Sumilla: ".prescribe como requisito para la procedencia de la ejecución de
garantías, que ésta debe ser aparejada con el documento que contenga la
tasación comercial actualizada, debe considerarse que las facultades
otorgadas al juzgador por el artículo 194° del Código adjetivo para la
actuación de pruebas adicionales de oficio, resultan aplicables al tema de
la ejecución de garantías, en virtud de la concordancia con el artículo 729°
de la citada codificación que habilita al juez para ordenar, si así lo
estima, una nueva tasación. Ello determina que la aplicación del artículo
720° del Código Procesal Civil, no pueda invocarse con carácter excluyente
fuera de las situaciones que prescribe, vale decir por ejemplo, el hecho que
debe adjuntarse tasación actualizada a la demanda, porque se trata de un
dispositivo que contempla excepciones, como la que se ha referido en
relación a la posibilidad de que el juez ordene nueva tasación. Entendida al
margen de estas consideraciones resultaría nula la posibilidad del juez para
aplicar la facultad conferida en el mencionado artículo 729° del citado
Código, por tanto no se ha incumplido, en este caso los presupuestos del
aludido artículo 720° del Código Procesal Civil, lo cual significa que la
obligación contenida en el título es cierta expresa y exigible, tal como
informa el artículo 689 del Código adjetivo."
garantías, que ésta debe ser aparejada con el documento que contenga la
tasación comercial actualizada, debe considerarse que las facultades
otorgadas al juzgador por el artículo 194° del Código adjetivo para la
actuación de pruebas adicionales de oficio, resultan aplicables al tema de
la ejecución de garantías, en virtud de la concordancia con el artículo 729°
de la citada codificación que habilita al juez para ordenar, si así lo
estima, una nueva tasación. Ello determina que la aplicación del artículo
720° del Código Procesal Civil, no pueda invocarse con carácter excluyente
fuera de las situaciones que prescribe, vale decir por ejemplo, el hecho que
debe adjuntarse tasación actualizada a la demanda, porque se trata de un
dispositivo que contempla excepciones, como la que se ha referido en
relación a la posibilidad de que el juez ordene nueva tasación. Entendida al
margen de estas consideraciones resultaría nula la posibilidad del juez para
aplicar la facultad conferida en el mencionado artículo 729° del citado
Código, por tanto no se ha incumplido, en este caso los presupuestos del
aludido artículo 720° del Código Procesal Civil, lo cual significa que la
obligación contenida en el título es cierta expresa y exigible, tal como
informa el artículo 689 del Código adjetivo."
".los jueces de la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte
Superior de Justicia de Lima por Resolución número seis de fecha treinta de
junio de dos mil diez, confirmaron la resolución número seis ,de fecha
veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, que declaró infundada la
contradicción y dispone se proceda al remate del inmueble dado en garantía
por considerar que si bien, un estado de cuenta de saldo deudor debería
consignar la fecha de emisión y las tasas de intereses aplicables, dichas
omisiones no generan necesariamente vicio en el documento, puesto que tales
datos serán esenciales cuando se realice una liquidación propiamente dicha,
es decir cuando al saldo deudor capital se le aplique alícuotas de intereses
por determinado periodos. Por tanto, cuando el estado de cuenta de la deuda,
sólo contenga datos informativos sobre la situación del saldo de capital
adeudado, no puede considerarse que el documento se encuentre viciado.
Asimismo la Sala considera que la demandada no ha cumplido con acreditar, de
qué forma la tasación se encuentra desactualizada y que debe considerarse
que el requisito de presentar una tasación actualizada no es de imperativo
cumplimiento, puesto que, incluso en la etapa de ejecución, el juez si lo
considera pertinente, puede disponer la realización de una tasación. Esto en
aplicación del artículo 729° del Código Procesal Civil ."
CAS. N° 3425-2010 LIMA. Lima, dieciséis de junio de dos mil once.- LA SALA
CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la
causa número tres mil cuatrocientos veinticinco- dos mil diez; en audiencia
pública en el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de
acuerdo a ley; emite la siguiente sentencia:
1.-MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la
resolución de vista expedida por la Segunda Sala Civil Subespecialidad
Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que obra de fojas ciento
treinta y tres a ciento treinta y siete, su fecha treinta de junio del dos
mil diez, que confirma la resolución apelada de fojas ochenta y seis a fojas
noventa, su fecha, veinticuatro de setiembre del dos mil nueve, que declara
INFUNDADA la contradicción planteada por Bertha Mónica Cabrera Páucar y en
consecuencia, ordena que se proceda al remate del inmueble ubicado en el
Jirón Prolongación Gamarra número setecientos sesenticuatro, tienda número
A- trescientos diez, Distrito de la Victoria, Provincia y Departamento de
Lima.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de folios veintiuno a veintitrés del cuadernillo de
casación, su fecha veinticuatro de enero de dos mil once, se declaró
procedente el recurso de casación propuesto por la demandada Bertha Mónica
Cabrera Páucar, en virtud a que alega la infracción de las normas procesales
de obligatorio cumplimiento que infringen el debido proceso, contenidas en
los artículos 689° y 720° incisos 2° y 3° del Código Procesal Civil, al
señalar el Ad Quem, por resolución de fecha treinta de junio de dos mil
diez, que el estado de cuenta de saldo deudor, que sólo contenga datos
informativos sobre la situación del capital, no puede ser considerado como
documento viciado, contraviniendo el requisito del artículo 689° del Código
Procesal Civil, que exige certeza de la obligación contenida en el título de
ejecución; y respecto a la infracción de los incisos 2° y 3°
del artículo 720° del Código Procesal Civil, la recurrente afirma que el
Colegiado ha incurrido en un grave error de interpretación, puesto que es un
requisito imperativo el presentar una tasación comercial actualizada, tal y
como lo dispone dicha norma.
