Sumilla:"...interpone demanda de petición de herencia a fin que se excluya de la herencia de su finado esposo a los demandados Jorge y otros. Se le declare heredera universal de los bienes dejados por su difunto esposo y se declare además la nulidad del testamento otorgado por su finado esposo a favor de su sobrina nieta..."
"...cuando el artículo 343 del Código Civil establece que el cónyuge culpable de la separación perderá los derechos hereditarios que le corresponden, debe entenderse que dicha separación de cuerpos deberá encontrarse acreditada mediante una sentencia judicial firme, más aún, si los efectos de la separación de cuerpos que establece el artículo 332 del Código Civil sobre suspensión de los deberes relativos al lecho y habitación y finalización del régimen patrimonial de sociedad de gananciales, no serían legalmente posibles, sin la existencia de pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente que emita sentencia en esos términos, situación que en el caso de autos no se llega a verificar..."
"...analizados los argumentos de la causal por vicios in iudicando declarada procedente, esta Suprema Sala debe establecer las siguientes precisiones: a la data del fallecimiento del causante Luis, el vínculo matrimonial con la demandante Itala Cecilia, seguía manteniendo vigente sus efectos legales al no obrar en autos medio instrumental alguno por la que se acredite la disolución de dicho matrimonio civil; en el sentido descrito, si bien en autos se evidencia la existencia de un proceso de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal llevado a cabo entre las partes, no obstante, el proceso de divorcio pretendido no concluyó con sentencia firme al quedar extinguida la acción de divorcio, por haberse acreditado que encontrándose en plena tramitación dicha causa, el demandante dejó de existir, lo que implicaba que el proceso de divorcio carecía de objeto al contener un petitorio física y jurídicamente imposible..."
CAS. N° 4776-2009 LIMA. Petición de Herencia. Lima, dieciocho de octubre del
año dos mil diez.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil setecientos setenta y seis
del año dos mil nueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y
producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a folios
mil seiscientos ochenta y nueve por doña Itala Cecilia Román Romero de
Tapia, contra la sentencia de vista de folios mil quinientos noventa y ocho,
emitida con fecha treinta de abril del año dos mil nueve, por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia
apelada de folios mil noventa y ocho, expedida con fecha veintiuno de
octubre del año dos mil tres que declara fundada la demanda interpuesta a
folios veinte y reformándola la declara infundada, en los seguidos con
Jorge Tapia Salinas y otros, sobre Petición de Herencia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación fue declarado procedente por
resolución de fecha seis de abril del año dos mil diez, obrante a folios
cincuenta y dos del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por la
causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil,
por interpretación errónea de una norma de derecho material, en virtud de lo
cual la recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 343 del
Código Civil, refiriendo que cuando dicho numeral establece que "El cónyuge
separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que le
corresponden." no se trata, como dice la Sala Superior, de la separación de
hecho como la producida cuando luego de una discusión la recurrente se
retira de su departamento de Miraflores y se instala en su casa en Chosica,
sino se refiere a una separación legal que exige como requisito sine quanon
que para que pierda sus derechos hereditarios debe existir una declaración
judicial de culpa que sirvió como causal de separación, en un proceso no
declarado nulo por sentencia de vista y posteriormente archivado de forma
definitiva, de lo que se concluye que la Sala de mérito ha rehusado dar
cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia casatoria de fecha
veinticuatro de julio del año dos mil seis;
CONSIDERANDO:
Primero: Que, conforme aparece de la revisión de autos, doña Itala Cecilia
Román Romero de Tapia interpone demanda de petición de herencia a fin que se
excluya de la herencia de su finado esposo Luis Roberto Tapia Salinas, a los
demandados Jorge Tapia Salinas y otros; se le declare heredera universal de
los bienes dejados por su difunto esposo y se declare además la nulidad del
testamento otorgado por su finado esposo a favor de su sobrina nieta
Mercedes Victoria Villagra Alvarado. Refiere haber contraído matrimonio
civil con don Luis Roberto Tapia Salinas el diez de agosto del año mil
novecientos ochenta y cinco por ante la Municipalidad de Santiago de Surco;
que en fecha treinta de enero del año mil novecientos noventa y dos fallece
su esposo en el distrito de Jesús María, habiendo ilegalmente instituido
heredero mediante testamento; que a mediados del año mil novecientos ochenta
y ocho a consecuencia que su esposo habla sufrido un derrame cerebral, su
hermano Jorge Tapia Salinas demandó la interdicción civil de su esposo,
habiendo sido nombrado curador judicial; que desde aquella época su hermano
empezó a hacer abuso de su cargo, llegando a interponer demanda de divorcio
en su contra por la causal de abandono del hogar conyugal, en mérito a una
simple constancia policial, con el afán de desposeerla de los bienes que
tenía conjuntamente con su esposo dentro de la sociedad conyugal, que dicho
proceso se encuentra actualmente concluido al haberse extinguido la acción
de divorcio quedando firmes sus derechos como viuda de su difunto esposo.
