Es una jurisprudencia sobre valoración conjunta de la prueba y particularmente interesante sobre la negativa del banco de proporcionar medios probatorios al juzgado
Sumilla: "...la sentencia de primera instancia deviene en nula, ya que ha sido expedida con medios probatorios insuficientes puesto que el juzgador no podría tener por acreditado los hechos expuestos por las partes, de manera tal que pudiere producirle certeza, de la forma que establece el artículo 188 del Código Procesal Civil..."
"...solicitan la exhibición que deberá efectuar el demandante Banco del Expediente de Calificación Crediticia de Egilio donde se muestre que aceptó la fianza por ser una persona solvente al contar con cuentas corrientes, acciones en empresas y otras garantías..."
"...habiendo sido admitido dicho medio probatorio en audiencia única, el Banco demandante interpuso apelación, la misma que fue concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida mediante resolución, siendo confirmada por resolución de vista..."
"...que el A quo debió agotar todos los medios legales a su alcance a fin de tener a la vista el referido expediente de calificación crediticia, requiriendo formalmente a la demandante la exhibición de dicho medio de probanza y agotado que fuera el requerimiento respectivo sin obtener resultado positivo, debía tomar en cuenta dicha actitud y adoptar las previsiones del caso al momento de expedir sentencia, tal como incluso el propio juzgado así lo estableció según se verifica de fojas..."
"...en materia de casación no corresponde a la Sala analizar las conclusiones a que llega la instancia de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia, sin embargo, es factible el control casatorio tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el Juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada..."
CAS. N° 5623-2009 LIMA. .Acción Revocatoria. Lima, diecisiete de enero del
año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil seiscientos veintitrés del
año dos mil nueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, luego de
producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante a fojas
seiscientos dieciocho, interpuesto por
Perla Margarita Barturen Salomón Viuda de Muller, contra la sentencia de
vista emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha quince de octubre del año dos mil ocho, obrante a fojas
cuatrocientos ochenta y tres, que confirma la sentencia apelada de fecha
veintiocho de abril del año dos mil ocho que declara fundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación, fue
declarado procedente por resolución de fecha doce de agosto del año dos mil
diez, por la causal contemplada en el inciso 3 del artículo 386 del Código
Procesal Civil, relativo a la contravención de las normas que garantizan el
derecho al debido proceso, señalando al respecto que se afecta el debido
proceso al no tomar en cuenta la impugnada que la sentencia de primera
instancia se expidió a pesar de existir una apelación que fue motivada por
el Banco Internacional del Perú al negarse a exhibir el expediente de
calificación crediticia de Egilio Muller Nicolich conforme a lo ordenado en
el acta de audiencia de fecha doce de abril del año dos mil ocho obrante a
fojas doscientos setenta y tres; la apelación del Banco fue sustentada
mediante recurso de fojas doscientos noventa y siete y fue concedida
mediante resolución numero veintidós de fecha dieciséis de abril del año dos
mil ocho, la misma que recién el catorce de julio del año dos mil ocho fue
elevada a la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
el cuadernillo, conforme consta de fojas cuatrocientos y sin embargo la
sentencia alega que en el expediente número 1409-2008 se ha resuelto
ordenando que el Banco exhiba el expediente de calificación crediticia de
Egilio Muller Nicolich, la misma que es determinante para mostrar que
existen otros bienes afectables y que en ningún momento los bienes materia
de anticipo de legítima, fueron puestos en garantía;
CONSIDERANDO:
Primero: Que, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a
un debido proceso, cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado
los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de
procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano
jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma
incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los
principios procesales;
Segundo: Examinado el error in procedendo alegado, se advierte que si bien
es cierto que en materia de casación no corresponde a la Sala analizar las
conclusiones a que llega la instancia de mérito sobre las cuestiones de
hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia,
sin embargo, es factible el control casatorio tratándose de la infracción de
las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que
establecen que el Juez tiene la obligación procesal de valorar todos los
medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada;
Tercero: Que, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece como
finalidad de los medios probatorios acreditar los hechos expuestos por las
partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y
fundamentar sus decisiones, norma procesal cuya aplicación resulta ser de
carácter imperativo, por disposición expresa del artículo IX del Título
