Sumilla: "...la recurrente sustenta su agravio, en el sentido de que la Sala
Superior omitió la orden de la sentencia casatoria que ordenaba fundamentar
jurídicamente su decisión y que ello no implicaba que cambie diametralmente
su decisión, pues según la interpretación efectuada por la recurrente del
último párrafo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal
Civil, la fuerza obligatoria de la sentencia casatoria para el órgano.
jurisdiccional inferior se refiere no solo a su decisión sino al sentido de
la misma..."
"...el Tribunal Supremo al haber anulado la sentencia de vista, trajo como
consecuencia que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento
realizando un nuevo análisis de los hechos y de la norma jurídica que
sustenten la decisión, lo que no necesariamente implicaba que de dicho
análisis tenga el mismo resultado que el arribado en la sentencia anulada;
por lo que, habiendo sustentado la sentencia, analizando los hechos y
determinando la norma aplicable al caso no se advierte que la sentencia de
vista haya incumplido el mandato de este Supremo Tribunal, debiendo por
consiguiente ser desestimado este extremo del recurso casatorio..."
"...las instancias de mérito han analizado que el título en que se basa la
recurrente para poseer el inmueble es uno relativo a la declaración judicial
de la unión de hecho, reconocida mediante sentencia e inscrita en la partida
del Registro de Personas Naturales, efectuado con posterioridad a la
adjudicación del inmueble sub litis mediante remate en el proceso de
ejecución de garantía instaurado por el Banco Continental contra el
ejecutado Antonio Salazar Sánchez, conviviente de la recurrente; Que; el
título que la demandante alega como reconocimiento de la unión de hecho que
tenía con el anterior propietario registral, no puede ser opuesto como
título vigente al actual propietario registral, dado que quien fuera su
conviviente había anteriormente perdido su derecho a la propiedad, razones
por las cuales, resulta acorde a derecho el razonamiento efectuado por las
instancias de mérito al haber estimado la demanda de Desalojo por Ocupación
Precaria, al haber establecido la legitimidad para solicitar la restitución
del inmueble de la actora y la ausencia de título que ampare el derecho de
la posesión de la demandada según lo estipulado en el artículo novecientos
once del Código Civil..."
CAS. N° 2762-2008 LORETO. DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, trece de
julio del año dos mil nueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DE LA REPUBLICA, vista la causa en audiencia
pública de la fecha; y producida la votación correspondiente conforme a
ley,, emite la siguiente resolución:
MATERIA DEL RECURSO: Es materia del recurso de casación interpuesto a fojas
doscientos ochenta y nueve por la demandante Luzlinda Margarita Lozano
Angulo, la resolución de vista de fojas doscientos setenta y ocho y
siguientes, su fecha once de marzo del año dos mil ocho, que confirma la
sentencia apelada de fecha cinco de diciembre del año, dos mil cinco de
folios ciento uno y siguientes, que declara fundada la demanda de desalojo
por ocupación precaria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Civil mediante auto calificatorio de
fecha nueve de septiembre del año dos mil ocho, ha declarado procedente el
recurso de casación por las causales establecidas en los incisos primero y
tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil,
interpuesto contra la sentencia de vista. Denunciando: I. La interpretación
errónea de una norma de derecho material: Artículo novecientos once del
Código: Civil. Fundamentándose en que la Sala Superior se limita en
determinar una suerte de prioridad en el derecho inscrito de la demandante,
priorizando el derecho de propiedad registrado a favor de aquella, cuando
debió limitarse a examinar si la posesión ostentada por la connotación
netamente posesoria, dado que, posee la misma por haberlo adquirido en su
calidad de conviviente de Antonio Salazar Sánchez; lo que se corrobora con
la declaración jurada de convivencia de fecha doce de abril del año mil
novecientos, ochenta y ocho y la respectiva sentencia del día primero de
enero del año dos mil tres, aun cuando a consecuencia de la ejecución de la
hipoteca del inmueble sub litis tuvieron lugar subsecuentes enajenaciones a
favor de terceros; en consecuencia afirma que no ostenta la calidad de
poseedora sin título. II. La Contravención de las normas que garantizan el
derecho a un debido proceso, Alega que la Sala Superior no ha cumplido con
