Esta jurisprudencia es interesante porque se logra ganar el caso de nulidad de la compra venta de inmueble y del su inscripción (asiento registral) por medio de una pericia grafotécnica que establecía la verdadera fecha del documento. Además se precisa como criterio para desvituar la buena fe contractual y registral del nuevo propietario, el hecho de no haber tomado posesión del inmueble adquirido:
Sumilla: "...la sentencia de vista, confirmando la apelada, declaró fundada
la demanda de nulidad de contrato de compraventa al considerar que la minuta
de compraventa de fecha 10-03-1987 otorgada entre los demandados se ha
celebrado con el propósito de aparentar una relación jurídica obligatoria,
cuando ésta no existe, esto es, se ha verificado que el citado acto jurídico
se encuentra afectado de nulidad por la causal de simulación en su
constitución., simulación que considera ha sido demostrada con la pericia
grafotécnica ordenada por el Juez, en la que se determinó que la minuta de
fecha 10-03-1987 no fue estructurada en la fecha que esta indica
concluyendo que es coetánea o contemporánea a la fecha en que ingresa a la
notaría efectuada el 27-12-1999 (varios años después) y su respectiva
elevación a Escritura Pública del 28-12-1999 ..."
"...en la sentencia de vista además se pronuncian sobre la buena fe alegada
por los demandados, al considerar que esta se vio desvirtuada por su propia
conducta, pues dada su aparente condición de propietarios con derecho
inscrito nunca tomaron posesión del predio en la fecha en que lo habrían
adquirido, lo que se corrobora con el informe emitido por la Municipalidad
distrital de Lurín de folios .donde aparecen registrados en la base de datos
como titulares del predio materia sub litis los demandantes desde el año mil
novecientos noventa y seis y no los demandados..."
CAS. N° 302 - 2010 LIMA Lima, dieciséis de Noviembre del dos mil diez. LA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA: Con los acompañados; la causa número
trescientos dos - dos mil diez; en audiencia pública llevada a cabo en la
fecha, integrada por los Magistrados Vasquez Cortez, Tavara Cordova, Acevedo
Mena, Yrivarren Fallaque, y Mac Rae Thays; producida la votación conforme a
ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas
novecientos cinco por don Fernando Emilio Melgar Vargas, y siguientes autos
interpuesto contra la sentencia de vista de fecha veinte de abril de dos mil
nueve de folios ochocientos noventa que confirma la apelada de fecha diez de
junio de dos mil ocho, que declara fundada la demanda de nulidad de acto
jurídico, en consecuencia declara la nulidad de los actos jurídicos
consistentes en la compraventa contenida en el contrato de compraventa de
fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete, celebrada por
Eugenio Camacho Vicente, Rosa Agapito Ramos, Fernando Melgar Vargas y María
Jordán Páez, así como el documento contenido en la Escritura Pública del
veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve celebrada entre
las mismas partes ante el Notario Público Dr. Humberto Fernández Gálvez,
respecto de la Parcela D-40 del predio Buena Vista ubicado en el distrito de
Lurín. Asimismo, declara la nulidad del Asiento Registral C00001 de la
Partida Registral N° 42256366 del Registro de la Propiedad Inmueble de los
Registros Públicos de Lima, referido a la inscripción de la compraventa
antes señalada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciséis de julio de
dos mil diez, obrante a fojas sesenta y tres del
cuadernillo formado en esta Sala, se declaró procedente el recurso casatorio
por infracción normativa de los artículos 196 y 200 del Código Procesal
Civil, sustentada en que la primera instancia manifestó que las
caracteristicas del proceso dificultan su probanza, algo contradictorio ya
que pese a esta afirmación declaró fundada la demanda, cuando la misma no ha
sido materia de probanza, hecho que contraviene el artículo 196 del Código
acotado. Afirma que, tanto la sentencia de primera instancia como la
resolución de vista, se amparan en aspectos subjetivos y presunciones y con
esto dejan sin efecto una compraventa debidamente inscrita en los Registros
Públicos, atentándose contra el debido proceso. Agrega también que las
sentencias deben ampararse en pruebas objetivas como su inscripción
registral como propietario, siendo que se encuentra evidenciado su buena fe
en el hecho de que el bien fue cedido por los verdaderos propietarios del
mismo, pues así lo demostraron los documentos expedidos por los Registros
Públicos, demostrando con ello que no ha existido un concierto de voluntades
para aparentar una compraventa como lo manifiesta la sentencia apelada.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el derecho al debido proceso dota, a quien es parte del mismo,
de una serie de garantías esenciales durante su inicio, tramitación y
conclusión. Estos derechos esenciales, sin ser taxativos, son el derecho a
la defensa, publicidad del proceso, a ser asistido y defendido por abogado,
derecho a impugnar, derecho a la prueba, derecho a una justicia sin
dilaciones indebidas y derecho a un juez imparcial. Partiendo de dicha
afirmación, se puede establecer como premisa que, en aquellos supuestos en
los que no se respete alguno de los derechos indicados u otros, que también
formen parte del debido proceso, nos encontraremos ante un proceso
irregular, desde su vertiente formal.
