Sumilla: ".no existe duda alguna sobre la obligación asumida por el Estado
de exonerar a la demandante del impuesto a la renta por el período
comprendido entre el año 1994 a 1999, por lo que los términos del contrato
así pactados no pueden ser desconocidos unilateralmente por el Estado, en el
presente caso, a través de la interpretación del contrato asumida por la
autoridad tributaria, que forma parte integrante de aquél, ya que de lo
contrario se estaría vulnerando el artículo 62 de la Constitución
olítica ."
".La controversia, surge por la consideración de que la exoneración
prevista en el artículo 17 del Decreto Ley N° 22178 caducaba el treinta y
uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres según lo previsto en el
artículo 33 del citado Decreto Ley N° 22178, y por el hecho adicional de que
la condición suspensiva a la que se encontraba sujeto el Contrato de
Estabilidad Tributaria de fecha once de julio de mil novecientos noventa y
uno, recién se verificó con fecha primero de enero de mil novecientos
noventa y cuatro, esto es, cuando el plazo de vigencia de la citada
exoneración había vencido, por lo que resulta preciso determinar si las
circunstancias descritas determinan que la demandante no pueda verse
favorecida con la exoneración tributaria por el período de seis ejercicios
gravables completos, cumplidos a partir del año mil novecientos noventa y
cuatro."
"...mediante Contrató de Estabilidad Tributaria de fecha once de julio de
mil novecientos noventa y uno suscrito entre el Supremo Gobierno y la
Compañía Minera Poderosa S.A, el Estado peruano concedió a la demandante una
"garantía de estabilidad tributaria de acuerdo al régimen legal vigente al
27 de diciembre de 1990", según se aprecia de la cláusula quinta del
contrato. En la cláusula sexta se dispuso que la referida estabilidad
tributaria quedaría subordinada a una condición Suspensiva, esto es, que
dicha garantía de estabilidad solo entrarla en vigencia cuando la Dirección
de Fiscalización Minera de la Dirección General de Minería emita resolución
declarando haber constatado la ejecución del Proyecto de Ampliación de la
"Unidad Poderosa", así como él cumplimiento de cuando menos el ochenta por
ciento del volumen de producción adicional durante noventa días
consecutivos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 155 de la Ley General
de Minería (Decreto Legislativo N° 109). ..."
CAS. ACA N° 247-2010 LIMA. Lima, treinta de setiembre de dos mil diez.- LA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS: de conformidad con el dictamen fiscal
supremo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los
Magistrados Vásquez Cortez, Távara Córdova, Acevedo Mena, Yrivarren
Fallaque, y Araujo Sánchez; luego de verificada la votación con arreglo a
ley, se emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la sentencia de
vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, obrante a fojas
ochenta del cuaderno de apelación formado ante la Sala Civil Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la sentencia
apelada de fecha diez de julio de dos mil ocho, que declaró fundada la
demanda interpuesta por Compañía Minera Poderosa Sociedad Anónima.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha catorce de junio de dos mil diez, obrante a
fojas ciento treinta y cuatro del cuaderno de casación formado ante esta
Suprema Sala, se declaró procedente el recurso de casación por la infracción
normativa consistente en la inaplicación del artículo 33 del Decreto Ley N°
22178. Como fundamento de su recurso señala que mediante contrato ley la
inversionista Compañía Minera Poderosa se obligó a realizar actos de
inversión y el Estado se obligó a limitar su poder normativo a futuro, para
lo cual estabilizó el régimen legal tributario respectivo a fin de que no
sea modificado por norma legal posterior que se emita. En ese orden de
ideas; resulta evidente la inaplicación del artículo 33 del Decreto Ley
22178 en la que incurre la sentencia recurrida, en la medida que no se puede
considerar que dicho dispositivo legal haya sido consecuencia de un acto
legislativo realizado con posterioridad al contrato celebrado entre ambas
partes. En efecto, el Estado se comprometió a no modificar el tratamiento
tributario vigente, el mismo que contenía a la fecha de celebrado el
contrato el cese de vigencia de la exoneración tributaria, ya que solo se
encontraba vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y tres. De esta manera, la inaplicación denunciada conlleva a una
vulneración del principio de reserva de ley, ya que en la celebración,
interpretación y ejecución de los convenios de estabilidad tributaria no se
puede pretender modificar las normas tributarias, ni mucho menos derogarlas
o suplantarlas, como se pretende afirmar en el presente caso, al desconocer
el plazo de vigencia de las normas promocionales de carácter tributario
contenidas en el Decreto Ley N° 22178.
