La Constitución manda que cuando una norma jurídica nacional entre en conflicto con un tratado suscrito por nuestro país, según el artículo 57, se deberá proceder a la denuncia del tratado (significa que si no es viable o no conviene al Estado derogar la norma interna, se hace una observación al tratado para desvincularse del mismo y ya no aplicarlo en el país).*
Los Estados en materia tributaria llegan a acuerdos comerciales para que las transacciones entre ellos resulten más fáciles y así se puedan beneficiar mutuamente, y cuando una norma tributaria interna colisiona con el contenido de un tratado y éste no es o no ha sido denunciado, entonces cobra plena vigencia por el principio pacta sunt servanda (principio contractual por el cual las partes se obligan a la literalidad del contrato) y por tanto resulta válido y se impondrá sobre cualquier norma interna, pues no tendría sentido que normas de carácter interno tengan la posibilidad de derogar tratados, que en puridad son acuerdos internacionales.
*Es importante resaltar que ninguna autoridad jurisdiccional o administrativa puede inaplicar un tratado si no se sigue el procedimiento de denuncia que manda la Constitución.
Sumilla: "...la Constitución Política del Estado vigente otorga el rango de
Ley a los Tratados, empero el ordenamiento constitucional no establece de
manera expresa la forma de solucionar los conflictos que se presentan entre
un Tratado y una Ley..."
"...no puede extinguirse una norma supra nacional como es la aludida
Convención(Convención de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de mil
novecientos Veintiocho )por una Ley ordinaria posterior, ya que en el
supuesto de existir conflicto entre el derecho interno y un Tratado, el
procedimiento que corresponde es el de la denuncia del Tratado, tal como lo
prevé el artículo 57 de la Constitución Política vigente..."
"...la controversia se circunscribe a establecer si en la importación
realizada con Póliza de
Importación mediante la Declaración Unica de Aduanas N°
226-2005-10-000478-01-0-00, corresponde aplicar el Impuesto a la Venta de
Arroz Pilado -IVAP previsto en la Ley N° 28211 modificada por la Ley N°
28309, o de lo contrario si se encuentra exonerada al amparo del Convenio de
Cooperación Aduanera Peruano Colombiano..."
"...de la sentencia de vista, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema,
confirmando la sentencia apelada de fojas.. declara fundada la demanda y en
consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02184-A¬2006, de
fecha veintiseis de abril del dos mil seis, argumentando que a través de la
Ley N° 28211, Ley que crea que el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado y
modifica el Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, no se puede modificar lo estipulado
en el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano
Colombiana de mil novecientos treintiocho ..."
"...Kevin Import Sociedad Anónima Cerrada, interpone demanda contenciosa
administrativa, para que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal
Fiscal N° 02184-A-2006, que confirmando la Resolución de Intendencia N° 226
3L0000/2005-000532, declara improcedente la impugnación formulada contra la
liquidación de tributos de la Declaración Unica de Aduanas N°
226-2005-10-000478-01-0-00 del seis de abril del dos mil cinco, y ordena se
proceda a hacer efectiva la ejecución de la Carta Fianza Nº
0011-0305-98000008803 del Banco Continental por la suma de $ 17, 490.00
(DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), por
concepto de Impuesto a la Venta de Arroz Pilado (IVAP)..."
CAS. N° 2716-2009 LIMA. Lima, veintiseis de julio del dos mil once.- La SALA
DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con el acompañado: De conformidad con lo
dictaminado por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo;
vista la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada
por los señores Jueces Supremos: Vásquez Cortez, Acevedo Mena, Yrivarren
Fallaque, Torres Vega y Chaves Zapatera verificada la votación con arreglo a
ley, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos
por el Procurador Público Ad Hoc Adjunto de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria y el Procurador Público a cargo de los Asuntos
Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contra la sentencia de
vista de fojas ciento cuarentiocho, de fecha diecisiete de marzo del dos mil
nueve, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, que
confirmando la sentencia apelada de fojas ochentiuno, su fecha quince de
octubre del dos mil siete expedida por la Segunda Sala Especializada en lo
Contencioso Administrativo de Lima, declara fundada la demanda, y en
consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02184-A-2006 de fecha
veintiseis de abril del dos mil seis, que confirma la declaración de
improcedencia del recurso de reclamación presentado por la actora respecto
de la Declaración Única de Aduanas N° 226-2005-10-000478-01-0-00, debiendo
la autoridad administrativa proceder a la restitución de la suma pagada por
concepto de Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, respecto a la Declaración
Única de Aduanas N° 226-2005-10-000478-01-0-00, más los intereses legales
que corresponde.
