martes, 17 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA SOBRE ACCION PERSONAL Y ACCION REAL SIMULTANEA

Sumilla: ".teniendo tanto la pretensión personal como la pretensión real el 
mismo esencial objetivo de procurar la satisfacción de la acreencia, el uso 
simultáneo o consecutivo de ambos resulta arreglado a derecho."



".tampoco puede ser pretexto para avalar directa o indirectamente un doble 
pago de la acreencia, toda vez que la simultaneidad en el ejercicio de ambas 
pretensiones solo está autorizado para la satisfacción de la acreencia; 
máxime si está previsto como principio constitucional contemplado en el 
artículo 103 de la Carta Fundamental que ésta no ampara el abuso del 
derecho; de modo tal que satisfecha la acreencia íntegramente en uno de los 
procesos, cualquiera sea su etapa, ello traerá como consecuencia, la 
conclusión del otro; y si fuera satisfecha parcialmente el otro proseguirá 
hasta que la misma sea honrada en su totalidad conforme a los art. 1220, 
1257 y 1107 del Código Civil ."

".en el presente caso, habiendo el Colegiado Superior declarado 
Improcedente la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero por considerar 
que el Banco demandante ha iniciado con cierta posterioridad a la presente 
acción, un proceso de Ejecución de Garantía Hipotecaria contra la misma 
parte demandada sobre la base del mismo pagaré; y que ello incurre en la 
imposibilidad jurídica de iniciar otro proceso con el mismo petitorio, sin 
apreciar si en efecto cuanto de la deuda se ha pagado, resulta evidente que 
se han inaplicado los art. 1219, inciso 1, y 1220 del Código Civil, 
situación que sin embargo tiene más efecto nulificante que de carácter 
revocatorio, toda vez que la Sala Revisora no se ha pronunciado sobre la 
real existencia o no de la deuda; lo que no puede ser valorado por esta Sala 
de Casación de tal modo que corresponde disponer en vía excepcional el 
reenvío del expediente de conformidad con el artículo 396 inciso 2 numeral 
2.1 del Código Procesal Civil, a fin de que el Superior Colegiado dicte 
nueva sentencia con arreglo a ley."

CAS. N° 2523-2009. Lima. Obligación de dar suma de dinero. Lima, diecinueve 
de mayo del año dos mil diez. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema 
de Justicia de la República vista la causa en audiencia pública de la fecha 
y producida la votación con arreglo Ley, se emite la siguiente sentencia;

Materia del Recurso: Se trata del recurso de casación interpuesto por el 
demandante Banco Internacional del Perú -Interbank- contra la sentencia de 
vista de fojas quinientos dieciséis, su fecha catorce de octubre del dos mil 
ocho, que revocando la sentencia apelada de fojas trescientos setenta y uno, 
fechada el trece de marzo del dos mil seis declara principalmente 
Improcedente la demanda e Improcedente la reconvención; en los seguidos por 
Banco Internacional del Perú contra Empaquetaduras y Anexos Sociedad de 
Responsabilidad Limitada y otros sobre Obligación de Dar Suma de Dinero;

Fundamentos del Recurso: Esta Sala mediante resolución de fecha veinte de 
octubre del año dos mil nueve, obrante a fojas cincuenta del Cuadernillo 
formado en este Supremo Tribunal, ha estimado procedente el recurso por las 
causales de: i) inaplicación de normas de derecho material; y, II) 
contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; 
expresando la recurrente como fundamentos: i) Inaplicación: i.a) del 
artículo 1219, inciso primero del Código Civil, pues en ambas instancias se 
ha establecido como hecho cierto de este proceso que efectivamente hay una 
obligación dineraria impaga a favor de la entidad recurrente y si bien 
existe otro proceso (de ejecución de garantías) cuyo objeto es el mismo, 
esto es, recuperar la deuda impaga también lo es que en su calidad de 
acreedor se encuentra facultado por ley para emplear todas las medidas 
necesarias con el fin de procurar que los obligados cumplan con la 
prestación debida a su favor, más aún si mediante escritos de fecha 
veintisiete de noviembre del año dos mil siete y once de agosto del año dos 
mil ocho informó oportunamente que en la otra causa se ha llegado a 
recuperar la suma total de ciento noventa mil cuatrocientos treinta dólares 
americanos (US$ 190,430.00) monto que es inferior al capital adeudado 
ascendente a doscientos sesenta y un mil ciento cuarenta y dos punto veinte 
dólares americanos (US$ 261,142.20) por lo que no existe abuso de derecho ni 
pretensión de doble pago; i.b) del art. 1220 del Código Civil porque se 
entenderá efectuado el pago una vez que se hayan cancelado el capital más 
los intereses, ya que en autos, específicamente en el proceso de Ejecución 
de Garantías sólo se ha logrado recuperar la suma de ciento noventa mil 
cuatrocientos treinta dólares americanos ( US$ 190,430.00) ii) 
Contravención: que se ha afectado el derecho al debido proceso del Banco 
recurrente dado que se descarta valorar las declaraciones de parte prestadas 
por los fiadores solidarios cuando con ellas precisamente se acredita la 
existencia de responsabilidad solidaria además que tampoco se ha tenido en 
cuenta que los propios demandados en su escrito de contestación de la 
demandada señalaron que en la hipoteca quedaron constituidos como fiadores 
solidarios por las obligaciones asumidas por Empaquetaduras y Anexos 
Sociedad de Responsabilidad Limitada, Administración de Operaciones Sociedad 
de Responsabilidad Limitada y por ellos mismos;

