Más allá de la primera impresión que me dio el leer el título de un artículo periodístico que señalaba textualmente, "Poder Judicial falla contra la Ley de Desarme Civil", decidí leer la sentencia completa del fallo emitido por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional a favor del exviceministro del Interior, Dardo López Dolz, pues muchas personas tienen la sensación que el Poder Judicial está realmente en contra de la ley de desarme e incluso he podido leer comentarios en las redes sociales que creen que el Poder Judicial tiene una actitud pro armamentista, conclusiones muy superficiales si solamente nos dejamos llevar por los titulares de la prensa local.
Grande fue mi sorpresa al leer el fallo en mención, cuando pude percatarme que el núcleo de la sentencia, no trataba sobre estar a favor o en contra de una política de desarme civil, sino que la cuestión controvertida se trataba de un abuso de derecho que estaba cometiendo el Estado Peruano al pretender "dar como única opción viable una expropiación de armas sin su correspondiente pago justo por el valor de ellas",en atención que la venta se efectúa por "negociación voluntaria" que solamente se podía efectuar con la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas (infracción del derecho constitucional a la propiedad) o de lo contrario y no llevarse a cabo la "negociación voluntaria" las armas serían decomisadas.
Además el Estado Peruano llegó a promulgar un dispositivo legal que obliga a estar asociado (violación de un derecho constitucional) a una asociación adscrita al Instituto Peruano del Deporte para el otorgamiento de licencia de armas de caza, lo cual obviamente atenta contra el derecho de libre asociación en su dimensión negativa (libre decisión de no asociarse).
Finalmente las licencias de armas emitidas legalmente y que están vigentes en la práctica pierden efecto porque los dispositivos legales promulgados que incorporan requisitos adicionales, obligan a los poseedores de armas con licencia que cumplan con dichos requisitos para mantener su posesión y el uso de las armas.
En conclusión, el Poder Judicial en este fallo no se pronuncia en contra del desarme civil, ni está en contra de las políticas de seguridad ciudadana que plantea el gobierno, pero las normas jurídicas no regulan la situación de acuerdo a la normativa constitucional, no mantienen una regulación de posesión de armas coherente con el resto del sistema jurídico y tampoco busca obtener un desarme civil justo que implique el pago justo del valor de las armas si son adquiridas por el Estado. Por tanto dichas normas deben ser corregidas inmediatamente ante la evidencia de tales incongruencias.
La sentencia que se adjunta para mayor información resulta también muy ilustrativa para definir conceptos jurídicos como "normas autoaplicativas" y "expropiación indirecta".
*Imagen consultada el 11-10-2013 [en línea]. Disponible en http://www.empresate.org/wp-content/uploads/2012/06/desarme.jpg
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE :
17727-2013-0-1801-JR-CI-05
DEMANDANTE :
DARDO ALBERTO LOPEZ DOLZ MADUEÑO
DEMANDADO : MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO.
MATERIA : PROCESO DE AMPARO
JUEZ : HUGO RODOLFO VELASQUEZ
ZAVALETA
ESPECIALISTA : JULIO CESAR CARBAJAL CAYLLAHUA
SENTENCIA
RESOLUCION: 08
Lima, 26
de Setiembre de 2013.
VISTOS:
ASUNTO:
Proceso de amparo iniciado por
el señor Dardo Alberto López Dolz Madueño contra el Ministerio del Interior y
el Congreso de la República.
ANTECEDENTES.
De la demanda: Fluye del texto de la
demanda, que el petitorio del actor, es que cese
la amenaza de derechos constitucionales ocasionados por las siguientes
disposiciones:
1)
El artículo 27, inciso 9 de la
Ley 25054, modificada por la Ley 29954, publicada el 4 de diciembre de 2012;
2)
Los artículos 79, 97 y 98 del
Decreto Supremo 007-98-IN, modificado por el Decreto Supremo 006-2013-IN,
publicado el 13 de abril de 2013;
3)
La Cuarta y Sexta Disposición
Complementaria y Transitoria del referido Decreto Supremo 006-2013-IN;
4)
La Octava Disposición
Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo 1127, publicado el 7 de
diciembre de 2012;
En
consecuencia, solicita se ordene al MINISTERIO
DEL INTERIOR y a todos los organismos adscritos a éste, la inaplicación de
las disposiciones antes citadas.
Fundamentos de hechos de la
demanda:
La parte actora sustenta su demanda
-en síntesis-, en los siguientes hechos:
- El demandante señala que las disposiciones
referidas generan la confiscación de las armas de su propiedad adquiridas
legítimamente y para las cuales cuenta con las licencias respectivas.
Añade que también lesionan su derecho de asociación, pues lo obligan a formar
parte de una asociación adscrita al Instituto Peruano del Deporte (IPD) a
efectos de poder usar sus armas de caza.
- De otro lado, menciona que las normas en
cuestión reducen la vigencia de sus licencias para portar y usar armas; lo
que, finalmente añade, infringiría su derecho de legítima defensa,
integridad y seguridad personal, pues no tendría los medios adecuados para
protegerse contra una agresión delincuencial.
Trámite de la demanda:
Mediante
resolución 01 de fecha 22 de julio de 2013-folio 121 a 123- se admitió a
trámite la demanda y se corrió traslado a la parte demandada, a efectos que la
absuelvan.
Las
Procuradurías Públicas del Congreso de la República y del Ministerio del
Interior (ver de folios 142 a 160 y de folios 164 a 179) contestan la demanda
señalando que la demanda debe ser declarada improcedente pues las normas que se
cuestionan no son autoaplicativas debido a que el actor sólo estaría invocando
la posibilidad abstracta de una amenaza de despojo de sus bienes y no una
agresión concreta de sus derechos
Y
respecto al fondo de la materia, sostienen que no existe lesión de los derechos
de propiedad y de asociación, pues no se trata de derechos absolutos sino que,
como todos los derechos fundamentales, pueden ser restringidos por razones de
orden público. En esa línea, precisan que las normas en cuestión buscarían
imponer un control efectivo de bienes de alta peligrosidad lo que favorece a la
seguridad pública.
Asimismo,
es pertinente resaltar, además, que la Procuraduría Pública del Ministerio
del Interior sostiene que no se lesiona derecho fundamental alguno, dado
que no existe un derecho de ese tipo a portar armas, de manera que las normas
en cuestión no son lesivas. También menciona que tales normas son una
manifestación del ius imperium del
Estado, lo que le permite imponer actos administrativos, tributos,
expropiaciones y otros actos, como ordenar la desposesión de las armas como
instrumentos de seguridad, con la finalidad de salvaguardar el bienestar de la
ciudadanía.
Por resolución
2, de fecha 06 de setiembre de 2013-folio 161-, se tuvo por contestada la
demanda y se corrió traslado de la excepción formulada.
Por
resolución 03, de fecha 06 de setiembre de 2013-folio 180-, se declaró
improcedente la contestación del Procurador del Ministerio de Defensa, pero
mediante resolución 05, de fecha 26 de setiembre se ha declarado nula dicha
resolución y renovando el acto procesal viciado, se tiene por contestada la
demanda.
Por
resolución 04, de fecha 17 de septiembre
de 2013, se declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar
que dedujo la Procuraduría Pública del Congreso de la República.
Y no
habiendo solicitado las partes informe oral, corresponde que se emita
sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Del proceso constitucional
de amparo: De acuerdo al artículo 200°
inciso 2 de la Constitución, el amparo procede contra el hecho u omisión, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza
derechos constitucionales distintos a los tutelados por el hábeas corpus y al
hábeas data, siendo su finalidad la de proteger tales derechos, reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación, como establece
el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, Ley 28237.
SEGUNDO: Del petitorio: Fluye del texto de la demanda, que el petitorio del actor, es que cese la amenaza de derechos constitucionales ocasionados por las
siguientes disposiciones legales:
1)
El artículo 27, inciso 9 de la
Ley 25054, modificada por la Ley 29954, publicada el 4 de diciembre de 2012;
2)
Los artículos 79, 97 y 98 del
Decreto Supremo 007-98-IN, modificado por el Decreto Supremo 006-2013-IN,
publicado el 13 de abril de 2013;
3)
La Cuarta y Sexta Disposición
Complementaria y Transitoria del referido Decreto Supremo 006-2013-IN;
4)
La Octava Disposición
Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo 1127, publicado el 7 de
diciembre de 2012;
En
consecuencia, solicita se ordene al MINISTERIO
DEL INTERIOR y a todos los organismos adscritos a éste, la inaplicación de
las disposiciones antes citadas.
Sobre la factibilidad de
tramitar la pretensión de la actora vía amparo (procedencia de amparo contra
normas autoaplicativas).
TERCERO: Sobre tema en cuestión debe señalarse que el artículo 3 del Código
Procesal Constitucional dispone que sólo procede el amparo contra normas
autoaplicativas, definiéndola de la siguiente forma: “(…) Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que
han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada (…) En todos estos casos, los Jueces se limitan a declarar la inaplicación de
la norma por incompatibilidad inconstitucional, para el caso concreto, sin
afectar su vigencia, realizando interpretación constitucional, conforme a la
forma y modo que la Constitución establece (…)”.
Y sobre el particular, el mismo Tribunal
Constitucional precisa lo siguiente:
“Distinto es el
caso de las denominadas normas autoaplicativas, es decir, aquellas cuya
aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada.
En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo
en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los
individuos (…) y aquellas otras que determinan que dicha incidencia se
producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada (…).
En el primer caso, el amparo contra la norma procederá por constituir ella
misma un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales. En el
segundo, la procedencia del amparo es consecuencia de la amenaza cierta e
inminente a los derechos fundamentales que representa el contenido dispositivo
inconstitucional de una norma inmediatamente aplicable” (Ver sentencia recaída en el expediente
4677-2004-AA, fundamento 4).
CUARTO: Entonces, a fin de
establecer, primero, si estamos ante normas autoaplicativas y, segundo, cuál de
los dos efectos genera, debemos hacer una breve referencia de las normas en
cuestión.