3. CONSIDERANDO:
Primero: A través de la presente demande la Compañía Minera Poderosa S.A
solicita como pretensión principal que se declare la nulidad de las
Resoluciones del Tribunal Fiscal numeres 06483-1-2003 y 05762-1-2003, a
través de las cuales se confirma la aplicación del impuesto a la renta a su
representada respecto de los ejercicios gravables de mil novecientos noventa
y cinco, la primera, y mil novecientos noventa y siete, la segunda, lo que
considera transgrede lo dispuesto en los artículos 2, numerales dieciséis
(propiedad) y diecisiete (a participar en la vida económica del país), 3 (la
seguridad jurídica como valor jurídico inherente al Estado de Derecho), 59
(libertad de empresa), 62 (libertad de contratación), 74 (no
confiscatoriedad de los tributos, y 139" de la Constitución Política del
Estado. Asimismo, como pretensión subordinada solicita que, en caso se
declare infundada su demanda, se disponga la inaplicación a su caso de los
intereses moratorios sobre la deuda por el tributo; pretensión que se
sustenta en los mismos fundamentos que fueron desarrollados por el Tribunal
Constitucional mediante sentencia de fecha veintiuno de marzo. de dos mil
cinco, recaída en la acción de amparo materia del expediente N°
1255-2003-AA/TC, al señalar que no procedía el cobro de tales intereses por
la demora exagerada del procedimiento contencioso tributario y del proceso
judicial.
Segundo: Como sustento de su demanda señala que mediante Escritura Pública
de julio de mil novecientos noventa y uno su empresa celebró con el Gobierno
Peruano un Contrato de Estabilidad Tributaria al amparo del artículo 155 de
la Ley General. de Minería (Decreto Legislativo 109), <el que -de acuerdo
con su interpretación- le garantizó durante seis ejercicios (1994-99) la
exoneración del Impuesto a la
Renta otorgada por el artículo 17 del Decreto Ley 22178 durante dicho
período.
Tercero: La parte demandada considera que la exoneración invocada por la
actora no resulta procedente en razón de que la misma solo estuvo vigente
hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, de
conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley N° 22178.
Precisa que al suscribirse un convenio de estabilidad tributaria el Estado
no solo estabiliza las normas que le son favorables a su contraparte sino
que estabiliza toda la normatividad vigente a la fecha de suscripción del
mismo, inclusive las normas que no le son favorables, entre ellas la
contenida en el acotado artículo 33 del Decreto Ley N° 22178 que contenía el
plazo de vigencia de la exoneración antes mencionada, motivo por el cual la
exoneración alegada sólo podía quedar estabilizada hasta el treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y tres.
Cuarto: De esta manera, la controversia en el presente caso se ha limitado a
determinar si resulta aplicable a la demandante la exoneración del Impuesto
del Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables de mil novecientos
noventa y cuatro a mil novecientos noventa y nueve prevista por el Convenio
de Estabilidad Tributaria de fecha once de julio de mil novecientos noventa
y uno, conforme al régimen tributario previsto en el Decreto Ley N° 22178 o
si resulta de aplicación el artículo 33 del citado Decreto Ley N° 22178 que
contemplaba que la exoneración contenida en el citado Decreto Ley N° 22178
caducaba el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
Quinto: Conforme ha sido desarrollado por las instancias de mérito; mediante
Contrató de Estabilidad Tributaria de fecha once de julio de mil novecientos
noventa y uno suscrito entre el Supremo Gobierno y la Compañía Minera
Poderosa S.A, el Estado peruano concedió a la demandante una "garantía de
estabilidad tributaria de acuerdo al régimen legal vigente al 27 de
diciembre de 1990", según se aprecia de la cláusula quinta del contrato. En
la cláusula sexta se dispuso que la referida estabilidad tributaria quedaría
subordinada a una condición Suspensiva, esto es, que dicha garantía de
estabilidad solo entrarla en vigencia cuando la Dirección de Fiscalización
Minera de la Dirección General de Minería emita resolución declarando haber
constatado la ejecución del Proyecto de Ampliación de la "Unidad Poderosa",
así como él cumplimiento de cuando menos el ochenta por ciento del volumen
de producción adicional durante noventa días consecutivos, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 155 de la Ley General de Minería (Decreto
Legislativo N° 109).
