Nuevamente se modifican el código penal y procesal penal, esta vez para incorporar y modificar distintos dispositivos para la regulación de los llamados delitos informáticos, regulación importante debido al reciente aumento de actividad criminal en ese rubro, que muchos especialistas consideraban habían muchas lagunas legislativas que podían incluso determinar la impunidad cuando se utilizaba instrumentos informáticos, lagunas y vacíos que se pretenden eliminar con la reciente promulgación de esta ley.
PUBLICADO EL 22 DE OCTUBRE DEL 2013, EN EL DIARIO OFICIAL EL
PERUANO
LEY Nº 30096
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS
CAPÍTULO I
FINALIDAD Y OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar las
conductas ilícitas que afectan los sistemas y datos informáticos y otros bienes
jurídicos de relevancia penal, cometidas mediante la utilización de tecnologías
de la información o de la comunicación, con la finalidad de garantizar la lucha
eficaz contra la ciberdelincuencia.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA DATOS Y SISTEMAS INFORMÁTICOS
Artículo 2. Acceso ilícito
El que accede sin autorización a todo o parte de un sistema
informático, siempre que se realice con vulneración de medidas de seguridad
establecidas para impedirlo, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días multa.
Será reprimido con la misma pena el que accede a un sistema
informático excediendo lo autorizado.
Artículo 3. Atentado contra la integridad de datos informáticos
El que, a través de las tecnologías de la información o de
la comunicación, introduce, borra, deteriora, altera, suprime o hace inaccesibles
datos informáticos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días multa.
Artículo 4. Atentado contra la integridad de sistemas
informáticos
El que, a través de las tecnologías de la información o de
la comunicación, inutiliza, total o parcialmente, un sistema informático,
impide el acceso a este, entorpece o imposibilita su funcionamiento o la
prestación de sus servicios, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días multa.
CAPÍTULO III
DELITOS INFORMÁTICOS CONTRA LA INDEMNIDAD Y LIBERTAD SEXUALES
Artículo 5. Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con
fines sexuales por medios tecnológicos
El que, a través de las tecnologías de la información o de
la comunicación, contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener
de él material pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36
del Código Penal.
Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho
años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis
años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código
Penal.
CAPÍTULO IV
DELITOS INFORMÁTICOS CONTRA LA INTIMIDAD Y EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES
Artículo 6. Tráfico ilegal de datos
El que crea, ingresa o utiliza indebidamente una base de
datos sobre una persona natural o jurídica, identificada o identificable, para
comercializar, traficar, vender, promover, favorecer o facilitar información
relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral,
financiera u otro de naturaleza análoga, creando o no perjuicio, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
Artículo 7. Interceptación de datos informáticos
El que, a través de las tecnologías de la información o de
la comunicación, intercepta datos informáticos en transmisiones no públicas,
dirigidas a un sistema informático, originadas en un sistema informático o efectuadas
dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagnéticas provenientes de un
sistema informático que transporte dichos datos informáticos, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni
mayor de ocho años cuando el delito recaiga sobre información clasificada como
secreta, reservada o confidencial de conformidad con las normas de la materia.
La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor
de diez años cuando el delito comprometa la defensa, la seguridad o la
soberanía nacionales.
CAPÍTULO V
DELITOS INFORMÁTICOS CONTRA EL PATRIMONIO
Artículo 8. Fraude informático
El que, a través de las tecnologías de la información o de
la comunicación, procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio
de tercero mediante el diseño, introducción, alteración, borrado, supresión,
clonación de datos informáticos o cualquier interferencia o manipulación en el
funcionamiento de un sistema informático, será reprimido con una pena privativa
de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con sesenta a ciento
veinte días multa.
La pena será privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de diez años y de ochenta a ciento cuarenta días multa cuando se afecte
el patrimonio del Estado destinado a fines asistenciales o a programas de apoyo
social.