4.1. El
artículo 27, inciso 9 de la Ley 25054, modificado por la Ley 29954 dispone:
“ARTÍCULO 27.-
Queda prohibido.- (…)
9. Importar o usar armas de calibre 9mm Luger o Parabellum
(…)”
4.2. Los artículos
79 y 97 del Decreto Supremo 007-98-IN,
modificado por el Decreto Supremo 006-2013-IN prevén que:
“ARTÍCULO 79.-
Toda persona natural, previo al cumplimiento de los requisitos
dispuestos para la posesión y uso de armas, requiere la respectiva licencia de
posesión y uso de arma de fuego expedida por la SUCAMEC.
La posesión y uso de armas de fuego de uso civil, está sujeta a los
siguientes límites por persona:
a. Defensa
personal: Hasta un máximo de dos (02) armas; pudiendo SUCAMEC autorizar hasta
un máximo de cinco (05), en casos debidamente justificados establecidos en
disposiciones emitidas por ésta.
b. Deporte:
Hasta un máximo de dos (02) por modalidad, según la acreditación que emitan los
Clubes de Tiro, Asociaciones Deportivas u otras Organizaciones Deportivas de
Tiro reconocidas por la Federación Deportiva Nacional el Instituto Peruano del
Deporte, sobre la necesidad y cantidad.
La
SUCAMEC autorizará hasta seis (06) armas por modalidad, para los casos de
deportistas de alta competencia, siempre que dicha condición sea acreditada por
la Federación Deportiva Nacional[1].
c. Caza:
Hasta un máximo de dos (02) por tipo de arma, en función al sustento del
solicitante.
d. Seguridad
y vigilancia armada: Hasta un máximo de dos (02) para cada persona natural.
Tratándose de licencias para defensa personal y seguridad y vigilancia
armada, en conjunto no debe exceder del número de dos (02).
Tratándose de empresas que ejercen la actividad de seguridad y
vigilancia, según la cantidad de personal que acrediten, pueden usar las armas
que ésta posea para un máximo de seis (06) usuarios por arma, previa
verificación en SUCAMEC de la conformidad de la solicitud respecto de la
cantidad.”
“ARTÍCULO 97.-
Las licencias tienen una vigencia de un (1) año, excepto las especiales
de uso temporal. El vencimiento de las licencias de posesión y uso y las de uso
temporal es el indicado en la misma licencia”.
4.3. El artículo 98 del Decreto Supremo 007-98-IN,
modificado por el Decreto Supremo 006-2013-IN establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 98.- (…)
La solicitud de licencia para deporte, adicionalmente debe acompañar
constancia expedida por la federación deportiva nacional correspondiente,
reconocida por el Instituto Peruano de Deporte sobre la condición de deportista
del solicitante (…)[2]”.
4.4. La
Cuarta y Sexta Disposiciones Complementarias y Transitorias del Decreto Supremo
006-2013-IN regulan que:
“CUARTA DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.-
Las transferencias de armas 9mm Luger o Parabellum de persona natural o
jurídica que cuenten con licencia de posesión y uso otorgada por SUCAMEC,
pueden realizarse a miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del
Perú en actividad con autorización de la Institución Armada correspondiente o
la Policía Nacional del Perú, debiendo comunicar en cada caso a SUCAMEC para la
baja de la licencia de posesión y uso de su registro.
Quienes hayan obtenido la respectiva Licencia de Posesión y Uso de las
citadas armas de fuego, con anterioridad a la Ley 29954, podrán realizar el
trámite de renovación anual de la misma, previo cumplimiento de los requisitos
exigidos para tal fin, hasta por un tiempo máximo de cinco (5) años, a partir
de la entrada en vigencia de la presente norma[3].”
“SEXTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.-
Toda
persona natural o jurídica que no cumpla con los requisitos y
aptitudes establecidas para adquirir la licencia de posesión y uso de arma de fuego
o posea armas 9mm Luger o Parabellum o en cantidades mayores a las permitidas
que contasen con licencia, debe transferirlas en un plazo máximo de ciento
ochenta (180) días calendario contados desde la entrada en vigencia del
presente Decreto Supremo.
Hasta la realización de la transferencia respectiva, deben entregar a
SUCAMEC sus armas en custodia, sin pago alguno”.
4.5
Finalmente, la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo
1127 dispone lo siguiente:
“OCTAVA DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.-
Registro en el Sistema de
Identificación Balística.- A partir de la vigencia del
presente Decreto Legislativo, toda licencia para portar armas de fuego de uso
civil, será otorgada o renovada por el periodo de un año calendario, previa
inscripción en el Registro del Sistema de Identificación Balística de la
Policía Nacional del Perú, sin cuyo requisito no se concederá o renovará la
licencia”.
QUINTO: De las normas
citadas se puede apreciar que con la sola entrada en vigencia de la Ley 29954 que incorporó el artículo 27, inciso 9,
impuso al titular y a otras personas propietarias de armas de ciertas
características, la prohibición de usar tales
bienes. Es decir, con la sola vigencia de ese dispositivo, el demandante
estuvo jurídicamente impedido de usar las armas a que se refiere la norma.
Luego, los artículos 79 y 97 del Decreto Supremo 007-98-IN, modificado por el
Decreto Supremo 006-2013-IN limitaron el número de armas que podían poseerse y
el tiempo de vigencia de las licencias de posesión y uso de armas. Es decir,
nuevamente el demandante se encontraba impedido de seguir poseyendo aquellas
armas que superaban el número legal permitido. A su vez, se alteró la
vigencia de las licencias de posesión y
uso de armas otorgadas al demandante por la autoridad competente.
Para que
esas situaciones jurídicas se configuren, no fue necesario de acto concreto
alguno, bastando con la entrada en vigencia de las normas citadas.
De otro lado, el artículo 98 del Decreto Supremo 007-98-IN, modificado por el
Decreto Supremo 006-2013-IN dispone que se autorice el uso de armas con fines
deportivos, siempre que el titular se integre a una asociación
adscrita al Instituto Peruano de Deporte. Esto quiere decir que desde ahora el demandante no podrá seguir
usando sus armas deportivas, si antes no cumple con la indicada asociación.
La Cuarta
y Sexta Disposiciones Complementarias y Transitorias del Decreto Supremo
006-2013-IN implementan las medidas antes indicadas y además generan otras
situaciones jurídicas con su sola vigencia. En efecto, ambas disposiciones
imponen la obligación de transferir las armas prohibidas o las armas que
superan el número legal permitido y, mientras la transferencia se concreta,
ordenan la entrega o despojo de tales bienes. Otra vez, no se necesita de un
acto concreto adicional para que exista aquella obligación impuesta a los
propietarios de armas.
Finalmente,
la Octava Disposición
Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1127 también resulta
autoaplicativa en la medida que impone al demandante la carga de inscribir las
armas en el Registro del Sistema de Identificación Balística de la Policía
Nacional del Perú para renovar sus licencias.
SEXTO: De lo antes
mencionado se aprecia que efectivamente existe
modificación de las facultades jurídicas que tenía el demandante sobre
el uso de sus armas y sobre sus licencias, por lo que efectivamente estamos
ante normas autoaplicativas cuya sola vigencia incide directamente en el
demandante. Además, algunas de las normas en cuestión imponen la obligación de
cumplir ciertos requisitos para poder mantener el uso de armas o de renovar
sucesivamente las licencias durante cinco años, luego de lo cual se concretaría
la desposesión o la obligación de transferir las armas de fuego de su
titularidad. De lo que se colige, que corresponde que el Juez Constitucional
ingrese al fondo del asunto controvertido.
Al fondo del
asunto (marco jurídico para ejercer control difuso de constitucionalidad sobre
normas jurídicas).
SETIMO: Luego de
analizado lo expuesto por las partes,
corresponde que este Juzgado analice supuestos de lesión y amenaza de
derechos invocados, tal como se deriva del criterio jurisprudencial establecido
por el Tribunal Constitucional para las normas autoaplicativas. En otras palabras, si las normas cuestionadas
incorporan obligaciones y/o medidas que inciden negativamente sobre la esfera jurídica del actor, correspondiendo
analizar la legitimidad o no de aquellas disposiciones a fin de verificar el
respeto de los derechos constitucionales antes referidos y, en su caso, la
realización de un control difuso de constitucionalidad que prevé el artículo 3
del Código Procesal
Constitucional, antes citado.
OCTAVO: El actor
argumenta – en síntesis- que se amenazan sus derechos constitucionales de
propiedad y asociación como consecuencias de la vigencia del artículo 27,
inciso 9 de la Ley 25054, modificada por la Ley 29954, de los artículos 79, 97
y 98 del Decreto Supremo 007-98-IN, modificado por el Decreto Supremo 006-2013-IN,
de la Cuarta y Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de este último
Decreto Supremo 006-2013-IN y de la Octava Disposición Complementaria y
Transitoria del Decreto Legislativo 1127.
NOVENO: Con respecto al análisis de normas jurídicas y/u otras medidas
acusadas de restringir derechos constitucionales, el Tribunal
Constitucional ha señalado que se debe
realizar un control según el test de proporcionalidad reconocido en nuestra
normativa constitucional. Señala el Supremo Intérprete:
“El principio de proporcionalidad es un principio general del derecho
expresamente positivizado, cuya satisfacción ha de analizarse en cualquier
ámbito del derecho. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, éste se halla
constitucionalizado en el último párrafo del artículo 200 de la
Constitución. En su condición de principio, su ámbito de
proyección no se circunscribe sólo al análisis del acto restrictivo
de un derecho bajo un estado de excepción, pues como lo dispone dicha
disposición constitucional, ella sirve para analizar cualquier acto restrictivo
de un atributo subjetivo de la persona, independientemente de que aquel se haya
declarado o no. Y las penas, desde luego, constituyen actos que limitan y
restringen esos derechos de la persona” (Sentencia
recaída en el Expediente 0010-2002-AI, fundamento 195).
