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miércoles, 1 de agosto de 2012

JURISPRUDENCIA - ELEMENTOS DEL SALDO DEUDOR

 Se trata de una jurisprudencia interesante que puntualiza los elementos que debe reunir el saldo deudor.


Sumilla: ".El hecho que la parte ejecutante no haya consignado en su
documento de estado de saldo deudor, el pago a cuenta realizado por la parte
deudora, no implica una falta de conexión lógica entre los hechos y el
petitorio, más aún si se tiene en cuenta que el documento de saldo deudor no
está sujeto a formalidad alguna y además el Colegiado Superior al revocar la
apelada no fundamenta si el pago a cuenta puede o no ser imputado en etapa
de ejecución conforme al artículo 1257 del Código Civil ."

".el estado de cuenta del saldo deudor es un documento no sujeto a
formalidad, pero la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido
ciertos criterios como por ejemplo: a) Que el documento se encuentre
suscrito por el ejecutante o el representante de la empresa, con la
finalidad de determinar la veracidad de la liquidación unilateral de la
supuesta deuda; b) No se requiere que esté aprobado o aceptado por el
ejecutado; c) Debe contener como mínimo la indicación del capital adeudado,
precisando los periodos correspondientes. Los intereses adeudados y otras
obligaciones pactadas deben ser calculados en la etapa de ejecución de
resolución definitiva, conforme al artículo 746 del Código Procesal Civil."

CAS. N° 216 - 2010 LIMA. EJECUCIÓN DE GARANTÍA Lima, uno de diciembre del
año dos mil diez.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPUBLICA; vista la causa número doscientos dieciséis guión dos mil
diez, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación
correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por
Drokasa Perú Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas trescientos
cuarenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas trescientos trece,
su fecha ocho de setiembre del año dos mil nueve, expedida por la Primera
Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de
Lima.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación fue declarado procedente por
resolución de fecha veinte de mayo del año dos mil diez, obrante a fojas
veintiséis del cuadernillo de casación, por la causal de infracción
normativa procesal; esto es, infracción del artículo 720 del Código Procesal
Civil en cuanto a la procedencia de la ejecución de garantías, señala que
han anexado a su demanda la garantía y el estado de cuenta de saldo deudor,
y el hecho que el deudor haya efectuado un pago a cuenta de una deuda mayor,
no le resta eficacia ni mérito ejecutivo a los documentos anexados a su
demanda, siendo que la cuantía verdadera de lo adeudado es un tema de
probanza, pero no es un hecho que incida en la procedibilidad de la demanda;
por lo que la Sala Comercial se debió pronunciar declarando fundada su
demanda, y establecer que el pago a cuenta sea considerado en la etapa de
liquidación de intereses, costos y costas.

CONSIDERANDO:

Primero.- En un proceso de ejecución de garantías, no puede alegarse
distinción
obligacional alguna, pues lo que se persigue es la realización de la
hipoteca, a fin de saldar lo adeudado, siendo irrelevante si las
obligaciones que resguarda a favor del acreedor son de naturaleza real o
personal. Así, el acreedor tiene una mayor seguridad con la constitución de
los derechos reales de garantía y es que los bienes gravados no quedan
liberados de la responsabilidad a que se hallan sujetos aunque dejen de
pertenecer a la persona que los gravó, siendo el medio más común de
constitución de derechos reales de garantía, el convencional o contractual,
pero sus efectos están dados por la ley en la medida que concede un
privilegio para cobrar el crédito con cargo al inmueble hipotecado;

Segundo.- El artículo 720 del Código Procesal Civil, regula el procedimiento
para la ejecución del crédito con garantía real, como es el caso de la
hipoteca, que se constituye sobre bienes inmuebles pero que permanecen en la
esfera patrimonial del deudor o garante hipotecario. El artículo 1097 del
Código Civil, define la hipoteca como la afectación de un inmueble en
garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero.
La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de
persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado;

Tercero.- El proceso de ejecución de garantías se concretiza o materializa
mediante la acción que corresponde al titular del derecho real con la
finalidad de hacer efectiva la venta de la cosa hipotecada, por
incumplimiento en la obligación garantizada, en virtud de un título de
ejecución que debe contener un derecho cierto, expreso y exigible. Los
títulos de ejecución son establecidos por ley mas no por la discrecionalidad
de los Magistrados y en la Casación número tres mil cuatrocientos treinta y
ocho - dos mil dos - Lima, se sostiene que el título de ejecución lo
constituye el documento que contiene la garantía (hipotecaria, prendaria o
anticrética), acompañada de la respectiva liquidación del saldo deudor, cuya
finalidad es precisar el monto adeudado por la parte ejecutada;

