Tanto
el procedimiento de duda razonable como el procedimiento contencioso tributario
iniciado por ajuste de valor, están referidos a cuestionar el valor de las mercancías que el
importador declara cuando quiere nacionalizarlas para su
ingreso al país. Pero el valor que se declara ante la Aduana no siempre corresponde con el valor que en realidad se pagó al proveedor extranjero, porque el importador puede declarar valor subavaluados (precios menores al cancelado para pagar menos tributos), surgiendo la necesidad de determinar cuál es el valor (precio) que efectivamente se canceló al proveedor extranjero por las mercancías.
El valor que se paga en la realidad por las mercancías (usualmente
consignado en la factura comercial) se le denomina Precio Realmente Pagado o
Por pagar (llamado también valor de transacción), se dice “precio pagado”
cuando el pago fue al contado, mientras que se dirá “precio por pagar” si el
pago es diferido (al crédito), es decir, este concepto abarca tanto el supuesto de pago con cancelación del precio inmediato y el de pago a plazo determinado (el concepto incluye teóricamente el pago al contado y diferido pero dependerá de cada caso, si en el despacho de una DAM la factura indica pago al contado estaremos ante "el precio realmente pagado", si en otro despacho observamos que la factura indica pago a 120 días desde la fecha de embarque estaríamos ante "precio realmente pactado por pagar").
El
artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, nos refiere una mayor
claridad sobre este concepto: “El valor de transacción, tal como se define
en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana
de conformidad con el presente Acuerdo.
El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que
dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar
en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del
valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en
el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del
vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de
dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive
establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que
no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1”.
Por
su parte, la Nota al artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 aclara
que el pago del precio realmente pagado o por pagarse no siempre debe tomar la
forma de transferencias bancarias, que es el medio de pago más usual en el
comercio exterior, y que el pago incluso puede efectuarse de forma indirecta
cancelando deudas del vendedor como forma de pago: “1. El precio realmente pagado o por pagar es el
pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el
comprador al vendedor o en beneficio de éste.
Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia
de dinero. El pago puede efectuarse por
medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o
indirecta. Un ejemplo de pago indirecto
sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de
una deuda a cargo del vendedor”. Sin
embargo es de resaltar que cualquier forma de pago debe haberse pactado
previamente, es decir, debe existir prueba que entre las partes hubo el acuerdo
de utilizar este medio de pago.
Al
respecto, la Nota Interpretativa General del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio nos
indica que cuando no se pueda aceptar el valor de transacción (primer método de
valor) se aplicarán los siguientes métodos de formas sucesiva y excluyente,
esta aplicación de los métodos secundarios siempre es fundamentada y no
arbitraria por la aduana: “En los
artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las
mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo. El primer método de valoración en aduana se define en el
artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las
disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él
prescritas. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar recurriendo
sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero
que permita determinarlo.”
En ese sentido, el precio realmente pago o por pagar es un concepto teórico que utilizamos para poder determinar el valor de las mercancías que el importador pagó al proveedor y que serán de utilidad para poder determinar los tributos aduaneros.
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