Páginas

miércoles, 1 de agosto de 2012

JURISPRUDENCIA- ALEJAMIENTO FISICO NO ES NECESARIO PARA SEPARACION DE HECHO

 Esta jurisprudencia es interesante porque se resuelve el caso aplicando como criterio interpretativo que para la configuración de la separación de hecho no es necesario el alejamiento físico de los cónyuges. 


Sumilla: "...se alega la interpretación errónea del artículo 333 inciso 12
del
Código Civil(divorcio por separación de hecho); denunciado lo siguiente a.-
La Sala Superior considera que la configuración del elemento objetivo, sólo
puede darse con el alejamiento físico de las partes cuando ello no es
cierto, siendo que ambas partes viven en departamento, separados dentro de
la misma casa, además el alejamiento físico que la Sala describe
(alejamiento físico) no se desprende del texto de la Ley; y, b.- La Ley
refiere que debe haber separación y no alejamiento, esto es, distanciamiento
entre las partes, lo cual es muy diferente al alejamiento, en donde si uno
de los cónyuges debe de mudarse...."

"...el alejamiento de los cónyuges, no solo se produce por decisión
unilateral de uno de los cónyuges sino por acuerdo de ambos, puede
invocarla, ya sea quien se encuentra en la casa donde se fijó el domicilio
común por que ha sido víctima del retiro del consorte, o el que ha
permanecido en esta por acuerdo con su cónyuge, no resultando necesario que
el alejamiento físico del cónyuge solamente se produzca cuando aquél se
retire o distancie del hogar conyugal; así en esta línea interpretativa, se
advierte del primer expediente de divorcio absoluto al que se ha acumulado
el proceso sobre divorcio por la causal de separación de hecho y que es
materia del recurso de casación, que ambos cónyuges han coincidido que en
efecto desde hace diez años que el demandado y la actora duermen en
habitaciones separadas..todos estos actos evidencian que efectivamente entre
ambos cónyuges pese a vivir en el mismo domicilio conyugal no hacen vida en
común, ni comparten los deberes y obligaciones en el desarrollo del hogar
conyugal; sino por el contrario existe desunión conyugal, pues cada cónyuge
hace su vida en forma independiente.. APROBARON la sentencia consultada de
primera instancia que declara fundada la demanda por la causal de divorcio
por separación de hecho..."

CAS. 1762-2008 LIMA NORTE. DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO. Lima, treinta
de junio del año dos mil nueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número mil setecientos
sesenta y dos - dos mil ocho, en Audiencia Pública de la fecha; y producida
la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación
interpuesto por la demandante Claudiana Ccucho Oviedo, contra la sentencia
de vista de folios ochocientos treinta y dos contenida en la Resolución
número once, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte
Superior de Lima Norte; su fecha treinta y uno de enero del año dos mil
ocho, que desaprueba la sentencia apelada, contenida en la Resolución número
ochenta y ocho, de folios setecientos setenta y seis, su fecha veinticinco
de julio del año dos mil siete que declara fundada la demanda de divorcio
por la causal de separación de hecho y reformándola la declara Improcedente
la demanda; con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante
resolución de folios veinticuatro del cuadernillo de casación formado por
este Supremo Tribunal, su fecha dieciséis de julio del año dos mil ocho, se
ha declarado procedente su recurso de casación por la causal de
interpretación errónea del artículo 333 inciso 12 del Código Civil;
denunciado lo siguiente a.- La Sala Superior considera que la configuración
del elemento objetivo, sólo puede darse con el alejamiento físico de las
partes cuando ello no es cierto, siendo que ambas partes viven en
departamento, separados dentro de la misma casa, además el alejamiento
físico que la Sala describe (alejamiento físico) no se desprende del texto
de la Ley; y, b.- La Ley refiere que debe haber separación y no alejamiento,
esto es, distanciamiento entre las partes, lo cual es muy diferente al
alejamiento, en donde si uno de los cónyuges debe de mudarse;

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Conforme se ha anotado precedentemente, esta Sala Suprema ha
declarado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea del
artículo 333 inciso 12 del Código Sustantivo, relativo a la causal de
separación de hecho;

