La
Valoración Aduanera estudia los procedimientos aduaneros que determinan el “valor
en aduana” de las mercancías que se importan en un país.
Su importancia
radica en lograr determinar por medio del valor de la mercancía el arancel que
deberá pagarse en la importación de ese producto.
Actualmente
la mayoría de países utiliza el sistema de valoración aduanera establecido en
el ACUERDO DE VALORACIÓN DE LA OMC o ACUERDO DEL VALOR (acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994).
MARCO GENERAL DE
LA OMC
Luego
de más de siete años de negociaciones que finalizaron en la Ronda de Uruguay en
diciembre de 1993, el día 15 de abril de 1994, ciento veintitrés países
suscribieron el Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio que tendría su
sede en Ginebra-Suiza.
Adicionalmente
también se aprobó el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO VII DEL
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, que
posteriormente seria denominado comúnmente ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC,
convirtiéndose en la principal norma en materia de valoración internacional.
Desde
1995 el Estado Peruano es miembro de la OMC y consecuentemente se adhirió Acuerdo
del Valor de la OMC, que por ser una norma vinculante, es de obligatorio cumplimiento
por todos los Estados suscriptores el Acuerdo de la OMC.
CONCEPTO DEL
VALOR EN ADUANAS
Podemos
entender la valoración en materia aduanera
es el valor que se otorga a una mercancías para fijar la base imponible a usar
para determinar los tributos a pagarse, aplicando las normas nacionales e internacionales.
ORGANISMOS
INTERNACIONALES
El
Artículo 18º del Acuerdo del Valor de la OMC otorga al COMITÉ DE VALORACIÓN EN
ADUANA (Comité) la responsabilidad para absolver consultas sobre la administración
del sistema de valoración en aduana si existe incidencia negativa en la forma
en que funciona el acuerdo o problemas para conseguir los objetivos fijados,
entre otros.
El COMITÉ
TÉCNICO DE VALORACIÓN EN ADUANA (Comité Técnico), desempeñará las funciones otorgadas en el
Anexo II del Acuerdo del Valor y actuará de conformidad con las normas de
procedimiento preestablecidas.
La
Secretaría de la OMC tiene su sede en Ginebra – Suiza y asiste al Comité de
Valoración de la OMC en el cumplimiento de sus funciones.
Por
otro lado se tiene a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (OMA), tiene como
función examinar los aspectos técnicos de los regímenes aduaneros, a fin de obtener
el más alto grado de armonización y de uniformidad, además estudia los
problemas relativos a la cooperación aduanera, el desarrollo de procedimientos
aduaneros simplificados, la elaboración proyectos de convenios y de recomendaciones
y la resolución resolver controversias
Por
último a nivel de nuestro continente destaca la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES
(CAN), y en ella está el COMITÉ ANDINO DE ASUNTOS ADUANEROS que tiene como
función proponer soluciones a consultas sobre valoración y proponer la actualización
de la Decisión 571 sobre valoración y de las resoluciones reglamentarias y de
adopción de la Declaración Andina de Valor.
INSTRUMENTOS DE
APLICACIÓN
El
Acuerdo del Valor de la OMC es la norma principal de valoración aduanera y que
tiene muchos instrumentos que permiten la aplicación de sus artículos y
principios. Entre los principales instrumentos de aplicación que tiene el
Acuerdo del Valor de la OMC tenemos:
“a) 1.1 Mercancías idénticas o similares
a los efectos del Acuerdo.
b) 2.1 Mercancías objeto de subvenciones
o primas a la exportación.
c) 3.1 Mercancías objeto de Dumping.
d) 4.1 Cláusulas de revisión de precios.
e) 5.1 Mercancías reimportadas después
de su exportación temporal para ser objeto de elaboración, transformación o reparación.
f) 6.1 Trato aplicable a las
expediciones fraccionadas según el artículo 1.
g) 7.1 Trato aplicable a los gastos de
almacenamiento y gastos conexos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.
h) 8.1 Trato aplicable a las ofertas
globales (Package deals).
i) 9.1
Trato aplicable a los gastos de actividades que tengan lugar en el país de
importación.
j) 10.1 Ajustes por diferencias
atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según el artículo 1.2 b) y los
artículos 2 y 3 del Acuerdo.
k) 11.1 Trato aplicable a las ventas
relacionadas (tie-in sales).
