martes, 17 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA SOBRE EFECTOS DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL PARCIAL EN LIBERACION DE CODEUDORES SOLIDARIOS

Sumilla: "...En el caso de autos, la resolución de vista, para efectos de
establecer la inaplicación o no del artículo 1189 del Código Civil, frente a
la aplicación o no del artículo 1188 del Código Civil, y, establecer si el
efecto liberatorio de los deudores que han transigido, se extiende a los
otros codeudores solidarios, no se ha efectuado un análisis integral de la
transacción a la que arribaron las partes, limitándose a citar dos de la
cláusulas contractuales, lo que no ha permitido determinar sus alcances,
contraviniendo así las normas que garantizan el derecho a un debido proceso;
esta ausencia de argumentos de hecho permite apreciar que, en atención a los
escuetos argumentos que se presentan en la resolución de vista (en donde no
se atiende a lo expuesto en el considerando sétimo de esta sentencia
suprema) no es posible establecer la aplicación o inaplicación de las normas
sustantivas denunciadas, sino es analizando las diversas cláusulas
contenidas en la transacción extrajudicial de fojas ., para establecer de
allí los hechos que van a configurar la aplicación o inaplicación de
determinada norma sustantiva..."


"...al emitir la resolución no se ha pronunciado sobre la naturaleza 
parcial
de la transacción extrajudicial celebrada con Centros Comerciales del Perú
Sociedad Anónima y Administradora Jockey Plaza Shopping Center Sociedad
Anónima; finalmente indica que dicha transacción extrajudicial no se realizó
sobre la totalidad de las obligaciones derivadas del proceso civil sobre la
responsabilidad extracontractual, sino con respecto a la totalidad de la
obligación sostenida con Centros Comerciales del Perú Sociedad Anónima y
Administradora Jockey Plaza Shopping Center Sociedad Anónima, respecto al
proceso penal y al presente proceso en el extremo que le correspondía..."

"...esencialmente se argumenta que en el artículo 1188 del Código Civil se
establece que la transacción celebrada entre el acreedor y uno de los
deudores solidarios, sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás
deudores; y, que en el artículo 1189 del Código Civil se establece que, si
los actos señalados en el primer párrafo del artículo 1188 se hubieran
limitado a la parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan
liberados sino en cuanto a dicha parte: entonces, para establecer qué norma
es aplicable, señala que se debe determinar si la transacción se ha limitado
a la parte de uno solo o de algunos de los deudores..."

"...se alega..al no haber sido celebrada la transacción extrajudicial sobre
la totalidad de la obligación, sino que la voluntad de los suscribientes era
una transacción extrajudicial parcial, conforme se observa de la lectura
conjunta del documento; agrega que, si la transacción extrajudicial se
realizó sobre la totalidad de la obligación, resulta evidente que se debió
determinar las responsabilidades de cada uno de los codemandados, y debió
ser por el monto de la pretensión y no por aproximadamente el diez por
ciento de dicho monto, observándose que no existe un pago total del monto de
la obligación solidaria derivada de la responsabilidad civil, incurrida por
los hechos ocurridos en la discoteca Utopía, en consecuencia no se puede
sostener que existió pago de la totalidad de la obligación solidaria objeto
de la pretensión..."