3.-CONSIDERANDO:
Primero.- Que la demanda interpuesta está encaminada a obtener la suma de
trece mil cinco dólares americanos como importe de saldo deudor, de la venta
del inmueble ubicado en Jirón Prolongación Gamarra número setecientos
sesenticuatro, tienda número A- trescientos diez, Distrito de La Victoria,
Ciudad de Lima, o en su defecto el remate del inmueble, sobre el cual pesa
hipoteca legal, según Escritura Pública de compraventa de fecha treintiuno
de octubre de dos mil ocho.
Segundo.-Que el Quinto Juzgado Comercial de la Corte Superior de Justicia de
Lima, emitió la Resolución número seis de fecha veinticuatro de setiembre de
dos mil nueve corriente de fojas ochentiseis a noventa, declarando infundada
la contradicción planteada por Bertha Mónica Cabrera Páucar, por cuanto
considera que el demandante cumple con los requisitos exigidos por el
artículo 720° del Código Procesal Civil porque presentó Escritura Pública de
fecha treintiuno de Octubre de dos mil ocho y estado de cuenta de saldo
deudor. Asimismo el argumento de la Contradicción presentada por la
demandada, sustentada en que la forma e intereses de la obligación pendiente
de pago fue realizada por la demandante de forma unilateral y arbitraria,
carece de mérito al reconocer la misma demandada el requerimiento de pago
por el monto de trece mil cinco dólares americanos,
según consta en fojas veintiuno.
Tercero.- Que, asimismo, los jueces de la Segunda Sala Civil Subespecialidad
Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima por Resolución número
seis de fecha treinta de junio de dos mil diez, confirmaron la resolución
número seis ,de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, que
declaró infundada la contradicción y dispone se proceda al remate del
inmueble dado en garantía por considerar que si bien, un estado de cuenta de
saldo deudor debería consignar la fecha de emisión y las tasas de intereses
aplicables, dichas omisiones no generan necesariamente vicio en el
documento, puesto que tales datos serán esenciales cuando se realice una
liquidación propiamente dicha, es decir cuando al saldo deudor capital se le
aplique alícuotas de intereses por determinado periodos. Por tanto, cuando
el estado de cuenta de la deuda, sólo contenga datos informativos sobre la
situación del saldo de capital adeudado, no puede considerarse que el
documento se encuentre viciado. Asimismo la Sala considera que la demandada
no ha cumplido con acreditar, de qué forma la tasación se encuentra
desactualizada y que debe considerarse que el requisito de presentar una
tasación actualizada no es de imperativo cumplimiento, puesto que, incluso
en la etapa de ejecución, el juez si lo considera pertinente, puede disponer
la realización de una tasación. Esto en aplicación del artículo 729° del
Código Procesal Civil.
Cuarto.- Que es pertinente ponderar, que es objeto principal del recurso de
casación la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; que,
respecto al recurso sub materia, tiene como antecedente la procedencia
declarada por esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veinticuatro
de enero de dos mil diez, que en su parte resolutiva, la declara así,
respecto al examen de las infracciones de normas de carácter procesal de los
artículos 689° y 720° numeral 2° y 3° del Código Procesal Civil.
Quinto.- Que, avocándose al fondo de la materia, corresponde merituar en el
contexto del derecho objetivo, los fundamentos que sustentan la pretensión
casatoria respecto a las normas glosadas en el considerando anterior. En
primer término, es preciso señalar que desde la normativa del derecho
adjetivo civil, el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal
Civil informa expresamente del carácter imperativo que tiene la aplicación
de las normas procesales, como regla.
Sexto.- Que en ese contexto cabe merituar que si bien el artículo 720°
inciso 3° de la codificación antes mencionada, prescribe como requisito para
la procedencia de la ejecución de garantías, que ésta debe ser aparejada con
el documento que contenga la tasación comercial actualizada, debe
considerarse que las facultades otorgadas al juzgador por el artículo 194°
del Código adjetivo para la actuación de pruebas adicionales de oficio,
resultan aplicables al tema de la ejecución de garantías, en virtud de la
concordancia con el artículo 729° de la citada codificación que habilita al
juez para ordenar, si así lo estima, una nueva tasación. Ello determina que
la aplicación del artículo 720° del Código Procesal Civil, no pueda
invocarse con carácter excluyente fuera de las situaciones que prescribe,
vale decir por ejemplo, el hecho que debe adjuntarse tasación actualizada a
la demanda, porque se trata de un dispositivo que contempla excepciones,
como la que se ha referido en relación a la posibilidad de que el juez
ordene nueva tasación. Entendida al margen de estas consideraciones
resultaría nula la posibilidad del juez para aplicar la facultad conferida
en el mencionado artículo 729° del citado Código, por tanto no se ha
incumplido, en este caso los presupuestos del aludido artículo 720° del
Código Procesal Civil, lo cual significa que la obligación contenida en el
título es cierta expresa y exigible, tal como informa el artículo 689 del
Código adjetivo.
4.- DECISIÓN: a) Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo
397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por Bertha Mónica Cabrera Páucar mediante escrito de ciento
cuarenta y nueve a fojas ciento cincuenta y dos, en consecuencia, NO CASARON
la resolución de vista de fojas ciento treinta y tres a ciento treintisiete,
su fecha treinta de junio de dos mil diez. b) ORDENARON se publique la
presente resolución en el diario oficial El Peruano; bajo responsabilidad;
en los seguidos por
INDEJEMA S.A. con Bertha Mónica Cabrera Páucar sobre ejecución de garantías;
y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor De Valdivia Cano.
SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA,
CASTAÑEDA SERRANO C-742485-45
Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2012 Página 32970
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