CAPÍTULO VI
DELITOS INFORMÁTICOS CONTRA LA FE PÚBLICA
Artículo 9. Suplantación de identidad
El que, mediante las tecnologías de la información o de la comunicación
suplanta la identidad de una persona natural o jurídica, siempre que de dicha
conducta resulte algún perjuicio, material o moral, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 10. Abuso de mecanismos y dispositivos informáticos
El que fabrica, diseña, desarrolla, vende, facilita, distribuye,
importa u obtiene para su utilización uno o más mecanismos, programas
informáticos, dispositivos, contraseñas, códigos de acceso o cualquier otro
dato informático, específicamente diseñados para la comisión de los delitos
previstos en la presente Ley, o el que ofrece o presta servicio que contribuya
a ese propósito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno
ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días multa.
Artículo 11. Agravantes
El juez aumenta la pena privativa de libertad hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para cualquiera
de los delitos previstos en la presente Ley cuando:
1. El agente comete el delito en calidad de integrante de
una organización criminal.
2. El agente comete el delito mediante el abuso de una
posición especial de acceso a la data o información reservada o al conocimiento
de esta información en razón del ejercicio de un cargo o función.
3. El agente comete el delito con el fin de obtener un beneficio
económico, salvo en los delitos que prevén dicha circunstancia.
4. El delito compromete fines asistenciales, la defensa, la
seguridad y la soberanía nacionales.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Codificación de la pornografía infantil
La Policía Nacional del Perú puede mantener en sus archivos,
con la autorización y supervisión respectiva del Ministerio Público, material
de pornografía infantil, en medios de almacenamiento de datos informáticos,
para fines exclusivos del cumplimiento de su función. Para tal efecto, cuenta
con una base de datos debidamente codificada.
La Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público establecen
protocolos de coordinación en el plazo de treinta días a fin de cumplir con la
disposición establecida en el párrafo anterior.
SEGUNDA. Agente encubierto en delitos informáticos
El fiscal, atendiendo a la urgencia del caso particular y con
la debida diligencia, puede autorizar la actuación de agentes encubiertos a
efectos de realizar las investigaciones de los delitos previstos en la presente
Ley y de todo delito que se cometa mediante tecnologías de la información o de
la comunicación, con prescindencia de si los mismos están vinculados a una
organización criminal, de conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Penal,
aprobado mediante el Decreto Legislativo 957.
TERCERA. Coordinación interinstitucional de la Policía
Nacional del Perú con el Ministerio Público
La Policía Nacional del Perú fortalece al órgano especializado
encargado de coordinar las funciones de investigación con el Ministerio
Público. A fin de establecer mecanismos de comunicación con los órganos de gobierno
del Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú centraliza la información
aportando su experiencia en la elaboración de los programas y acciones para la
adecuada persecución de los delitos informáticos, y desarrolla programas de
protección y seguridad.
CUARTA. Cooperación operativa
Con el objeto de garantizar el intercambio de información,
los equipos de investigación conjuntos, la transmisión de documentos, la
interceptación de comunicaciones y demás actividades correspondientes para dar
efectividad a la presente Ley, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio
Público, el Poder Judicial y los operadores del sector privado involucrados en
la lucha contra los delitos informáticos deben establecer protocolos de
cooperación operativa reforzada en el plazo de treinta días desde la vigencia
de la presente Ley.
QUINTA. Capacitación
Las instituciones públicas involucradas en la prevención y
represión de los delitos informáticos deben impartir cursos de capacitación
destinados a mejorar la formación profesional de su personal –especialmente de
la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial– en el
tratamiento de los delitos previstos en la presente Ley.
SEXTA. Medidas de seguridad
La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática
(ONGEI) promueve permanentemente, en coordinación con las instituciones del
sector público, el fortalecimiento de sus medidas de seguridad para la
protección de los datos informáticos sensibles y la integridad de sus sistemas
informáticos.
SÉTIMA. Buenas prácticas
El Estado peruano realiza acciones conjuntas con otros Estados
a fi n de poner en marcha acciones y medidas concretas destinadas a combatir el
fenómeno de los ataques masivos contra las infraestructuras informáticas y
establece los mecanismos de prevención necesarios, incluyendo respuestas
coordinadas e intercambio de información y buenas prácticas.