Luego, ha
sido más específico el Tribunal Constitucional al señalar que:
“Este Tribunal ha establecido la
necesidad de que tales intervenciones en los derechos fundamentales satisfagan
las exigencias del principio de proporcionalidad. Dicho principio está
compuesto por los subcriterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Se trata de un
test escalonado, en cuanto se examina la medida de intervención de la libertad
en diferentes niveles. Así, si es que la medida no satisface uno de los
niveles, no será necesario continuar con el examen, ya que ello determinará la
inconstitucionalidad de la medida” (Sentencia recaída
en el Expediente 0016-2009-AI, fundamento 11).
Y el
contenido de los sub-principios que conforman las tres fases del test de
proporcionalidad también es explicado por el Tribunal Constitucional:
“Dicho test [de
proporcionalidad] se realiza a través tres subprincipios: 1. subprincipio de
idoneidad o de adecuación; 2° subprincipio de necesidad; y 3. subprincipio de
proporcionalidad strictu sensu.
Criterios que en su momento fueran utilizados por este Colegiado en las
sentencias 0016-2002-AI y 0008-2003-AI, entre otras.
1. Subprincipio de idoneidad o de adecuación. De acuerdo con este, toda injerencia en los
derechos fundamentales debe ser idónea o capaz para fomentar un objetivo
constitucionalmente legítimo. En otros términos, este subprincipio supone dos
cosas: primero, la legitimidad constitucional del objetivo; y, segundo, la
idoneidad de la medida utilizada.
- Subprincipio de
necesidad. Significa que para
que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe
existir ningún otro medio alternativo que revista, por lo
menos, la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea
más benigno con el derecho afectado. Se trata de una comparación de la
medida adoptada con los medios alternativos disponibles, y en la cual se
analiza, por un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo;
y, por otro, su menor grado de intervención en el derecho
fundamental.
3. Subprincipio de proporcionalidad strictu
sensu. Según el cual, para que
una injerencia en los derechos fundamentales sea legítima, el grado de
realización del objetivo de intervención debe ser por lo menos equivalente o
proporcional al grado de afectación del derecho fundamental. Se trata, por
tanto, de la comparación de dos intensidades o grados: la realización del
fin de la medida examinada y la afectación del derecho fundamental” (Sentencia recaída en el
Expediente 0048-2004-AI, fundamento 65).
Corresponde
entonces, a la luz del test citado, que
se analice la incidencia que pueden tener las normas en cuestión sobre los
derechos constitucionales de la parte demandante, de modo que si aquellas
disposiciones no superan las tres fases del test de proporcionalidad,
denominados como idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido
estricto, corresponderá ejercer control difuso de constitucionalidad.
Finalidad legitima de las normas en cuestión.
DECIMO: Conforme a lo indicado en el apartado anterior, el examen de idoneidad o adecuación, exige que toda injerencia en los derechos
fundamentales o en algún otro principio constitucional deba ser idónea o capaz
de fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo.
De lo
actuado en el proceso se verifica que efectivamente las normas en cuestión que
limitan y regulan el uso de armas de fuego, persiguen una finalidad
constitucionalidad: la seguridad ciudadana. Sin embargo, al parecer esa
regulación da lugar a un conflicto con los derechos constitucionales de
propiedad y asociación de las personas que en la actualidad son titulares de
ciertas armas y cuentan con licencias vigentes.
Precisamente,
para analizar esas situaciones se estructura el test de proporcionalidad y sus
sub-principios.
Señala el
Tribunal Constitucional que:
“(…) el
juicio de idoneidad y necesidad solo tiene sentido como medio para la
consecución de un fin y no como fin en sí mismo. El análisis de
idoneidad es una herramienta que se utiliza en la resolución de casos donde dos
derechos o bienes constitucionales se encuentran en aparente conflicto o cuando
se discute la razonabilidad de una medida que tiene como efecto la restricción
de derechos fundamentales” (Sentencia
recaída en el Expediente 010-2006-Ai, fundamento 3).
“(…) debe
examinarse si la medida legislativa es objetivamente adecuada, en tanto que, si
no lo es, la consecuencia será la declaración de inconstitucionalidad de la
misma. El legislador, al momento de ejercer su función de creación de normas,
puede elegir entre varias posibilidades para alcanzar sus objetivos, por lo que
corresponde al Tribunal Constitucional analizar si los medios elegidos permiten
lograr la obtención de dichos objetivos y, en esa medida, si son adecuados de
tal manera que faculten una restricción de un derecho fundamental” (Sentencia recaída en el Expediente 0030-2004-AI,
fundamento 3).
De
acuerdo con ello, este Juzgado considera que las medidas incorporadas por las
normas en cuestión, desde un punto de vista objetivo, son adecuadas o tienen
relación directa con una finalidad constitucionalmente legítima: la seguridad
ciudadana.
DECIMO PRIMERO: Similar razonamiento se puede apreciar en la contestación de demanda,
obrante de folio 142 a 160, del Congreso de la República donde se sostiene que:
“(…) las normas que el actor
cuestiona, establecen requisitos y restricciones para la obtención de licencias
de posesión de armas de fuego, las mismas que tienen sustento, efectuando una
interpretación teleológica de la norma, en el deber de protección de la
ciudadanía que ejerce el Estado a través de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional, lo que implica un control efectivo del manejo de objetos de alta
peligrosidad como es el caso de las armas de fuego, lo cual a su vez se traduce
en la función tuitiva del estado, mediante las restricciones que obligan a la
población a poseer un número razonable de armas, de acuerdo a los criterios
técnicos de seguridad, así como el establecimiento de determinados requisitos”
Por su
parte, al contestar la demanda, obrante de folio 164 a 179, el Ministerio del Interior precisó lo
siguiente:
“(…) ¿en qué momento o en que
extremo se le ha violado los derechos protegidos constitucionalmente al
demandante? Ya que de acuerdo a lo que hemos venido absolviendo hasta el
momento, no se ha podido advertir que ello haya sucedido, excepto de que la
parte demandante considere una violación de sus derechos el hecho que mi
representada, por política de seguridad ciudadana –y en busca del bienestar
común-haya decidido regular de mejor manera el uso, adquisición y licencia para
portar armas de fuego. Ello debido al alto porcentaje de criminalidad que azota
nuestra ciudad (…)”.
De lo
mencionado se puede apreciar que efectivamente el propósito del artículo 27,
inciso 9 de la Ley 25054, modificado por la Ley 29954, de los artículos 79 y 97
y 98 del Decreto Supremo 007-98-IN,
modificado por el Decreto Supremo 006-2013-IN, de la Cuarta y Sexta
Disposiciones Complementarias y Transitorias del Decreto Supremo 006-2013-IN y
de la Octava Disposición
Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1127 es regular el uso,
posesión y licencias de armas de fuego.
Debido al peligro que puede implicar el manejo de
tales instrumentos, es ciertamente razonable sostener que su regulación
responde a finalidades legítimas como la seguridad ciudadana, el bienestar
general o reducir los altos índices de criminalidad.
Por tanto, las referidas
normas superan el sub-principio de idoneidad del test de proporcionalidad, pues
si bien inciden sobre las situaciones de los propietarios de armas de fuego,
persiguen una finalidad constitucional.
Necesidad de las medidas incorporadas por las
normas cuya aplicabilidad se cuestiona.
DECIMO SEGUNDO: Continuando con el test
de proporcionalidad, corresponde el
análisis de necesidad de la medida. Sobre tal punto, no está de más recordar,
las palabras del Tribunal Constitucional:
“b) Sub-principio de necesidad.
De acuerdo con
este, para que una injerencia
en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir ningún
otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma aptitud para
alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado.
Se trata de una comparación de la medida adoptada con los medios alternativos
disponibles, y en la cual se analiza, por un lado, la idoneidad equivalente o
mayor del medio alternativo; y, por otro, su menor grado de intervención en el
derecho fundamental” (Sentencia recaída en el Expediente 0034-2004-Ai,
fundamento 63).
Como se aprecia, el examen de necesidad supone un análisis
comparativo entre la medida legal adoptada y otra medida alternativa más
benigna con quienes ven limitados sus derechos. A diferencia del análisis de
idoneidad que exige un análisis medio-fin, aquí se impone una comparación de
medio–medio.
DECIMO TERCERO: En este caso, tenemos una situación previa, antes del dictado
de las normas cuestionadas, en donde el
demandante también debía cumplir ciertos requisitos previos para contar con
licencia de posesión y uso de armas de fuego.
No
obstante, en ese escenario anterior, el marco normativo no limitaba el número
de armas que las personas podían adquirir, tampoco se proscribía las armas
Lager y Parabellum de 9mm. Asimismo, no se condicionaba el uso y posesión de
armas con fines deportivos, al hecho de asociarse a una entidad adscrita al
Instituto Peruano del Deporte.
Por
tanto, es válido concluir que el demandante actuó dentro del Derecho al
adquirir treinta y nueve (39) armas de fuego, cumplir con los requisitos
previstos y obtener las respectivas licencias de posesión y uso de armas
otorgadas por la DICSCAMEC, tal como obra en autos de folio 81 a 119.
Esto va
en línea con el mandato contenido en el artículo 2, inciso 24, literal a), de
la Constitución Política, conforme al cual:
“Nadie está
obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no
prohíbe”.
Comenta
el profesor Marcial Rubio que esta norma se asemeja a la Declaración Francesa
de Derechos del Hombre y Ciudadano donde “la
libertad consiste en que la ley no tiene la atribución de prohibir, sino las
acciones dañosas a la sociedad (…) Se
supone que las personas tienen prohibido o están obligadas a realizar lo que es
indispensable regular y que, en el resto, ejercen su libertad para su propio
desarrollo humano (…)”[4] (énfasis agregado).