SEGUNDO: La prueba tiene finalidad de producir certeza en el Juez sobre la
existencia o inexistencia de los hechos afirmados; a las partes les
corresponde asumir la demostración de los presupuestos de hecho contenidos
en la norma sustancial para fundamentar sus pretensiones, como carga
probatoria. Así el artículo 196 del Código Procesal Civil establece "Salvo
disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma
hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando
nuevos hechos." La carga de la prueba se define como una situación jurídica
instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de
realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio
sujeto, y cuya omisión trae aparejada un consecuencia gravosa para él. En
atención al principio dispositivo, el objeto de la prueba se halla
restringido a la comprobación de los hechos afirmados por los litigantes en
la debida oportunidad procesal.
TERCERO: De otro lado, el artículo 197 del Código Procesal Civil contiene
una de las manifestaciones del derecho constitucional a probar, al consagrar
la valoración conjunta de la prueba, señala que "todos los medios
probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su
apreciación razonada. Sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las
valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión", lo que
implica que el Juzgador debe hacer uso de las reglas de la sana critica para
valorar los medios probatorios presentados y determinar qué hechos alegados
considera por acreditados y cuáles no.
CUARTO: Que, en el caso de autos, se aprecia que la sentencia de vista,
confirmando la apelada, declaró fundada la demanda al considerar que la
minuta de compraventa de fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y
siete otorgada entre los demandados se ha celebrado con el propósito de
aparentar una relación jurídica obligatoria, cuando ésta no existe, esto es,
se ha verificado que el citado acto jurídico se encuentra afectado de
nulidad por la causal de simulación en su constitución conforme establece el
artículo 190 concordante con el artículo 219 inciso 5 del Código Civil,
simulación que considera ha sido demostrada con la pericia grafotécnica
ordenada por el Juez. obrante de folios seiscientos treinta y nueve a
seiscientos sesenta y cuatro en la que se determinó que la minuta de fecha
diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete no fue estructurada en la
fecha que esta indica concluyendo que es coetánea o contemporánea a la fecha
en que ingresa a la notaría efectuada el veintisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve (varios años después) y su respectiva elevación
a Escritura Pública del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve.
QUINTO: Que, en la sentencia de vista además se pronuncian sobre la buena fe
alegada por los demandados, al considerar que esta se vio desvirtuada por su
propia conducta, pues dada su aparente condición de propietarios con derecho
inscrito nunca tomaron posesión del predio en la fecha en que lo habrían
adquirido, lo que se corrobora con el informe emitido por la Municipalidad
distrital de Lurín de folios quinientos treinta y nueve y quinientos
cuarenta donde aparecen registrados en la base de datos como titulares del
predio materia sub litis los demandantes desde el año mil novecientos
noventa y seis y no los demandados.
SEXTO: De lo expuesto se aprecia que la sentencia ha sustentado su decisión
sobre medios probatorios objetivos y no en presunciones subjetivas como
alega la recurrente, valorando los medios probatorios de manera conjunta de
conformidad con lo previsto en el artículo 197 del acotado Código, por lo
que no se aprecia la vulneración del artículo 196 de la acotada norma
procesal. pretendiéndose otra valoración de los medios probatorios.