Considerando;

Primero: Que, estando a los efectos nulificantes de la causal de 
contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en 
caso de configurarse, que torna sin objeto emitir pronunciamiento sobre el 
fondo de la controversia, corresponde iniciar la labor casatoria a través de 
la referida causal, en ese sentido, se denuncia una indebida valoración de 
los medios probatorios por parte de la Sala Revisora; que, de conformidad 
con el art. 197 del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son 
valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, 
más en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y 
determinantes que sustenten su decisión; asimismo de acuerdo al artículo 122 
inciso 3 del Código Procesal Civil modificado por el artículo primero de la 
Ley número 27524 las resoluciones contienen la relación de los fundamentos 
de hecho que sustentan su decisión y los respectivos de derecho con la cita 
de la norma o normas aplicables según el mérito de lo actuado; concluyendo 
el referido artículo que la resolución que no cumpliera con, los requisitos 
antes señalados será nula;

Segundo: Que, lo expuesto anteriormente concordado con los objetivos del 
recurso de casación previstos en el art. 384 del Código Procesal Civil, en 
ninguno de los cuales se prevé la valoración de los medios probatorios que 
conduzcan a la Sala de Casación a resolver el conflicto jurídico como si 
fuera una instancia de fallo, lleva a concluir que la presencia de una 
valoración de los medios probatorios que incumpla las reglas previstas por 
el Ordenamiento Procesal Civil comporta la afectación del derecho al, debido 
proceso y puede ser denunciada como tal vía recurso de casación; empero, la 
Sala de Casación se limitará en caso de configurarse el agravio a observar 
la existencia de dicho incumplimiento disponiendo la renovación del acto 
procesal afectado y serán las instancias de fallo que saneando las 
deficiencias, les lleve, de acuerdo a una mejor valoración, a concluir de 
modo distinto o a ratificar la decisión anterior en todo o en parte;

Tercero: Que, en el presente caso la Sala Revisora ha estimado, en primer 
orden improcedente la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero en vía de 
conocimiento e invocando relación causal interpuesta por el Banco 
Internacional del Perú -Interbank- contra la Administración de Operaciones 
Sociedad de Responsabilidad Limitada y las sociedades conyugales conformadas 
por José Luis Godiño y cónyuge y Guillermo ,Godiño Acuña y cónyuge, en 
calidad estos de fiadores solidarios, por estimar que tales no tiene la 
referida calidad de fiadores de las obligaciones de la principal demandada 
Empaquetaduras y Anexos Sociedad de Responsabilidad Limitada derivada de una 
relación causal con el Banco demandante; y que no desvirtúa dicha 
consideración las declaraciones de parte brindada por los demandados en la 
Audiencia de Pruebas; criterio que según el recurrente viola su derecho al 
debido proceso porque no valora debidamente todos los medios probatorios 
dado que en dichas declaraciones se acredita la existencia de 
responsabilidad solidaria y que además en sus escritos de contestación de 
demanda los demandados señalaron que en la hipoteca quedaron constituidos 
como fiadores solidarios por las obligaciones asumidas por Empaquetaduras y 
Anexos Sociedad de Responsabilidad Limitada y Administración de Operaciones 
Sociedad de Responsabilidad Limitada;

