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domingo, 22 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA SOBRE PRESUNCION DE DEUDA CONYUGAL

Sumilla: 317cc "...el Colegiado ha aplicado correctamente la presunción de que se trataba de una deuda conyugal, por no haber podido demostrar a lo largo del proceso que fuera personal..."





"...La Sala absolviendo el grado, acoge los mismos fundamentos del juzgador, tomando en cuenta además que en el documento de reconocimiento de deuda el obligado consigna su condición de casado, por lo que al no existir medios probatorios que acrediten que dicha deuda fue contraída a título personal, deben responder ambos cónyuges por dicha obligación..."

"...habiendo la parte demandada -cónyuge-, señalado al contestar la demanda, que no existe prueba que el mutuo adquirido por su cónyuge hubiera ingresado o haya sido en beneficio de la sociedad conyugal conformada con Enrique López Ramos, correspondía a dicha parte la carga de la prueba, pues de acuerdo con la teoría dinámica de la prueba, estaba en mejores actitudes de tenerlas, pues sólo a ella,  correspondía acreditarlos en el proceso o por lo menos acompañar las evidencias necesarias que permitan apreciar su dicho, y no trasladar la carga probatoria al juzgador, que sólo podrá intervenir
disponiendo las pruebas de oficio, en tanto las presentadas no le generen convicción, sin que ello signifique sustituirse a la obligación que tienen las partes de probar los hechos expuestos en ellos, toda vez, que en materia de probanza según lo normado en el artículo 196 del Código Procesal Civil la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quién los contradice alegando nuevos hechos..."

"...evidenciándose, que no hace ninguna observación a la declaración del juzgamiento anticipado ni tampoco de la prescindencia de la audiencia de pruebas, menos hizo valer medio impugnatorio alguno, a fin de expresar su disconformidad con lo actuado en dicha diligencia, por lo que, no puede ahora en sede casatoria invocar un agravio que no lo formuló en forma oportuna o no ejerció el medio de defensa correspondiente, razón por la que resulta de aplicación el principio de convalidación que prevé el inciso 3
del artículo 172 del Código Procesal Civil, razón por la que el agravio que se expone en el punto a) de la causal in procedendo, no tiene amparo  legal..."


CAS. N° 5247-2008 CAJAMARCA. Lima, veintiuno de mayo de dos mil nueva- LA
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista
la causa número cinco mil doscientos cuarenta y siete guión dos mil ocho, en
Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley,
emite la siguiente sentencia;

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por
ENRIQUE LOPEZ RAMOS y ZARA RODRIGUEZ BOLAÑOS mediante escrito de fojas
ciento cuarenta y tres, contra la sentencia de vista emitida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca de fojas ciento
veintisiete, su fecha doce de agosto de dos mil ocho que confirma la
sentencia apelada de fojas noventa y nueve su fecha diez de abril de dos mil
ocho, que declara fundada la demanda, en consecuencia ordena que los
demandados, cumplan con pagar la suma de diecinueve mil dólares americanos,
más intereses legales que se devenguen hasta la cancelación total de la
deuda; en los seguidos por Delia Chávez Salazar de Silva con los hoy
recurrentes, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero;

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante
resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, ésta Sala Suprema
declaró procedente el recurso de casación sólo por la causal contenida en
el inciso tercero del artículo 386° del Código Procesal Civil, por la
contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al
sostenerse como agravios los siguientes: a) Haberse prescindido de la
audiencia de actuación de pruebas, lo que constituye una afectación al
debido proceso porque en dicha audiencia el juez habría llegado a la
conclusión que la deuda contraída por Enrique López Ramos fue a interés
personal y no en provecho de la familia; y b) No haberse actuado pruebas de
oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Procesal Civil,
a fin de determinar si la deuda fue contraída en beneficio personal o de la
familia, asi como se determinaría si la esposa debe asumir el pago o no.

3. CONSIDERANDO:

Primero.-Examinado el cargo por error in procedendo denunciado, es del caso
señalar que en materia de casación es factible ejercer el control casatorio
de las declaraciones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han
infringido o no, las normas que garantizan el derecho al debido proceso,
tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios
y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial,
cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las
partes en litigio.