II.-FUNDAMENTO DEL RECURSO: Mediante Resoluciones Supremas de fecha
veintiuno de diciembre del dos mil nueve, corrientes a fojas cuarenticuatro
y cuarentisiete, se ha declarado PROCEDENTES: 1. El recurso de casación
interpuesto por el Procurador Público Ad Hoc de la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria, por las causales de: a) Interpretación errónea
de la Ley N° 28211 modificada por la Ley N° 28309, argumentando que al no
ser un derecho arancelario el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, es un
impuesto interno, en tal sentido su hipótesis de incidencia no tiene como
presupuesto el comercio internacional del arroz pilado, sino que solo toma
como base imponible los valores resultantes de su procedimiento de
importación, en su momento posterior b) La contravención del artículo 139
inciso 3 de la Constitución Política del Estado, al no haberse respetado la
adecuada motivación de las resoluciones judiciales, sustentada en la falta
de pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de tributo interno del
Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, así como a la aplicación extensiva de
un beneficio tributario a favor de la demandante. 2. El recurso de casación
interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Economía y Finanzas, por las causales de: a) Interpretación
errónea del artículo 1 de la Ley N° 28211 modificada por la Ley N° 28309,
argumentando que al no analizar de manera adecuada la naturaleza jurídica
del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado - IVAP, ha establecido erróneamente
que se trata de un derecho arancelario, desconociendo su naturaleza de
impuesto interno, y por ende concluye que se ha vulnerado lo regulado en el
numeral 9 del artículo VIII del Convenio de Cooperación Peruano Colombiano
(COPECO) que ha previsto la posibilidad de que cada país miembro pueda crear
otros tributos distintos a los derechos arancelarios aplicables a la
importación de bienes comprendidos en el arancel común que aprueba dicho
Tratado b) Inaplicación del numeral 9 del artículo VIII del Protocolo
Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de
1938, alegando que la Sala ha inaplicado lo establecido en el citado
numeral, donde se establece que tanto el Perú como Colombia, no podrán
establecerse otra clase de gravámenes aplicables a la importación, excepto
los pagos correspondiente a las tasas por servicios prestados y los
impuestos internos establecidos por la legislación de cada país. Así, la
infracción normativa trae como consecuencia, que se vulnere el principio
internacional pacta sunt servanda, en la medida que no se estaría respetando
que ambos Estados, Perú y Colombia, puedan ejercer su ius imperium para la
creación de impuestos internos que graven diferentes hechos económicos como
la importación del arroz pilado. c) Aplicación indebida del artículo 57 de
la Constitución Política del Perú, argumentando que la Sala incurre en
infracción normativa al considerar sin sustento alguno, la existencia de un
presunto conflicto de normas, entre lo establecido en la Ley N° 28211
modificada por la Ley N°
28309 y lo dispuesto en los artículos VI y VII del Protocolo Modificatorio
del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano, en la medida que
dicha norma pretende modificar de manera indebida lo dispuesto; en franca
vulneración de lo establecido en el artículo 103 de la Constitución vigente,
principio de jerarquía de normas.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, por escrito de fojas veintiseis, Kevin Import Sociedad Anónima
Cerrada, interpone demanda contenciosa administrativa, para que se declare
la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02184-A-2006, corriente a
fojas sesentisiete del expediente administrativo que se tiene a la vista,
que confirmando la Resolución de Intendencia N° 226 3L0000/2005-000532,
declara improcedente la impugnación formulada contra la liquidación de
tributos de la Declaración Unica de Aduanas N° 226-2005-10-000478-01-0-00
del seis de abril del dos mil cinco, y ordena se proceda a hacer efectiva la
ejecución de la Carta Fianza Nº 0011-0305-98000008803 del Banco Continental
por la suma de $ 17, 490.00 (DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y 00/100
DÓLARES AMERICANOS), por concepto de Impuesto a la Venta de Arroz Pilado
(IVAP).
Segundo: Que, a través de la sentencia de vista de fojas ciento
cuarentiocho, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, confirmando la
sentencia apelada de fojas ochentiuno declara fundada la demanda y en
consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02184-A¬2006, de
fecha veintiseis de abril del dos mil seis, argumentando que a través de la
Ley N° 28211, Ley que crea que el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado y
modifica el Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, no se puede modificar lo estipulado
en el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano
Colombiana de mil novecientos treintiocho.
Tercero: Que ingresando al análisis de la causal de contravención del
artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, sustentada en
la falta de pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica del tributo interno
del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, así como a la aplicación extensiva
de un beneficio tributario a favor de la demandante, cabe destacar que
conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente
N° 03283-2007- PA/TC, "el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que tal fundamentación por si
misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada";
consecuentemente al haberse establecido en autos que conforme al escrito de
demanda de fojas veintiseis y la fijación de puntos controvertidos a que se
contrae el auto de saneamiento de fojas sesentitres, la controversia se
circunscribe a establecer si en la importación realizada con Póliza de
Importación mediante la Declaración Unica de Aduanas N°
226-2005-10-000478-01-0-00, corresponde aplicar el Impuesto a la Venta de
Arroz Pilado -IVAP previsto en la Ley N° 28211 modificada por la Ley N°
28309, o de lo contrario si se encuentra exonerada al amparo del Convenio de
Cooperación Aduanera Peruano Colombiano, es evidente que la determinación de
la naturaleza jurídica del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado como tributo
interno no solo es un tema ajeno a la controversia suscitada en autos, sino
que además en nada hará variar al falo impugnado, consecuentemente este
extremo del recurso no merece ser amparado.