CAS. N° 2070-2009. LIMA. INDEMNIZACIÓN. Lima, diecinueve de abril del año
dos mil diez. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
vista la causa en audiencia pública el día de la fecha y producida la
votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Es materia de autos el recurso de casación interpuesto
a fojas tres mil quinientos veintiséis por la defensa del demandante
Alexander Enrique Von Ehren Campos, subsanado a fojas tres mil quinientos
cincuenta y tres, contra la resolución de vista de fojas tres mil
trescientos noventa y nueve, su fecha cuatro de setiembre del año
dos mil ocho, en donde se ha confirmado la resolución apelada de fojas tres
mil ciento ochenta y tres, que declaraba fundada en parte la solicitud
presentada por Centros Comerciales del Perú Sociedad Anónima y otros,
aprobando la transacción extrajudicial suscrita por los recurrentes con la
parte demandante el treinta de enero, declarándose concluido el proceso; e
infundada la aludida solicitud en el extremo que pretendió se declare
concluido el proceso respecto de los solicitantes.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala
ha declarado procedente el recurso de casación, mediante resolución de fecha
primero de setiembre del año dos mil nueve, por las siguientes causales: a)
La aplicación indebida del artículo 1188 del Código Civil, al no haber sido
celebrada la transacción extrajudicial sobre la totalidad de la obligación,
sino que la voluntad de los suscribientes era una transacción extrajudicial
parcial, conforme se observa de la lectura conjunta del documento; agrega
que, si la transacción extrajudicial se realizó sobre la totalidad de la
obligación, resulta evidente que se debió determinar las responsabilidades
de cada uno de los codemandados, y debió ser por el monto de la pretensión y
no por aproximadamente el diez por ciento de dicho monto, observándose que
no existe un pago total del monto de la obligación solidaria derivada de la
responsabilidad civil, incurrida por los hechos ocurridos en la discoteca
Utopía, en consecuencia no se puede sostener que existió pago de la
totalidad de la obligación solidaria objeto de la pretensión; b) La
inaplicación del artículo 1189 del Código Civil, al haberse establecido en
la transacción extrajudicial a quienes se extendía los efectos de la misma,
la cual no comprendía a todos los demandados; en consecuencia, la
transacción extrajudicial celebrada con Centros Comerciales del Perú
Sociedad Anónima significó principalmente el cumplimiento de un mandato
judicial dictado en el proceso penal, y frente al reconocimiento de la
responsabilidad en los hechos ocurridos en la discoteca Utopía: asimismo la
Sala Superior al sustentar la extensión de los efectos de la transacción
extrajudicial ha interpretado mal cada una de las cláusulas contenidas en
forma independiente, cuando toda la transacción debe ser interpretada en
forma conjunta al ser un solo documento; agrega que al emitir la resolución
no se ha pronunciado sobre la naturaleza parcial de la transacción
extrajudicial celebrada con Centros Comerciales del Perú Sociedad Anónima y
Administradora Jockey Plaza Shopping Center Sociedad Anónima; finalmente
indica que dicha transacción extrajudicial no se realizó sobre la totalidad
de las obligaciones derivadas del proceso civil sobre la responsabilidad
extracontractual, sino con respecto a la totalidad de la obligación
sostenida con Centros Comerciales del Perú Sociedad Anónima y Administradora
Jockey Plaza Shopping Center Sociedad Anónima, respecto al proceso penal y
al presente proceso en el extremo que le correspondía;

CONSIDERANDO;

PRIMERO: Analizando los autos, la parte demandante pretende que los
demandados, de manera solidaria, le paguen una indemnización por la suma de
un millón de dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, por el
fallecimiento de Lawrence Miguel Von Ehren Campos, en el incendio ocurrido
en la discoteca "Utopia", ubicada en el interior de las instalaciones del
Jockey Plaza Shopping Center el día veinte de julio del año dos mil dos;

SEGUNDO: Del examen del pedido de conclusión del proceso, obrante a fojas
dos mil ochocientos sesenta, y del documento de transacción extrajudicial de
fojas dos mil ochocientos cuarenta y tres, de fecha treinta de enero del año
dos mil siete, con legalización notarial de firmas del catorce de marzo del
dos mil siete, se advierte que los codemandados Centros Comerciales del Perú
Sociedad Anónima y Administradora Jockey Plaza Shopping Center Sociedad
Anónima, y, la parte demandante, transigen su conflicto de intereses, en el
cual señalan también que dicha transacción alcanza a los codemandados Carlos
Enrique Palacios Rey, Juan José Calle Quiroz, Enrique Bendersky Assae, Luis
Paolo Abelli Correa, José Chueca Romero, Walter Piazza de la Jara y Roberto
José Carlos Persivale Rivero, en los términos que se indica en la referida
transacción;