SEGUNDO.- Examinado el presente proceso para determinar si se ha incurrido
en la causal denunciada, es del caso efectuar las siguientes precisiones.
I.- La demandante Claudiana Ccucho Oviedo postula la presente demanda, con
la finalidad de que se declare el divorcio por las causales atentado contra
la vida, el cuerpo y la salud del cónyuge, adulterio e injuria grave.
Asimismo, promueve la demanda de divorcio por la casual de separación de
hecho por más de dos años ininterrumpidos, habiéndose declarado la
acumulación de ambos procesos; II.- Tramitado el proceso por los cauces que
a su naturaleza corresponde, el Segundo Juzgado de Familia de la Corte
Superior de Lima Norte, declara infundada la demanda por las causales de
atentado contra la vida, el cuerpo y la salud
del cónyuge, adulterio e injuria grave, y fundada la demanda acumulada por
la causal de separación de hecho; III.- La Segunda Sala Civil Especializada
de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en consecuente acto procesal
emitió resolución, desaprobando la sentencia consultada, que declara fundada
la demanda, por la causal de separación de hecho; y reformándola, declara
improcedente la misma; concluyendo fundamentalmente, que de los actuados
judiciales se observa que no existe el alejamiento físico de uno de los
cónyuges del hogar conyugal;

TERCERO.- La impugnante sustenta su recurso de casación, sosteniendo que la
Sala Superior considera que la configuración del elemento objetivo, sólo
puede darse con el alejamiento físico de las partes cuando ello no es
cierto, siendo que ambas partes viven en departamentos separados dentro de
la misma casa, además el alejamiento que la Sala describe (alejamiento
físico) no se desprende del texto de la Ley. Agrega que la Ley refiere que
debe haber separación y no alejamiento, esto es, distanciamiento entre las
partes, lo cual es muy diferente al alejamiento, en donde si, uno de los
cónyuges debe de mudarse;

CUARTO.- En el divorcio por la causal de separación de hecho, cualquiera de
los cónyuges puede accionar en busca de solucionar una situación
conflictiva, caso que contempla el inciso 12 del artículo 333 del Código
acotado y que pertenece a la teoría del divorcio remedio, en el que se busca
no un culpable sino enfrentar una situación en que se incumplen los deberes
conyugales;

QUINTO.- En esta clase de divorcio, en el que cualquiera de los cónyuges
puede ser quien active el aparato jurisdiccional, es el de la separación de
hecho, introducida en nuestro sistema civil mediante la Ley número 27945,
modificatoria del artículo 333 del Código Civil; causal que busca dar
respuesta a un problema social que corresponde a nuestra realidad ante la
existencia de matrimonios acabados, que en la práctica no cumplen con su
finalidad de acuerdo al artículo 234 del Código Sustantivo;

SEXTO.- No obstante en busca de protección a la familia, como célula básica
de la sociedad, las normas que regulan el divorcio por la causal anotada,
establecen determinados requisitos para que pueda promoverse, y en su caso
ampararse, como es el plazo de dos años si no existen hijos menores de edad,
y de cuatro si los hay; la exigencia del cumplimiento de las obligaciones
alimentarias; y la fijación de una indemnización al cónyuge perjudicado o la
adjudicación preferente a su parte de los bienes de la sociedad conyugal,
independientemente a la pensión de alimentos que pudiera corresponder;

SÉTIMO.- El artículo 333 inciso 12 del Código Civil, cuya interpretación
errónea se denuncia requiere que concurran tres elementos para que se
configure la causal que dicho dispositivo legal contiene: a.- El elemento
objetivo, es decir, el cese efectivo de la vida conyugal, alejamiento de los
cónyuges por decisión unilateral o acuerdo de ambos, incumplimiento del
deber de cohabitación, b.- El elemento subjetivo, esto es la intención de
los cónyuges de interrumpir la convivencia mediante la separación; y c.- El
elemento temporal, que es el plazo que se requiere para la separación de
hecho. Respecto al elemento objetivo, esto es el alejamiento de uno de los
cónyuges del hogar conyugal, el Tribunal Ad quem ha determinado, en el
numeral 2.6 del fundamento segundo de la sentencia de mérito: "(...)la
actora señala que a la fecha de interposición de la demandada viven hace
doce años separados de hecho dentro de la misma casa conyugal pero en
habitaciones distintas; el demandado al contestar la demanda de folios
doscientos sesenta y ocho así como en su declaración de parte de folios
trescientos treinta reconoce que viven en habitaciones separadas; que de la
copia de la demandada sobre separación de patrimonios iniciado por la
demandante se advierte que inclusive dentro de la casa conyugal funciona una
bodega conducida por el demandado, es decir no existe el alejamiento físico
de uno de los cónyuges del hogar conyugal(...)";