Segundo.-Para verificar si se ha incurrido o no en la contravención de las
normas procesales corresponde hacer las siguientes precisiones: 1) Mediante
la demanda de autos Delia Chávez Salazar de Silva emplaza a Enrique López
Ramos, a fin de que éste último cumpla con pagarle la suma ascendente a
diecinueve mil dólares americanos, obligación contenida en el documento
denominado "Compromiso de Pago y Reconocimiento de Deuda" de fecha dos de
agosto de dos mil cinco, y al tener éste la condición de casado, solicita
además se emplace a su cónyuge Zara Rodríguez Bolaños, en su condición de
Litisconsorte necesario pasivo, admitiéndose la demanda contra los citados
demandados conforme aparece del admisorio de la instancia; ii) Por escrito
de fojas cuarenta y ocho, los demandados contestan la demanda en forma
negativa, y, en lo que respecta a la cónyuge, ésta niega la obligación
objeto de cobro por no haber sido autorizada por ella, además de no existir
prueba de que el aludido mutuo haya ingresado o haya sido en beneficio de la
sociedad conyugal; iii) mediante audiencia de saneamiento y conciliación
cuya acta corre a fojas setenta y siete, se dictó el juzgamiento anticipado
del proceso en virtud a que las pruebas ofrecidas y admitidas por las partes
se trataban de documentales; iv) El juez de la causa ampara la demanda y
dispone el pago de la obligación por la sociedad conyugal emplazada, bajo el
razonamiento que el documento de compromiso de pago es de fecha posterior
(dos de agosto de dos mil dos) a la Celebración del matrimonio (mil
novecientos setenta y ocho) por lo que la deuda contraída por uno de los
cónyuges debe ser asumida por ambos; y) La Sala absolviendo el grado, acoge
los mismos fundamentos del juzgador, tomando en cuenta además que en el
documento de reconocimiento de deuda el obligado consigna su condición de
casado, por lo que al no existir medios probatorios que acrediten que dicha
deuda fue contraída a título personal, deben responder ambos cónyuges por
dicha obligación.

Tercero.- Del examen de la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación
cuya acta corre a fojas setenta y siete, se verifica que ésta se efectuó el
veintisiete de noviembre de dos mil siete, diligencia a la que no asistieron
los demandados, llevándose la misma sin su concurrencia, declarando la
existencia de una relación jurídica procesal válida, fijándose los puntos
controvertidos, y admitiéndose las pruebas ofrecidas por las partes, que al
tratarse de documentales, el juzgador consideró que resultaba innecesario
convocar a una audiencia de pruebas, dictándose el juzgamiento anticipado
del proceso, con arreglo a lo normado en el inciso a) del artículo 473 del
Código Procesal Civil (antes de la modificatoria dispuesta por Decreto
Legislativo 1070 publicado el veintiocho de junio de dos mil ocho)
disponiendo además que se notifique el acta a los inconcurrentes, esto es a
los demandados, lo que se ha verificado, conforme a las constancias de
notificación de fojas ochenta y uno y ochenta y tres de autos.

Cuarto.- Asimismo, fluye de autos, que no obstante conocer del contenido del
actuantes citada el doce de diciembre de dos mil siete, el codemandado
presentó sus alegatos con su escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos
mil siete conforme fluye de fojas noventa y cuatro, cuestionando la validez
del acta, pero relacionado a no haberse tenido en cuenta la intervención y
apersonamiento de su cónyuge, quien incluso dedujo la Excepción de Falta de
Legitimidad para obrar de la demandante, además de exponer argumentos de
fondo respecto al pago de la obligación que se demanda; evidenciándose, que
no hace ninguna observación a la declaración del juzgamiento anticipado ni
tampoco de la prescindencia de la audiencia de pruebas, menos hizo valer
medio impugnatorio alguno, a fin de expresar su disconformidad con lo
actuado en dicha diligencia, por lo que, no puede ahora en sede casatoria
invocar un agravio que no lo formuló en forma oportuna o no ejerció el medio
de defensa correspondiente, razón por la que resulta de aplicación el
principio de convalidación que prevé el inciso 3 del artículo 172 del Código
Procesal Civil, razón por la que el agravio que se expone en el punto a) de
la causal in procedendo, no tiene amparo legal.