l) 12.1
Significado del término “restricciones” en el artículo 1.1 a) iii).
m) 13.1 Aplicación de la
Decisión sobre valoración de soportes informáticos con “software” para equipos de
proceso de datos.
n) 14.1 Aplicación del artículo 1,
párrafo 2.
o) 15.1 Aplicación del método del valor
deducido.
p) 16.1 Actividades que, por cuenta
propia, emprende el comprador después de la compra de las mercancías pero antes
de su importación.
q) 17.1 Comisiones de compra.
r) 18.1
Relación entre los artículos 8.1 b) ii) y 8.1 b) iv).
s) 19.1 Significado de la expresión
“derechos de reproducción de las mercancías importadas” según la Nota
interpretativa al artículo 8.1 c).
t) 20.1
Gastos de garantía.
u) 21.1 Gastos de transporte: sistema de
valoración franco a bordo.
v) 22.1 Significado de la expresión “se
venden para su exportación al país de importación” cuando existe una serie de
ventas.
w) 23.1 Examen de la expresión
“circunstancias de la venta” según el artículo 1.2 a) en relación con la
utilización de estudios sobre precios de transferencia.
x) 24.1 Determinación del valor de una
prestación con arreglo al artículo 8.1 b).
y) 25.1 Cánones y derechos de licencia
abonados a terceros.
1.4.4. Lista de Notas Explicativas
a) 1.1 El elemento tiempo en relación
con los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo.
b) 2.1 Comisiones y corretajes en
relación con el artículo 8 del Acuerdo.
c) 3.1 Mercancías no conformes con las
estipulaciones del contrato.
d) 4.1 Consideración de la vinculación
con arreglo al artículo 15.5, en relación con el artículo 15.4.
e) 5.1 Comisiones de confirmación.
f) 6.1 Distinción entre el término
“mantenimiento” en la Nota al artículo 1 y el término “garantía”.
1.4.5. Lista de Estudios de Caso
a) 1.1 Informe sobre el estudio de un
caso con especial referencia al artículo 8.1 b): ingeniería, creación y
perfeccionamiento, trabajos artísticos, etc.
b) 2.1 Aplicación del artículo 8.1 d)
del Acuerdo.
c) 2.2 Producto que revierte según el
artículo 8.1 d).
d) 3.1 Restricciones y condiciones en el
artículo 1.
e) 4.1 Trato aplicable a las mercancías
alquiladas u objeto de leasing.
f) 5.1 Aplicación del artículo 8.1 b).
g) 5.2 Aplicación del artículo 8.1 b).
h) 6.1 Primas de seguro por garantías.
i) 7.1
Aplicación del precio realmente pagado o por pagar.
j) 8.1 Aplicación del artículo 8.1.
k) 8.2 Aplicación del artículo 8.1.
l) 9.1
Agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos.
m) 10.1 Aplicación del artículo 1.2
n) 11.1 Aplicación del artículo 15.4 –
Transacciones entre personas vinculadas.
o) 12.1 Aplicación del artículo 1 del
Acuerdo sobre Valoración a mercancías vendidas para su exportación a un precio
inferior a su costo de producción.
p) 13.1 Aplicación de la Decisión 6.1
del Comité de Valoración en Aduana.
q) 13.2 Aplicación de la Decisión 6.1
del Comité de Valoración en Aduana.
1.4.6. Lista de Estudios
a) 1.1 Trato aplicable a los vehículos
de motor usados.
b) Suplemento al Estudio 1.1
c) 2.1 Trato aplicable a las mercancías
alquiladas u objeto de leasing.”
El
Artículo 22 de la Decisión Nº 571 y el Artículo 65 del Reglamento comunitario,
los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones han incorporado todos
estos instrumentos a la normativa andina y por ello tienen plena vigencia en el
Perú a fin de poder interpretar y aplicar las normas sobre valoración aduanera.
CARACTERÍSTICAS
GENERALES DEL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC
El
anterior Acuerdo de Valor de Bruselas, tenía como criterio para la valoración
aduanera el “precio normal del mercado”, que era el precio que se pagaría en un
mercado libre por transacción entre un comprador y un vendedor independientes
entre sí, concepto imprecisión.
