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jueves, 5 de julio de 2012

JURISPRUDENCIA- IDENTIFICACION DE PERSONA JURIDICA EN ENDOSO DE TITULO VALOR

Se trata de una jurisprudencia interesante porque soluciona la laguna que había para identificar a las personas jurídicas en los endosos de títulos valores, pues la ley peruana solamente se refiería al DNI (documento nacional de identidad) que solamente se expide a las personas naturales, y no hacía mayor precisión sobre como identificar a las personas jurídicas. 

Sumilla: "...en el endoso del pagaré se ha señalado a la empresa endosante, así como a las personas naturales que actuaron en su representación, conforme a los alcances del artículo 6 inciso 4 de la Ley de Títulos Valores, resultando que respecto del número del documento oficial de identidad de la empresa endosante, el mismo ya aparecía en el anverso del pagaré, por haber sido consignado cuando se emitió el referido título-valor, señalándose el número de registro único de contribuyente respectivo; estando plenamente identificado en el título valor el nombre y el número del documento oficial de identidad del endosante..."

"... se ha cumplido con la finalidad de lo preceptuado en el artículo 34 inciso 1 letra d) de la Ley de Títulos Valores respecto de los requisitos relativos a la identidad del endosante; resultando que la ausencia del documento oficial de identidad en la parte del endoso no puede afectar en el presente caso la validez del referido acto, puesto que el número del documento oficial de identidad ya estaba consignado en el anverso del título valor, el mismo correspondía a la misma empresa beneficiaria y endosante del referido título; por consiguiente, se ha cumplido con la finalidad de identificar en el mismo título el número del documento oficial de identidad de la endosante, no advirtiéndose infracción a la norma material denunciada contenida en el artículo 34 inciso 5 de la Ley de Títulos Valores..."


CAS. N° 4468-2009 LIMA. Obligación de Dar Suma de Dinero. Lima, quince de
noviembre del año dos mil diez.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número cuatro mil
cuatrocientos sesenta y ocho del año dos mil nueve; en audiencia pública
llevada a cabo el día de la fecha; luego de producida la votación con
arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas
ciento tres por Mandrell Finance INC contra la sentencia de vista de fojas
noventa y seis, su fecha doce de agosto del año dos mil nueve, expedida por
la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante la cual se confirma la sentencia apelada, que
declara improcedente la demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; en
los seguidos por Mandrell Finance INC con Laura Cecilia Bozzo Rotondo;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado
procedente por resolución de fecha cuatro de junio del año dos mil diez,
obrante a fojas veintisiete del cuadernillo de casación, por la causal
prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley
número 29364, por la que se denuncia la infracción normativa al artículo 34
inciso 5 de la Ley de Títulos Valores, al haber sido interpretado de manera
errónea, señalando que el extremo del documento oficial de identidad no es
aplicable a las personas jurídicas, siendo sólo aplicable a las personas
naturales, ya que el Registro Único del Contribuyente (RUC) no es un
documento oficial de identificación, al servir sólo para efectos de las
actividades comerciales y de tipo tributario, resultando que la legislación
nacional no ha creado un documento que se ajuste al concepto de documento
oficial de identidad para personas jurídicas; añade que la partida registral
que da nacimiento a la persona jurídica tampoco podrá entenderse como
documento oficial de identidad, siendo que el único documento oficial de
identidad es el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.);


CONSIDERANDO:

Primero: Que, el artículo 34 de la Ley número 27287 -Ley de Títulos Valores-
regula el endoso de los títulos valores a la orden, estableciendo el inciso
1 que el endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden
y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él y
reunir los requisitos siguientes: a) El nombre del endosatario; b) La clase
del endoso; c) La fecha del endoso; y d) El nombre, el número del documento
oficial de identidad y firma del endosante;

Segundo: Que, en el caso sub materia el pagaré puesto a cobro ha sido
emitido por la obligada Laura Cecilia Bozzo Rotondo, a favor de la empresa
Panam Contenidos Sociedad Anónima Cerrada, consignándose el número de
Registro Único del Contribuyente (RUC) dos cero cinco uno cero ocho uno uno
cinco tres cinco correspondiente a la citada empresa, la que procedió a
endosar el título valor a favor de la empresa ejecutante Mandrell Finance
INC, persona jurídica que interpone la acción cambiaria directa contra la
emitente del título valor;

Tercero: Que, en el endoso del pagaré se ha señalado a la empresa endosante,
así como a las personas naturales que actuaron en su representación,
conforme a los alcances del artículo 6 inciso 4 de la Ley de Títulos
Valores, resultando que respecto del número del documento oficial de
identidad de la empresa endosante, el mismo ya aparecía en el anverso del
pagaré, por haber sido consignado cuando se emitió el referido título-valor,
señalándose el número de registro único de contribuyente respectivo; estando
plenamente identificado en el título valor el nombre y el número del
documento oficial de identidad del endosante;


Cuarto: Que, en ese sentido, se ha cumplido con la finalidad de lo
preceptuado en el artículo 34 inciso 1 letra d) de la Ley de Títulos Valores
respecto de los requisitos relativos a la identidad del endosante;
resultando que la ausencia del documento oficial de identidad en la parte
del endoso no puede afectar en el presente caso la validez del referido
acto, puesto que el número del documento oficial de identidad ya estaba
consignado en el anverso del título valor, el mismo correspondía a la misma
empresa beneficiaria y endosante del referido título
; por consiguiente, se
ha cumplido con la finalidad de identificar en el mismo título el número del
documento oficial de identidad de la endosante, no advirtiéndose infracción
a la norma material denunciada contenida en el artículo 34 inciso 5 de la
Ley de Títulos Valores;

Quinto: Que, en la sentencia apelada, el Juez de la causa ha desestimado la
demanda ejecutiva emitiendo una sentencia inhibitoria, la que ha sido
confirmada por la Sala de mérito, dicha situación impide a esta Suprema Sala
emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por consiguiente,
encontrándose legitimado la demandante para promover la presente demanda, se
torna necesario que el A quo verifique los demás requisitos del título valor
a que se contrae los artículos 689, 690 y 693 del Código Procesal Civil a
los efectos de establecer si procede la ejecución del título valor puesta a
cobro conforme a las formalidades legales previstas;

Sexto: Por consiguiente, habiendo las instancias de mérito emitido
pronunciamiento sin haber realizado un análisis respecto de los extremos
precedentemente señalados, dicha situación importa una afectación al debido
proceso, lo que acarrea la nulidad de las resoluciones judiciales expedidas,
al haberse infringido el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución
Política del Estado;

Séptimo: Que, habiéndose incurrido en contravención de las normas que
garantizan el derecho al debido proceso, corresponde declarar fundado el
presente recurso. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 3
del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número
29364 declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento
tres por Mandrell Finance INC, CASARON la sentencia de vista de fojas
noventa y seis, su fecha doce de agosto del año dos mil nueve, en
consecuencia: NULA la misma e INSUBSISTENTE la sentencia de primera
instancia de fecha trece de octubre del año dos mil ocho; ORDENARON que el
Juez de la causa expida nueva resolución conforme a los fundamentos de la
presente resolución; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el
Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad en los seguidos por Mandrell
Finance INC contra Laura Cecilia Bozzo Rotondo; sobre Obligación de Dar Suma
de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Palomino García, Juez supremo.-
SS. TICONA POSTIGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA MOLINA,
ARANDA RODRÍGUEZ. C-639729-60

Publicado en el Diario oficial EL PERUANO el 30-05-2011 Página 30230
* El resaltado es nuestro

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