Que, en el año mil novecientos noventa y tres en pleno proceso de divorcio,
su esposo inició un procedimiento de declaratoria de herederos, el mismo que
tiene sentencia consentida no habiendo tomado conocimiento de dicho
procedimiento, la misma que deviene en nula. Agrega que su difunto esposo le
otorgó (a la hoy demandante) testamento inscrito en Registros Públicos con
fecha anterior a su matrimonio civil, no obstante con posterioridad, en
plena vigencia de su matrimonio revocó su testamento a favor de su sobrina
nieta Mercedes Victoria Villagra Alvarado, la misma que también deviene en
nula;
Segundo: Que, admitida la demanda y tramitada la misma conforme a su
naturaleza y estado, valoradas las pruebas y compulsados los hechos
expuestos por las partes, por sentencia de primera instancia de fecha
veintiuno de octubre del año dos mil tres se declara fundada la demanda,
concluyendo el A quo básicamente que el vínculo matrimonial entre la hoy
demandante y Luis Roberto Tapia Salinas, no había quedado disuelto, por
cuanto si bien existía un proceso de divorcio por la causal de abandono, la
sala de vista resolvió declarar extinguida dicha acción al establecer que el
entroncamiento de la demandante con su cónyuge era la de cónyuge
sobreviviente, siendo por tanto, heredera forzosa de su causante en
aplicación del artículo 724 del Código Civil;
Tercero: Que, por su parte, la Sala Superior, mediante resolución de fecha
ocho de noviembre del año dos mil cuatro revoca la apelada y reformándola la
declara improcedente; que al ser materia de recurso de casación, esta
Suprema Sala mediante sentencia casatoria de fecha veinticuatro de julio del
año dos mil seis, declara fundado el recurso y dispone que la sala revisora
expida nueva resolución, debiendo determinar específicamente si se
materializan las condiciones para la configuración de la sanción prevista
por el legislador, esto es, la pérdida de los derechos hereditarios que le
corresponden a aquel cónyuge que atribuyéndosele y probándose su
culpabilidad, ha causado la separación permanente de su contraparte, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Civil;
Cuarto: Que, devueltos nuevamente los autos, la Sala Superior mediante
sentencia de fecha treinta de abril del año dos mil nueve revoca la
sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda y reformándola
la declara infundada, estableciendo básicamente que los dos presupuestos que
exige el artículo 343 del Código Civil para la pérdida de los derechos
hereditarios, esto es, la separación atribuible a uno de los cónyuges y que
dicha separación sea por su culpa, se encontraban probadas. En cuanto al
primer presupuesto, la separación de uno de los cónyuges se acredita del
proceso judicial sobre alimentos seguido por la demandante, acción que al
ser declarada infundada se estableció que la recurrente había incurrido en
la causal de abandono de hogar, además, de la demanda de divorcio seguida
por Jorge Tapia Salinas (curador judicial de don Luis Roberto Tapia Salinas)
contra la recurrente por la causal de abandono injustificado del hogar
conyugal, si bien dicho proceso fue anulado por sentencia de vista, no
obstante, ello fue por una cuestión de forma al haber fallecido el
demandante en dicho proceso y luego que mereciera sentencia estimatoria en
primera instancia. En cuanto al segundo presupuesto, la Sala establece que
la culpa se configura con el abandono del hogar conyugal realizado por doña
Itala Cecilia Román Romero de Tapia, tanto más si por este hecho se le privó
del derecho a una pensión alimenticia demandada por ésta última;
Quinto: Que, analizados los argumentos de la causal por vicios in iudicando
declarada procedente, esta Suprema Sala debe establecer las siguientes
precisiones: a la data del fallecimiento del causante Luis Tapia Salinas, el
vínculo matrimonial con la demandante hala Cecilia Román Romero, seguía