Preliminar del citado Código Procesal;
Cuarto: Que, la causa que nos ocupa es una mediante la cual el Banco
Internacional del Perú Sociedad Anónima Abierta solicita se declare la
ineficacia del acto jurídico consistente en el anticipo de legítima que
otorgaron Egilio Blas Muller Nicolich y su cónyuge Perla Margarita Barturen
Salomón a favor de su hija Romy Grace Muller Barturen mediante escritura
pública de fecha treinta de noviembre del año mil novecientos noventa y
cinco a través de la cual transfirieron, entre otros, el inmueble ubicado en
la Avenida Golf Los Incas número cuatrocientos ochenta y uno, Santiago de
Surco, inscrito en la Ficha número 193788 de los Registros Públicos de Lima,
el inmueble ubicado en la Calle Las Flores número seiscientos cincuenta y
dos y seiscientos sesenta, distrito de San Isidro, inscrita en la Ficha
número 35249 de Registros Públicos de Lima, y el inmueble constituido por el
sub lote 15-B ubicado en Comandante Jiménez número cuatrocientos treinta y
seis, Urbanización San Felipe, distrito de Magdalena del Mar inscrito en la
Ficha número 43752, de los Registros Públicos de Lima;
Quinto: Que, absuelto el traslado de la demanda por Perla Margarita Barturen
Salomón y Romy Grace Muller Barturen en forma negativa, ambas solicitan la
exhibición que deberá efectuar el demandante Banco Internacional del
Expediente de Calificación Crediticia de Egilio Blas Muller Nicolich donde
se muestre que aceptó la fianza por ser una persona solvente al contar con
cuentas corrientes, acciones en empresas y otras garantías;
Sexto: Que, habiendo sido admitido dicho medio probatorio en audiencia única
de fecha tres de abril del año dos mil ocho, el Banco demandante interpuso
apelación, la misma que fue concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad
de diferida mediante resolución número veintidós de fecha dieciséis de abril
del año dos mil ocho, siendo confirmada por resolución de vista de fecha
veintiséis de marzo del año dos mil nueve;
Séptimo: Que, en el sentido descrito, se entiende que la admisión de dicho
medio probatorio vinculaba al juez de la causa con la finalidad de merituar
el valor probatorio de dicho documento al momento de expedir el respectivo
pronunciamiento de fondo conforme a las reglas de la sana crítica y el
criterio de conciencia que el juzgador le asigne, lo que en el presente caso
no acontece desde que el A quo debió agotar todos los medios legales a su
alcance a fin de tener a la vista el referido expediente de calificación
crediticia, requiriendo formalmente a la demandante la exhibición de dicho
medio de probanza y agotado que fuera el requerimiento respectivo sin
obtener resultado positivo, debía tomar en cuenta dicha actitud y adoptar
las previsiones del caso al momento de expedir sentencia, tal como incluso
el propio juzgado así lo estableció según se verifica de fojas doscientos
setenta y seis;
Octavo: Siendo esto así, la sentencia de primera instancia deviene en nula,
ya que ha sido expedida con medios probatorios insuficientes puesto que el
juzgador no podría tener por acreditado los hechos expuestos por las partes,
de manera tal que pudiere producirle certeza, de la forma que establece el
artículo 188 del Código Procesal Civil; más aún si se tiene en cuenta que
las pruebas deben ser estudiadas en sus elementos comunes, en sus conexiones
directas o indirectas, ya que ninguna prueba deberá ser tomada en forma
aislada ni exclusiva, sino en conjunto, por cuanto de su sola visión
integral se pueden sacar conclusiones acerca de la verdad, por lo que siendo
evidente la violación a las normas que garantizan el derecho a un debido
proceso en los términos anotados, la denuncia casatoria debe ser amparada y
casarse la sentencia impugnada. Estando a los considerandos que anteceden y
de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 acápite 2.3 del artículo 396
del Código Procesal Civil, de aplicación por temporalidad de la norma;
declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Perla Margarita
Barturen Salomón Viuda de Muller; en consecuencia NULA la sentencia de vista
de fojas cuatrocientos ochenta y tres, su fecha quince de octubre del año
dos mil ocho, e INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia de fojas
trescientos uno, su fecha veintiocho de abril del año dos mil ocho;
DISPUSIERON que el juez de la causa expida nuevo fallo teniendo en cuenta lo
expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; ORDENARON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilidad; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú
Sociedad Anónima Abierta contra Perla Margarita Barturen Salomón Viuda de
Muller y otros, sobre Acción Revocatoria; y, los devolvieron. Ponente Señor
Palomino García, Juez Supremo. SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA,
VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, ARANDA RODRÍGUEZ. C-652188-19
*El resaltado en negrita es nuestro
Sumilla: "...la sentencia de primera instancia deviene en nula, ya que ha sido expedida con medios probatorios insuficientes puesto que el juzgador no podría tener por acreditado los hechos expuestos por las partes, de manera tal que pudiere producirle certeza, de la forma que establece el artículo 188 del Código Procesal Civil..."
