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lunes, 16 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA LEGALIZACION DE FIRMA DE UNA DE LAS PARTES DEL CONTRATO ES SUFICIENTE PARA QUE EL TITULO TENGA FECHA CIERTA


Sumilla: ".para que adquiera la calidad de fecha cierta NO ES REQUISITO
haberse realizado la legalización de ambas partes."




".para la interposición de la demanda de Tercería de Propiedad resulta
suficiente la acreditación de la existencia de documento público o privado
de fecha cierta por el que se transfiere la propiedad; formalidad que en
efecto ha sido cumplida por las partes en dicho acto jurídico. De otro lado,
es menester precisar que la disposición contenida en el artículo 245 inciso
3 del Código Procesal Civil sólo exige la presentación del documento ante
Notario Público quien en este caso sólo debe limitarse a certificar la fecha
y en su caso legalizar las firmas de los contratantes conforme se verifica
de la instrumental de fojas tres a cuatro vuelta. Por consiguiente, se
colige que el criterio asumido por la Sala de mérito no se ajusta a
derecho."

".Corresponde a las instancias de mérito determinar si el derecho de
propiedad alegado por la demandante es oponible al derecho de tercero."

".el Juez de la causa mediante sentencia de primera instancia ha declarado
improcedente la demanda. De los fundamentos de dicha sentencia se extrae que
el A quo ha establecido que si bien se advierte la existencia de una venta
que pretende ser opuesta y que no fue inscrita paralelamente, también
existen actos de transferencia de propiedad que colisionan directamente con
ella, por tanto, se trataría de una concurrencia de acreedores en el proceso
sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, lo que no se condice con la
naturaleza del proceso que se demanda. Apelada que fuera la resolución
recurrida, la Sala Superior mediante sentencia, confirma la sentencia de
primera instancia, señalando básicamente que el contrato de compraventa no
produce eficacia en el proceso dado que no se le puede considerar de fecha
cierta conforme a los alcances del artículo 245 inciso 3 del Código Procesal
Civil, por cuanto para que adquiera la calidad de fecha cierta debió haberse
realizado la legalización de ambas partes, lo que a decir de la Sala
Superior no se produjo dado que dicha autenticación no se efectuó con la
presencia de las personas que suscribieron el contrato de compraventa."

".de la legalización efectuada por el Notario Público Ricardo Samanamud de
fecha... respecto de la firma de la compradora del predio sub litis se
advierte que el propio funcionario público certifica que la firma suscrita
por la citada compradora, hoy demandante, resulta ser auténtica al haber
sido garantizada su identidad personal a través de la firma suscrita por su
esposo Juan Carballo Caciro quien se identificó con sus documentos
personales."

CAS. N° 1112-2010 LIMA. Tercería de Propiedad. Lima, once de abril del año
dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA REPÚBLICA: vista la causa número mil ciento doce del año dos mil diez, en
audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; luego de verificada
la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fojas mil
veinticinco, interpuesto con fecha veinticuatro de febrero del año dos mil
diez, por Irma Ordóñez Morales de Carballo, contra la sentencia de vista de
fojas novecientos noventa y seis, su fecha doce de enero del año dos mil
diez, expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de
fojas quinientos treinta y seis, su fecha veintinueve de enero del año dos
mil siete que declara improcedente la demanda interpuesta a fojas ciento
cuatro; en los seguidos por Irma Ordóñez Morales de Carballo contra María
Cecilia Ocampo Pomareda y otros, sobre Tercería de Propiedad.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado
procedente por resolución de fecha primero de julio del año dos mil diez,
obrante a fojas cuarenta y dos del cuaderno formado en este Supremo
Tribunal, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal
Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la infracción normativa
del artículo 245, inciso 3 del Código Procesal Civil, expresando como
fundamentos: que la Sala Revisora contraviene el artículo 245, inciso 3 del
Código Procesal Civil, toda vez que sin ningún sustento legal interpreta
dicho dispositivo en el sentido que para que el documento privado adquiera
fecha cierta, es necesario que la legalización de firmas notarial se haga
con la presencia de las personas que suscriben el contrato, además se deben
legalizar todas las firmas contenidas en él; que peor aún la Sala Superior
declara la invalidez de la legalización de firma que contiene el documento
que sustenta el derecho real de propiedad de la recurrente, sin que su
validez haya sido materia de debate judicial; que conforme al referido
inciso 3, la adquisición de fecha cierta de un documento privado es desde la
presentación del documento ante Notario Público para que realice los actos
contenidos en el mismo inciso, y ello es lo que se ha cumplido con el
documento de la actora; que su pedido es revocatorio a fin de que la Sala de
Casación, revocando la apelada declare fundada la demanda de Tercería de
Propiedad.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado
los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de
procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano
Jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma
incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los
principios procesales.

Segundo.-Que, del escrito de fojas ciento cuatro se advierte que doña Irma
Ordóñez Morales de Carballo interpone demanda de tercería a fin que se le
reconozca como legítima propietaria del bien inmueble ubicado en la calle P,
manzana "B", tres, lote número quince, hoy calle Rubén de la Cruz Huarcaya
número ciento cuarenta y cuatro, ciento cuarenta y ocho, Urbanización Los
Tulipanes, distrito de Miraflores, inscrito en la Partida Electrónica número
49037752 (antes ficha 25406) del Registro de Propiedad de los Registros
Públicos de Lima, y a su vez se ordene la suspensión del proceso judicial
recaído en el expediente número 134-2005 seguido entre los demandados, el
mismo que se encuentra para remate judicial. Refiere que el referido bien
inmueble es de su exclusiva propiedad al haberlo adquirido de su anterior
propietario Alberto Marsano Campodónico mediante contrato de venta celebrado
con fecha diez de mayo del año mil novecientos setenta y dos.