El
profesor García Toma también reconoce la inspiración francesa de aquella norma
señalando que “allí se planeó que la ley no puede prohibir más que las acciones
a la sociedad. Todo lo que no está prohibido por ley no tiene por qué ser
impedido y nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley en modo alguno
ordena. Este derecho se funda en la
seguridad, es decir, en el criterio
de saber a qué atenerse en toda circunstancia de la vida existencial”[5] (énfasis agregado).
Por
consiguiente, la anterior falta de regulación -prohibición normativa-, permite
concluir que era válido que el demandante haya adquirido treinta y nueve (39)
armas de fuego, adquisición validada por la misma autoridad competente que
otorgó las respectivas licencias de posesión y uso de esas armas.
DECIMO CUARTO: Ahora bien, este Juzgado no desconoce que sea legítimo que el
legislador u otros órganos que ejercen facultades normativas, puedan cambiar la
regulación anterior, pero eso no está exento de ciertos límites
constitucionales.
Precisamente,
se dictaron normas que cambiaron el marco normativo anterior, como es el caso
del artículo 27, inciso 9 de la Ley 25054, modificado por la Ley 29954, los artículos 79 y 97
y 98 del Decreto Supremo 007-98-IN,
modificado por el Decreto Supremo 006-2013-IN, la Cuarta y Sexta Disposiciones
Complementarias y Transitorias del Decreto Supremo 006-2013-IN y la Octava Disposición
Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1127 que prohíben ciertas
armas, limitan el número de las armas que se pueden poseer, limitan la vigencia
de las licencias de armas de fuego.
Más aún, se ha advertido que aquel cambio normativo
persigue una finalidad legítima. Sin embargo, en virtud del principio de
proporcionalidad corresponde analizar si existe o no un medio alternativo que
en comparación a las nuevas medidas normativas, sea menos lesivo sobre la
esfera constitucional del demandante.
DECIMO QUINTO: Para tal análisis
se tendrá en cuenta que el actor al amparo del marco normativo vigente en ese
entonces, adquirió legítimamente treinta y nueve (39) armas de fuego y obtuvo,
también en forma lícita, las licencias respectivas. Por tanto, debido al nuevo
marco normativo, se encuentra ahora en una situación en donde perdería buena
parte de esas armas de su propiedad y los derechos de posesión y uso que tenía
en virtud de sus licencias otorgadas por DICSCAMEC.
La alternativa adoptada por las normas en cuestión es, primero, prohibir ciertas armas de fuego
y, segundo, limitar el número de armas que se pueden poseer. Finalmente,
imponen la obligación de transferir las armas prohibidas o excedentes a
miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. Pues, si no logran tal
acuerdo, igual perderán las armas que deberán ser entregadas en custodia a
dichas entidades, sin recibir pago alguno. En resumen, recuperar o no, algo del
valor de esos bienes (armas de fuego) depende de que el actor pueda contratar y
vender las armas en cuestión a miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía
Nacional.
Resulta
evidente que en esta situación en donde las Fuerzas Armadas o la Policía
Nacional tengan el monopolio para adquirir las armas excedentes y prohibidas,
habrá pocas posibilidades de obtener un precio justo (justiprecio) debiendo el
actor, que actuó dentro de lo permitido por el Derecho, asumir la muy probable
pérdida patrimonial.
Además,
los miembros de esas entidades tendrán una innegable posición de ventaja al
momento de negociar la adquisición de las armas en cuestión, debido a que sólo
se puede contratar con ellos, y sobre todo, porque de no llegarse a un acuerdo,
igual serán decomisadas tales armas, hasta que se consiga un comprador.
Dentro de
ese marco normativo, las personas o entidades que, como el demandante, ven
reducidas las posibilidades de seguir manteniendo cierto número o cierto tipo
de armas, no tienen más opción que transferirlas a miembros de las Fuerzas
Armadas o Policía Nacional al precio que estos fijen.
DECIMO SEXTO: El Ministerio del Interior,
sobre el punto, en su escrito de
contestación de demanda, señala:
“(…) Una de las características principales de las
entidades de la administración pública es el “IUS IMPERIUM” definido como el poder jurídico para imponer normas y
organizarse, imponer sanciones, hacer expropiaciones, imponer tributos y
administrar los recursos y ejecutar actos administrativos. Entonces, LA REGULACIÓN SOBRE LA POSESIÓN DE ARMAS DE
FUEGO (A PARTIR DE LA TERCERA ARMA) QUE SE HACE A TRAVÉS DEL DECRETO SUPREMO N°
006-2013-IN Y QUE ORDENA SE PONGA BAJO CUSTODIA DE LA SUCAMEC ES JUSTAMENTE EL
PODER QUE TIENE EL ESTADO A TRAVÉS DEL IUS IMPERIUM (…) PARA ORDENAR LA
EJECUCIÓN DEL MANDATO DE DESPOSESIÓN DE DICHOS INSTRUMENTOS DE SEGURIDAD, CON
LA FINALIDAD DE ADOPTAR POSTERIOR MEDIDAS EN SALVAGUARDA DEL BIENESTAR DE LA
CIUDADANÍA” (énfasis agregado).
En otras palabras, para el Ministerio del Interior, las normas en
cuestión simplemente deberían ser acatadas porque así lo dispone el Estado. La pérdida de bienes o desposesión, es la
alternativa que se impone a las personas para que se vean obligadas a
transferir en condiciones que no le aseguran un justo precio, a pesar que,
antes del cambio normativo, adquirieron legítimamente armas de fuego.
DECIMO SETIMO: Si bien es posible que, en virtud de su ius imperium, el Estado adopte medidas que en busca de fines
legítimos, imponga el despojo de bienes materiales e inmateriales, tal
ejercicio de poderes no está exento de límites, tal como parece sugerir la
parte demandada. En efecto, la pérdida de los atributos de la propiedad por
medidas estatales no puede darse sin ninguna clase de garantías para los
afectados.
Al respecto, Mar Aguilera,
comentando la jurisprudencia sentada por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, señala que en la privación de bienes con fines públicos, debe existir
una indemnización[6]. De forma más específica,
Barcelona Llop señala que:
“(…) sin compensación en
caso de privación, el derecho al disfrute a los bienes sería por completo
ilusorio e ineficaz; la indemnización es un elemento importante en el análisis
de si hay un justo equilibrio entre los intereses en juego (los de la comunidad
y los del titular del derecho al disfrute de los bienes) y en el de si no se
impone al interesado una carga desmesurada; la indemnización debe consistir en
una suma razonable de dinero en relación con el valor del bien (…)”[7].
Se
debe resaltar que el Tribunal Constitucional Peruano,
supremo intérprete de la Constitución, suele seguir los criterios y
pronunciamientos de la Corte Europea de Derechos Humanos a fin de definir los
alcances y contenidos de los derechos constitucionales (cfr. Las Sentencias
recaídas en el Expediente 02278-2010-HC, Expediente 4144-2011-HC, Expediente 3515-2010-AA…).
De acuerdo con lo
mencionado, si bien el Estado peruano legítimamente puede regular y restringir
el uso de armas de fuego para favorecer la seguridad ciudadana, tal regulación
no puede estar exenta de límites.
Precisamente, el marco
jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos indica que debe existir un justo equilibrio
entre las finalidades estatales perseguidas y la propiedad del particular, de
modo que no se imponga una carga desmesurada contra este último. Así, una
regulación excesiva podrá ser equilibrada con un mecanismo de indemnización.
Este razonamiento no ha sido ajeno a la jurisprudencia de nuestro Tribunal
Constitucional que proscribe la existencia de medidas que supongan la pérdida
de los atributos de la propiedad, en cuyo caso, si quiere mantenerse la medida
estatal, se deberá de adoptar una medida
adicional: el pago de una indemnización justipreciada.
Esto permite advertir que
el pago de una indemnización justipreciada, fijada objetivamente y no mediante
una negociación en donde los futuros compradores (miembros de la Policía
Nacional y Fuerzas Armadas) tengan condiciones ventajosas sobre los vendedores,
constituye un mecanismo distinto al previsto en las normas en cuestión, que
permiten mantener la finalidad perseguida y, a la vez, invadir en menor medida
la esfera jurídico-patrimonial del afectado.
En
efecto, de esa manera se sacarán del mercado y del uso particular las armas de
fuego Lager y Parabellum de 9mm, se reducirá el número de armas que tendrá un
particular en su poder y se favorecerá la seguridad ciudadana, que es
precisamente lo que se busca lograr con las normas en cuestión.
Esto
significa que las normas autoaplicativas impugnadas, no superan el análisis del
sub-principio de necesidad, es decir, incurren en una inconstitucionalidad en
el caso concreto.
DECIMO OCTAVO: No
obstante lo mencionado en el punto anterior, es necesario motivar con mayor
detalle las restricciones que generan las normas en cuestión al derecho de
propiedad.
Para ello
se debe resaltar que una de las materias discutidas es la lesión contra el
derecho de propiedad del demandante sobre las armas que adquirió y para las
cuales cuenta con licencias de posesión y uso otorgadas por la DICSCAMEC. Para evaluar adecuadamente la invocada lesión, es necesario precisar el
contenido y las garantías constitucionales del derecho de propiedad.
El artículo 70 de la Constitución Política prevé que: “El derecho de propiedad es
inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce
en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede
privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional
o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de
indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio
(…)”.
DECIMO NOVENO: Como se aprecia,
el Estado puede en ejercicio de su ius
imperium expropiar de manera forzosa bienes de los privados, pero tal poder
no está exento de límites sino que la norma constitucional establece que la
expropiación debe respetar al menos tres garantías esenciales: norma con rango
de ley que ordene la expropiación, que ésta se sustente en razones de seguridad
nacional o necesidad púbica y que se haga el pago previo de un justiprecio por
los bienes expropiados.
Los artículos 12 y 13 de la Ley 27117, Ley General
de Expropiaciones, prevén esas y otras garantías para la expropiación forzosa
de inmuebles, el subsuelo y sobresuelo. Pero la Ley 27117 no regula los
supuestos de expropiación de bienes de otra naturaleza, como bienes muebles o
bienes inmateriales que también forman parte del contenido protegido del
derecho de propiedad[8].