SÉTIMO: En cuanto a la infracción normativa artículo 200 del Código Procesal
Civil, esta norma establece que la demanda será declarada infundada si no se
prueban los hechos que sustentan la pretensión, en el caso de autos la Sala
luego de valorar los medios probatorios concluye que al haberse acreditado
la simulación en la celebración del acto jurídico de compraventa de los
demandados, no se advierte afectación alguna de esta norma, por lo que el
recurso de casación debe ser desestimado por infundado. RESOLUCION: Por los
argumentos expuestos, esta Sala Suprema, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso
de casación interpuesto mediante escrito de fojas novecientos cinco por don
Fernando Emilio Melgar Vargas, contra la sentencia de vista obrante a fojas
ochocientos noventa, su fecha veinte de abril de dos mil nueve; en los
seguidos por don Félix Díaz Berrocal y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico;
ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario
Oficial El Peruano, conforme a ley, y los devolvieron.-Vocal Ponente Mac Rae
Thays. SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE,
MAC RAE THAYS. C-717567-635
Publicado 01-12-11 Página 3237
Sumilla: "...la sentencia de vista, confirmando la apelada, declaró fundada
la demanda de nulidad de contrato de compraventa al considerar que la minuta
de compraventa de fecha 10-03-1987 otorgada entre los demandados se ha
celebrado con el propósito de aparentar una relación jurídica obligatoria,
cuando ésta no existe, esto es, se ha verificado que el citado acto jurídico
se encuentra afectado de nulidad por la causal de simulación en su
constitución., simulación que considera ha sido demostrada con la pericia
grafotécnica ordenada por el Juez, en la que se determinó que la minuta de
fecha 10-03-1987 no fue estructurada en la fecha que esta indica
concluyendo que es coetánea o contemporánea a la fecha en que ingresa a la
notaría efectuada el 27-12-1999 (varios años después) y su respectiva
elevación a Escritura Pública del 28-12-1999 ..."
"...en la sentencia de vista además se pronuncian sobre la buena fe alegada
por los demandados, al considerar que esta se vio desvirtuada por su propia
conducta, pues dada su aparente condición de propietarios con derecho
inscrito nunca tomaron posesión del predio en la fecha en que lo habrían
adquirido, lo que se corrobora con el informe emitido por la Municipalidad
distrital de Lurín de folios .donde aparecen registrados en la base de datos
como titulares del predio materia sub litis los demandantes desde el año mil
novecientos noventa y seis y no los demandados..."
CAS. N° 302 - 2010 LIMA Lima, dieciséis de Noviembre del dos mil diez. LA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA: Con los acompañados; la causa número
trescientos dos - dos mil diez; en audiencia pública llevada a cabo en la
fecha, integrada por los Magistrados Vasquez Cortez, Tavara Cordova, Acevedo
Mena, Yrivarren Fallaque, y Mac Rae Thays; producida la votación conforme a
ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas
novecientos cinco por don Fernando Emilio Melgar Vargas, y siguientes autos
interpuesto contra la sentencia de vista de fecha veinte de abril de dos mil
nueve de folios ochocientos noventa que confirma la apelada de fecha diez de
junio de dos mil ocho, que declara fundada la demanda de nulidad de acto
jurídico, en consecuencia declara la nulidad de los actos jurídicos
consistentes en la compraventa contenida en el contrato de compraventa de
fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete, celebrada por
Eugenio Camacho Vicente, Rosa Agapito Ramos, Fernando Melgar Vargas y María
Jordán Páez, así como el documento contenido en la Escritura Pública del
veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve celebrada entre
las mismas partes ante el Notario Público Dr. Humberto Fernández Gálvez,
respecto de la Parcela D-40 del predio Buena Vista ubicado en el distrito de
Lurín. Asimismo, declara la nulidad del Asiento Registral C00001 de la
Partida Registral N° 42256366 del Registro de la Propiedad Inmueble de los
Registros Públicos de Lima, referido a la inscripción de la compraventa
antes señalada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciséis de julio de
dos mil diez, obrante a fojas sesenta y tres del
cuadernillo formado en esta Sala, se declaró procedente el recurso casatorio
por infracción normativa de los artículos 196 y 200 del Código Procesal
Civil, sustentada en que la primera instancia manifestó que las
caracteristicas del proceso dificultan su probanza, algo contradictorio ya
que pese a esta afirmación declaró fundada la demanda, cuando la misma no ha
sido materia de probanza, hecho que contraviene el artículo 196 del Código
acotado. Afirma que, tanto la sentencia de primera instancia como la
resolución de vista, se amparan en aspectos subjetivos y presunciones y con
esto dejan sin efecto una compraventa debidamente inscrita en los Registros
Públicos, atentándose contra el debido proceso. Agrega también que las
sentencias deben ampararse en pruebas objetivas como su inscripción
registral como propietario, siendo que se encuentra evidenciado su buena fe
en el hecho de que el bien fue cedido por los verdaderos propietarios del
mismo, pues así lo demostraron los documentos expedidos por los Registros
Públicos, demostrando con ello que no ha existido un concierto de voluntades
para aparentar una compraventa como lo manifiesta la sentencia apelada.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el derecho al debido proceso dota, a quien es parte del mismo,
de una serie de garantías esenciales durante su inicio, tramitación y
conclusión. Estos derechos esenciales, sin ser taxativos, son el derecho a
la defensa, publicidad del proceso, a ser asistido y defendido por abogado,
derecho a impugnar, derecho a la prueba, derecho a una justicia sin
dilaciones indebidas y derecho a un juez imparcial. Partiendo de dicha
afirmación, se puede establecer como premisa que, en aquellos supuestos en
los que no se respete alguno de los derechos indicados u otros, que también
formen parte del debido proceso, nos encontraremos ante un proceso
irregular, desde su vertiente formal.