Cuarto: Que, de la revisión de la sentencia de vista aparece que la falta de 
valoración que el Superior Colegiado hace del contenido de las declaraciones 
brindadas por los demandados José Luis Godiño y, cónyuge y Guillermo Godiño 
Acuña y cónyuge en la Audiencia Unica de fojas doscientos cuarenta y siete, 
responde a que ellas se expresaron en el marco de las firmas que ellos 
estamparon en el pagaré anexado a la demanda, esto es, dentro del contexto 
de la relación cambiarla y no han respondido a una interrogación sobre su 
participación como fiadores solidarios en una relación causal con el Banco; 
por tanto, la valoración negativa que el Superior Colegiado realiza sobre 
dichas declaraciones no violan el principio de valoración conjunta y 
apreciación razonada de los medios probatorios previsto en el art. 197 del 
Código Procesal Civil no desvirtuando este criterio lo referido por el Banco 
en el sentido que los referidos demandados han reconocido en sus escrito de 
contestación de demanda su calidad de fiadores solidarios; toda vez que de 
conformidad con el artículo 1871 del Código Civil la fianza debe constar por 
escrito bajo sanción de nulidad, no existiendo en autos documento alguno en 
que conste dicha fianza y tampoco tal fianza aparece de la Escritura Pública 
de Hipoteca del 10 de octubre del año mil novecientos noventa y seis de 
fojas ciento dieciocho ni de su Ratificatoria y Ampliatoria de fecha 
veintinueve de abril del año mil novecientos noventa y siete obrante a fojas 
ciento cuarenta; por lo que no se configura la causal de contravención 
denunciada;

Quinto.- Que, en relación a la causal de inaplicación, los dos dispositivos 
invocados, art. 1219 inciso primero y 1220 del Código Civil están referidos 
a la misma controversia sobre un supuesto abuso del derecho por parte del 
Banco recurrente; de tal modo que ambos serán analizados en forma conjunta; 
que en ese sentido, de conformidad con el art. 1219 inciso 1 del Código 
Civil, "es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para emplear las 
medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está 
obligado"; entre tales medidas legales, que corresponde a una denominación 
genérica se encuentran la acción personal y la acción real; la primera 
corresponde a toda pretensión procesal dirigida contra la propia persona del 
deudor o deudores y por cuya virtud todo el patrimonio de éstos resultan 
factibles de responder en caso de incumplimiento; mas la segunda no está 
orientada directamente contra la persona sino contra determinado bien del 
patrimonio del deudor o del garante, o de ambos si se configuran en una sola 
persona ambas calidades, en virtud a un contrato de garantía;

Sexto: Que, en virtud a lo expuesto, el Ordenamiento Procesal en su texto 
original aplicable en razón de la temporalidad de la norma, estableció, en 
especial tres procesos de ejecución distintos en el Título Quinto de la 
Sección Quinta del Código Procesal ) el Ejecutivo, que se sigue para los 
"Títulos Ejecutivos" establecidos en el art. 693 del Código Procesal Civil; 
2) el de Ejecución de Resoluciones Judiciales que se utiliza para los 
"Títulos le Ejecución" previstos en el art. 713 del referido Ordenamiento 
Procesal; y, el de Ejecución de Garantía para las "Garantías Reales" en la 
forma establecida en el art. 720 del mismo código; correspondiendo a ésta 
última el carácter de pretensión real; y, como se puede apreciar, distinto a 
la pretensión personal que comporta el proceso ejecutivo;

Sétimo: Que, la acción real, llamada mejor pretensión real deriva de un 
contrato de garantía que comporta principalmente una figura jurídica que 
permite un mejor aseguramiento del cumplimiento de la obligación afectando 
determinado bien; de tal modo que ante el incumplimiento, la pretensión real 
que deriva del referido contrato, comporta a su vez el mecanismo que permite 
una cobranza más rápida y efectiva recayendo sobre el bien gravado de 
propiedad del deudor o de terceros;

