Sumilla: "...todo cuestionamiento a la filiación declarada judicialmente por
una resolución extranjera ejecutada en el Perú, deviene improcedente por
cuanto la citada sentencia número., ha adquirido la calidad de cosa juzgada,
supone atentar contra esta institución, ya que, las resoluciones que han
pasado a la autoridad de cosa juzgada no pueden ser ni cuestionada ni
modificadas por autoridad judicial alguna. Siendo así, se advierte que por
la sentencia extranjera homologada, se determinó que la demandada es la hija
del causante Constantin, decisión que goza de la instrumentalidad de la cosa
juzgada..."
"...la pretensión de nulidad de las cláusulas testamentarias queda
vinculada
a la sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada que declaró a la
demandada como hija del referido causante, por lo que el recurso de casación
interpuesto por la demandante deviene infundado..."
"...al respecto debemos tener presente lo establecido por el Tribunal
Constitucional: "En nuestro ordenamiento jurídico, una garantía esencial que
informa el sistema de justicia y que encuentra reconocimiento por la
Constitución vigente de mil novecientos noventa y tres, es el Principio de
Cosa Juzgada. El inciso 2) del artículo 139 en mención establece que:
Ninguna autoridad (...) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado
en autoridad de cosa juzgada (...). El principio de Cosa Juzgada exhibe una
doble dimensión o contenido. Un contenido formal, que alude al hecho de que
las resoluciones que han puesto fin al proceso judicial no pueden ser
nuevamente cuestionadas, en la medida en que ya se han agotado todos los
recursos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su defecto, han
transcurrido los plazos exigidos para hacerlo. Y un contenido material, que
hace referencia a la materia contenida en la resolución judicial, la misma
que al adquirir tal condición no puede ser modificada o dejada sin efecto,
sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o inclusive, de los
propios órganos jurisdiccionales que emitieron la resolución judicial en
mención.."
1 Sentencia del Tribunal Constitucional expediente N° 1220-2007-HC/TC
2 Sentencia del Tribunal Constitucional, expediente N° 3789-2005-PHC/TC."
CAS. N° 4677-2009 LIMA. Lima, catorce de octubre de dos mil diez.- LA SALA
CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Con los acompañados, vista
la causa número cuatro mil seiscientos setenta y siete - dos mil nueve, en
audiencia pública el día de la fecha y producida la votación, con arreglo a
ley, se emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por
Blanca Dávila Recio viuda de Sturmer contra la sentencia de vista de fecha
seis de julio de dos mil nueve, que confirma la apelada que declara
infundada la demanda.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante Ejecutoria Suprema del veinticuatro de
mayo de dos mil diez se declaró procedente el recurso de casación por la
causal de infracción normativa sustantiva de los artículos 140 inciso 3 y el
219, inciso 4, 363 inciso 2 del Código Civil. La recurrente denunció que se
han inaplicado las citadas normas, a pesar que la Sala Superior los declaró
pertinentes inhibiéndose de resolver en base a los mismos, renunciando al
derecho de resolver el fondo del asunto y convirtiendo en licito, la ilícita
conducta de la demandada y el de cujus o en todo caso convalidando un acto
que han señalado licito; afirma que el argumento que los inhibe de resolver
sobre el fondo del asunto en virtud a que existe una sentencia de exequátur,
es insostenible, en primer lugar porque no se cuestionando ésta sino las
disposiciones testamentarias que reconocen a la demandada como hija del de
cujus no obstante que es imposible física y biológicamente que sea su hija,
en segundo lugar, porque la nulidad de acto jurídico es autónoma y no
depende de otro acto jurídico posterior sino del análisis de los actos
jurídicos contenidos en el testamento y en tercer lugar, en el supuesto
negado que se acepte la teoría de la existencia y aplicabilidad del
exequátur, la Sala Superior no ha contemplado que en el considerando sétimo
de la sentencia de exequátur se precisa que la alegación de la recurrente
respecto a que la sentencia cuyo reconocimiento demanda viola las buenas
costumbres, sustentada en su dicho sobre la conducta del de cujus, no puede
ser materia de análisis en ese proceso; arguye que en el proceso de
exequátur no puede analizarse la conducta ilícita de la demandada y del de
cujus, consecuentemente, mal pueden inhibirse de emitir un resultado sobre
el fondo del asunto ni excusarse en que se atentaría contra la sentencia del
exequátur, toda vez que la misma deja el camino abierto para ver, en otro
proceso, la conducta ilícita del de cujus, como lo es, el proceso de nulidad
de acto jurídico; demuestra la incidencia de la infracción normativa,
alegando que si se hubiera aplicado dichos artículos, se habría revocado la
sentencia apelada, declarándose fundada la demanda.
III. CONSIDERANDO:
Primero.- que, la demandante alega la infracción normativa por inaplicación
de los artículos 140 inciso 3, 219 inciso 4, así como, el artículo 363
inciso 2 del Código Civil. La inaplicación de una norma de derecho material
se constituye cuando el juzgador no ha aplicado una derecho material
pertinente a la controversia y vigente a la fecha de la decisión, porque en
la sentencia de vista se habría determinado que la demandada no podría ser
hija causante Constantin Sturmer Popescu, con lo cual las cláusulas tercera
y sexta del testamento expedido por aquel serían nulas por ser contrarias al
orden público.