OCTAVA. Convenios multilaterales
El Estado peruano promueve la firma y ratificación de convenios
multilaterales que garanticen la cooperación mutua con otros Estados para la
persecución de los delitos informáticos.
NOVENA. Terminología
Para efectos de la presente Ley, se entenderá, de conformidad
con el artículo 1 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, Budapest,
23.XI.2001:
a. Por sistema informático: todo dispositivo aislado o
conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, cuya función,
o la de alguno de sus elementos, sea el tratamiento automatizado de datos en
ejecución de un programa.
b. Por datos informáticos: toda representación de hechos,
información o conceptos expresados de cualquier forma que se preste a
tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para que un sistema
informático ejecute una función.
DÉCIMA. Regulación e imposición de multas por la Superintendencia
de Banca, Seguros y AFP
La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP establece la
escala de multas atendiendo a las características, complejidad y circunstancias
de los casos aplicables a las empresas bajo su supervisión que incumplan con la
obligación prevista en el numeral 5 del artículo 235 del Código Procesal Penal,
aprobado por el Decreto Legislativo 957.
El juez, en el término de setenta y dos horas, pone en conocimiento
del órgano supervisor la omisión incurrida por la empresa, con los recaudos
correspondientes sobre las características, complejidad y circunstancias del
caso particular, a fin de aplicarse la multa correspondiente.
UNDÉCIMA. Regulación e imposición de multas por el Organismo
Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones
El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones
establece la escala de multas
atendiendo a las características, complejidad y circunstancias
de los casos aplicables a las empresas bajo su supervisión que incumplan con la
obligación prevista en el numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal,
aprobado por el Decreto Legislativo 957.
El juez, en el término de setenta y dos horas, pone en
conocimiento del órgano supervisor la omisión incurrida por la empresa, con los
recaudos correspondientes sobre las características, complejidad y
circunstancias del caso particular, a fi n de aplicarse la multa
correspondiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación de la Ley 27697, Ley que otorga
facultad al fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos
privados en caso excepcional
Modifícase el artículo 1 de la Ley 27697, Ley que otorga
facultad al fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos
privados en caso excepcional, modificado por el Decreto Legislativo 991, en los
siguientes términos:
“Artículo 1. Marco y finalidad
La presente Ley tiene por finalidad desarrollar legislativamente
la facultad constitucional otorgada a los jueces para conocer y controlar las
comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o
jurisdiccional.
Solo podrá hacerse uso de la facultad prevista en la presente
Ley en los siguientes delitos:
1. Secuestro.
2. Trata de personas.
3. Pornografía infantil.
4. Robo agravado.
5. Extorsión.
6. Tráfico ilícito de drogas.
7. Tráfico ilícito de migrantes.
8. Delitos contra la humanidad.
9. Atentados contra la seguridad nacional y traición a la
patria.
10. Peculado.
11. Corrupción de funcionarios.
12. Terrorismo.
13. Delitos tributarios y aduaneros.
14. Lavado de activos.
15. Delitos informáticos.”
SEGUNDA. Modificación de la Ley 30077, Ley contra el crimen
organizado
Modifícase el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 30077, Ley
contra el crimen organizado, en los siguientes términos:
“Artículo 3. Delitos comprendidos
La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:
(...)
9. Delitos informáticos previstos en la ley penal.”
TERCERA. Modificación del Código Procesal Penal
Modifícase el numeral 4 del artículo 230, el numeral 5 del
artículo 235 y el literal a) del numeral 1 del artículo 473 del Código Procesal
Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957, en los siguientes términos:
“Artículo 230. Intervención o grabación o registro de
comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación
(...)
4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones
deberán facilitar, en el plazo máximo de treinta días hábiles, la
geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de Intervención, grabación
o registro de las comunicaciones, así como la información sobre la identidad de
los titulares del servicio, los números de registro del cliente, de la línea telefónica
y del equipo, del tráfico de llamadas y los números de protocolo de internet, que
haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma
ininterrumpida, las veinticuatro horas de los trescientos sesenta y cinco días
del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de ley en
caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deberán
guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.
