Antiguo proceso laboral bajo el amparo de la ley 26636 fue
diseñado para tramitarse velozmente, ya que se había establecido la Audiencia
Única como medio para concentrar muchas etapas procesales en una sola
oportunidad y de esta manera poder resolver rápidamente, no obstante fue
proceso mantuvo como pauta el ser principalmente escrito, lo que llevó que el
diseño no diera los resultados que se esperaba (aunque seriamos injustos al
señalar que esa fue la única condición que contribuyó a este resultando, ya que
cualquiera que hubiera litigado podría dar fe del deficiente desempeño e
interés que muestra la burocracia jurídica hacinada en los juzgados por querer
resolver rápidamente en los plazos señalados).
Esta semana se puso en vigencia en Lima, la Nueva Ley
Procesal de Trabajo, que ha traído novedades respecto a su antecesor,
especialmente por su celeridad y oralidad, una nueva forma de constituir el expediente judicial, pero pasemos a comentar lo más resaltante
de este nuevo proceso:
1. El nuevo
proceso laboral se ha visto influenciado por la tendencia a oralizar los
procesos en orden de hacerlos más rápidos, para ello se deja de lado la
escrituralidad y para efectos del registro todas las actualizaciones oralizadas
se grabaran en audio o video, levantando un acta solamente para dejar
constancia de la identificación de las partes presentes.
2. Se
regulan los siguientes procesos laborales: a) Ordinario, b) Abreviado, c)
Impugnativo de Laudos Arbitrales Económicos, d) Cautelar, e) Ejecución. f) No
contencioso. Finalmente el Proceso Contencioso Administrativo (de acuerdo a la
Ley del Proceso Contencioso Administrativo).
3. El
expediente laboral constará entonces de todas las piezas escritas que se
presenten, así como de los audios o videos de las audiencias realizadas, que
estarán al alcance de las partes para poder sacar copia del expediente para
realizar un mejor estudio del caso y sostener mejor su posición en los debates
orales. La excepción es la audiencia de conciliación que no será grabada.
4. La
conciliación y la transacción como medios auxiliares para resolver el objeto
del proceso deben superar un test de disponibilidad, que consiste en verificar
si los acuerdos están realizados sobre derechos que son de libre disposición,
es decir, que no puede conciliarse ni transar sobre derechos que son
irrenunciables.
5. Se
reconoce la aplicación obligatoria de los precedentes vinculantes del Tribunal
Constitucional, de la Corte Suprema, los pronunciamientos del Comité Sindical
de la OIT, entre otros órganos internacionales.
6. Para efectos
de presentar la demanda el trabajador podrá hacerlo en el domicilio principal
de la empresa o en el último lugar donde realizó los servicios.
7. Los
debates son orales y el juez interactúa activamente con las partes pudiendo
realizar preguntas que considere pertinentes para resolver mejor el caso. La
Nueva Ley de Procesal de Trabajo faculta al Juez laboral para que en caso
considere necesario pueda ordenar la actuación de una prueba de oficio,
suspendiendo la audiencia de pruebas para señalar fecha y hora para que en su
reanudación se realice la prueba de oficio, no pudiendo excederse en más de 30
días hábiles para retomarlo.
8. En la
contestación de la demanda si no se refuta algún extremo de la demanda por
omisión, se considerará como válido ese extremo, por eso los abogados deben
tener mucho cuidado al realizar la contestación, tomándose el tiempo de revisar
y contestar punto por punto los argumentos de la demanda.
9. La
concentración de etapas es también una característica del nuevo proceso laboral,
de esta forma la audiencia de juzgamiento agrupa la etapa de confrontación de
posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia. El fallo de la
sentencia de casos simples es pues a conocimiento de las partes en menos de 60
minutos de realizada la audiencia de juzgamiento, en casos complejos el juez
puede puede prorrogar la emisión en tiempo prudencial.
10. El juez
puede resolver ultra petita al resolver obligaciones de dar suma de dinero,
cuando hubiere un error en el cálculo de los
derechos que se hubiera cometido en la redacción de la demanda o también
en el caso que no se hubieran tomado en cuenta normas que impongan importes
dinerarios (ejemplo, no se hubiera tomado en cuenta las CTS)
11. La
casación no suspende la ejecución de la sentencia en segunda instancia, en
atención que siempre se presentaban casaciones con el único objeto de dilatar
el proceso porque su trámite demoraba meses, pero esta regla tiene una
excepción, la resolución apelada se suspenderá por recurso de casación en
resolución fundamentada e inimpugnable, cuando se trate de obligaciones de dar
suma de dinero, a pedido de parte, si previamente se hubiera depositado la
cantidad ordenada pagar a nombre del juzgado o carta fianza renovable por el
importe total reconocido.
12. El principio
Indubio pro operario se reafirma para aplicarse solamente en el ámbito de
interpretaciones normativas, y no para resolver cuestiones de hecho, ya que los
hechos que se invocan deben estar sustentados por los medios de prueba que se
presenten y ante la carencia de pruebas no se puede usar este principio para
resolver a favor del trabajador, es decir, solamente se resolverá a favor del
trabajo en caso de duda bajo este principio cuando exista duda insalvable entre
las interpretaciones posibles que pueda tener una norma o cuando existan varias
normas aplicables al caso y una de ellas resultare más favorable al trabajador.
13. La
presunción de laboralidad del artículo 23.2 señala que solamente se tiene que
reunir como requisitos para presumir que existió una relación laboral que, se
acredite la prestación de servicios que presumirá la existencia de un contrato
de trabajo a tiempo indeterminado, teniendo la parte demandada (el empleador)
que demostrar que la relación contractual no tenía carácter laboral, sino uno
de carácter civil autónomo (locación de servicios).
De esta forma el nuevo proceso laboral se muestra a los
justiciables como la conclusión de un proceso de reforma para establecer un
proceso más dinámico y rápido, incorporando las nuevas tecnologías para efectos
de preservar y acceder a la información del expediente. Esperamos los
resultados se muestren positivos por el bien de todos los que buscan justicia
en los pasillos de los juzgados.
*Imagen consultada el 09-11-12 [en línea], disponible en http://www.digitalpremiumcr.com/wp-content/uploads/2012/03/camarografo1.jpg
COLEGA SERIA BUENO TAMBIEN DETERMINAR ..QUE EN EL ULTIMO PLENO SE ESTABLECIO RESPECTO DE LAS DEMANDAS DE DESPIDO INCAUSADO...EN MATERIA CONSTITUCIONAL...QUE DEBEN SER DE COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL A TRAVES DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL....CLARO DEBEMOS TENER EN CUENTA EL ORIGEN DE LA LEY,,FUERON LAS JURISPRUDENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MATERIA LABORAL...COMO SON CONOCIDAS LA SENTENCIAS VINCULANTES EN EL CASO.....GRACIAS
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