, en tal
sentido resulta relevante analizar ambas normas sustantivas pues se regula
lo relativo a las obligaciones solidarias cuando se está frente a un
supuesto de responsabilidad civil extracontractual, en donde se ha demandado
el pago solidario de una indemnización a más de una decena de personas;
Octavo.-Que, en el caso de autos, se aprecia que los actores, en calidad'e
herederos de la fallecida Maritza del Pilar Alfaro Melchiorte, celebraron
transacción extrajudicial con las empresas: CENTROS
COMERCIALESDELPERUSociedadAnónima,ADMINISTRADORA JOCKEY PLAZA y RIMAC
INTERNACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS Sociedad Anónima, con el
objeto de poner fin a cualquier juicio, conflicto, diferencia y/o
discrepancia presente o sobreviniente que pudiera tener vinculación directa
o indirecta con el siniestro y/o cualquier daño material, psíquico,
sicosomático, moral, económico, personal y de cualquier otro orden sufrido
por los actores como consecuencia del siniestro y/o fallecimiento de la
causante ocurrido el veinte de julio del año dos mil dos en la Discoteca
"Utopía", extinguiendo todas y cada una de las relaciones jurídicas
existentes entre las personas antes mencionadas; Noveno,- Que, asimismo, es
de verse de la cláusula séptima del mencionado acto jurídico que los
herederos renunciaron en forma inequívoca, incondicional e irrevocable
frente a RIMAC INTERNACIONAL, COASEGURADORES, REASEGURADORES, CENTROS
COMERCIALES, ADMINISTRADORA JOCKEY PLAZA y/o cualquier otra empresa
relacionada y/o filial y/o subsidiaria y/o empresas con accionariado común
que forme parte o llegue a formar parte del grupo empresarial, los
accionistas, directores, gerentes, funcionarios, empleados, representantes,
abogados, agentes, brokers de cualquiera de los nombrados precedentemente a
cualquier toda acción, reclamo, denuncia, demanda, controversia, pretensión,
crédito, derecho, monto, garantía, indemnización, reparación, remedio, pago,
restitución o gasto de cualquier naturaleza, judicial o extrajudicial, de
derecho o de equidad, que directa o indirectamente se derive u origine, se
relacione o tenga como causa inmediata, mediata o remota el siniestro, el
fallecimiento de la causante y/o las circunstancias en que dicho siniestro
o' fallecimiento se produjeron, y/o se relacione a cualquier daño o
perjuicio material, moral, personal o lucro cesante, actual o futuro,
conocido o no conocido, probado, contingente o indeterminado, que puedan
haber sufrido o sufran en el futuro los herederos; asimismo, acordaron que
lo señalado también alcanza a los señores Carlos Enrique Palacios Rey, Juan
José Calle Quiróz, Enrique Bendersky Assae, Luis Paolo Abelli Correa, José
Chueca Romero, Walter Piazza de la Jara y Roberto José Carlos Persivale
Rivero; Décimo,- Que, en tal virtud, de lo expuesto en los considerandos
anteriores, tenemos que la transacción antes celebrada no contiene un
acuerdo sobre la totalidad de la obligación, sino sólo respecto de la parte
correspondiente a los intervinientes en dicho acto jurídico, así como de
aquellos taxativamente señalados en el mismo acuerdo, por tanto, lo hasta
aquí expresado no se encuentra dentro del supuesto contemplado en el
artículo mil ciento ochenta y ocho del Código Civil, debiendo por ende
concluirse que dicha transacción no libera a todos los co-deudores
demandados en el presente proceso judicial, por lo que se ha aplicado
indebidamente el precitado artículo mil ciento ochenta y ocho, dejando de
aplicarse el articulo mil ciento ochenta y nueve del mismo Código; razones
por las cuales: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación
interpuesto a fojas novecientos setenta y dos por Juan Hipólito Alfaro
Cavani y Rossana María Melchiorre Peña, consecuentemente SE CASE la
resolución de vista corriente a fojas novecientos veintinueve, dictada el
diecisiete de octubre de dos mil ocho; v actuando en sede de instancia:. SE
CONFIRME el extremo de la resolución apelada obrante a fojas setecientos
cincuenta y cinco, que dispone la continuación del proceso respecto a los
demás co-demandados, entre ellos, Banco Wiese Sudameris (ahora Scotiabank
Perú Sociedad Anónima Abierta); SE DISPONGA en su oportunidad la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilidad; en los seguidos por Juan Hipólito Alfaro Cavani y otra
contra Alan Michael Azizollahoff Gate y otros, sobre Indemnización por Daños
y Perjuicios; y devuélvase. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza
Suprema.- S. VALCARCEL SALDAÑA C-652188-9

Publicado El Peruano 30-06 2011 Página 30363
(*) imagen disponible en http://www.diariolaprimeraperu.com/online/images/2012/marzo/04/pol11.jpg

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