"...solicitan la exhibición que deberá efectuar el demandante Banco del Expediente de Calificación Crediticia de Egilio donde se muestre que aceptó la fianza por ser una persona solvente al contar con cuentas corrientes, acciones en empresas y otras garantías..."
"...habiendo sido admitido dicho medio probatorio en audiencia única, el Banco demandante interpuso apelación, la misma que fue concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida mediante resolución, siendo confirmada por resolución de vista..."
"...que el A quo debió agotar todos los medios legales a su alcance a fin de tener a la vista el referido expediente de calificación crediticia, requiriendo formalmente a la demandante la exhibición de dicho medio de probanza y agotado que fuera el requerimiento respectivo sin obtener resultado positivo, debía tomar en cuenta dicha actitud y adoptar las previsiones del caso al momento de expedir sentencia, tal como incluso el propio juzgado así lo estableció según se verifica de fojas..."
"...en materia de casación no corresponde a la Sala analizar las conclusiones a que llega la instancia de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia, sin embargo, es factible el control casatorio tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el Juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada..."
CAS. N° 5623-2009 LIMA. .Acción Revocatoria. Lima, diecisiete de enero del
año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil seiscientos veintitrés del
año dos mil nueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, luego de
producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante a fojas
seiscientos dieciocho, interpuesto por
Perla Margarita Barturen Salomón Viuda de Muller, contra la sentencia de
vista emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha quince de octubre del año dos mil ocho, obrante a fojas
cuatrocientos ochenta y tres, que confirma la sentencia apelada de fecha
veintiocho de abril del año dos mil ocho que declara fundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación, fue
declarado procedente por resolución de fecha doce de agosto del año dos mil
diez, por la causal contemplada en el inciso 3 del artículo 386 del Código
Procesal Civil, relativo a la contravención de las normas que garantizan el
derecho al debido proceso, señalando al respecto que se afecta el debido
proceso al no tomar en cuenta la impugnada que la sentencia de primera
instancia se expidió a pesar de existir una apelación que fue motivada por
el Banco Internacional del Perú al negarse a exhibir el expediente de
calificación crediticia de Egilio Muller Nicolich conforme a lo ordenado en
el acta de audiencia de fecha doce de abril del año dos mil ocho obrante a
fojas doscientos setenta y tres; la apelación del Banco fue sustentada
mediante recurso de fojas doscientos noventa y siete y fue concedida
mediante resolución numero veintidós de fecha dieciséis de abril del año dos
mil ocho, la misma que recién el catorce de julio del año dos mil ocho fue
elevada a la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
el cuadernillo, conforme consta de fojas cuatrocientos y sin embargo la
sentencia alega que en el expediente número 1409-2008 se ha resuelto
ordenando que el Banco exhiba el expediente de calificación crediticia de
Egilio Muller Nicolich, la misma que es determinante para mostrar que
existen otros bienes afectables y que en ningún momento los bienes materia
de anticipo de legítima, fueron puestos en garantía;
CONSIDERANDO:
Primero: Que, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a
un debido proceso, cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado
los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de
procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano
jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma
incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los
principios procesales;
Segundo: Examinado el error in procedendo alegado, se advierte que si bien
es cierto que en materia de casación no corresponde a la Sala analizar las
conclusiones a que llega la instancia de mérito sobre las cuestiones de
hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia,
sin embargo, es factible el control casatorio tratándose de la infracción de
las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que
establecen que el Juez tiene la obligación procesal de valorar todos los
medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada;
Tercero: Que, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece como
finalidad de los medios probatorios acreditar los hechos expuestos por las
partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y
fundamentar sus decisiones, norma procesal cuya aplicación resulta ser de
carácter imperativo, por disposición expresa del artículo IX del Título
Preliminar del citado Código Procesal;
Cuarto: Que, la causa que nos ocupa es una mediante la cual el Banco