TERCERO: Inicialmente el juez mediante resolución número ciento seis de
fojas dos mil ochocientos ochenta, de fecha tres de mayo del año dos mil
siete. tiene por aprobada la transacción celebrada entre la parte demandante
con las personas antes indicadas, y, declara concluido el proceso con
respecto a los codemandados Centros Comerciales del Perú Sociedad Anónima y
Administradora Jockey Plaza Shopping Center Sociedad Anónima, alcanzando
tales efectos también a los codemandados Carlos Enrique Palacios Rey, Juan
José Calle Quiroz, Enrique Bendersky Assae, Luis Paolo Abelli Correa, José
Chueca Romero, Walter Piazza de la Jara y Roberto José Carlos Persivale
Rivero, dando por concluido el proceso, y continuado el trámite respecto a
los demás codemandados indicados en el auto admisorio; contra esa resolución
se interpusieron recursos de apelación a fojas dos mil novecientos cuarenta
y nueve y dos mil novecientos setenta y tres, por parte de los codemandados
Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta y Edgar Jesús Paz Ravines, en el
extremo que ordena continuar la causa contra los codemandados que no
suscribieron la transacción; el Colegiado Superior, a través de la
resolución de vista de fojas tres mil ciento setenta y nueve, su fecha
veinticinco de octubre del año dos mil siete, declaró nula la resolución
apelada por no motivar respecto a los codemandados que se mantenían en el
proceso, y ordenó se expida una nueva resolución, en ese estado, el juez se
pronuncia nuevamente a fojas tres mil ciento ochenta y tres, por resolución
número ciento veintitrés, su fecha veintiséis de febrero del año dos mil
ocho, en donde extiende los efectos de la transacción celebrada no sólo a
los que participaron en ella y a las personas por ellos indicadas, sino a
todos los codemandados, resolución que al ser apelada, ha sido confirmada
por la Resolución de vista de fojas tres mil trescientos noventa y nueve, la
misma que ahora es materia del recurso de casación de autos; de manera que,
la transacción extrajudicial también se ha extendido a los señores Percy
Edward North Carrión, Edgar Jesús Paz Ravines, Alan Michael Azizollahoff
Gate, Fahed Alfredo Mitre Werdan, Roberto Jesús Ferreyros O'Hara, Carlos
Eduardo Dargent Chamot, Inversiones García North Sociedad Anónima Cerrada,
Banco Wiese Sudameris, hoy Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta y
Municipalidad Distrital de Santiago de Surco;

CUARTO: En la resolución de la Sala Superior, materia de esta casación,
esencialmente se argumenta que en el artículo 1188 del Código Civil se
establece que la transacción celebrada entre el acreedor y uno de los
deudores solidarios, sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás
deudores; y, que en el artículo 1189 del Código Civil se establece que, si
los actos señalados en el primer párrafo del artículo 1188 se hubieran
limitado a la parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan
liberados sino en cuanto a dicha parte: entonces, para establecer qué norma
es aplicable, señala que se debe determinar si la transacción se ha limitado
a la parte de uno solo o de algunos de los deudores: para llegar a un
resultado en su razonamiento, la Sala Superior indica en qué consiste la
pretensión demandada: pago solidario de un millón de dólares americanos
(US$1'000, 000.00) por daños y perjuicios, y las limitaciones que tiene el
juzgador al respecto, enfatizando que es la propia demandante que ha
propuesto su demanda en términos de solidaridad: luego procede a transcribir
la cláusula sexta y parte de la cláusula octava de la transacción; y así
arriba a su resultado; si bien no todos los codemandados han participado de
la transacción, ésta se refiere a la integridad de la pretensión
indemnizatoria, por lo que según artículo 1188 del Código Civil, y primer
párrafo del artículo 337 del Código Procesal Civil, se debe declarar
concluido el proceso;

QUINTO: De acuerdo a lo expuesto. analizando en conjunto las denuncias
presentadas, se debe tener en cuenta que el supuesto de aplicación indebida
se presenta cuando el juez escoge determinada norma sustantiva para el caso
concreto. pero ésta no es la pertinente para resolverlo; y, el supuesto de
inaplicación de una norma de derecho sustantivo se presentan cuando el
juzgador, luego de haber identificado los hechos del caso, no logra
identificar la norma pertinente para la resolución del caso, por lo que no
la aplica;

SEXTO: Para que la Sala Superior aplique determinada norma de derecho
material e inaplique otra norma de derecho material, no sólo se debe limitar
a citarlas, sino que debe efectuar un análisis fáctico y jurídico que
sustente su decisión: caso contrario, el supuesto de hecho descrito por la
norma jurídica podría no tener un reflejo en los hechos que han ocurrido y
que así hayan sido declarados en la sentencia;