Quinto.- En cuanto al agravio expuesto en el punto b) del recurso, referido
a la obligación del juzgador de hacer uso de la facultad que le confiere el
artículo 194 del Código Procesal Civil, antes de efectuar dicho análisis,
resulta necesario realizar algunas precisiones sobre la carga de la prueba.
Al respecto la carga de la prueba constituye el conjunto de reglas de juicio
que le señala al magistrado la manera cómo resolverá en aquellos casos de
omisión de pruebas o pruebas insuficientes, debiendo indicarse que la
naturaleza del hecho a probar determinará a quien incumbe la carga de la
prueba con independencia de la calidad de actor o demandado; lo sustancial
es que quien ha afirmado hechos no admitidos por la contraria, conducentes a
la decisión del litigio se encuentra compelido por su propio interés a
probar su veracidad;

Sexto.- Por otro lado, si bien el juez como director del proceso, tiene la
facultad de actuar pruebas de oficio, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 194 del Código Procesal Civil, ello es, en tanto los medios
probatorios ofrecidos por las partes no le generan convicción; sin embargo,
dicha actuación encuentra límites, y uno de ellos, lo constituye que su
actuación debe necesariamente estar referida a los hechos controvertidos o
discutidos por las partes en el proceso.

Sétimo.- En este orden de ideas, habiendo la parte demandada -cónyuge-,
señalado al contestar la demanda, que no existe prueba que el mutuo
adquirido por su cónyuge hubiera ingresado o haya sido en beneficio de la
sociedad conyugal conformada con Enrique López Ramos, correspondía a dicha
parte la carga de la prueba, pues de acuerdo con la teoría dinámica de la
prueba, estaba en mejores actitudes de tenerlas, pues sólo a ella,
correspondía acreditarlos en el proceso o por lo menos acompañar las
evidencias necesarias que permitan apreciar su dicho, y no trasladar la
carga probatoria al juzgador, que sólo podrá intervenir disponiendo las
pruebas de oficio, en tanto las presentadas no le generen convicción, sin
que ello signifique sustituirse a la obligación que tienen las partes de
probar los hechos expuestos en ellos, toda vez, que en materia de probanza
según lo normado en el artículo 196 del Código Procesal Civil la carga de la
prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a
quién los contradice alegando nuevos hechos; por consiguiente, el Colegiado
ha aplicado correctamente la presunción de que se trataba de una deuda
conyugal, por no haber podido demostrar a lo largo del proceso que fuera
personal, por lo que tampoco el agravio que se expone en el punto b) puede
acogerse. 4. DECISIÓN: Siendo ello así, es evidente que el Colegiado
Superior no ha incurrido en causal de nulidad alguna, debiendo procederse
con arreglo al artículo 397 inciso 1) del Código Procesal Civil; por cuyas
razones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas
ciento cuarenta y tres por ENRIQUE LOPEZ RAMOS y ZARA RODRIGUEZ BOLANOS, en
consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista obrante a fojas ciento
veintisiete, su fecha doce de agosto de dos mil ocho, emitida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirma la
Superior de Justicia de Cajamarca, que confirma la sentencia apelada de
fojas noventa y nueve su fecha diez de abril de dos mil ocho, que declara
fundada la demanda; b) CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas y
costos originados en la tramitación del presente recurso, así como al pago
de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; c) DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el Diario oficial El Peruano, bajo
responsabilidad; en los seguidos por Delia Chávez Salazar de Silva contra
Enrique López Ramos y otra sobre obligación de dar suma de dinero;
interviniendo como Vocal Ponente el señor Castañeda Serrano; y los
devolvieron.- SS. TAVARA CORDOVA, SOLIS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA
SERRANO, IDROGO DELGADO C-434729-31

Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30-12-09 Página 26977
*Imagen consultada el 21-09-2013 [en línea]. Disponible en http://blog.cristianismeijusticia.net/wp-content/uploads//debt.gif

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