Internacional del Perú Sociedad Anónima Abierta solicita se declare la
ineficacia del acto jurídico consistente en el anticipo de legítima que
otorgaron Egilio Blas Muller Nicolich y su cónyuge Perla Margarita Barturen
Salomón a favor de su hija Romy Grace Muller Barturen mediante escritura
pública de fecha treinta de noviembre del año mil novecientos noventa y
cinco a través de la cual transfirieron, entre otros, el inmueble ubicado en
la Avenida Golf Los Incas número cuatrocientos ochenta y uno, Santiago de
Surco, inscrito en la Ficha número 193788 de los Registros Públicos de Lima,
el inmueble ubicado en la Calle Las Flores número seiscientos cincuenta y
dos y seiscientos sesenta, distrito de San Isidro, inscrita en la Ficha
número 35249 de Registros Públicos de Lima, y el inmueble constituido por el
sub lote 15-B ubicado en Comandante Jiménez número cuatrocientos treinta y
seis, Urbanización San Felipe, distrito de Magdalena del Mar inscrito en la
Ficha número 43752, de los Registros Públicos de Lima;
Quinto: Que, absuelto el traslado de la demanda por Perla Margarita Barturen
Salomón y Romy Grace Muller Barturen en forma negativa, ambas solicitan la
exhibición que deberá efectuar el demandante Banco Internacional del
Expediente de Calificación Crediticia de Egilio Blas Muller Nicolich donde
se muestre que aceptó la fianza por ser una persona solvente al contar con
cuentas corrientes, acciones en empresas y otras garantías;
Sexto: Que, habiendo sido admitido dicho medio probatorio en audiencia única
de fecha tres de abril del año dos mil ocho, el Banco demandante interpuso
apelación, la misma que fue concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad
de diferida mediante resolución número veintidós de fecha dieciséis de abril
del año dos mil ocho, siendo confirmada por resolución de vista de fecha
veintiséis de marzo del año dos mil nueve;
Séptimo: Que, en el sentido descrito, se entiende que la admisión de dicho
medio probatorio vinculaba al juez de la causa con la finalidad de merituar
el valor probatorio de dicho documento al momento de expedir el respectivo
pronunciamiento de fondo conforme a las reglas de la sana crítica y el
criterio de conciencia que el juzgador le asigne, lo que en el presente caso
no acontece desde que el A quo debió agotar todos los medios legales a su
alcance a fin de tener a la vista el referido expediente de calificación
crediticia, requiriendo formalmente a la demandante la exhibición de dicho
medio de probanza y agotado que fuera el requerimiento respectivo sin
obtener resultado positivo, debía tomar en cuenta dicha actitud y adoptar
las previsiones del caso al momento de expedir sentencia, tal como incluso
el propio juzgado así lo estableció según se verifica de fojas doscientos
setenta y seis;
Octavo: Siendo esto así, la sentencia de primera instancia deviene en nula,
ya que ha sido expedida con medios probatorios insuficientes puesto que el
juzgador no podría tener por acreditado los hechos expuestos por las partes,
de manera tal que pudiere producirle certeza, de la forma que establece el
artículo 188 del Código Procesal Civil; más aún si se tiene en cuenta que
las pruebas deben ser estudiadas en sus elementos comunes, en sus conexiones
directas o indirectas, ya que ninguna prueba deberá ser tomada en forma
aislada ni exclusiva, sino en conjunto, por cuanto de su sola visión
integral se pueden sacar conclusiones acerca de la verdad, por lo que siendo
evidente la violación a las normas que garantizan el derecho a un debido
proceso en los términos anotados, la denuncia casatoria debe ser amparada y
casarse la sentencia impugnada. Estando a los considerandos que anteceden y
de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 acápite 2.3 del artículo 396
del Código Procesal Civil, de aplicación por temporalidad de la norma;
declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Perla Margarita
Barturen Salomón Viuda de Muller; en consecuencia NULA la sentencia de vista
de fojas cuatrocientos ochenta y tres, su fecha quince de octubre del año
dos mil ocho, e INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia de fojas
trescientos uno, su fecha veintiocho de abril del año dos mil ocho;
DISPUSIERON que el juez de la causa expida nuevo fallo teniendo en cuenta lo
expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; ORDENARON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilidad; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú
Sociedad Anónima Abierta contra Perla Margarita Barturen Salomón Viuda de
Muller y otros, sobre Acción Revocatoria; y, los devolvieron. Ponente Señor
Palomino García, Juez Supremo. SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA,
VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, ARANDA RODRÍGUEZ. C-652188-19
*El resaltado en negrita es nuestro
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