manteniendo vigente sus efectos legales al no obrar en autos medio
instrumental alguno por la que se acredite la disolución de dicho matrimonio
civil; en el sentido descrito, si bien en autos se evidencia la existencia
de un proceso de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar
conyugal llevado a cabo entre las partes, no obstante, el proceso de
divorcio pretendido no concluyó con sentencia firme al quedar extinguida la
acción de divorcio, por haberse acreditado que encontrándose en plena
tramitación dicha causa, el demandante dejó de existir, lo que implicaba que
el proceso de divorcio carecía de objeto al contener un petitorio física y
jurídicamente imposible;
Sexto: Que, en el. contexto descrito, cuando el artículo 343 del Código
Civil establece que el cónyuge culpable de la separación perderá los
derechos hereditarios que le corresponden, debe entenderse que dicha
separación de cuerpos deberá encontrarse acreditada mediante una sentencia
judicial firme, más aún, si los efectos de la separación de cuerpos que
establece el artículo 332 del Código Civil sobre suspensión de los deberes
relativos al lecho y habitación y finalización del régimen patrimonial de
sociedad de gananciales, no serían legalmente posibles, sin la existencia de
pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente que emita
sentencia en esos términos, situación que en el caso de autos no se llega a
verificar;
Séptimo: Que, ciertamente para este Supremo Colegiado, el tema que nos
convoca, requiere de un tratamiento acorde con los hechos expuestos por las
partes, en concordancia con las pruebas valoradas en el proceso, pues no
debe perderse de vista que se encuentran en juego de manera ineludible el
derecho de familia y el derecho hereditario o sucesorio, por tanto, debe
partirse de que la regla general es que los cónyuges se heredan
recíprocamente (artículo 825 del Código Civil), de donde surge como pauta
interpretativa fundamental que la pérdida de la vocación hereditaria no es
más que una excepción, que como toda excepción debe tener alcances
restrictivos; en efecto, si bien el texto del artículo 343 del Código Civil
hace alusión a la existencia del cónyuge culpable para efectos de la pérdida
de los derechos hereditarios, no obstante, este aspecto subjetivo de la
culpabilidad debe fundarse en las causas que determinaron dicha separación,
es decir, en la culpa de la conducta incurrida que impidió la continuidad de
la convivencia conyugal;
Octavo: Que, en autos, si bien se encuentra acreditada la existencia del
proceso de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar
conyugal promovido por el de cujus en contra de la demandante, y no obstante
haber obtenido sentencia favorable en primera instancia, debe quedar claro
que la culpabilidad de la cónyuge supérstite no pudo ser probada de manera
plena en los términos que propone el artículo 123 del Código Procesal Civil,
no sólo por la no existencia de alguna sentencia firme que así lo declare,
sino porque encontrándose pendiente de pronunciamiento jurisdiccional del
superior en grado, dicha decisión bien pudo ser confirmada, revocada o en su
caso declarada nula por el Juez Superior; ahora bien, frente a este juego de
probabilidades, esta Suprema Sala no puede ni debe extraer conclusiones a
priori, por más que exista una decisión judicial en primera instancia a
favor del de cujus, pues para que una decisión se repute justa y conforme a
derecho debe tener la posibilidad de que las pruebas examinadas en primera
instancia deban ser valoradas por un órgano revisor, a fin de no dejar en
estado de indefensión a una de las partes en su legítimo derecho de intentar
revertir en sede superior la decisión que le fuera negada en primera
instancia, además, de que se le estaría negando el derecho a la pluralidad
de instancia, que como derecho constitucional persigue que lo resuelto por
un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente
superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquél, cuando
menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional, a fin de
satisfacer un fallo fundado en derecho;
Noveno: Por consiguiente, las causas que determinaron la separación de hecho
en el caso concreto, no pudieron ser establecidos al no verificarse si la
recurrente fue la causante de la separación, porque hubiese perpetuado un
abandono voluntario, malicioso e injustificado del hogar, como causal apta
para el divorcio, ello con la finalidad de establecer su culpabilidad a los
efectos de que recaiga sobre ésta última el castigo, consistente en privarla
del derecho hereditario;
Décimo: Que, en consecuencia, encontrándose debidamente acreditado en autos
las preces de la demanda incoada, conforme a los fundamentos expuestos en la
sentencia de primera instancia que esta Suprema Sala hace suyos y estando a
los medios probatorios merituados de manera conjunta por el juez de la causa
a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, es
menester amparar la demanda;
Décimo Primero: Por tanto, habiendo la sala de mérito interpretado
erróneamente el artículo 343 del Código Civil, corresponde declarar fundado
el recurso de casación. Por estas consideraciones y en aplicación del
artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon: FUNDADO el recurso de
casación interpuesto por Itala Cecilia Román Romero de Tapia, CASARON la
sentencia de vista de folios mil quinientos noventa y ocho, su fecha treinta
de abril del año dos mil nueve, en consecuencia NULA la misma; y actuando
como órgano de mérito: CONFIRMARON la sentencia apelada de folios mil
noventa y ocho, su fecha veintiuno de octubre del año dos mil tres que
declara fundada la demanda incoada; DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en
los seguidos por Itala Cecilia Román Romero de Tapia contra Jorge Tapia
Salinas y otros sobre Petición de Herencia y otros; y los devolvieron.
Ponente Señor Palomino García, Juez Supremo.- SS. CAROAJULCA BUSTAMANTE,
PALOMINO GARCIA, MIRANDA MOLINA, ARANDA RODRIGUEZ, VALCÁRCEL SALDAÑA
C-652188-15
Publicado En El Diario El Peruano 30-06-2011 Página 30372(*) imagen consultada el 31-03-2012. disponible en http://www.plenilunia.com/IMG/arton261.jpg
"...cuando el artículo 343 del Código Civil establece que el cónyuge culpable de la separación perderá los derechos hereditarios que le corresponden, debe entenderse que dicha separación de cuerpos deberá encontrarse acreditada mediante una sentencia judicial firme, más aún, si los efectos de la separación de cuerpos que establece el artículo 332 del Código Civil sobre suspensión de los deberes relativos al lecho y habitación y finalización del régimen patrimonial de sociedad de gananciales, no serían legalmente posibles, sin la existencia de pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente que emita sentencia en esos términos, situación que en el caso de autos no se llega a verificar..."
"...analizados los argumentos de la causal por vicios in iudicando declarada procedente, esta Suprema Sala debe establecer las siguientes precisiones: a la data del fallecimiento del causante Luis, el vínculo matrimonial con la demandante Itala Cecilia, seguía manteniendo vigente sus efectos legales al no obrar en autos medio instrumental alguno por la que se acredite la disolución de dicho matrimonio civil; en el sentido descrito, si bien en autos se evidencia la existencia de un proceso de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal llevado a cabo entre las partes, no obstante, el proceso de divorcio pretendido no concluyó con sentencia firme al quedar extinguida la acción de divorcio, por haberse acreditado que encontrándose en plena tramitación dicha causa, el demandante dejó de existir, lo que implicaba que el proceso de divorcio carecía de objeto al contener un petitorio física y jurídicamente imposible..."