Sexto: De esta manera, se dispuso expresamente en la citada cláusula sexta
que "El Supremo Gobierno garantiza a Poderosa, exclusivamente para su Unidad
Económica Administrativa "Poderosa", la estabilidad tributaria durante seis
(08) ejercicios gravables completos a partir de aquel en que quede concluida
la ampliación aprobada por Resolución Directoral Número 364-90-EM/DGM del 27
de diciembre de 1990, respecto de los tributos que se precisan a
continuación y que se encontraban vigentes al 27 de diciembre de 1990. Ello
en concordancia con lo establecido por el Decreto Ley N° 22178, Ley de
Promoción Aurífera." Dentro de los tributos garantizados, entre otros, se
encontraba aquel referido al impuesto a la renta, "de acuerdo al régimen
previsto en el Decreto Ley N° 22178 y su Reglamento contenido en el Decreto
Supremo N° 003- 79-EM/DGM, modificado por Decreto Supremo N° 014-85-EM/DG";
precisándose en la cláusula sétima del contrato que no serán" de aplicación
los cambios que pudieran introducirse en el régimen de determinación y- pago
de los tributos garantizados.
Sétimo: Cabe precisar que los contratos de estabilidad entendidos como un
sub genero de los denominados "contratos ley", según ha sido definido por el
Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico treinta y tres de la
sentencia recaída en el Expediente N° 005-2003-Al/TC constituye "un convenio
que pueden suscribir los contratantes con el Estado, en los casos y sobre
las materias que mediante ley se autorice. Por medio de él, el Estado puede
crear garantías y otorgar seguridades, otorgándoles a ambas el carácter de
intangibles. Es decir, mediante tales contratos-ley, el Estado, en ejercicio
de su ius imperium, crea garantías y otorga seguridades y, al suscribir el
contrato-ley, se somete plenamente al régimen jurídico previsto en el
contrato ya las disposiciones legales a cuyo amparo se suscribió éste."
Octavo: De esta manera, se crea una estabilización de las normas tributarias
vigentes al momento de celebrarse el contrato a fin de que éstas no sean
desconocidas por el Estado por un período determinado de tiempo a través de
normas modificatorias o derogatorias con posterioridad a la suscripción del
contrato. En el presente caso, el régimen tributario en materia de impuesto
a la renta vigente a la fecha de celebrado el convenio de estabilidad y que
expresamente se dispone como garantizado ere el establecido por el Decreto
Ley N° 22178, que en su artículo 17 dispuso que: "Los titulares de
actividades mineras auríferas, desarrolladas en la Selva y Ceja de Selva,
estarán exoneradas de todo tributo, incluyendo el impuesto a la renta y el
de bienes y servicios, que graven a su actividad en dichas zonas.
Noveno: La controversia, como ya se ha referido, surge por la consideración
de que la exoneración prevista en el acotado artículo 17 del Decreto Ley N°
22178 caducaba el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y
tres según lo previsto en el artículo 33 del citado Decreto Ley N° 22178, y
por el hecho adicional de que la condición suspensiva a la que se encontraba
sujeto el Contrato de Estabilidad Tributaria de fecha once de julio de mil
novecientos noventa y uno, recién se verificó con fecha primero de enero de
mil novecientos noventa y cuatro, esto es, cuando el plazo de vigencia de la
citada exoneración había vencido, por lo que resulta preciso determinar si
las circunstancias arriba descritas determinan que la demandante no pueda
verse favorecida con la exoneración tributaria por el período de seis
ejercicios gravables completos, cumplidos a partir del año mil novecientos
noventa y cuatro.