Actualmente
el Acuerdo del Valor de la OMC tiene como criterio que el valoración es “el precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas”, eso significa que
el valor de la mercancía que se tomará en cuenta es el que efectivamente se
pagó (el precio de factura).
El
precio realmente pagado o por pagar (pago total) como base para la valoración
es recogido en el Primer Método de Valoración y en el Primer Artículo del Acuerdo
del Valor de la OMC con la denominación de VALOR DE TRANSACCIÓN.
Es
de aplicación el Acuerdo del Valor de la OMC, las normas de la Comunidad Andina
y legislación nacional en materia de valoración aduanera, ya que son de
obligatorio cumplimiento por la Administración Aduanera Nacional (SUNAT). Adicionalmente
la SUNAT también tiene el PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “VALORACIÓN DE MERCANCÍAS SEGÚN
EL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC” INTA-PE.01.10a (VERSIÓN 6)”, que fue aprobado por
Resolución SUNAT/ADUANAS Nº 038-2010-SUNAT/A de fecha 29 de Enero del 2010, en
el que se especifica el procedimiento de valoración aduanera.
La
presentación de la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) por el importador
ante la Intendencia de Aduana competente da inicio al procedimiento de
valoración pues procede a consignar los detalles de la mercancía importada y su
correspondiente valor, información que es transcrita de los documentos sustentatorios
de la transacción comercial, el flete (transporte internacional) y seguro.
PRINCIPIOS
JURÍDICOS DE LA VALORACIÓN ADUANERA
El
Acuerdo del Valor de la OMC establece principios generales aplicables al
procedimiento de valoración aduanera y son:
- Valor
real: El valor en aduana es el precio realmente pagado o por pagarse por las
mercancías, es decir, el valor de transacción.
- Publicidad:
Los criterios y métodos para determinar el valor en aduana deben ser puestos a
conocimiento público
- Uniformidad:
Los procedimientos de valoración aduanera se aplican uniformemente en todos los
países miembros de la OMC
- Simplicidad:
Los procedimientos de valoración aduanera deben ser redactados para ser
entendidos fácilmente
- Exclusividad:
Los procedimientos de valoración aduanera se hallan destinados exclusivamente a
determinar el valor en aduana de las mercancías importadas.
- Objetividad:
Los valores en aduana se obtienen sobre una base real, acreditada o demostrada;
de ninguna manera sobre bases arbitrarias o ficticias.
Los métodos de valoración del Acuerdo de Valoración de la
OMC.
El Acuerdo
del Valor de la OMC estableció Métodos de Valoración basados en criterios
sencillos y equitativos, son:
1. MÉTODO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN
(Artículo 1º concordante con los Artículos 8º y 15° y sus notas interpretativas)
2. MÉTODO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS
(Artículos 2º y 15° y sus Notas Interpretativas)
3. MÉTODO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS SIMILARES
(Artículos 3º y 15° y sus Notas Interpretativas)
4. MÉTODO DEDUCTIVO
(Artículo 5º y su Nota Interpretativa)
5. MÉTODO DEL VALOR RECONSTRUIDO
(Artículo 6º y su Nota Interpretativa)
6. MÉTODO DEL ULTIMO RECURSO
(Artículo 7º y su Nota Interpretativa)
APLICACIÓN
SUCESIVA DE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN ADUANERA
Los
métodos de valoración se sustenta en criterios de orden y sucesión, es decir,
no se aplican conjuntamente ni en forma desordenada
El primer
método a aplicar es el del Valor de Transacción y es el principal método,
solamente si no es posible su aplicación se procederá a aplicar los métodos
secundarios siguientes, pero existe una excepción al orden de sucesión, el
Artículo 4º del Acuerdo del Valor OMC no describe un método específico de
valoración, sino una facultad del importador que le permite elegir el método
siguiente a aplicar (previa aceptación de la Administración Aduanera), entre el
método deductivo o el método reconstruido.
El
Método del Valor de Transacción de las Mercancías Importadas es el método más
importante y el primer método de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, se
encuentra en el artículo 1º del Acuerdo del Valor de la OMC, aplicable en
concordancia con lo dispuesto en el Artículo 8º de la misma norma
internacional, que establece reglas especiales llamadas “de ajuste”, que nos
ayudará a encontrar precisamente el valor en aduana de las mercancías
importadas.