El juez fija el plazo en atención a las características, complejidad y
circunstancias del caso en particular.
Dichos concesionarios otorgarán el acceso, la compatibilidad
y conexión de su tecnología con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones
de la Policía Nacional del Perú.
Asimismo, cuando por razones de innovación tecnológica los
concesionarios renueven sus equipos o software, se encontrarán obligados a
mantener la compatibilidad con el Sistema de Intervención y Control de las
Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú.
Artículo 235. Levantamiento del secreto bancario
(...)
5. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial
deberán proporcionar, en el plazo máximo de treinta días hábiles, la
información correspondiente o las actas y documentos, incluso su original, si
así se ordena, y todo otro vínculo al proceso que determine por razón de su
actividad, bajo apercibimiento de las responsabilidades establecidas en la ley.
El juez fija el plazo en atención a las características, complejidad y
circunstancias del caso en particular.
Artículo 473. Ámbito del proceso y competencia
1. Los delitos que pueden ser objeto de acuerdo, sin
perjuicio de los que establezca la Ley, son los siguientes:
a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, delitos
informáticos, contra la humanidad;”
CUARTA. Modificación de los artículos 162, 183-A y 323 del
Código Penal
Modifícanse los artículos 162, 183-A y 323 del Código Penal,
aprobado por el Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:
“Artículo 162. Interferencia telefónica
El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversación
telefónica o similar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de seis años.
Si el agente es funcionario público, la pena privativa de
libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación
conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni
mayor de ocho años cuando el delito recaiga sobre información clasificada como
secreta, reservada o confidencial de conformidad con las normas de la materia.
La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor
de diez años cuando el delito comprometa la defensa, la seguridad o la
soberanía nacionales.
Artículo 183-A. Pornografía infantil
El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece,
comercializa o publica, importa o exporta por cualquier medio objetos, libros,
escritos, imágenes, videos o audios, o realiza espectáculos en vivo de carácter
pornográfico, en los cuales se utilice a personas de catorce y menos de
dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor
de seis ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco
días multa.
La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor
de doce años y de cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa cuando:
1. El menor tenga menos de catorce años de edad.
2. El material pornográfico se difunda a través de las
tecnologías de la información o de la comunicación.
Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas
en el último párrafo del artículo 173 o si el agente actúa en calidad de
integrante de una organización dedicada a la pornografía infantil, la pena
privativa de libertad será no menor de doce ni mayor de quince años.
De ser el caso, el agente será inhabilitado conforme a los
numerales 1, 2 y 4 del artículo 36.
Artículo 323. Discriminación
El que, por sí o mediante terceros, discrimina a una o más
personas o grupo de personas, o incita o promueve en forma pública actos
discriminatorios, por motivo racial, religioso, sexual, de factor genético, filiación,
edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión
política o de cualquier índole, o condición económica, con el objeto de anular
o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de
tres o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.
Si el agente es funcionario o servidor público, la pena será
no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al numeral 2
del artículo 36.
La misma pena privativa de libertad señalada en el párrafo
anterior se impondrá si la discriminación se ha materializado mediante actos de
violencia física o mental, o si se realiza a través de las tecnologías de la información
o de la comunicación.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogatoria
Deróganse el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 186
y los artículos 207-A, 207-B, 207-C y 207-D del Código Penal.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República
para su promulgación.
En Lima, a los veintisiete días del mes de setiembre de dos
mil trece.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días
del mes de octubre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
1003117-1
*Imagen consultada el 22-10-2013 [en línea]. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjCb2hfNNc3GcOWjS74TW3hIIKKKaaOs6HJ1gUGlLRkV9vwonOLlgBoKYDwqDNlFBTtJno6DDfG1GRqUar7Ekch3Be4gEK6x-KAwY1j-6JDsh28hvBgfvJj-i6YiJ14TOFWbn7wHuBjiwVo/s1600/hacker11.png
Excelente artículo sobre los delitos informáticos y las leyes, es interesante analizar como han ido evolucionando estos temas con el paso de los años y la misma tecnología
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