Octavo; Que, ello significa que la pretensión real es una medida más para 
que el acreedor pueda ver satisfecha su acreencia pero su interposición ante 
el órgano Jurisdiccional no convierte esta vía en la única para la 
consecución de dicho fin toda vez que de un lado, la ejecución de la 
garantía será hasta el monto del gravamen fijado en el contrato; y, de otro 
lado, en virtud al principio de integración se entiende efectuado el pago 
sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación, de conformidad con 
el art. 1220 del Código Civil; por consiguiente, teniendo tanto la 
pretensión personal como la pretensión real el mismo esencial objetivo de 
procurar la satisfacción de la acreencia, el uso simultáneo o consecutivo de 
ambos resulta arreglado a derecho;

Noveno: Que, en virtud a lo expuesto, en caso de la hipoteca, el art. 1117 
del Código Civil establece que "el acreedor puede exigir el pago al deudor 
por la acción personal; o, al tercer adquiriente del bien hipotecado usando 
la acción real; y que el ejercicio de una de estas acciones no excluye el de 
la otra, ni el hecho de dirigida contra el deudor impide se ejecute el bien 
que esté en poder de un tercero salvo disposición diferente de la Ley"; 
dispositivo que corrobora la conclusión de que la acción personal está 
contemplada específicamente para que el acreedor se haga cobro de su 
acreencia accionando contra el deudor y la acción real para lograr lo mismo 
dirigiéndola contra el garante, si éste es distinto del deudor, o contra el 
tercero que ejerza dominio sobre el inmueble; pudiendo ejercerse ambas 
simultáneamente;

Décimo: Que, sin embargo, lo anterior tampoco puede ser pretexto para 
avalar directa o indirectamente un doble pago de la acreencia, toda vez que 
la simultaneidad en el ejercicio de ambas pretensiones solo está autorizado 
para la satisfacción de la acreencia; máxime si está previsto como principio 
constitucional contemplado en el art. 103 de la Carta Fundamental que ésta 
no ampara el abuso del derecho; de modo tal que satisfecha la acreencia 
íntegramente en uno de los procesos, cualquiera sea su etapa, ello traerá 
como consecuencia, la conclusión del otro; y si fuera satisfecha 
parcialmente el otro proseguirá hasta que la misma sea honrada en su 
totalidad conforme a los art. 1220, 1257 y 1107 del Código Civil;

Undécimo: Que, en el presente caso, habiendo el Colegiado Superior declarado 
Improcedente la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero por considerar 
que el Banco demandante ha iniciado con cierta posterioridad a la presente 
acción, un proceso de Ejecución de Garantía Hipotecaria contra la misma 
parte demandada sobre la base del mismo pagaré; y que ello incurre en la 
imposibilidad jurídica de iniciar otro proceso con el mismo petitorio, sin 
apreciar si en efecto cuanto de la deuda se ha pagado, resulta evidente que 
se han inaplicado los art. 1219, inciso 1, y 1220 del Código Civil, 
situación que sin embargo tiene más efecto nulificante que de carácter 
revocatorio, toda vez que la Sala Revisora no se ha pronunciado sobre la 
real existencia o no de la deuda; lo que no puede ser valorado por esta Sala 
de Casación de tal modo que corresponde disponer en vía excepcional el 
reenvío del expediente de conformidad con el art. 396 inciso 2 numeral 2.1 
del Código Procesal Civil, a fin de que el Superior Colegiado dicte nueva 
sentencia con arreglo a ley; estando a las consideraciones que preceden 
declararon: Fundado el recurso de casación interpuesto por El Banco 
Internacional del Perú¬ Interbank, a fojas quinientos treinta y nueve su 
fecha once de marzo del año dos mil nueve, en consecuencia NULA la sentencia 
de vista de fojas quinientos dieciséis, su fecha catorce de octubre del año 
dos mil ocho; Ordenaron que la Sala Civil de su procedencia dicte nueva 
sentencia con arreglo a Ley y a lo resuelto, Dispusieron la publicación de 
la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo 
responsabilidad; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú- 
Interbank contra Administración de Operaciones Sociedad de Responsabilidad 
Limitada y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero y los devolvieron. 
Ponente Palomino García, Juez Supremo. SS. Ticona Postigo, Palomino Garcia, 
Miranda Molina. Salas Villalobos, Aranda Rodriguez.
Publicado en el diario oficial El Peruano el 30-11-2010 Página 28820
*Imagen consultada el 17-09-2013 [en línea]. Disponible en http://www.fam.org.ar/media/img/noticias/01602.jpg

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