En
pocas palabras, se determinará el valor en aduana de las mercancías basado en
el valor de transacción (valor consignado en la factura comercial), el precio
realmente pagado o por pagar, siempre que la venta sea una operación
internacional (exportación), adicionando o reduciendo los ajustes que
correspondan.
Se
entiende por “precio pagado” lo que efectivamente pago el comprador por las mercancías,
es decir, todos los pagos desembolsados hasta el momento de la numeración de la
declaración aduanera de mercancías. Mientras el “precio por pagar” son los
gastos a realizarse posteriormente a la numeración de la declaración aduanera (por
pagos diferidos).
Pago de intereses
“Interés es un índice utilizado para
medir la rentabilidad de las inversiones o también el costo de un crédito”
El
pago por concepto de intereses no forma parte del valor en aduana, si los
plazos o términos para efectuar el pago no se han vencido y se cumplan además
las condiciones señaladas en la Decisión 3.1 del Comité de Valoración de la OMC:
a) Que los intereses se distingan del
precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías.
b) Que el acuerdo de financiación se haya
concertado por escrito.
c) Que, cuando se le requiera, el
comprador pueda demostrar que tales mercancías se venden realmente al precio
declarado como precio realmente pagado o por pagar.
d) Que el tipo de interés reclamado no
exceda del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el país y en el
momento en que se haya facilitado la financiación.
Pagos adelantados y pagos parciales:
El
precio realmente pagado o por pagarse puede estar en una o varias facturas, y debe
sumarse los adelantos o pagos parciales que aparecen en estas facturas.
Pagos directos y pagos indirectos:
Los
pagos directos son aquellos que se realizan de manera directa al vendedor y están
expresamente indicados en la factura; los pagos indirectos no se expresan en la
factura comercial pues no dichos pagos no son entregados al vendedor sino a un tercero
(otros gastos necesarios para que las mercancías lleguen al país), pero en
beneficio del vendedor y por ello consta en otros documentos pues es una
condición de la venta de las mercancías, siendo el valor en aduana la suma de
pagos indirectos y directos.
Gastos de almacenamiento, transporte y gastos conexos relacionados con el
traslado de la mercancía:
La
norma técnica INTA-PE.01.10a (VERSIÓN 6) , establece que los gastos de
transporte que forman parte del valor en aduana los todos los realizados hasta
el lugar de importación con excepción de los gastos de descarga y manipulación
en el puerto o lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos
totales de transporte. El
transporte incluye los gastos conexos pagados hasta el puerto o lugar de
importación, que permitieran hacer llegar la mercancía al país de importación.
Descuentos y rebajas en la Factura Comercial
Los descuentos
o rebajas convenidos entre comprador y vendedor son respetados siempre que
estén vinculados a las mercancías, sean distinguibles su cantidad y el concepto
en la factura y no se trate de descuentos retroactivos.
Los
descuentos retroactivos son aquellos que se otorgan por transacciones
anteriores, ejemplo si en una anterior compra venta un porcentaje de las
mercancías tuvieron defectos, en una compra venta posterior el vendedor puede
ofrecer una rebaja que compensaría los defectos de la anterior compra.
Elemento momento y cantidad
Se
respeta el valor del precio pagado o por pagarse, cualquiera que sea el momento
en que haya tenido lugar la transacción según contrato o factura de venta, es
decir, no se considera el tiempo transcurrido entre la negociación y el momento
de la valoración de las mercancías; así como tampoco se toma en cuenta las
fluctuaciones del valor de la mercancía en el mercado (devaluación o
sobrevaloración).
Conversiones monetarias
El
Artículo 9º del Acuerdo del Valor de la OMC indica que en los casos que sea
necesaria llevar a cabo una conversión monetaria para determinar el valor en aduana,
se utilizará el tipo de cambio debidamente publicado por las autoridades competentes
del país de importación y será el vigente en el momento de la exportación o de
la importación. En el Perú es el tipo de cambio vigente al momento de la
numeración de la DAM de importación.
Requisitos de Aplicación del Primer Método de Valoración
Son
seis requisitos:
- Que las mercancías a valorar sean objeto de una venta
- Que la venta se haya realizado para la exportación al país de importación.
- Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, excepto las que: i) Impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse las mercancías; o iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías.
- Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar:
- Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador y si existe reversión debe hacer el correspondiente ajuste, de no poderse efectuar el ajuste se descarta el primer método de valoración.
- Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros que afecte el precio de las mercancías.
Los
ajustes son montos que deben adicionarse
o deducirse del precio realmente pagado o por pagarse, por eso existe ajustes
positivos (adiciones) y negativos (disminuciones).
Ajustes POSITIVOS o ADICIONES
Son
ajustes positivos o de adición según el art. 8 del Acuerdo de Valor de la OMC,
los siguientes:
- Costo de comisiones, gastos de corretaje, salvo comisiones de compra:
- Costo de los envases o embalajes que formen un todo con las mercancías; y gastos de embalaje, tanto por mano de obra como de materiales
- Valor de bienes y servicios, que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas: Al respecto interesa remarcar que el valor de dichos bienes y servicios no deberían estar incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía importada, para ser objeto de ajuste.
- Costo de cánones y derechos de licencia: El pago por cánones y derechos de licencia es propio en los contratos de adquisición de marcas, patentes, así como de derechos de autor y cualquier otro similar que produzca la obligación de contar con la autorización del propietario para su uso.
- Valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor
- Gastos de entrega de las mercaderías: a) Gastos de Transporte; b) Gastos de Seguro
- Gastos de almacenamiento: Como gastos conexos al transporte de las mercancías siempre que sean gastos para llevar la mercancía al país de importación y solamente hasta su arribo.
Ajustes NEGATIVOS o DEDUCCIONES
El
valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos, siempre que se distingan
del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
a) Los gastos de construcción, armado,
montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la
importación, en relación con mercancías importadas tales como instalación,
maquinaria o equipo industrial;
b) El costo del transporte ulterior a la
importación;
c) Los derechos e impuestos aplicables en
el país de importación.
d) En materia de intereses por pagos
diferidos, éstos no forman parte del valor en aduana de las mercancías
importadas si los términos del pago se han cumplido, debe además distinguirse del
precio realmente pagado o por pagar.
No forma parte del valor en aduana, es decir, no se suma ni se
resta, simplemente no se toma en cuenta:
b) Las comisiones de compra, en la forma ya
anotada al tratar el tema de comisiones; pues corresponden a una retribución
que el comprador paga a su agente por las tareas que le encomendó por su propia
cuenta y que no están relacionadas con la negociación que hace con el vendedor
por las mercancías importadas.
c) Gastos en general asumidos por el
comprador por cuenta propia: garantías, publicidad, estudios e investigaciones de mercado, participación
en ferias o exposiciones comerciales, preparación de salas de exposición,
pruebas, etc.
d) Software, de acuerdo con la Decisión 4.1
del Comité de Valoración en Aduana de la OMC siempre que se opte por no
incluirse dicho concepto en la base imponible.
e) Derechos de reproducción, existiendo
únicamente pagos por el derecho al uso de una propiedad intelectual como
condición de la venta.
f) Derechos de distribución, al igual que
en el caso anterior al no constituir una condición de la venta del derecho a
usar una propiedad intelectual.
g) Dividendos, pagados al vendedor en su
calidad de accionista que no guarda relación con la mercancía importada.
h) Impuestos interiores exigibles en el
país de origen o de exportación e incluidos en la factura comercial, siempre
que se demuestre que las mercancías importadas han sido o serán exoneradas de
ese impuesto en beneficio del comprador (devolución).
“MÉTODO
Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, para que pueda aplicarse este
método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que
las mercancías objeto de valoración. Deben también haberse exportado en el
mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado. Se debe entender que mercancías idénticas son las que tienen las
mismas características físicas, calidad y prestigio comercial.
MÉTODO Valor de Transacción de
Mercancías Similares, toma como parámetro el valor de mercaderías similares que
se hayan importado a tiempo o anteriores a la operación de despacho aduanero
que se desee efectuar. Este valor de transacción de mercaderías similares
deberá contemplar los ajustes que prevé el Acuerdo”.
