Conforme a los artículos 3, 4 y 10 del Decreto Legislativo 1092 la medidas en frontera pueden aplicar en los regímenes aduaneros de importación, exportación o tránsito, siendo de oficio o a pedido de parte su aplicación, la cual consiste en suspender el levante (el acceso al mercado interno) hasta por un plazo máximo de diez (10) días hábiles computados desde la notificación al titular del derecho de autor o de marca que podría verse afectado por la introducción de esta mercancía, si vencido este plazo el titular de derecho no comunica a la SUNAT la denuncia ante INDECOPI, la SUNAT deja sin efecto la suspensión y se procede con el trámite del régimen aduanero (que en el caso de importación con el levante de las mercancías).
Se trata entonces de una medida cautelar por la cual la mercancía permanecerá inmovilizada por la SUNAT hasta que el INDECOPI, que es la autoridad competente en materia de protección de derechos de autor o marcas, se pronuncie respecto de la infracción que presuntamente cometen las mercancías.
Complementariamente, el Procedimiento INTA PE.00.33 requiere que el titular del derecho debe inscribirse en el Registro Voluntario de Titulares de Derechos de la SUNAT a fin de proceder con el otorgamiento de la medida en frontera.
* Imagen consultada el 11.02.15 [en línea]. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEivtAbkaYNDAXCzKvkzfzQ6JnIA8OoBJJbdA209wr2KyYltj_vsrBwp9HkL3UW1aNAk2Om55Yqmim4KZ0UqfBJZIrV5o-PUlwd-lHLnomP_hoWTERiAOMxGkYcDdHVkcoAga2YzLIz38rMT/s1600/frontera.jpg
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