CAS. N° 4776-2009 LIMA. Petición de Herencia. Lima, dieciocho de octubre del
año dos mil diez.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil setecientos setenta y seis
del año dos mil nueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y
producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a folios
mil seiscientos ochenta y nueve por doña Itala Cecilia Román Romero de
Tapia, contra la sentencia de vista de folios mil quinientos noventa y ocho,
emitida con fecha treinta de abril del año dos mil nueve, por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia
apelada de folios mil noventa y ocho, expedida con fecha veintiuno de
octubre del año dos mil tres que declara fundada la demanda interpuesta a
folios veinte y reformándola la declara infundada, en los seguidos con
Jorge Tapia Salinas y otros, sobre Petición de Herencia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación fue declarado procedente por
resolución de fecha seis de abril del año dos mil diez, obrante a folios
cincuenta y dos del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por la
causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil,
por interpretación errónea de una norma de derecho material, en virtud de lo
cual la recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 343 del
Código Civil, refiriendo que cuando dicho numeral establece que "El cónyuge
separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que le
corresponden." no se trata, como dice la Sala Superior, de la separación de
hecho como la producida cuando luego de una discusión la recurrente se
retira de su departamento de Miraflores y se instala en su casa en Chosica,
sino se refiere a una separación legal que exige como requisito sine quanon
que para que pierda sus derechos hereditarios debe existir una declaración
judicial de culpa que sirvió como causal de separación, en un proceso no
declarado nulo por sentencia de vista y posteriormente archivado de forma
definitiva, de lo que se concluye que la Sala de mérito ha rehusado dar
cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia casatoria de fecha
veinticuatro de julio del año dos mil seis;
CONSIDERANDO:
Primero: Que, conforme aparece de la revisión de autos, doña Itala Cecilia
Román Romero de Tapia interpone demanda de petición de herencia a fin que se
excluya de la herencia de su finado esposo Luis Roberto Tapia Salinas, a los
demandados Jorge Tapia Salinas y otros; se le declare heredera universal de
los bienes dejados por su difunto esposo y se declare además la nulidad del
testamento otorgado por su finado esposo a favor de su sobrina nieta
Mercedes Victoria Villagra Alvarado. Refiere haber contraído matrimonio
civil con don Luis Roberto Tapia Salinas el diez de agosto del año mil
novecientos ochenta y cinco por ante la Municipalidad de Santiago de Surco;
que en fecha treinta de enero del año mil novecientos noventa y dos fallece
su esposo en el distrito de Jesús María, habiendo ilegalmente instituido
heredero mediante testamento; que a mediados del año mil novecientos ochenta
y ocho a consecuencia que su esposo habla sufrido un derrame cerebral, su
hermano Jorge Tapia Salinas demandó la interdicción civil de su esposo,
habiendo sido nombrado curador judicial; que desde aquella época su hermano
empezó a hacer abuso de su cargo, llegando a interponer demanda de divorcio
en su contra por la causal de abandono del hogar conyugal, en mérito a una
simple constancia policial, con el afán de desposeerla de los bienes que
tenía conjuntamente con su esposo dentro de la sociedad conyugal, que dicho
proceso se encuentra actualmente concluido al haberse extinguido la acción
de divorcio quedando firmes sus derechos como viuda de su difunto esposo.
Que, en el año mil novecientos noventa y tres en pleno proceso de divorcio,
su esposo inició un procedimiento de declaratoria de herederos, el mismo que
tiene sentencia consentida no habiendo tomado conocimiento de dicho
procedimiento, la misma que deviene en nula. Agrega que su difunto esposo le
otorgó (a la hoy demandante) testamento inscrito en Registros Públicos con
fecha anterior a su matrimonio civil, no obstante con posterioridad, en
plena vigencia de su matrimonio revocó su testamento a favor de su sobrina
nieta Mercedes Victoria Villagra Alvarado, la misma que también deviene en
nula;
Segundo: Que, admitida la demanda y tramitada la misma conforme a su
naturaleza y estado, valoradas las pruebas y compulsados los hechos
expuestos por las partes, por sentencia de primera instancia de fecha
veintiuno de octubre del año dos mil tres se declara fundada la demanda,