el mandato contenido en la Ejecutoria Suprema del día dos de mayo del año
dos mil siete recaída en autos, que ordenaba retrotraer el proceso hasta el
estado de emitir sentencia invocando la norma sustantiva para revocar la
apelada y no cambiar diametralmente la decisión. confirmando la sentencia
que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo,
corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal,
pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al
estadio procesal correspondiente impidiendo que sea factible el análisis de
las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la
resolución recurrida. Con relación al examen de la causal de error in
procedendo denunciado, es del caso señalar que en materia casatoria es
factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales
para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan
el derecho al debido proceso, debiendo tomarse en cuenta que éste supone el
cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso
como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del
derecho de defensa de las partes en litigió
SEGUNDO.- Se aprecia de autos que la sentencia de vista del día nueve de
junio del año dos mil seis, que revocó la sentencia contenida en la
resolución cuatro del día cinco de diciembre del año dos mil cinco, de
folios ciento sesenta; que declaró fundada la demanda, reformándola la
declaró improcedente, fue anulada mediante sentencia casatoria número tres
mil ciento cincuenta y, ocho - dos mil seis, de fecha dos de mayo del año
dos mil siete, emitida por esta Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República; en razón de haberse advertido que dicha
sentencia se había emitido con infracción de lo dispuesto en los artículos
ciento treinta y nueve, inciso quinto de la Constitución. Política del Perú,
concordado con el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código
Procesal Civil, al haberse establecido que la citada sentencia de vista
adolecía de fundamento jurídico que: sustente su decisión;
TERCERO.- Conforme lo establece el último, párrafo del artículo trescientos
noventa y seis del Código Procesal Civil, "La sentencia casatoria tendrá
fuerza obligatoria para él órgano jurisdiccional inferior." Como se aprecia,
la norma atribuye a la sentencia de la casación de una eficacia vinculante
inmediata frente al juez del reenvío, obligando a ajustarse sin más a la
enseñanza de la corte sobre el punto de derecho. Ello también encuentra
sustento jurídico en el primer párrafo del artículo cuarto del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que toda persona
y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones
judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial
competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus
fundamentos; restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la
responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
CUARTO.- En el caso de autos, la recurrente sustenta su agravio, en el
sentido de que la Sala Superior omitió la orden de la sentencia, casatoria
que ordenaba fundamentar jurídicamente su decisión y que ello no implicaba
que cambie diametralmente su decisión, pues según la interpretación
efectuada por la recurrente del último párrafo del artículo trescientos
noventa y seis del Código Procesal Civil, la fuerza obligatoria de la
sentencia casatoria para el órgano. jurisdiccional inferior se refiere no
solo a su decisión sino al sentido de la misma;
QUINTO.- Conforme se ha señalado en las ejecutorias,". emitidas por la Corte
Suprema (casación número mil novecientos, veintidós - dos mil - Lambayeque,
publicada el día primero de marzo del año dos mil uno), el juzgador está
obligado a fundamentar las consecuencias jurídicas que deriven de la
adecuación del
hecho en determinada norma jurídica; lo que implica un análisis de los
hechos para determinar la norma aplicable; de modo que, la fundamentación
fáctica y jurídica debe realizarse en conjunto no pudiendo analizarse un
extremo sin la presencia del otro;
SEXTO.- En tal sentido, el Tribunal Supremo al haber anulado la sentencia de
vista mediante la ejecutoria de fecha treinta de octubre del año dos mil
seis de folios ciento setenta y nueve a ciento ochenta y uno, trajo como
consecuencia que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento
realizando un nuevo análisis de los hechos y de la norma jurídica que
sustenten la decisión, lo que no necesariamente implicaba que de dicho
análisis tenga el mismo resultado que el arribado en la sentencia anulada;