Cuarto.- En el presente caso, la Sala Superior al revocar el mandato de
ejecución declarando fundada la contradicción e improcedente la demanda,
sostiene en su Sentencia que la ejecutada ha efectuado pagos parciales, para
lo cual adjunta copia simple del Recibo Provisional número tres dos cuatro
tres seis cero, de fecha uno de octubre del año dos mil siete, expedida por
la empresa ejecutante por la suma de mil dólares americanos (US$1,000.00),
consignándose el siguiente texto "a cuenta, de deuda de mayo", no habiendo
la parte ejecutante tachado ni cuestionado dicho recibo y tampoco ha negado
que se haya efectuado ese pago, siendo su liquidación de saldo deudor de
fecha veinticuatro de octubre del año dos mil siete, por lo que, de la
liquidación se tiene que la deuda puesta a cobro está compuesta por
acreencias impagas derivadas de letras de cambio, notas de cargo vencidas
desde el ocho de enero al quince de noviembre del año dos mil siete,
resultando evidente que el recibo de pago por los mil dólares americanos
(US$ 1,000.00) está referida a alguna de las deudas que sustentan la
liquidación de saldo deudor y que no ha sido considerado por la empresa
acreedora, además que el pago se ha realizado con anterioridad a la
liquidación, por lo que el saldo deudor no refleja el monto real pretendido
en la demanda, incurriendo en falta de conexión lógica entre los hechos y el
petitorio. En otras palabras, lo que cuestiona el Ad quem es la inexactitud
del documento denominado saldo deudor, elaborado por la empresa ejecutante y
adjuntada a su demanda;

Quinto.- El artículo 720 segundo párrafo del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley número 26791, aplicable por razones de temporalidad,
exige únicamente que se anexe a la demanda el documento que contiene la
garantía y el estado de cuenta del saldo deudor; así, en la Casación número
mil doscientos sesenta y seis - dos mil uno -Arequipa se ha establecido que
"(...) incorporar la exigencia de presentación de otros documentos aparte de
los requeridos en el artículo 720 del Código Procesal Civil, conllevaría la
desnaturalización del proceso de ejecución de garantías (..)". Como se puede
apreciar, nuestra legislación procesal no establece cuál debe ser el
contenido mínimo de una liquidación de saldo deudor, por lo que corresponde
a este Colegiado Supremo remitirse a los criterios fijados por la Corte
Suprema de Justicia de la República en las diversas ejecutorias expedidas al
respecto;

Sexto.- Tal como se ha mencionado, el estado de cuenta del saldo deudor es
un documento no sujeto a formalidad, pero la Corte Suprema de Justicia de la
República ha establecido ciertos criterios como por ejemplo: a) Que el
documento se encuentre suscrito por el ejecutante o el representante de la
empresa, con la finalidad de determinar la veracidad de la liquidación
unilateral de la supuesta deuda; b) No se requiere que esté aprobado o
aceptado por el ejecutado; c) Debe contener como mínimo la indicación del
capital adeudado, precisando los periodos correspondientes. Los intereses
adeudados y otras obligaciones pactadas deben ser calculados en la etapa de
ejecución de resolución definitiva, conforme al artículo 746 del Código
Procesal Civil;

Sétimo.- Asimismo, en la Casación número mil quinientos cuarenta y cinco-
noventa y ocho - Huánuco, se sostiene en forma expresa que: "[en el proceso
de ejecución de garantías se exige entre otros requisitos se anexe a la
demanda] el estado de cuenta del saldo deudor (...) [se debe tener en cuenta
que éste] constituye una operación en la que se encuentra el deudor respecto
de las obligaciones que ha contraído, verificándose desde el punto de vista
del acreedor si la deuda está impaga o cancelada, ya sea en forma parcial o
total, o que ésta haya generado los intereses respectivos, dependiendo de la
relación sustantiva por la cual se encuentran vinculadas las partes; esta
operación deriva básicamente de una liquidación de la situación o estado en
que se encuentra el saldo deudor, que este requisito no está sujeto a una
forma preestablecida en la ley procesal, lo que implica que puede cumplirse
con él sin que necesariamente el
documento que lo contiene se denomine estado de cuenta del saldo deudor".
Esta misma interpretación se da en la Casación número tres mil seiscientos
dieciséis - dos mil - Cono Norte, donde la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia de la República, ha establecido que el estado de cuenta de saldo
deudor constituye una operación en la que se establece: "(...) la situación
del deudor respecto de las obligaciones que ha contraído, verificando el
acreedor si la deuda está impaga o cancelada, ya sea en forma total o
parcial y si ésta ha generado los intereses respectivos (...)";