Tercero.- Que, tramitado el proceso conforme a su naturaleza, el Juez de la
causa mediante sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de enero
del año dos mil siete ha declarado improcedente la demanda. De los
fundamentos de dicha sentencia se extrae que el A quo ha establecido que si
bien se advierte la existencia de una venta que pretende ser opuesta y que
no fue inscrita paralelamente, también existen actos de transferencia de
propiedad que colisionan directamente con ella, por tanto, se trataría de
una concurrencia de acreedores en el proceso sobre Obligación de Dar Suma de
Dinero, lo que no se condice con la naturaleza del proceso que se demanda.
Apelada que fuera la resolución recurrida, la Sala Superior mediante
sentencia de fecha doce de enero del año dos mil diez, confirma la sentencia
de primera instancia, señalando básicamente que el contrato de compraventa
de fojas tres no produce eficacia en el proceso dado que no se le puede
considerar de fecha cierta conforme a los alcances del artículo 245 inciso 3
del Código Procesal Civil, por cuanto para que adquiera la calidad de fecha
cierta debió haberse realizado la legalización de ambas partes, lo que a
decir de la Sala Superior no se produjo dado que dicha autenticación no se
efectuó con la presencia de las personas que suscribieron el contrato de
compraventa
.

Cuarto.- Que, la tercería de propiedad se entiende con el demandante y el
demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por
una medida cautelar o para la ejecución, conforme lo establece el artículo
533 del Código Procesal Civil, siendo que dicha tercería será admitida si
reúne los requisitos del artículo 424 del Código Procesal Civil y además, si
el demandante prueba su derecho con documento público o privado de fecha
cierta; o en su defecto, si da garantía suficiente a criterio del Juez para
responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar.

Quinto.- En el caso de autos, conforme se aprecia de la demanda interpuesta
por la recurrente, ésta reúne los requisitos de admisibilidad que establece
el artículo 535 del Código Procesal Civil, al cumplir con las exigencias
generales para su admisión, así como aparejar el contrato de compra venta
garantizada, tal como consta del documento privado de fecha cierta anexado a
su demanda, documento con el que se prueba su derecho para accionar.

Sexto.-Que, en efecto, de la legalización efectuada por el Notario Público
Ricardo Samanamud de fecha veinte de setiembre de mil novecientos setenta y
dos respecto de la firma de la compradora del predio sub litis se advierte
que el propio funcionario público certifica que la firma suscrita por la
citada compradora, hoy demandante, resulta ser auténtica al haber sido
garantizada su identidad personal a través de la firma suscrita por su
esposo Juan Carballo Caciro quien se identificó con sus documentos
personales.

Séptimo.- Siendo ello así, en el presente caso se advierte que para la
interposición de la demanda de Tercería de Propiedad resulta suficiente la
acreditación de la existencia de documento público o privado de fecha cierta
por el que se transfiere la propiedad; formalidad que en efecto ha sido
cumplida por las partes en dicho acto jurídico. De otro lado, es menester
precisar que la disposición
contenida en el artículo 245 inciso 3 del Código Procesal Civil sólo exige
la presentación del documento ante Notario Público quien en este caso sólo
debe limitarse a certificar la fecha y en su caso legalizar las firmas de
los contratantes conforme se verifica de la instrumental de fojas tres a
cuatro vuelta. Por consiguiente, se colige que el criterio asumido por la
Sala de mérito no se ajusta a derecho.


Octavo.- Teniendo en cuenta lo expresado anteriormente, se llega a las
siguientes conclusiones: i) La demandante, al interponer la presente demanda
de Tercería de Propiedad, pretende la suspensión del proceso de Obligación
de Dar Suma de Dinero, recaído en el expediente número 134-2005 seguido
entre los hoy codemandados, pues, los procesos sobre tercería de propiedad
tienen dicha finalidad. ii) La tercerista ha cumplido con adjuntar el
documento público que acredita la propiedad sobre el bien sub litis. iii)
Corresponde a las instancias de mérito determinar si el derecho de propiedad
alegado por la demandante es oponible al derecho de tercero.

Noveno.- Que, por consiguiente, habiéndose incurrido en contravención de las
normas que garantizan el derecho al debido proceso, corresponde declarar
fundado el presente recurso; por lo que en aplicación de lo dispuesto por el
numeral dos punto tres del artículo 396 del Código Procesal Civil,
declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Irma Ordóñez
'Morales de Carballo, CASARON la sentencia de vista de fojas novecientos
noventa y seis, su fecha doce de enero del año dos mil diez, en consecuencia
NULA la misma; ORDENARON que la Primera Sala Civil con Subespecialidad
Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, expida nueva resolución
conforme a los fundamentos precedentemente expuestos; en los seguidos por
Irma Ordóñez Morales de Carballo contra Maria Cecilia Ocampo Pomareda y
otros, sobre Tercería de Propiedad; DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y
los devolvieron. Ponente Señor Palomino García, Juez Supremo.- SS. TICONA
POSTIGO, PALOMINO GARCIA, VALCÁRCEL SALDAÑA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA
MOLINA C-729035-88
Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2012 Página 32560
*Imagen consultada el 16-09-2013 [Disponible en línea]. https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgclY3744vEEOJ42_PiVKN2gWUA8In1YA1qwP_kjEUTZCsKZDkRBs-GiTcaIVnqEx3lOQmofQhiu6yfYQ_anwByu25OuBIavNVYJCl__MlOG0rNM8SsPWWGK8pJYyzWVG1v6mhlNWx0yRNK/s200/contrato.jpg

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