por lo que, habiendo sustentado la sentencia, analizando los hechos y
determinando la norma aplicable al caso no se advierte que la sentencia de
vista haya incumplido el mandato de este Supremo Tribunal, debiendo por
consiguiente ser desestimado este extremo del recurso casatorio;
SÉPTIMO.- Con relación a la causal de interpretación errónea del articulo
novecientos once del Código Civil, dicho dispositivo legal establece que:
"La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuanto el que
se tenía ha fenecido". La ocupación precaria de un bien inmueble se
configura cuando la posesión del bien la ejerce quien no detenta título
alguno que justifique dicha posesión o cuando el título de quien ejerce la
posesión ha fenecido. Quien pretenda la restitución o entrega del bien debe
acreditar el derecho de propiedad sobre el mismo o que actúa en
representación del titular o en todo caso la existencia de título válido y
suficiente que otorgue el derecho a la restitución del bien;
OCTAVO.- En el caso de autos, las instancias de mérito han concluido, al
evaluar los hechos, que la demandante ha acreditado la propiedad del
inmueble al haberlo adquirido de su anterior propietaria Empresa de
Transportes Servicios Estiba y Desestiba W&R Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada, inscrita en el asiento número cero cero diez de la
Partida P uno dos cero uno ocho tres seis dos del Registro de Propiedad
Inmueble de Loreto, de folios veinticinco y según Escritura Pública de
folios seis a once de fecha diecinueve de enero del año dos mil cinco, por
lo que se encuentra legitimada para solicitar la restitución;
NOVENO.- De otro lado, las instancias de mérito han analizado que el título
en que se basa la recurrente para poseer el inmueble es uno relativo a la
declaración judicial de la unión de hecho, reconocida mediante sentencia de
fecha treinta y uno de enero del año dos mil tres de folios cincuenta y
cinco a cincuenta y siete de autos e inscrito en la partida del Registro de
Personas Naturales de folios cincuenta y ocho a cincuenta y nueve efectuado
con posterioridad a la adjudicación del inmueble sub litis mediante remate
en el proceso de ejecución de garantía instaurado por el Banco Continental
contra el ejecutado Antonio Salazar Sánchez, conviviente de la recurrente;
DECIMO.- Que; el título que la demandante alega como reconocimiento de la
unión de hecho que tenía con el anterior propietario registral, no puede ser
opuesto como título vigente al actual propietario registral, dado que quien
fuera su conviviente había anteriormente perdido su derecho a la propiedad,
razones por las cuales, resulta acorde a derecho el razonamiento efectuado
por las instancias de mérito al haber estimado la demanda de Desalojo por
Ocupación Precaria, al haber establecido la legitimidad para solicitar la
restitución del inmueble de la actora y la ausencia de título que ampare el
derecho de la posesión de la demandada según lo estipulado en el artículo
novecientos once del Código Civil.
Que, por las consideraciones anotadas y acorde con lo previsto por el
artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil. Declararon:
INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos ochenta y
nueve por Luzlinda Margarita Lozano Angulo; y, en consecuencia NO CASARON la
resolución de vista de fojas doscientos setenta y ocho, su fecha once de
marzo del año dos mil ocho, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Loreto, que confirma la sentencia del día cinco de
diciembre del año dos mil cinco, de folios ciento uno a ciento cinco,
incoada por la actora; que declara fundada la demanda; en consecuencia,
ORDENAN a la demandada desocupar el inmueble materia sub litis, dentro del
plazo de seis días, con lo demás que la contiene; DISPUSIERON la publicación
de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo
responsabilidad; en los autos seguidos por Margarita Sunción Linares contra
Luzlinda Margarita Lozano Angulo sobre desalojo por ocupación precaria; y
devuélvase oportunamente; interviniendo como ponente la señora Vocal Mac Rae
Thays; EXONERARON a la recurrente al pago de las costas y costos del
recurso, así como de la multa por gozar de Auxilio Judicial.- S.S.. TICONA
POSTIGO. CELIS ZAPATA. MIRANDA MOLINA. MAC RAE THAYS. ARANDA RODRIGUEZ..
C-426645-159
Publicado en el Diario Oficial El Peruano 04-12-09 Página 26805
*Imagen consultada el 21-09-2013 [en línea]. Disponible en http://www.maestropsicologo.com/wp-content/uploads/2011/01/Discusi%C3%B3n-y-pelea.gif
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