Aunque eso no significa que estos bienes carezcan de similares garantías a las
previstas para la expropiación forzosa de bienes inmuebles.
Para esos efectos es pertinente resaltar que en la
jurisprudencia el Tribunal Constitucional se ha extendido tutela ante casos en
donde sin una expropiación formal, sin una transferencia del título, se han
dictado medidas estatales que vacían de contenido o hacen inútil al derecho de
propiedad. A esto se le conoce como expropiación regulatoria o expropiación
indirecta que también están proscritas. Señala
el Tribunal Constitucional que “(…) además de las expropiaciones tradicionales, la
protección que prevé el artículo 70 de la Constitución Política también alcanza
a las expropiaciones regulatorias o indirectas, es decir, a actos
gubernamentales que afectan el valor de la propiedad, sin despojar formalmente
al propietario de su título” (Sentencia
recaída en el Expediente 00834-2010-PA/TC,
fundamento 40). Y, de modo más reciente ha
señala detalladamente lo siguiente:
“Por otro lado, la noción de
expropiación indirecta o expropiación regulatoria se aplica tanto en derecho
internacional como en derecho interno. Siguiendo múltiples pronunciamientos a
través de resoluciones expedidas por tribunales internacionales se ha
clasificado a las expropiaciones en dos tipos: directas, es decir, aquellos
actos legislativos o administrativos que transfieren el título y la posición
física de un bien, e indirectas, es decir, aquellos actos estatales
que en la práctica producen una pérdida de la administración, el uso o el
control de un recurso, o una significativa depreciación en el valor de los
bienes (…)
Así
pues a nivel interno, debe entenderse por expropiación indirecta o expropiación
regulatoria aquella en donde la Administración Pública a través de una
sobrerregulación priva (total o parcialmente) al propietario de un bien de uno
o todos los atributos del derecho de propiedad (ya sea del uso, del disfrute o
de la disposición). El derecho de propiedad sobre bienes tiene sentido en tanto
permite extraer un mayor provecho a los bienes. Si no se puede
disponer, usar o disfrutar los bienes, gozar de su titularidad carece de
relevancia.
Si
bien la Constitución no hace mención expresa relativa a la proscripción de las
expropiaciones indirectas, lo que no significa que la Constitución las tolere,
una interpretación constitucional válida lleva a concluir que toda vez que la
Constitución reconoce, respeta y protege el derecho de propiedad de los
privados como parte del modelo de economía social de mercado al que se adscribe
y al establecer la exigencia de un adecuado procedimiento expropiatorio que
incluya un pago en efectivo de indemnización justipreciada para intervenir
sobre la propiedad de privados, las expropiaciones indirectas se encuentran
proscritas. Al respecto, las bases constitucionales que fundamentan la
protección contra las expropiaciones regulatorias o indirectas se encuentran en
los artículos 70.º, 2.º, inciso 2, 63.°, 71.º y 61.º de la Constitución”
(Sentencia recaída en el Expediente 00239-2010-PA/TC, fundamentos 10, 11 y 12).
Además
del marco constitucional, los Tratados Bilaterales de Inversión[9] y Tratados de Libre Comercio[10] suscritos por el Perú
regulan la protección contra las “expropiaciones indirectas” o contra medidas
“equivalentes”, “de efectos similares” o “de efectos iguales” a una
expropiación” o ante medidas que “priven indirectamente” de la propiedad. Como
prevé el artículo 55 de la Constitución Política, esas normas de los Tratados
son parte del derecho nacional.
Esto
evidencia, sin dudas, que es aplicable en nuestro sistema la figura de la
expropiación indirecta originada en la jurisprudencia norteamericana. Al
respecto, el Juez SCALIA de la Corte
Suprema de los Estados Unidos señala que la expropiación indirecta consiste en
la medida estatal que
“Priva al propietario del derecho de usar su propiedad de tal forma que
le impide obtener beneficios de la misma, siendo equivalente a una expropiación
física, pues ¿para qué sirve la tierra si no para obtener ganancias de ella?”[11].
VIGESIMO: En esa misma
línea argumentativa, el Instituto de
Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual (“INDECOPI”) ha dictado el
precedente vinculante recaído en el Expediente 1535-2010/SCI-INDECOPI,
publicado el 3 de junio de 2010, que establece que se incurre en una
expropiación regulatoria cuando se quita o deja sin efecto las licencias,
autorizaciones o demás actos que confieren derechos al particular.
Precisa el
INDECOPI que tales autorizaciones o licencias pueden ser revocadas luego de su
dación, siempre que se siga el procedimiento previsto por el artículo 203 de la
Ley 27444, donde además de respetarse el debido proceso, el artículo 205 de la
misma ley, exige el pago previo de la indemnización justipreciada por el
derecho que se está despojando.
De lo mencionado
se advierte que puede darse una expropiación indirecta de bienes muebles o de
bienes inmateriales, en cuyo caso las garantías de la propiedad exigen que
tales medidas expropiatorias sólo sean legítimas y puedan mantenerse, si se
sustentan en fines públicos y se realiza el pago previo del justiprecio de los
bienes.
VIGESIMO PRIMERO:
Por su parte, al comentar la jurisprudencia constitucional y los tratados
bilaterales de inversión, donde se reconoce tutela contra las expropiaciones
indirectas, el joven autor nacional Raffo
Velásquez señala que: “Resumiendo,
las medidas de efectos expropiatorios contra la propiedad que persigue fines
públicos, deberán tener la opción de contar con una indemnización como remedio.
Para ello se debe permitir al Estado evaluar el costo que generará cierta
medida (costo materializado en la indemnización a pagarse) con respecto al beneficio
general esperado. Es decir, debe tener la opción de evaluar si vale la pena o
no emprender su proyecto. Negar esa posibilidad al Estado puede cortar el
desarrollo general. En contrapartida, si no es posible identificar un fin
público en la medida estatal, el único remedio procesal posible es la
eliminación de la medida. Acá de ningún modo habrá opción de mantener la medida
con el pago de una indemnización”[12].
VIGESIMO SEGUNDO:
Es dentro de ese marco constitucional que se puede advertir una lesión contra
el derecho constitucional de propiedad del actor, por los siguientes
argumentos.
22.1. Los
bienes de los que es titular el demandante. El actor adjuntó las licencias de posesión y uso de treinta y nueve
armas de fuego, como escopetas, carabinas, revólveres y pistolas, cuyos usos
son distintos como caza, defensa personal y deporte.
Como es
natural, antes de otorgar la licencia de posesión y uso, la DICSCAMEC verificó la legitimidad de la posesión de parte del actor.
Luego de ello y de evaluar que el actor sí cumplía con los requisitos que
preveía la ley, es que otorgó autorización para el uso de tales bienes.
En suma,
existen aquí bienes materiales e inmateriales. De un lado, el actor es titular
de los bienes muebles materiales conformados por las treinta nueve armas de
fuego. Y, de otro lado, de los bienes muebles inmateriales conformados por los
derechos derivados de las licencias otorgadas por la DICSCAMEC.
22.2. Las
normas a las que imputa lesionar el derecho de propiedad. El 7 de diciembre de 2012 se dictó el Decreto
Legislativo 1127 que creó la Superintendencia Nacional de Control de Servicios
de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (“SUCAMEC”) con
competencias de alcance nacional en asuntos de servicios de seguridad privada,
armas, municiones, explosivos y productos pirotécnicos de uso. Además, aquel
dispositivo dispuso que las funciones de la Dirección General de Control de
Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil
(“DICSCAMEC”) sean transferidas a aquel nuevo organismo.
El actor cuestiona la Octava Disposición
Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1127 que exige inscribir las
armas en el Registro del Sistema de Identificación Balística de la Policía
Nacional del Perú y renovar las licencias, lo que se concederá por un año, tal
como se cita a continuación:
“OCTAVA DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.-
Registro en el Sistema de
Identificación Balística.- A partir de la vigencia del
presente Decreto Legislativo, toda licencia para portar armas de fuego de uso
civil, será otorgada o renovada por el periodo de un año calendario, previa
inscripción en el Registro del Sistema de Identificación Balística de la
Policía Nacional del Perú, sin cuyo requisito no se concederá o renovará la licencia”.
De otro lado, el actor también se refiere a la
lesión a su propiedad que le generaría la prohibición de uso de ciertas armas,
por lo que cuestiona el artículo 27, inciso 9 de la
Ley 25054, Ley de fabricación, comercio, posesión y uso particular de armas que
no son de guerra, modificado por la Ley 29954, publicada el 4 de diciembre de
2012, cuyo texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 27.-
Queda prohibido.- (…)
9. Importar o usar armas de calibre 9mm Luger o Parabellum
(…)”
Posteriormente,
el 13 de abril de 2013, se publicó el Decreto Supremo 006-2013-IN que introdujo
algunas modificaciones al Reglamento de La 25054, Decreto Supremo 007-98-IN,
regulando los alcances de esa prohibición e incluyendo otras medidas con
respecto al número de armas que se puede poseer para uso particular:
“ARTÍCULO 79.-
Toda persona natural, previo el cumplimiento de los requisitos
dispuestos para la posesión y uso de armas, requiere la respectiva licencia de
posesión y uso de arma de fuego expedida por la SUCAMEC.
La posesión y uso de armas de fuego de uso civil, está sujeta a los
siguientes límites por persona:
a. Defensa
personal: Hasta un máximo de dos (02) armas; pudiendo SUCAMEC autorizar hasta
un máximo de cinco (05), en casos debidamente justificados establecidos en disposiciones
emitidas por ésta.
b. Deporte:
Hasta un máximo de dos (02) por modalidad, según la acreditación que emitan los
Clubes de Tiro, Asociaciones Deportivas u otras Organizaciones Deportivas de
Tiro reconocidas por la Federación Deportiva Nacional el Instituto Peruano del
Deporte, sobre la necesidad y cantidad.
