Desde el 11 de marzo de este año, ya no resulta necesario que el notario de manera expresa señale la fecha de iniciación de la unión de hecho, cuando dicho dato consta en la solicitud presentada por los convivientes, la misma que obra inserta en la escritura pública. Dicho criterio fue establecido como precedente de observancia obligatoria por el Tribunal Registral aprobado por la Res N° 059-2012-SUNARP/PT
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
REGISTRAL N° 059-2012-SUNARP/PT
Lima, 5 de marzo de 2012
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo al artículo 28 del Resolución Suprema N° 135-2002-JUS, que aprueba el Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el Tribunal Registral es el Órgano de Segunda Instancia
Administrativa con competencia nacional conformado por Salas descentralizadas e itinerantes;
REGISTRAL N° 059-2012-SUNARP/PT
Lima, 5 de marzo de 2012
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo al artículo 28 del Resolución Suprema N° 135-2002-JUS, que aprueba el Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el Tribunal Registral es el Órgano de Segunda Instancia
Administrativa con competencia nacional conformado por Salas descentralizadas e itinerantes;
Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 64 del Reglamento de Organizaciones y Funciones de la SUNARP aprobado mediante Resolución Suprema Nº 139-2002-JUS, es función del Tribunal Registral aprobar precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto se convoquen;
Que, en la sesión extraordinaria del Octogésimo Quinto Pleno del Tribunal Registral, modalidad no presencial, realizado el día 02 de marzo de 2012, se aprobó un (01) precedente de observancia obligatoria;
Que, el artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 263-2005-SUNARP/SN del 18 de octubre de 2005, prescribe que “los acuerdos del Pleno Registral que aprueben precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial fi rme o norma modificatoria posterior”;
Que, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento del Tribunal Registral y el artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos, modificados por el artículo primero de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 155-2010- SUNARP-SN del 17 de junio de 2010, “Los precedentes de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el Diario Oficial El Peruano, mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario. Adicionalmente, dichos precedentes, conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, se publicarán en la página web de la SUNARP”;
Estando a la facultad conferida por el artículo 7 numerales 8 y 9 del Reglamento del Tribunal Registral.
SE RESUELVE:
Que, el artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 263-2005-SUNARP/SN del 18 de octubre de 2005, prescribe que “los acuerdos del Pleno Registral que aprueben precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial fi rme o norma modificatoria posterior”;
Que, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento del Tribunal Registral y el artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos, modificados por el artículo primero de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 155-2010- SUNARP-SN del 17 de junio de 2010, “Los precedentes de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el Diario Oficial El Peruano, mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario. Adicionalmente, dichos precedentes, conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, se publicarán en la página web de la SUNARP”;
Estando a la facultad conferida por el artículo 7 numerales 8 y 9 del Reglamento del Tribunal Registral.
SE RESUELVE:
Artículo Primero: Disponer la publicación del
precedente de observancia obligatoria aprobado en la
sesión extraordinaria del Octogésimo Quinto Pleno del
Tribunal Registral de la SUNARP, realizado el día 02 de
marzo de 2012, cuyo texto se incluye en el anexo que
forma parte integrante de la presente resolución.
precedente de observancia obligatoria aprobado en la
sesión extraordinaria del Octogésimo Quinto Pleno del
Tribunal Registral de la SUNARP, realizado el día 02 de
marzo de 2012, cuyo texto se incluye en el anexo que
forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo Segundo: El precedente antes indicado será
de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de la
publicación de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA
Presidenta del Tribunal Registral
de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de la
publicación de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA
Presidenta del Tribunal Registral
ANEXO DE LA RESOLUCIÓN
Nº 059-2012-SUNARP/PT
PRECEDENTE
UNIÓN DE HECHO
“No resulta necesario que el notario de manera
expresa señale la fecha de iniciación de la unión de hecho,
cuando dicho dato consta en la solicitud presentada por
los convivientes, la misma que obra inserta en la escritura
pública”.
Criterio sustentado en la Resolución Nº 2249-2011-
SUNARP-TR-L del 9/12/2011 y Resolución Nº 351-2012-
SUNARP-TR-L del 2/03/2012.
762392-1
Nº 059-2012-SUNARP/PT
PRECEDENTE
UNIÓN DE HECHO
“No resulta necesario que el notario de manera
expresa señale la fecha de iniciación de la unión de hecho,
cuando dicho dato consta en la solicitud presentada por
los convivientes, la misma que obra inserta en la escritura
pública”.
Criterio sustentado en la Resolución Nº 2249-2011-
SUNARP-TR-L del 9/12/2011 y Resolución Nº 351-2012-
SUNARP-TR-L del 2/03/2012.
762392-1
Publicado el 10/03/2012
No hay comentarios:
Publicar un comentario
↑Si tienes una pregunta o consulta sobre este tema escribela aquí↑
Te responderemos pronto
Si te gustó este artículo compártelo con tus amigos