Octavo.- De las pruebas admitidas y actuadas en el proceso se tiene que a
fojas once, obra el documento que contiene la garantía hipotecaria y en la
cláusula octava las partes estipularon que en el caso que el cliente
(Integración Algodones Huaralinos Sociedad Comercial de Responsabilidad
Limitada) incumpliera sus obligaciones económicas frente a la ejecutante,
por no pagar oportunamente en forma alternada o consecutiva dos o más
documentos representativos de su deuda y/o no cumpliera con aquellas otras
obligaciones, la ejecutante procederá a la ejecución de la hipoteca,
situación que se ve reflejada en el documento denominado "Estado de Cuenta
Corriente" de fojas veintidós, donde se detallan las letras de cambio, notas
de cargo y demás documentos impagos por la deudora, y si bien existe un pago
a cuenta por la suma de mil dólares americanos (US$.1,000.00), recepcionado
por la ejecutante mediante Recibo Provisional número tres dos cuatro tres
seis cero, el Ad quem vulnera las reglas inherentes al proceso de ejecución
de garantías, toda vez que, conforme al artículo 722 del Código Procesal
Civil, el ejecutado únicamente puede contradecir alegando le nulidad formal
del título, inexigibilidad de la obligación o que la misma haya sido pagada
o extinguida de otro modo, o que se encuentre prescrita, debiendo precisar
en todo caso, cuál de estas causales resulta amparable en base a su criterio
jurisdiccional y libre valoración probatoria, caso contrario no sólo atenta
contra las normas especiales que regula su trámite sino que causa
indefensión a la parte contraria;