La
SUCAMEC autorizará hasta seis (06) armas por modalidad, para los casos de
deportistas de alta competencia, siempre que dicha condición sea acreditada por
la Federación Deportiva Nacional[13].
c. Caza:
Hasta un máximo de dos (02) por tipo de arma, en función al sustento del
solicitante.
d. Seguridad
y vigilancia armada: Hasta un máximo de dos (02) para cada persona natural.
Tratándose de licencias para defensa personal y seguridad y vigilancia
armada, en conjunto no debe exceder del número de dos (02).
Tratándose de empresas que ejercen la actividad de seguridad y
vigilancia, según la cantidad de personal que acrediten, pueden usar las armas
que ésta posea para un máximo de seis (06) usuarios por arma, previa
verificación en SUCAMEC de la conformidad de la solicitud respecto de la
cantidad.”
“ARTÍCULO 97.-
Las licencias tienen una vigencia de un (1) año, excepto las especiales
de uso temporal. El vencimiento de las licencias de posesión y uso y las de uso
temporal es el indicado en la misma licencia”.
“CUARTA DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.-
Las transferencias de armas 9mm Luger o Parabellum de persona natural o
jurídica que cuenten con licencia de posesión y uso otorgada por SUCAMEC,
pueden realizarse a miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del
Perú en actividad con autorización de la Institución Armada correspondiente o
la Policía Nacional del Perú, debiendo comunicar en cada caso a SUCAMEC para la
baja de la licencia de posesión y uso de su registro.
Quienes hayan obtenido la respectiva Licencia de Posesión y Uso de las
citadas armas de fuego, con anterioridad a la Ley 29954, podrán realizar el
trámite de renovación anual de la misma, previo cumplimiento de los requisitos
exigidos para tal fin, hasta por un tiempo máximo de cinco (5) años, a partir
de la entrada en vigencia de la presente norma[14].”
“SEXTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.-
Toda
persona natural o jurídica que no cumpla con los requisitos y
aptitudes establecidas para adquirir la licencia de posesión y uso de arma de
fuego o posea armas 9mm Luger o Parabellum o en cantidades mayores a las
permitidas que contasen con licencia, debe transferirlas en un plazo máximo de
ciento ochenta (180) días calendario contados desde la entrada en vigencia del
presente Decreto Supremo.
Hasta la realización de la transferencia respectiva, deben entregar a
SUCAMEC sus armas en custodia, sin pago alguno”.
22.3. Expropiación indirecta de armas. El actor es titular de treinta y nueve armas, entre ellas, de cuatro
pistolas Luger de 9mm, Marca Sig Sauer. Cabe resaltar que, la adquisición de
tales bienes fue legítima, pues antes no estaba prohibido su adquisición y uso,
por esos motivos es que la DICSCAMEC otorgó licencia de posesión y uso al
actor.
Es relevante señalar que en un primer momento el
ordenamiento jurídico no proscribía el uso de pistolas Luger de 9mm, lo que
evidencia que sí lo permitía, pues así se deriva del artículo 2, inciso 24,
literal a, de la Constitución Política (lo que no está prohibido, está
permitido).
No obstante, recientemente se ha modificado la Ley 25054, de manera que actualmente el artículo 27, inciso 9 de esa Ley, prohíbe el uso de
armas Luger de 9mm. Aunque la Tercera Disposición Complementaria
Final del Decreto Supremo 006-2013-IN, recientemente modificado por el Decreto Supremo
014-2013-IN, publicado el 22 de septiembre de 2013, ha precisado que tal
prohibición no alcanza a los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional,
misiones especiales o personal de resguardo diplomático.
De otro lado, el artículo 79 del modificado Decreto Supremo 007-98-IN y la Sexta
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 006-2013-IN disponen
que, como máximo, los particulares podrán tener dos armas para defensa
personal, dos para deporte (salvo deportistas de alta competencia), dos para
caza y dos de seguridad y vigilancia armada.
La manera
de hacer efectiva la prohibición al uso de las armas Luger de 9mm y la limitación al número de armas que pueden
poseerse, son realizadas por la Cuarta y Sexta Disposición Complementaria
Transitoria del Decreto Supremo 006-2013-IN. Estas normas ordenan transferir
aquellas armas (las prohibidas y las que superan el número permitido) a los
miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú en un plazo
máximo de ciento ochenta (180) días calendario, plazo que vencerá el próximo 10
de octubre de 2013 y, mientras se concretiza esa transferencia, las normas
ordenan entregar en custodia las armas a la SUCAMEC, sin pago alguno.
Cabe indicar que, el Decreto Supremo 014-2013-IN recientemente modificó la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Supremo 006-2013-IN precisando que las personas, como el actor, que tuvieran licencias de posesión
y uso de armas Luger de 9mm, podrán renovar sus licencias hasta por cinco años, luego
de lo cual, se encontrarán sujetos a las obligaciones de transferencia y de entregar las armas a la SUCAMEC, sin recibir pago
alguno.
Por tanto, tal situación no enerva una amenaza de expropiación indirecta
de las armas del demandante, sino que solo la difiere. Esto significa que a
pesar que el actor no perdería su título de propiedad, se le ha impedirá ahora
o en cinco años usar esos bienes y se le obliga a entregarlos a la SUCAMEC hasta que transfiera esos bienes. Es
decir, en la práctica, el demandante seguiría ostentando el título formal sobre
las armas, pero no podría usar esos bienes, ni mucho menos decidir a quién los
transfiere.
Se debe
añadir que esa privación no sólo será jurídica, pues las normas en cuestión no
sólo eliminarán la esencial facultad para usar las armas, sino que incorporan
la posibilidad de despojo físico de esos bienes al ordenar su entrega a la
SUCAMEC, lo que evidencia aún más la pérdida de la propiedad de un bien que fue
adquirido legítimamente cuando el marco jurídico existente sí lo permitía.
El hecho
que con esta regulación las normas estatales persigan la legítima finalidad
pública de favorecer la seguridad ciudadana y prevenir los peligros de las
armas de fuego, sólo podrá justificar sus claros efectos expropiatorios si incorpora una indemnización justipreciada por
la pérdida de los bienes, cosa que no ocurre en este caso. Esta exigencia de
indemnización es más patente si se tiene en cuenta que el actor realizó una
inversión en la adquisición de esos bienes amparado precisamente en el
ordenamiento jurídico que permitía hacerlo y no imponía prohibición, ni límite
alguno.
Si bien
es legítimo que los cambios normativos u otras medidas estatales limiten o
delimiten el contenido y ejercicio de derecho para favorecer el bien común, en
ningún caso, ese cambio justifica que se vacíe de contenido al derecho de
propiedad, pues tal derecho, en todo caso podrá ser reemplazado con un resarcimiento
económico.
Como bien
precisa la doctrina, es legítimo que el Estado imponga medidas con efectos
expropiatorios, pero esa medida de ningún modo elimina el derecho
constitucional de propiedad. Y es que “la expropiación forzosa no elimina la
titularidad sobre el derecho constitucional de propiedad pues ésta se mantiene,
solo que ahora recae sobre un bien de distinta naturaleza: la indemnización
justipreciada. Vemos que también en los casos de expropiación forzosa el
contenido esencial de la propiedad no garantiza la titularidad sobre
determinado bien, sino una situación de indemnidad patrimonial”[15].
Por tanto, si no se impone una indemnización por la expropiación
indirecta de bienes legítimamente adquiridos, la única manera de reponer las
cosas al estado anterior a la lesión y amenaza generada contra la propiedad, es
disponiendo la inaplicación al caso concreto del artículo 27, inciso 9 de la
Ley 25054, y por la Cuarta y Sexta Disposición Complementaria Transitoria del
Decreto Supremo 006-2013-IN que regulan la prohibición de posesión y uso de sus
cuatro armas Luger de 9mm, Marca Sig Sauer.
Esto quiere decir que el actor
podrá mantener la posesión y uso de tales armas, mandato que para ser efectivo
impone la obligación de respetar las licencias que aún están vigentes o la
obligación de la SUCAMEC de otorgar nuevas
licencias o una renovación de licencia, sin imponer requisitos irracionales y o
que puedan constituir barreras
burocráticas que perturben la ejecución de esta sentencia.
22.4.- Expropiación de licencias. El actor ha
acompañado a su demanda de amparo, las
licencias de posesión y uso para sus treinta y nueva armas, licencias otorgadas
por la DICSCAMEC, algunas de las cuales han vencido en 2013, estando otras
vigentes hasta los años, 2014, 2015, 2016 y 2017.
Sobre las licencias, la Octava Disposición
Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1127 y el artículo 97 del
modificado Decreto Supremo 007-98-IN
disponen que toda licencia nueva o por renovación sea otorgada por un año.
Una lectura constitucional de estas disposiciones
exige aplicarla sólo para las nuevas licencias o para las renovaciones
solicitadas luego de la entrada en vigencia de aquellas normas y no para las
licencias otorgadas antes de que entraran en vigencia el Decreto Legislativo
1127 y las modificaciones introducidas al Decreto Supremo 007-98-IN. De no ser así, se contravendría el principio
que proscribe dar efectos retroactivos a las normas jurídicas que recoge el
artículo 103 de la Constitución Política.
Por tanto, estos extremos de las normas sub-judice
no podrán ser consideradas como lesivos de derechos constitucionales del actor.
De otro lado, y en línea con la antes mencionada
limitación al número de armas que un particular puede tener en su poder, el
artículo 79 del modificado Decreto Supremo 007-98-IN
dispone que: “Tratándose de licencias
para defensa personal y seguridad y vigilancia armada, en conjunto no debe
exceder del número de dos (02)”.
Esto, en
la práctica, significa que las otras licencias de posesión y uso otorgadas por
la DICSCAMEC al demandante quedarán sin efecto alguno. Es decir, que como
consecuencia del citado artículo 79 del Decreto Supremo 007-98-IN, se
eliminarían treinta y siete licencias de uso y posesión del demandante, pues
sólo podría mantener dos.