SETIMO: Por lo expuesto, al estar frente a un supuesto de responsabilidad
civil extracontractual, en donde se ha demandado el pago solidario de una
indemnización a más de una decena de personas, ello implica analizar primero
lo relativo a las obligaciones solidarias, para de allí pasar al análisis de
las cláusulas de la transacción celebrada, todo ello no sólo desde un
aspecto procesal sino ante todo sustantivo; ya que si bien el artículo 1188
del Código Civil ha Establecido que la transacción celebrada entre el
acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la
obligación, libera a los demás codeudores: también el artículo 1189 del
Código Civil ha establecido que, si la transacción se hubiera limitado a la
parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan sino en cuanto a
dicha parte. El análisis en mención resulta relevante porque, en ambas
normas sustantivas se regula lo relativo a las obligaciones solidarias, y
dado que la solidaridad pasiva es un beneficio a favor del acreedor, éste
"puede renunciar al vínculo solidario a favor de uno o más de los
co-obligados; en tal caso conserva el crédito (y la acción) solidariamente
frente a los otros" (BARBERO, Doménico. Sistema del Derecho Privado. Tomo
III. Buenos Aires: EJEA, mil novecientos sesenta y siete, página
veinticuatro), renuncia que incluso puede operar si la solidaridad tiene una
fuente legal, dando lugar a la división de la prestación (BIANCA. C.
Massimo. Diritto Civile. Tomo IV. Milán: Giuffré Editore, mil novecientos
noventa, página setecientos cuarenta y ocho). Por ello "en las obligaciones
solidarias pasivas, cuando el acreedor pacta con uno de los codeudores la
transacción de su parte dentro de la obligación, aquél está en la obligación
de reducir la parte transigida del total de la deuda, para que los otros
codeudores solidarios que no intervinieron en la transacción, sólo paguen
dicho resto o saldo: de lo contrario, la transacción resultaría inútil para
el deudor que la realizó" (VIGIL CURO, Clotilde. En Código Civil Comentado
por los cien mejores especialistas. Tomo V. Lima: Editorial Gaceta Jurídica,
dos mil cuatro, página doscientos ochenta y cinco);

OCTAVO: En el caso de autos, la resolución de vista, para efectos de
establecer la inaplicación o no del artículo 1189 del Código Civil, frente a
la aplicación o no del artículo 1188 del Código Civil, y, establecer si el
efecto liberatorio de los deudores que han transigido, se extiende a los
otros codeudores solidarios, no se ha efectuado un análisis integral de la
transacción a la que arribaron las partes, limitándose a citar dos de la
cláusulas contractuales, lo que no ha permitido determinar sus alcances,
contraviniendo así las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso; esta ausencia de argumentos de
hecho permite apreciar que, en atención a los escuetos argumentos que se
presentan en la resolución de vista (en donde no se atiende a lo expuesto en
el considerando sétimo de esta sentencia suprema) no es posible establecer
la aplicación o inaplicación de las normas sustantivas denunciadas, sino es
analizando las diversas cláusulas contenidas en la transacción extrajudicial
de fojas dos mil ochocientos cuarenta y tres, para establecer de allí los
hechos que van a configurar la aplicación o inaplicación de determinada
norma sustantiva;

NOVENO: Si bien, atendiendo a las causales materiales invocadas en el
recurso de casación sub materia, el inciso 1 del artículo 396 del Código
Procesal Civil (según redacción anterior a la Ley número 29364) dispone que
cuando se declare fundado el recurso por las causales precisadas en los
incisos 1 y 2 del artículo 386 del citado Código, la Sala debe resolver la
causa en sede de instancia, sin devolverla a la instancia inferior; sin
embargo, al haberse transgredido el debido proceso, el reenvío se impone en
el caso de autos, en virtud a las motivaciones expresadas en los
considerandos precedentes, además que el examen de las pruebas es ajeno a la
misión de la Corte de Casación, no siendo factible resolver el conflicto de
intereses, sino que en atención al principio de la instancia plural
consagrado por el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del
Estado y conforme a los artículos 122 incisos 3 y 4; y 176 último párrafo
del Código Procesal Civil, debe devolverse el proceso a la instancia
inferior para que tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia,
emita nueva decisión, con el debido análisis en hecho y derecho, a fin de
hacer efectiva las finalidades concreta y abstracta del proceso; por estas
consideraciones, de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal
Civil; declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas tres mil
quinientos veintiséis, subsanado a fojas tres mil quinientos treinta y tres,
en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas tres mil trescientos
noventa y nueve, su fecha cuatro de setiembre del año dos mil ocho;
ORDENARON el reenvío excepcional de los autos a la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que emita una nueva
decisión, en mérito a lo actuado y a derecho, debiendo tener en cuenta los
fundamentos de esta sentencia: DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los
seguidos por Rosemary Campos Grace de Von Ehren y otros contra Alan Michael
Azizollahoff Gate y otros, sobre Indemnización; y los devolvieron. Ponente
Señor Palomino García, Juez Supremo SS. TICONA POSTIGO. PALOMINO GARCIA.
MIRANDA MOLINA. SALAS VILLALOBOS. ARANDA RODRIGUEZ. C-563266-9
Publicado en el diario oficial El Peruano el 30-11-2010 Página 28807
*Imagen consultada el 17-09-2013 [en línea]. Disponible en http://www.estrategiafiscal.net/wp-content/uploads/2011/06/responsabilidad-300x300.jpg

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