Cuarto: Que en el presente proceso el tema central de la controversia radica
en determinar si el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado - IVAP, previsto en
la Ley N° 28211 modificada por la Ley N° 28309, o de lo contrario se
encuentra exonerada al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano
Colombiano de mil novecientos treintiocho.
Quinto: Que, la Constitución Política del Estado vigente otorga el rango de
Ley a los Tratados, empero el ordenamiento constitucional no establece de
manera expresa la forma de solucionar los conflictos que se presentan entre
un Tratado y una Ley.
Sexto: Que en ese orden de ideas, para los fines de establecer la
suspensión, la modificación o para dejar sin efecto su vigencia, tanto de
los Tratados como de las Leyes, constatamos que conforme a la vigente Carta
Magna, los Tratados están sujetos a la denuncia correspondiente y a su
aprobación por el Congreso de la República (artículo 56 de la Constitución),
procediendo diferente al que se observa tratándose de las leyes y normas de
carácter de igual rango como los Decretos de Urgencia, y los demás que fija
el inciso 4 del artículo 220 de la Constitución.
Sétimo: Que, consecuentemente con lo anterior, se llega a la conclusión de
que la Sala a través de la Ley N° 28211, no se puede ni se ha podido
modificar lo estipulado en la Convención de Cooperación Aduanera Peruano
Colombiano de mil novecientos Veintiocho. En efecto, no puede extinguirse
una norma supra nacional como es la aludida Convención por una Ley ordinaria
posterior, ya que en el supuesto de existir conflicto entre el derecho
interno y un Tratado, el procedimiento que corresponde es el de la denuncia
del Tratado, tal como lo prevé el artículo 57 de la Constitución Política
vigente.(resaltado y subrayado es nuestro)
Octavo: Que cabe señalar además que, el artículo 10 inciso 1) de la Ley N°
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que son nulos
de pleno derecho los actos administrativos contrarios a la Constitución y a
las Leyes, - y los que contengan un imposible jurídico, por lo que al
haberse hecho prevalecer en sede administrativa a la Ley N° 28211, que
crea el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, sobre el Convenio de
Cooperación Aduanera Peruano Colombiano, contraviniendo el artículo 57 de la
Constitución Política del Estado, la resolución impugnada adolece de la
mencionada causal de nulidad.
Noveno: Que, debe precisarse que en el presente caso es de aplicación el
aforismo "pacta sunt servanda",esto es, que los pactos han de cumplirse. En
efecto, dicho principio llega a constituir la norma que se erige en el
fundamento de la obligatoriedad de los acuerdos internacionales. Su
importancia en el derecho internacional es consecuencia, fundamental, puesto
que cuando un Tratado debidamente perfeccionado entra en vigor, se convierte
en una norma obligatoria para los Estados; ya no hay la menor posibilidad de
desconocer sus efectos, porque si ello ocurriera, se pondría en peligro la
estabilidad del ordenamiento internacional, además de que el Estado
incurriría en responsabilidad internacional. En consecuencia, el Convenio de
Cooperación Aduanera Peruano Colombiano que, por tratarse de un acuerdo
bilateral se rige por el aforismo latino antes citado, obliga a ambos
Estados a satisfacer fielmente las obligaciones asumidas en él,
consecuentemente, bajo tales parámetros, al establecer el numeral 9 del
artículo VIII del Protocolo Modificatorio del Convenio Aduanero Peruano
Colombiano de mil novecientos treintiocho, que los gravámenes que fija el
Arancel Común son únicos y no podrán establecer otra clase de gravámenes
aplicables a la importación, excepto los pagos correspondientes a tasas por
servicios prestados y los impuestos internos establecidos por la legislación
de cada país, no se está desvirtuando los argumentos de la sentencia
recurrida
Décimo: Que, estando a lo expuesto precedentemente, se llega a la conclusión
que la sentencia de vista no ha incurrido en la interpretación errónea del
artículo 1 de la Ley N° 28211 modificada por la Ley N° 28309, en la
inaplicación del numeral 9 del artículo VIII del Protocolo Modificatorio del
Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de mil novecientos
treintiocho, y menos la aplicación indebida del artículo 57 de la
Constitución Política del Perú,
4.- DECISION: Por tales consideraciones: A) Declararon INFUNDADOS los
recursos de casación interpuestos a fojas ciento noventiuno por el
Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de
Economía y Finanzas y de fojas doscientos siete por el Procurador Público Ad
Hoc Adjunto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiocho de fecha
diecisiete de marzo del dos mil nueve, expedida por la Sala Civil Permanente
de la Corte Suprema de Justicia de la República; en los seguidos por Kevin
Import Sociedad Anónima Cerrada, sobre acción contenciosa administrativa. B)
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El
Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal ponente: Vásquez Cortez.
SS. VASQUEZ CORTEZ, ACEVEDO MENA. YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CHAVES
ZAPATER C-753881-150
Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29-02-2012 Página 33842
** Imagen consultada [EN LÍNEA] el 12-10-12 a las 19:32, disponible en http://www.patrialibre.info/IMAGENES/INICIO/TLC.jpg
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