Esto claramente constituye un supuesto que amenaza
con generar la expropiación indirecta de bienes muebles inmateriales
constituidos por los derechos administrativos contenidos en treinta y siete
licencias de posesión y uso de armas del demandante.
Como prevé el precedente vinculante de INDECOPI recaído en el Expediente 1535-2010/SCI-INDECOPI, se
ha incurrido en una expropiación regulatoria pues la norma en cuestión ha
dejado sin efecto las licencias del demandante sin que se siga el procedimiento previsto por el artículo 203
de la Ley 27444, mucho menos sin posibilidad de contradictorio alguno y sin
respetar el pago de la indemnización justipreciada que exige el artículo 205 de
la misma ley.
Mientras no se cumplan estas
garantías, no podrá dejarse sin efecto las licencias del actor, por lo que este
Juzgado debe reponer las cosas al estado anterior a
la amenaza generada contra la propiedad, disponiendo la inaplicación al caso
concreto del artículo 79 del modificado Decreto Supremo 007-98-IN que limita el
acceso al número de licencias.
Esto quiere decir que el actor podrá mantener todas
las licencias de posesión y uso de armas, mandato que para ser efectivo impone
la obligación de respetar las licencias que aún están vigentes o la obligación
de la SUCAMEC de otorgar nuevas licencias o una
renovación de licencia, sin imponer requisitos distintos a los previstos para
los otros tipos de armas y sin imponer barreras burocráticas que perturben la
ejecución de esta sentencia.
Amenaza contra el derecho de asociación.
VIGESIMO TERCERO: Sobre este punto, el demandante sostiene que el penúltimo párrafo del
artículo 98 del modificado Decreto Supremo 007-98-IN lesiona su derecho
fundamental de asociación al disponer lo siguiente:
“ARTÍCULO 98.- (…)
La solicitud de licencia para
deporte, adicionalmente debe acompañar constancia expedida por la federación
deportiva nacional correspondiente, reconocida por el Instituto Peruano de
Deporte sobre la condición de deportista del solicitante (…)[16]”.
Sostiene el demandante que
esta norma estaría generando como efecto que se le obligue a formar parte de
una asociación adscrita al Instituto Peruano de Deporte para mantener su licencia de posesión y uso de armas deportivas.
VIGESIMO CUARTO: El artículo 2, inciso 13 de
la Constitución Política reconoce el derecho de asociación de toda persona. El
Tribunal Constitucional ha tenido señalar que el derecho de asociación:
“En su dimensión negativa, comprende
la facultad de toda persona
para negarse a formar parte de una determinada asociación, así como el derecho
a no ser obligado a integrar una asociación o el derecho a no seguir asociado
contra su voluntad o retirarse de una, cuando así lo desee.
Esta manifestación negativa se encuentra reconocida
en el inciso 2) del artículo 20. º de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, cuyo texto señala que “Nadie podrá ser obligado a pertenecer a
una asociación”.
Por tanto, aquellas normas contenidas en los
estatutos que impidan el ejercicio del derecho de asociación en su manifestación
negativa contravienen no sólo la Constitución sino también la Declaración
Universal de Derechos Humanos. Por dicha razón, ninguna asociación puede
denegar las solicitudes de retiro, renuncia o desafiliación que presenten sus
asociados.
En este orden de ideas, puede concluirse que el
derecho de asociación garantiza que a nadie se le pueda impedir ni prohibir que
se asocie, mientras sea para fines lícitos, y que ninguna persona pueda ser
forzada u obligada a asociarse” (Resolución recaída en el Expediente 02243-2010-PA/TC, fundamento 3, b).
VIGESIMO QUINTO: Para estos efectos basta con analizar qué ocurriría, si el demandante
decidiera no formar parte de una asociación adscrita al Instituto Peruano de Deporte. Simplemente, perdería
sus dieciocho licencias de posesión y uso de armas y se vería impedido de usar
sus respectivas dieciocho armas de deporte. Es decir, en la práctica estaría
expuesto a un nuevo tipo de expropiación indirecta.
Para
evitar tal situación lesiva de su derecho de propiedad, es evidente que el
recurrente se vería forzado a incorporarse a una asociación
adscrita al Instituto Peruano de Deporte.
Esto hace patente que el artículo 98 del modificado Decreto Supremo 007-98-IN
deviene en inconstitucional para el caso concreto en tanto lesiona el aspecto
negativo del derecho de asociación.
Y es que
el demandante tiene el derecho a practicar los deportes permitidos por ley con
armas de fuego, ya sea de modo individual o con otras personas, recortar esa
posibilidad constituye una clara amenaza del derecho de no asociarse que tiene
el actor, por lo que la norma en cuestión debe ser inaplicada para este caso
concreto.
Suplencia de queja deficiente y libertades
contractuales.
VIGESIMO SEXTO: En ejercicio de su autonomía procesal, el Tribunal Constitucional ha
creado distintas instituciones procesales, una de ellas es la llamada suplencia
de queja deficiente. Ha señalado el citado Tribunal que:
“ Que, no obstante lo
anterior, de los hechos expuestos en la demanda y el escrito ampliatorio del
accionante, se infiere que existiría en dicho contexto un presunto acto lesivo
del derecho de propiedad, cuya tutela no puede ser obviada por el juez
constitucional, aun cuando el accionante no haya planteado su demanda en esos
términos o los haya planteado o percibido de manera deficiente; el juez tiene,
pues, desde tal perspectiva, el deber de examinar todos y cada uno de los actos
que eventualmente resulten lesivos de los derechos constitucionales del
accionante, si del contexto de hechos expuestos y acreditados por él se infiere
fehacientemente la existencia objetiva y concreta de los mismos. Este
imperativo de suplencia de queja deficiente, constituye para este supremo
intérprete de la Constitución un principio implícito de nuestro derecho
procesal constitucional, que subyace, aunque no se identifica, a lo preceptuado
por el artículo 7º de la Ley N.° 23506 [anterior Ley de Amparo y Habeas
Corpus], que alude específicamente a la denominada suplencia de deficiencias
procesales; la vigencia de este principio en nuestro ordenamiento se sustenta,
además, en el preeminente valor de los derechos cuya tutela se pretende y por
cuanto el principio pro actione impone
que el juez constitucional, en lugar de optar por alternativas que supongan el
estrechamiento del derecho de acceso a la justicia, máxime a la justicia
constitucional, debe acoger aquéllas que impliquen, por el contrario, una
optimización o mayor eficacia del mismo” (sentencia emitida en el Expediente 051-2001-HC, fundamento
4).
“Que, no obstante lo anterior, en el petitorio planteado en la demanda y
reseñado en el primer fundamento de la presente resolución se advierte de
manera fehaciente que existiría un presunto acto lesivo del derecho de acceso a
la información contenido en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución
Política del Estado, extremo que bajo ningún punto de vista puede ser omitido
por el juez constitucional, dado que, aun cuando el accionante no haya
planteado su demanda en esos términos o los haya planteado o percibido de manera
deficiente, el juez tiene el deber de examinar todos y cada uno de los actos
que eventualmente resulten lesivos de los derechos constitucionales del
demandante, y, ante ello, expedir el trámite correspondiente, en este caso, la
acción de hábeas data. Este imperativo de suplencia de queja deficiente
constituye un principio implícito de nuestro derecho procesal constitucional,
que subyace, aunque no se identifica, a lo preceptuado por el artículo 7º de la
Ley N.° 23506, el cual alude específicamente a la denominada suplencia de
deficiencias procesales. La vigencia de este principio en nuestro ordenamiento
se sustenta, además, en el preeminente valor de los derechos cuya tutela se
pretende y el principio pro
actione impone que el juez constitucional, en lugar de optar por
alternativas que supongan el estrechamiento del derecho de acceso a la
justicia, máxime a la justicia constitucional, debe acoger aquéllas que
impliquen, por el contrario, una optimización o mayor eficacia del mismo” (Sentencia emitida en el Expediente 0790-2000-AC,
fundamento 3).
La
suplencia de queja sigue siendo aplicada en forma reciente por el Tribunal
Constitucional, ratificando que:
“Sin
embargo, conforme a lo establecido en los artículos II y III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional y en virtud del principio de
suplencia de queja deficiente, del deber especial de protección de los derechos
fundamentales que informa los procesos constitucionales y del deber de
adecuación de las exigencias de las formalidades previstas en el Código al
logro de los fines de los procesos constitucionales, este Tribunal considera
que también debe verificarse si se produjo un despido arbitrario como
consecuencia de la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a
modalidad por inicio de actividad que celebraron ambas partes”
(criterio
reiterado en las Sentencias recaídas en el Expediente 2129-2012-AA,
fundamento 4, Expediente 1152-2012-AA, fundamento 3.3.3 y Expediente
1125-2012-AA, fundamento 3.3.3)
A nivel
doctrinal, el maestro mexicano Ignacio Burgoa señalaba que:
“Por tanto, suplir la queja implica no ceñirse a los conceptos de
violación expuestos en la demanda de amparo, sino que, para conceder al quejoso
la protección federal, el órgano de control puede hacer valer oficiosamente
cualquier aspecto inconstitucional de los actos reclamados (…) Una demanda de
amparo puede ser deficiente, en consecuencia, por omisión (falta o carencia) o
por imperfección, de donde se infiere que suplir su deficiencia significa
colmar las omisiones en que haya incurrido o perfeccionarla, esto es,
completarla”[17].
En sede
nacional, Edgar Carpio señala cuáles son las características de la suplencia de
queja:
a)
Constituye una excepción a principio de
congruencia de las sentencias, pues el Juez de Amparo se encuentra autorizado
para expedir un pronunciamiento más allá de los términos en que se haya
planteado la demanda.
b)
Es una atribución que le juez debe realizar de
manera obligatoria, si bien originalmente se le concibió como facultativa.
c)
Se trata de un principio procesal de carácter
proteccionista, es decir, cuya aplicación sólo debe realizarse a favor del
agraviado y nunca en su contra.
d)
Es de carácter antiformalista, pues mediante su
aplicación, el juez de Amparo está en la obligación de dispensarle tutela a los
derechos constitucionales más allá de los requerimientos formales que imponen
las reglas del proceso”[18].