Noveno.- El hecho que la parte ejecutante no haya consignado en su documento
de estado de saldo deudor, el pago a cuenta realizado por la parte deudora,
no implica una falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, más
aún si se tiene en cuenta que el documento de saldo deudor no está sujeto a
formalidad alguna y además el Colegiado Superior al revocar la apelada no
fundamenta si el pago a cuenta puede o no ser imputado en etapa de ejecución
conforme al artículo 1257 del Código Civil. Por estas consideraciones y
estando a lo previsto en el artículo 396 numeral 3 del Código Procesal
Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Drokasa
Perú Sociedad Anónima a fojas trescientos cuarenta y cuatro, por infracción
normativa procesal; CASARON la sentencia de vista obrante a fojas
trescientos trece, de fecha ocho de setiembre del año dos mil nueve expedida
por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de
Justicia de Lima, en consecuencia se declare NULA la misma; DISPUSIERON que
la citada Sala Superior expida nuevo fallo teniendo en cuenta lo expuesto en
la parte considerativa de la presente resolución; y, ORDENARON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilidad; en los seguidos por Drokasa Perú Sociedad Anónima contra
Integración Algodones Huaralinos Sociedad Comercial de Responsabilidad
Limitada y otros, sobre Ejecución de Garantía; y los devolvieron. Ponente
Señor Caroajulca Bustamante, Juez Supremo.- S.S. TICONA POSTIGO; CAROAJULCA
BUSTAMANTE; PALOMINO GARCÍA; MIRANDA MOLINA. EL VOTO DE LA SEÑORA JUEZA
SUPREMA ARANDA RODRIGUEZ, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Examinado
el presente proceso para determinar si se ha infraccionado la norma procesal
en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes
precisiones: I.- Drokasa Perú Sociedad Anónima postula la presente demanda
de ejecución de garantías, a fin de que los coejecutados paguen el saldo
deudor ascendente a la suma de catorce mil trescientos dieciséis dólares
americanos con treinta y seis centavos y el monto de cuatro mil ochocientos
tres nuevos soles con ochenta y nueve céntimos, más intereses devengados,
costas y costos del proceso; II.- El Sétimo Juzgado Civil Subespecialidad
Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución
número once de fecha diecinueve de setiembre del año dos mil ocho, obrante a
folios doscientos veinticuatro del expediente principal, declaró infundada
la contradicción formulada por Integración Algodones Huaralinos Sociedad
Comercial de Responsabilidad Limitada. Se sustenta dicha decisión, en que
pese a los cuestionamientos de la coejecutada respecto del saldo deudor de
la deuda, debe tenerse presente que el artículo 720 del Código Procesal
Civil no exige formalidad alguna para la presentación del estado de cuenta
del saldo deudor y mucho menos que la misma tenga que ser elaborada con la
participación y consentimiento de los deudores; Segundo.- Sobre el caso que
nos atañe, como se puede apreciar de autos, la Primera Sala Civil
Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante
Resolución número cinco de fecha ocho de setiembre del año dos mil nueve,
obrante a folios trescientos trece del citado expediente, revoca en el
extremo impugnado el auto definitivo de fecha diecinueve de setiembre del
año dos mil ocho, el mismo que declara infundada la contradicción, y
reformándola, la declara fundada e improcedente la demanda, concluyendo la
Sala Revisora que si bien la normatividad procesal no establece ni exige
formalidades respecto del contenido y presentación del saldo deudor, no
obstante ello, siendo un documento de carácter unilateral expedido por el
acreedor es necesario que contenga información veraz respecto a la situación
de los créditos impagos, de manera tal que ante el hipotético caso que el
deudor haya efectuado pagos a cuenta, éstos deben estar reflejados en ella,
como garantía de transparencia y buena fe en el cobro diligente de las
acreencias; Tercero.- Dentro de ese contexto, se advierte a folios ochenta y
uno del expediente principal que Integración Algodones Huaralinos Sociedad
Comercial de Responsabilidad Limitada ha efectuado un pago parcial con
anterioridad a la expedición de la liquidación del saldo deudor de fecha
veinticuatro de octubre del año dos mil siete, lo cual no ha sido
considerado en la citada liquidación del estado de cuenta del saldo deudor
como se aprecia en el Estado de Cuenta Corriente obrante a folios veintidós
del referido expediente, por tanto no guarda correspondencia con el monto
real de la deuda, teniendo en consideración además que la naturaleza del
proceso de ejecución de garantías es de carácter formal y para su
procedencia se requiere de un título ejecutivo; en relación a. ello Nelson
Mora' señala, que: T..) se trata de procedimientos muy simplificados en
atención a la constancia documental y fehaciente de un crédito, y la
sujeción de un bien determinado como garantía de su cumplimiento, estando
previstas en el título las condiciones y circunstancias de la propia
ejecución evidenciándose la inexactitud en el saldo deudor respecto al monto
real adeudado; Cuarto.- Por consiguiente, se determina que la resolución de
vista no incurre en infracción normativa del artículo 720 del Código
Procesal Civil, desde que la Sala Superior considera que el monto consignado
en la liquidación del saldo deudor no corresponde al monto real adeudado, lo
que implicaría la variación del mandato de ejecución en atención a la
naturaleza del proceso, destacándose que en casación no se puede cuestionar
el criterio jurisdiccional; por tanto, el recurso de casación resulta
infundado. Por tales consideraciones, MI. VOTO es porque se declare
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Drokasa Perú. Sociedad
Anónima mediante escrito obrante a folios trescientos cuarenta y cuatro; en
consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fecha ocho de setiembre del
año dos mil nueve, obrante a folios trescientos trece; SE DISPONGA la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilidad; en los seguidos por Drokasa Perú Sociedad Anónima contra
Integración Algodones Huaralinos Sociedad Comercial de Responsabilidad
Limitada y otros, sobre Ejecución de Garantía; y devuélvase. S. ARANDA
RODRIGUEZ
1 MORA, Nelson. Comentarios al Código Procesal Civil. Lima: Editorial Gaceta
Jurídica, Tomo II pp. 1388-1389
C-717567-5
Publicado 30-11-11 Página 32135

2 comentarios:

  1. gracias...esta muy interesante, me ayudo mucho ha aclarar el tema de saldo deudo.....

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  2. una consulta alguna jurisprudenia sobre la ley de garantia mobiliaria o algo referente a ello

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