concluyendo el A quo básicamente que el vínculo matrimonial entre la hoy
demandante y Luis Roberto Tapia Salinas, no había quedado disuelto, por
cuanto si bien existía un proceso de divorcio por la causal de abandono, la
sala de vista resolvió declarar extinguida dicha acción al establecer que el
entroncamiento de la demandante con su cónyuge era la de cónyuge
sobreviviente, siendo por tanto, heredera forzosa de su causante en
aplicación del artículo 724 del Código Civil;
Tercero: Que, por su parte, la Sala Superior, mediante resolución de fecha
ocho de noviembre del año dos mil cuatro revoca la apelada y reformándola la
declara improcedente; que al ser materia de recurso de casación, esta
Suprema Sala mediante sentencia casatoria de fecha veinticuatro de julio del
año dos mil seis, declara fundado el recurso y dispone que la sala revisora
expida nueva resolución, debiendo determinar específicamente si se
materializan las condiciones para la configuración de la sanción prevista
por el legislador, esto es, la pérdida de los derechos hereditarios que le
corresponden a aquel cónyuge que atribuyéndosele y probándose su
culpabilidad, ha causado la separación permanente de su contraparte, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Civil;
Cuarto: Que, devueltos nuevamente los autos, la Sala Superior mediante
sentencia de fecha treinta de abril del año dos mil nueve revoca la
sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda y reformándola
la declara infundada, estableciendo básicamente que los dos presupuestos que
exige el artículo 343 del Código Civil para la pérdida de los derechos
hereditarios, esto es, la separación atribuible a uno de los cónyuges y que
dicha separación sea por su culpa, se encontraban probadas. En cuanto al
primer presupuesto, la separación de uno de los cónyuges se acredita del
proceso judicial sobre alimentos seguido por la demandante, acción que al
ser declarada infundada se estableció que la recurrente había incurrido en
la causal de abandono de hogar, además, de la demanda de divorcio seguida
por Jorge Tapia Salinas (curador judicial de don Luis Roberto Tapia Salinas)
contra la recurrente por la causal de abandono injustificado del hogar
conyugal, si bien dicho proceso fue anulado por sentencia de vista, no
obstante, ello fue por una cuestión de forma al haber fallecido el
demandante en dicho proceso y luego que mereciera sentencia estimatoria en
primera instancia. En cuanto al segundo presupuesto, la Sala establece que
la culpa se configura con el abandono del hogar conyugal realizado por doña
Itala Cecilia Román Romero de Tapia, tanto más si por este hecho se le privó
del derecho a una pensión alimenticia demandada por ésta última;
Quinto: Que, analizados los argumentos de la causal por vicios in iudicando
declarada procedente, esta Suprema Sala debe establecer las siguientes
precisiones: a la data del fallecimiento del causante Luis Tapia Salinas, el
vínculo matrimonial con la demandante hala Cecilia Román Romero, seguía
manteniendo vigente sus efectos legales al no obrar en autos medio
instrumental alguno por la que se acredite la disolución de dicho matrimonio
civil; en el sentido descrito, si bien en autos se evidencia la existencia
de un proceso de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar
conyugal llevado a cabo entre las partes, no obstante, el proceso de
divorcio pretendido no concluyó con sentencia firme al quedar extinguida la
acción de divorcio, por haberse acreditado que encontrándose en plena
tramitación dicha causa, el demandante dejó de existir, lo que implicaba que
el proceso de divorcio carecía de objeto al contener un petitorio física y
jurídicamente imposible;
Sexto: Que, en el. contexto descrito, cuando el artículo 343 del Código
Civil establece que el cónyuge culpable de la separación perderá los
derechos hereditarios que le corresponden, debe entenderse que dicha
separación de cuerpos deberá encontrarse acreditada mediante una sentencia
judicial firme, más aún, si los efectos de la separación de cuerpos que
establece el artículo 332 del Código Civil sobre suspensión de los deberes
relativos al lecho y habitación y finalización del régimen patrimonial de
sociedad de gananciales, no serían legalmente posibles, sin la existencia de
pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente que emita
sentencia en esos términos, situación que en el caso de autos no se llega a
verificar;
Séptimo: Que, ciertamente para este Supremo Colegiado, el tema que nos
convoca, requiere de un tratamiento acorde con los hechos expuestos por las
partes, en concordancia con las pruebas valoradas en el proceso, pues no