SEGUNDO: La prueba tiene finalidad de producir certeza en el Juez sobre la
existencia o inexistencia de los hechos afirmados; a las partes les
corresponde asumir la demostración de los presupuestos de hecho contenidos
en la norma sustancial para fundamentar sus pretensiones, como carga
probatoria. Así el artículo 196 del Código Procesal Civil establece "Salvo
disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma
hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando
nuevos hechos." La carga de la prueba se define como una situación jurídica
instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de
realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio
sujeto, y cuya omisión trae aparejada un consecuencia gravosa para él. En
atención al principio dispositivo, el objeto de la prueba se halla
restringido a la comprobación de los hechos afirmados por los litigantes en
la debida oportunidad procesal.
TERCERO: De otro lado, el artículo 197 del Código Procesal Civil contiene
una de las manifestaciones del derecho constitucional a probar, al consagrar
la valoración conjunta de la prueba, señala que "todos los medios
probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su
apreciación razonada. Sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las
valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión", lo que
implica que el Juzgador debe hacer uso de las reglas de la sana critica para
valorar los medios probatorios presentados y determinar qué hechos alegados
considera por acreditados y cuáles no.
CUARTO: Que, en el caso de autos, se aprecia que la sentencia de vista,
confirmando la apelada, declaró fundada la demanda al considerar que la
minuta de compraventa de fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y
siete otorgada entre los demandados se ha celebrado con el propósito de
aparentar una relación jurídica obligatoria, cuando ésta no existe, esto es,
se ha verificado que el citado acto jurídico se encuentra afectado de
nulidad por la causal de simulación en su constitución conforme establece el
artículo 190 concordante con el artículo 219 inciso 5 del Código Civil,
simulación que considera ha sido demostrada con la pericia grafotécnica
ordenada por el Juez. obrante de folios seiscientos treinta y nueve a
seiscientos sesenta y cuatro en la que se determinó que la minuta de fecha
diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete no fue estructurada en la
fecha que esta indica concluyendo que es coetánea o contemporánea a la fecha
en que ingresa a la notaría efectuada el veintisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve (varios años después) y su respectiva elevación
a Escritura Pública del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve.
QUINTO: Que, en la sentencia de vista además se pronuncian sobre la buena fe
alegada por los demandados, al considerar que esta se vio desvirtuada por su
propia conducta, pues dada su aparente condición de propietarios con derecho
inscrito nunca tomaron posesión del predio en la fecha en que lo habrían
adquirido, lo que se corrobora con el informe emitido por la Municipalidad
distrital de Lurín de folios quinientos treinta y nueve y quinientos
cuarenta donde aparecen registrados en la base de datos como titulares del
predio materia sub litis los demandantes desde el año mil novecientos
noventa y seis y no los demandados.
SEXTO: De lo expuesto se aprecia que la sentencia ha sustentado su decisión
sobre medios probatorios objetivos y no en presunciones subjetivas como
alega la recurrente, valorando los medios probatorios de manera conjunta de
conformidad con lo previsto en el artículo 197 del acotado Código, por lo
que no se aprecia la vulneración del artículo 196 de la acotada norma
procesal. pretendiéndose otra valoración de los medios probatorios.
SÉTIMO: En cuanto a la infracción normativa artículo 200 del Código Procesal
Civil, esta norma establece que la demanda será declarada infundada si no se
prueban los hechos que sustentan la pretensión, en el caso de autos la Sala
luego de valorar los medios probatorios concluye que al haberse acreditado
la simulación en la celebración del acto jurídico de compraventa de los
demandados, no se advierte afectación alguna de esta norma, por lo que el
recurso de casación debe ser desestimado por infundado. RESOLUCION: Por los
argumentos expuestos, esta Sala Suprema, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso
de casación interpuesto mediante escrito de fojas novecientos cinco por don
Fernando Emilio Melgar Vargas, contra la sentencia de vista obrante a fojas
ochocientos noventa, su fecha veinte de abril de dos mil nueve; en los
seguidos por don Félix Díaz Berrocal y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico;
ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario
Oficial El Peruano, conforme a ley, y los devolvieron.-Vocal Ponente Mac Rae
Thays. SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE,
MAC RAE THAYS. C-717567-635
Publicado 01-12-11 Página 3237
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