Décimo: Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la
Constitución Política del Estado: "La libertad de contratar garantiza que
las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del
contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u
otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la
relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial,
según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados
en la ley Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y
otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin
perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente."
Décimo Primero: En el presente caso, el Estado peruano se obligó frente a la
demandante a garantizarle un régimen de estabilidad tributaria una vez
cumplida la condición prevista en el contrato de estabilidad tributaria
consistente en la ampliación de la unidad económica administrativa
"Poderosa", lo que se verificó a través de la Resolución Directoral N°
005-94-EM/DGM, expedida por la Dirección General de Minería, con fecha
diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual se
resolvió: "Conceder a Compañía Minera Poderosa S.A beneficio de estabilidad
tributaria a que se refiere el artículo 155 del Decreto Legislativo N° 109,
Ley General de Minería, por un plazo de seis (6) ejercicios gravables
completos, contados a partir de enero de 1994, surtiendo los efectos de una
garantía contractual del Estado frente a la beneficiaria Compañía Minera
Poderosa S.A"
Décimo Segundo: De esta manera, no existe duda alguna sobre la obligación
asumida por el Estado de exonerar a la demandante del impuesto a la renta
por el período comprendido entre el año 1994 a 1999, por lo que los términos
del contrato así pactados no pueden ser desconocidos unilateralmente por el
Estado, en el presente caso, a través de la interpretación del contrato
asumida por la autoridad tributaria, que forma parte integrante de aquél, ya
que de lo contrario se estaría vulnerando el artículo 62 de la Constitución
Política en cuenta garantiza que: "Los términos contractuales no pueden ser
modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase"; a lo que
debe agregarse que la propia norma constitucional dispone que cualquier
"conflicto derivado de la relación contractual sólo se solucionan en la vía
arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en
el contrato o contemplados en la ley"; habiéndose procedido en el presente
caso, por el contrario, por un desconocimiento unilateral del mismo.
Décimo Tercero: De aceptarse la tesis de la recurrente sería como aceptar
que el Estado suscribió un contrato de estabilidad tributaria a sabiendas
que no iba a cumplir en aplicación del artículo 33 del Decreto Ley N° 22178,
lo cual resulta incoherente y no guarda relación con el objeto del contrato,
pues el contrato se celebró al amparo del artículo 155 de la Ley General de
Minería, que establecía que los titulares de las empresas mineras puedan
gozar de garantía de estabilidad tributaria por un plazo de diez ejercicios
gravables completos contados a partir del ejercicio en que se inicie la
operación, buscando con ello atraer las inversiones privadas a fin de que
promuevan aquellas actividades que el Estado considera que vienen siendo
insuficientemente desarrolladas.
Décimo Cuarto: De otro lado, la interpretación asumida por la entidad
demandada contraviene los artículos 1361 y 1362 del Código Civil, en cuanto
prevén la obligatoriedad de los contratos así como la buena fe en su
celebración y posterior ejecución, ya que lo contrario supondría asumir que
el Estado contrajo una obligación a sabiendas de su posterior
incumplimiento, lo que no resulta admisible en un Estado Democrático de
Derecho, fundamentos por todos los cuales el recurso deviene en infundado.
4. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el
artículo 397 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la
Ley N° 29364, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a
fojas ciento tres del cuadernillo de apelación formado ante la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema por el Procurador Público adjunto a cargo de
los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contra la
sentencia de vista del veintiocho de agosto de dos mil nueve, de fojas
ochenta del cuaderno bajo referencia; y DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por
Compañía Minera Poderosa Sociedad Anónima, sobre Impugnación de Resolución
Administrativa; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.-SS. VASQUEZ
CORTEZ, TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, ARAUJO SÁNCHEZ
C-695262-14
Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2011 Página 31494
*Imagen consultada el 19-09-2013 [en línea]. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjjXvu_WRXZ_-L6VLjwcPD63owtnPKP9fUPkclGGGmdPg3iTJFhyphenhyphenmPppaBlHvcfGVN3TLCiHJ4g9FdOHqWj_ghGPG-PkzDrPPSc7Nw0d4LUtOnMySUPZVbBp5M8E6JCyc_urcWSqavYuvU/s1600/estabilidad+tributaria.jpg
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