debe perderse de vista que se encuentran en juego de manera ineludible el
derecho de familia y el derecho hereditario o sucesorio, por tanto, debe
partirse de que la regla general es que los cónyuges se heredan
recíprocamente (artículo 825 del Código Civil), de donde surge como pauta
interpretativa fundamental que la pérdida de la vocación hereditaria no es
más que una excepción, que como toda excepción debe tener alcances
restrictivos; en efecto, si bien el texto del artículo 343 del Código Civil
hace alusión a la existencia del cónyuge culpable para efectos de la pérdida
de los derechos hereditarios, no obstante, este aspecto subjetivo de la
culpabilidad debe fundarse en las causas que determinaron dicha separación,
es decir, en la culpa de la conducta incurrida que impidió la continuidad de
la convivencia conyugal;
Octavo: Que, en autos, si bien se encuentra acreditada la existencia del
proceso de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar
conyugal promovido por el de cujus en contra de la demandante, y no obstante
haber obtenido sentencia favorable en primera instancia, debe quedar claro
que la culpabilidad de la cónyuge supérstite no pudo ser probada de manera
plena en los términos que propone el artículo 123 del Código Procesal Civil,
no sólo por la no existencia de alguna sentencia firme que así lo declare,
sino porque encontrándose pendiente de pronunciamiento jurisdiccional del
superior en grado, dicha decisión bien pudo ser confirmada, revocada o en su
caso declarada nula por el Juez Superior; ahora bien, frente a este juego de
probabilidades, esta Suprema Sala no puede ni debe extraer conclusiones a
priori, por más que exista una decisión judicial en primera instancia a
favor del de cujus, pues para que una decisión se repute justa y conforme a
derecho debe tener la posibilidad de que las pruebas examinadas en primera
instancia deban ser valoradas por un órgano revisor, a fin de no dejar en
estado de indefensión a una de las partes en su legítimo derecho de intentar
revertir en sede superior la decisión que le fuera negada en primera
instancia, además, de que se le estaría negando el derecho a la pluralidad
de instancia, que como derecho constitucional persigue que lo resuelto por
un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente
superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquél, cuando
menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional, a fin de
satisfacer un fallo fundado en derecho;
Noveno: Por consiguiente, las causas que determinaron la separación de hecho
en el caso concreto, no pudieron ser establecidos al no verificarse si la
recurrente fue la causante de la separación, porque hubiese perpetuado un
abandono voluntario, malicioso e injustificado del hogar, como causal apta
para el divorcio, ello con la finalidad de establecer su culpabilidad a los
efectos de que recaiga sobre ésta última el castigo, consistente en privarla
del derecho hereditario;
Décimo: Que, en consecuencia, encontrándose debidamente acreditado en autos
las preces de la demanda incoada, conforme a los fundamentos expuestos en la
sentencia de primera instancia que esta Suprema Sala hace suyos y estando a
los medios probatorios merituados de manera conjunta por el juez de la causa
a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, es
menester amparar la demanda;
Décimo Primero: Por tanto, habiendo la sala de mérito interpretado
erróneamente el artículo 343 del Código Civil, corresponde declarar fundado
el recurso de casación. Por estas consideraciones y en aplicación del
artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon: FUNDADO el recurso de
casación interpuesto por Itala Cecilia Román Romero de Tapia, CASARON la
sentencia de vista de folios mil quinientos noventa y ocho, su fecha treinta
de abril del año dos mil nueve, en consecuencia NULA la misma; y actuando
como órgano de mérito: CONFIRMARON la sentencia apelada de folios mil
noventa y ocho, su fecha veintiuno de octubre del año dos mil tres que
declara fundada la demanda incoada; DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en
los seguidos por Itala Cecilia Román Romero de Tapia contra Jorge Tapia
Salinas y otros sobre Petición de Herencia y otros; y los devolvieron.
Ponente Señor Palomino García, Juez Supremo.- SS. CAROAJULCA BUSTAMANTE,
PALOMINO GARCIA, MIRANDA MOLINA, ARANDA RODRIGUEZ, VALCÁRCEL SALDAÑA
C-652188-15
Publicado En El Diario El Peruano 30-06-2011 Página 30372(*) imagen consultada el 31-03-2012. disponible en http://www.plenilunia.com/IMG/arton261.jpg
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