Se
descarta el Método del Valor de Transacción cuando por ejemplo:
a) La importación no es consecuencia de una
venta para la exportación al país de importación.
b) Existe una restricción no exceptuada por
el Acuerdo.
c) Existen condiciones que no pueden ser
cuantificadas.
d) Se presenta un producto de la reventa
que revierte al vendedor y que no puede ser ajustado por Artículo 8. (Salvo que
pueda diferirse la valoración.)
e) La vinculación que existe entre el
comprador y el vendedor ha influido en el precio negociado.
f) No hay datos objetivos y cuantificables
para efectuar un ajuste según lo indicado en el Artículo 8 del Acuerdo.
g) La aduana tiene dudas razonables para
aceptar el precio declarado y el importador no logra demostrar la veracidad del
mismo.
h) La mercancía que se presenta a valorar
es diferente a la negociada (daño, avería, etc.).
Definición de las mercancías “IDÉNTICA” y “SIMILAR”:
La
mercancía IDÉNTICA está definida en el artículo 15° 2.a) del Acuerdo de Valor de la OMC y se
refiere a aquellas que son iguales en cada una de las características que los
componen (calidad, prestigio comercial y características físicas y cantidad); la
definición de mercancías SIMILARES se encuentra en el artículo 15° 2.b) del
Acuerdo de Valor de la OMC que señala que son aquellas parecidas o semejantes entre dos mercancías,
que pueden cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables y
que no son iguales en todo.
Reglas adicionales para la aplicación de los métodos comparativos:
El
Artículo 15.2 del Acuerdo del Valor de la OMC establece además otras
disposiciones de importancia:
a)
Las expresiones "mercancías idénticas" y 'mercancías similares"
no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el
caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos
artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho
ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados
tales elementos en el país de importación;
b)
Sólo se considerarán "mercancías idénticas' o “mercancías similares" las
producidas en el mismo país que las
mercancías objeto de valoración;
c)
Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente
cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso,
producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración.
Por
otro lado, de la Nota Interpretativa al Artículo 2º del Acuerdo del Valor de la
OMC se deducen las siguientes reglas de aplicación:
a)
El “Valor de Transacción” de mercancías idénticas o similares deberá haber sido
previamente revisado y aceptado por la aduana.
b)
Estas mercancías idénticas o similares debieron haber sido exportadas en el
mismo momento o en uno aproximado al de las mercancías importadas objeto de
valoración.
c) El
nivel comercial y la cantidad de las mercancías a compararse deben ser
sustancialmente los mismos, salvo que se pueda hacer un ajuste por la
diferencia
d) Al disponer de más de un Valor de Transacción
de mercancías idénticas o similares posibles, se deberá utilizar el más bajo.
MÉTODO DE VALOR CUARTO
MÉTODO DEDUCTIVO
Denominado
“deductivo” porque la valoración se efectúa deduciendo el precio de venta o reventa que
tendrá la mercancía en el mercado nacional una vez que haya sido nacionalizada
o en su defecto, el precio de reventa de mercancías idénticas o similares
también importadas. Su base legal está en el Artículo 5º del Acuerdo de Valor de la OMC.
“Este método consiste en obtener el
valor de la mercadería a partir de las deducciones. El mayor número de unidades
vendidas a un precio representa la mayor cantidad total, podrán utilizarse como
base las ventas realizadas hasta 90 días después de la importación de las
mercancías objeto de valoración. Éste método es más complejo de administrar. La
información es proveída mayormente por el importador a efectos de valorar la
mercancía”.
Condiciones
del método deductivo:
a) Que tal venta se realice en el mismo
estado en que fueron importadas las mercancías.
b) Que esa venta (reventa) se realice a
compradores no vinculados con aquellos a quienes compren dichas mercancías
(generalmente el importador).
c) Que la venta o reventa se realice en el
momento de la importación de las mercancías a valorar, o en un momento
aproximado.
d) Que en la venta en el país de
importación, el comprador no haya suministrado, directa o indirectamente,
gratuitamente o a precio reducido,
cualquier elemento que se hubiese utilizado en la producción de las mercancías
importadas o estuviese relacionado con la venta de éstas para la exportación.
Elementos
a excluirse en la aplicación del Método Deductivo:
El
mismo Artículo 5º del Acuerdo del Valor de la OMC señala que debe deducirse del
valor en aduana lo siguiente:
a) Las comisiones pagadas o convenidas
usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados
habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías
importadas de la misma especie o clase; precisándose que cuando las mercancías
fueron vendidas en el país de importación por medio de un comisionista sobre la
base de una comisión, la misma deberá ser deducida y, cuando fueron vendidas
sin intermediarios se deducirán los beneficios y gastos generales.
b) Los gastos habituales de transporte y de
seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador;
los que deberán considerarse como un todo y determinarse en función a la
información suministrada por el importador.
c) Cuando proceda, los costos y gastos a
que se refiere el párrafo 2 del artículo 8; y
d) Los derechos de aduana y otros
gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la importación o
venta de las mercancías.