VIGESIMO SETIMO: En virtud de lo mencionado, este Juzgado se encuentra facultado para
advertir que, además de los derechos de propiedad y asociación invocados y
argumentados por el demandante, se configura también una agresión contra la
libertad de contratación reconocido el en artículo 2, inciso
14, de la Constitución Política. De acuerdo a la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el contenido de ese derecho otorga
libertad para la decidir libremente a la contraparte de un contrato y libertad
para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación
contractual (Cfr. Sentencias recaídas en el Expediente 0008-2003-AI, fundamento
26, b y Expediente 4788-2005-AA, fundamento 7).
VIGESIMO OCTAVO: En el caso concreto, se lesionan ambos contenidos de la libertad de
contratación. En primer lugar, de modo directo se obliga a contratar la
transferencia de armas sólo con miembros de las Fuerzas Armadas o la Policía
Nacional, excluyendo así la posibilidad de venderlas a empresas privadas
debidamente autorizadas. De otro lado, como ya se ha advertido
anteriormente, las normas que se impugnan prohíben el uso de ciertas armas de
fuego que posee el actor y también limitan el número de armas que puede poseer.
Encausan esa prohibición y limitación imponiendo la obligación de transferir
las armas prohibidas o excedentes a miembros de las Fuerzas Armadas o de la
Policía Nacional.
Pero lo
más grave ocurre después, ya que si el demandante no logra llegar a un acuerdo
con algún miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, igual
perderá sus armas pues deberá ser entregarlas en custodia a dichas entidades,
sin recibir pago alguno. En resumen, para recuperar o no, algo del valor de
esos bienes (armas de fuego) necesariamente tendrá que contratar y vender sus
armas a los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional.
En ese
escenario, no sólo es evidente que aquellos funcionarios públicos tienen el
monopolio para adquirir las armas excedentes y prohibidas, sino que existen
pocas posibilidades de llegar a un acuerdo sobre un precio justo, viéndose
forzado el actor a aceptar el precio que le impongan sus contrapartes si no
quiere sufrir la pérdida total de sus bienes.
En
efecto, los miembros de esas entidades tendrán una innegable posición de
ventaja al momento de negociar la adquisición de las armas en cuestión, no solo
porque sólo se puede contratar con ello, sino, sobre todo, porque de no
llegarse a un acuerdo, igual serán decomisadas tales armas, hasta que se
consiga un comprador.
Esto pone
en evidencia que la manera en que se busca materializar la prohibición de uso
de ciertas armas y la limitación en el número de armas que se pueden poseer,
generan en el demandante una lesión de su libertad de contratación, por lo que
deberán ser inaplicadas al caso concreto.
VIGESIMO NOVENO: Por consiguiente, al haberse acreditado vulneración a los derechos
fundamentales de propiedad, asociación y libre contratación, la demanda debe
ser estimada.
TRIGESIMO: La demandada debe pagar costos del proceso de conformidad con el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
DECISION
Por las
rezones expuestas y al amparo del artículo 200º inciso 2º de nuestra
Constitución y 1º del Código Procesal
Constitucional, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de
la NACION, el Juez del Quinto Juzgado
Especializado en lo Constitucional, DECIDE:
1.- DECLARAR FUNDADA la demanda de AMPARO,
interpuesta por DARDO ALBERTO LOPEZ DOLZ
MADUEÑO contra el MINISTERIO DEL
INTERIOR y el CONGRESO DE LA
REPÚBLICA, por haberse acreditado afectación a los derechos constitucionales
invocados; en consecuencia: SE INAPLICA para el caso concreto: i) el artículo
27, inciso 9 de la Ley 25054, modificada por la Ley 29954; ii) los artículos
79, 97 y 98 del Decreto Supremo 007-98-IN, modificado por el Decreto Supremo
006-2013-IN; iii) la Cuarta y Sexta Disposición Complementaria y Transitoria
del Decreto Supremo 006-2013-IN y, iv) la Octava Disposición Complementaria y
Transitoria del Decreto Legislativo 1127, publicado el 7 de diciembre de 2012,
conforme a los términos expuestos en los fundamentos de esta sentencia.
2. Con
costos del proceso.
3.
Notifíquese.
[1] Este párrafo 79, inciso b, fue modificado por
el Decreto Supremo 014-2013-IN, publicado el 22 de septiembre de 2013. El texto
modificado estaba contenido en el Decreto Supremo 006-2013-IN con el siguiente tenor:
“b. Deporte: Hasta un
máximo de dos (02) por modalidad, según la acreditación que emita la federación
deportiva nacional correspondiente, reconocida por el Instituto Peruano del
Deporte, sobre la necesidad y cantidad”.
[2] Si bien algunos párrafos de
esta norma han sido recientemente modificados por el Decreto Supremo
014-2013-IN, publicado el 22 de septiembre de 2013, el texto transcrito se ha
mantenido sin cambios.
[3] Este último párrafo ha sido recientemente incorporado por el Decreto Supremo 014-2013-IN,
publicado el 22 de septiembre de 2013. El texto anterior de ese párrafo estaba
contenido en el Decreto Supremo 006-2013-IN con el siguiente tenor:
“Para
efectos del cumplimiento de la presente obligación, las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional del Perú deben designar los responsables”.
[4] RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Lima: Fondo editorial
de la PUCP, 1999, pp. 440-441.
[5]
GARCÍA TOMA, Víctor. Derechos
Fundamentales. 2ª edición. Lima: Editorial Adrus, 2013, pp. 498-499.
[6] AGUILERA VAQUÉS, Mar. El reconocimiento del derecho a la propiedad privada y los límites a su
regulación (Artículo 1 P1). En: Javier García Roca y Pablo Santolaya
(coordinadores). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005,
p. 795.
[7] BARCELONA LLOP, Javier. Privación de la propiedad y expropiación forzosa en
el sistema del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En: Revista de
Administración Pública No. 185, Madrid Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2011, p. 68.
[8] Al respecto, el Tribunal
Constitucional ha precisado que “(…) mientras que en [el derecho civil] el objeto de la propiedad
son las cosas u objetos materiales susceptibles de valoración, para el derecho
constitucional la propiedad no queda “enclaustrada”
en el marco del dominio y de los derechos reales, sino que abarca y se extiende
a la pluralidad in totum de los bienes materiales e inmateriales que integran el patrimonio
de una persona y que, por ende, son susceptibles de apreciación económica” (Sentencia recaída en
el Expediente 0008-2003-AI/TC, fundamento 26, a).
[9] Cfr.
Tratados de Inversiones suscritos por el Perú con Alemania (1997, Artículo 4),
Argentina (1996, Artículo 4), Australia (1997, Artículo 7), Bolivia (1995,
Artículo 5), Colombia (2010, Artículo 7), Ecuador (1999, Artículo 4), El
Salvador (1996, Artículo 9), España (1996, Artículo 5), Francia (1996, Artículo
5), Italia (1995, Artículo 5), Japón (2009, Artículo 13), Malasia (1995,
Artículo 5), Noruega (2012, Artículo 6), Países Bajos (1996, Artículo 6),
Paraguay (1994, Artículo 6), Portugal (1995, Artículo 5), Reino Unido (1994,
Artículo 6), República Checa (1995, Artículo 5), Rumania (1995, Artículo 4),
Suiza (2011, Artículo 5), Tailandia (1993, Artículos 1, numeral 6 y 6, numeral
1), Unión Económica Bélgica-Luxemburgo (2008, Artículo 7) y Venezuela (1997,
Artículo 5).
[10] Cfr. los Tratados de Libre Comercio
suscritos por el Perú con Canadá (2009, Artículo 812.3 y Anexo 812.1), Chile
(2009, Artículo 11.10 y Anexo 11-D), Corea del Sur (2011, Artículo 9.12 y Anexo
9-B), Estados Unidos (2009, Artículo 10.7 y Anexo 10-B), México (2012, Artículo
11.12), Panamá (2012, Artículo 12.10 y Anexo 12.10), República Popular China
(2010, Artículo 133 y Anexo 9) y Singapur (2009, Artículo 10.10 y Anexo 10-A).
[11] Citado por PASQUEL RODRÍGUEZ, Enrique. Tomando la propiedad en serio. Las expropiaciones regulatorias o indirectas.
En: Ius Et Veritas, Número 31, lima, p. 114.
[12] VELASQUEZ MELENDEZ, Raffo. Expropiación indirecta. Justificación, regímenes, casos, criterios y
usos. EN. Ius Et Veritas 46, Lima 2013, p. 237.
[13] Este párrafo 79, inciso
b, fue modificado por el Decreto Supremo 014-2013-IN, publicado el 22 de
septiembre de 2013. El texto modificado estaba contenido en el Decreto Supremo 006-2013-IN con el
siguiente tenor:
“b. Deporte: Hasta un
máximo de dos (02) por modalidad, según la acreditación que emita la federación
deportiva nacional correspondiente, reconocida por el Instituto Peruano del
Deporte, sobre la necesidad y cantidad”.
[14] Este último párrafo ha
sido recientemente incorporado por el Decreto Supremo
014-2013-IN, publicado el 22 de septiembre de 2013. El texto anterior de ese
párrafo estaba contenido en el Decreto Supremo 006-2013-IN con el siguiente tenor:
“Para efectos del cumplimiento
de la presente obligación, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú
deben designar los responsables”.
[15] VELASQUEZ MELENDEZ,
Raffo. Notas para una teoría general de
la expropiación forzosa. En: Revista Peruana de Derecho Constitucional 5,
Lima, 2012, p. 66.
[16] Si bien algunos párrafos
de esta norma han sido recientemente modificados por el Decreto Supremo
014-2013-IN, publicado el 22 de septiembre de 2013, el texto transcrito se ha
mantenido sin cambios.
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