OCTAVO: De lo expuesto precedentemente, se advierte que la Sala de mérito ha
interpretado erróneamente la norma denunciada, por cuanto respecto al
elemento objetivo, el alejamiento de los cónyuges, no solo se produce por
decisión unilateral de uno de los cónyuges sino por acuerdo de ambos, puede
invocarla, ya sea quien se encuentra en la casa donde se fijó el domicilio
común por que ha sido víctima del retiro del consorte, o el que ha
permanecido en esta por acuerdo con su cónyuge', no resultando necesario que
el alejamiento físico del cónyuge solamente se produzca cuando aquél se
retire o distancie del hogar conyugal; así en esta línea interpretativa, se
advierte del primer expediente de divorcio absoluto al que se ha acumulado
el proceso sobre divorcio por la causal de separación de hecho y que es
materia del recurso de casación, que ambos cónyuges han coincidido que en
efecto desde hace diez años que el demandado y la actora duermen en
habitaciones separadas, por lo que debe tenerse en consideración que el
primer proceso de divorcio, se inició el cuatro de mayo del año dos mil
(folios ocho); lo que guarda relación con la declaración de parte del
demandado de folios sesenta y dos, aunado a los hechos de haber la actora
denunciado al demandado por violencia familiar (folios seiscientos sesenta);
del proceso de alimentos incoado por la actora con fecha veinte de julio del
año dos mil uno (folios quinientos cuarenta y ocho), del proceso de
separación de bienes iniciado también por la actora el veintiocho de febrero
del año dos mil dos (folios cuatrocientos sesenta y cuatro) todos estos
actos evidencian que efectivamente entre ambos cónyuges pese a vivir en el
mismo domicilio conyugal no hacen vida en común, ni comparten los deberes y
obligaciones en el desarrollo del hogar conyugal; sino por el contrario
existe desunión conyugal, pues cada cónyuge hace su vida en forma
independiente. Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida
por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el
recurso de casación interpuesto por doña Claudiana Ccucho Oviedo mediante
escrito obrante a folios ochocientos cuarenta; CASARON la sentencia
consultada de folios ochocientos treinta y dos, su fecha treinta y uno de
enero del año dos mil ocho; y, actuando en sede de instancia: APROBARON la
sentencia consultada de primera instancia que declara fundada la demanda por
la causal de divorcio por separación de hecho; DISPUSIERON la publicación de
la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad;
en los seguidos por Claudiana Ccucho Oviedo contra Cirilo Zegarra Huarancca
sobre Divorcio por Separación de Hecho; y los devolvieron; interviniendo
como ponente la señora Vocal Aranda Rodriguez.- S.S. TICONA POSTIGO SANTOS
PEÑA. MIRANDA MOLINA MAC RAE THAYS ARANDA RODRÍGUEZ1
Gaceta Jurídica, Código Civil Toma II. Lima: Ediciones El Buho.
Primera edición. pp. 362.
363.
C-426645-114
Publicado 04-12-09 Página 26776

3 comentarios:

  1. Esta publicación suya es muy interesante Dr. Ling, y lo felicito por su afán investigativo sobre todo dada su juventud con jóvenes como usted que colaboran de esta forma con muchos colegas es posible contribuir a lograr esclarecer muchos puntos oscuros y/o que no salen a luz y de esta manera cumplir con la finalidad del derecho lograr un vida en paz con respeto al otro. Mis congratulaciones.

    Ana María Sobrevilla

    ResponderEliminar
  2. Una muy buena publicación y de mucha valía para los abogados, sobre todo habla bien de quien comparte su información como persona que esta integrada a la globalización y es solidario con el otro.

    ResponderEliminar

↑Si tienes una pregunta o consulta sobre este tema escribela aquí↑
Te responderemos pronto

Si te gustó este artículo compártelo con tus amigos