Determinación del precio unitario en mercancías transformadas:
En
este caso el Acuerdo del Valor de la OMC establece que el valor en aduana se
establecerá en base al precio unitario al que se venda la mayor cantidad total
de las mercancías importadas, después de la transformación; ocasión en la que
deberá considerarse –además de los factores o elementos indicados para el caso
de la mercancía no transformada– el valor añadido por el trabajo o la
transformación. En general, el método del valor deductivo no podrá aplicarse si
las mercancías importadas son:
a)
Utilizadas por el importador y no revendidas,
b) Revendidas para la exportación.
c) Vendidas por fuera de las fechas establecidas
en la definición del elemento momento;
d) Si no se dispone de datos objetivos y
cuantificables.
Su
base legal se encuentra en el artículo 6º del Acuerdo del Valor de la OMC,
encuentra el valor en aduana en mérito a los costos de producción de la
mercancía importada, es decir, considera la suma de cada uno de los elementos
que intervinieron en la creación o fabricación de la mercancía y son:
a)
El costo o valor de las materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías
importadas; es decir, de las materias primas, piezas o partes, ensamblajes y el
costo ocasionado por su traslado desde su lugar de origen hasta el lugar de
fabricación.
b)
Una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele
añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las
mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación;
c)
El costo o valor de todos los demás gastos de entrega para colocar las
mercancías en el lugar de importación.
El
último método de valoración, su base legal está en el artículo 7º del Acuerdo de Valor de la OMC, y el párrafo 2 de la Nota interpretativa al artículo 7 establece que
los métodos de valoración que deben utilizarse y son los
previstos en los artículos 1 a 6 (los cinco métodos de valoración anteriores) pero aplicados con una flexibilidad
razonable.
“Este
se aplica sobre la base de la determinación del valor por criterios razonables,
compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y el
Articulo VII del Acuerdo General, sobre la base de datos disponibles en el país
de importación. Esta descripción es muy amplia, veamos sus parámetros: Que se
valore en base a precios de mercancías producidas en el país de
importación. Que se valore en base al
más alto de dos valores posibles. Los
valores arbitrarios o ficticios. Los
valores mínimos”.
CONCLUSIÓN
El precio realmente pagado o
por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya
a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste e incluye todos los
pagos hechos como condición de la venta de las mercancías importadas por el
comprador al vendedor, o por el comprador a una tercera parte para cumplir una
obligación del vendedor.
El valor en aduana basado en
el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos
presentados por el importador.
Si, una vez recibida la
información complementaria, la administración de aduanas tiene aún dudas
razonables (o si no obtiene respuesta), podrá decidir que el valor en aduana de
las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo al método del valor
de transacción.
El
valor de transacción para efectos del segundo método de valoración se calcula
teniendo en cuenta los siguientes criterios: ser iguales en todos los aspectos,
con inclusión de sus características físicas, calidad y prestigio comercial;
haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; y
que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración.
Para
efectos del tercer método se debe tener presente que las mercancías: sean muy
semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo que se refiere a su
composición y características;; que puedan cumplir las mismas funciones que las
mercancías objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables; que se
hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías
objeto de valoración.
El
método deductivo se determinará sobre la base del precio unitario al que se
venda a un comprador no vinculado con el vendedor la mayor cantidad total de
las mercancías importadas, o de otras mercancías importadas que sean idénticas
o similares a ellas, en el país de importación. El comprador y el vendedor en
el país importador no deben estar vinculados y la venta debe realizarse en el
momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un
momento aproximado.
Con
arreglo al valor reconstruido, que es el método más difícil y menos utilizado,
el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las
mercancías objeto de valoración más una cantidad por concepto de beneficios y
gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancías
de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación.
Finalmente,
el método del último recurso se aplica cuando el valor en aduana no pueda
determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá
determinarse según criterios razonables, este método deberá basarse en los primeros cinco métodos descartados anteriormente pero esta vez con una flexibilidad razonable en
su aplicación.