Segundo.- Que, en la sentencia de vista se determinó que la pretensión
nulidad de la cláusula testamentaria de la demandante debe queda vinculada a
lo que obra en la sentencia expedido por el Juzgado Décimo del Circuito de
lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá de fecha seis de octubre de
mil novecientos noventa y seis que declaró al señor Sturmer Popescu padre
biológico de la demandada, la cual a través de la sentencia número cinco mil
seiscientos cincuenta y tres-dos mil siete-Lima de fecha quince de julio de
dos mil ocho acompañada por la demandada en su escrito de fecha dieciséis de
diciembre del dos mil ocho, confirma en última instancia la resolución
expedida por la Sala Superior permanente de familia de Lima que a su vez
amparó la demanda sobre exequátur promovida por la demandada, provocando a
una situación de hecho y de derecho que no puede obviase en tanto que, como
se ha referido, aquella ha sido reconocida judicialmente como válida en el
país.
Tercero.- Que, al respecto debemos tener presente lo establecido por el
Tribunal Constitucional1: "En nuestro ordenamiento jurídico, una garantía
esencial que informa el sistema de justicia y que encuentra reconocimiento
por la Constitución vigente de mil novecientos noventa y tres, es el
Principio de Cosa Juzgada. El inciso 2) del artículo 139 en mención
establece que: Ninguna autoridad (...) puede dejar sin efecto resoluciones
que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...). El principio de Cosa
Juzgada exhibe una doble dimensión o contenido. Un contenido formal, que
alude al hecho de que las resoluciones que han puesto fin al proceso
judicial no pueden ser nuevamente cuestionadas, en la medida en que ya se
han agotado todos los recursos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su
defecto, han transcurrido los plazos exigidos para hacerlo. Y un contenido
material, que hace referencia a la materia contenida en la resolución
judicial, la misma que al adquirir tal condición no puede ser modificada o
dejada sin efecto, sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o
inclusive, de los propios órganos jurisdiccionales que emitieron la
resolución judicial en mención".
Cuarto.- Que, respecto a los alcances de la dimensión material del principio
de cosa juzgada el Tribunal Constitucional2, ha sostenido que: "La
protección mencionada se concreta en el derecho que corresponde a todo
ciudadano de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su
plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es,
respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí
declaradas. (...) Lo contrario, desconocer la cosa juzgada material, priva
de eficacia al proceso y lesiona la paz y seguridad jurídica. Así, lo que
corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un
proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación
jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un
proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de
los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional, dicho
procedimiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a
aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento".
Quinto.- Que, por tanto, todo cuestionamiento a la filiación declarada
judicialmente por una resolución extranjera ejecutada en el Perú, deviene
improcedente por cuanto la citada sentencia número cinco mil seiscientos
cincuenta y tres -dos mil siete -Lima de fecha quince de julio de dos mil
ocho, ha adquirido la calidad de cosa juzgada, supone atentar contra esta
institución, ya que, las resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa
juzgada no pueden ser ni cuestionada ni modificadas por autoridad judicial
alguna. Siendo así, se advierte que por la sentencia extranjera homologada,
se determinó que la demandada es la hija del causante Constantin Stumer
Popescu, decisión que goza de la instrumentalidad de la cosa juzgada. Siendo
así, no se verifican las alegadas infracciones normativas por inaplicación
de los artículos 140, inciso 3), 219 inciso 4), 363 inciso 2) del Código
Civil, pues como se precisó en la sentencia de vista, la pretensión de
nulidad de las cláusulas testamentarias queda vinculada a la sentencia
judicial con autoridad de cosa juzgada que declaró a la demandada como hija
del referido causante, por lo que el recurso de casación interpuesto por la
demandante deviene infundado. IV. DECISION: Estando a las consideraciones
precedentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código
Procesal Civil; Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto
contra la sentencia de vista de fecha seis de julio de dos mil nueve que
confirma la apelada la cual declara infundada la demanda; DISPUSIERON: la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo
responsabilidad; en los seguidos por Blanca Davila Recio viuda de Sturmer
con Dalila Esther Pinilla Ortega, Dalila Sther Sturmer Ortega y Centro
Peruano de Audición sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron;
interviniendo como Ponente el Juez Supremo, señor Vinatea Medina.- SS. LEON
RAMIREZ, VINATEA MEDINA, ARANDA RODRIGUEZ, ALVAREZ LOPEZ, VALCARCEL SALDAÑA
1 Sentencia del Tribunal Constitucional expediente N° 1220-2007-HC/TC
2 Sentencia del Tribunal Constitucional, expediente N° 3789-2005-PHC/TC
C-652188-421
Publicado en el diario oficial El Peruano el 01-07-2011 Página 30615
*Imagen consultada el 24-09-2013 [en línea]. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEikL0SLxph4IO0TzEZvAiXcReZ0LiEfzdcrwr9mA8h-U1BoJTB3gekPXUaIhIFF-vduS0PZ7F0xyr6Dw2XarL0DTPunHfnC3EPRwM1sPZFCOUAut40oJwM0GYhtLr6WpeppGkEzQv_PQt4/s1600/juez-peluca.jpg
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