Mediante
RTF 4791-A-2006 el Tribunal Fiscal conceptualizó la duda razonable de la
siguiente manera: “el acto a través del
cual la Administración Aduanera comunica al importador que duda que éste haya
declarado el valor en aduanas cumpliendo las reglas de valoración
adecuadamente, expresando en dicho acto las razones que fundamentan esa duda y
requiriendo la información y documentación que sea necesaria para verificar de
forma objetiva que se han cumplido adecuadamente las reglas de valoración”.
En
ese sentido, el Inciso a) del numeral 1 del Art. 53 de la Resolución 1684-
Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana
de las Mercancías Importadas indica sobre la duda razonable: “cuando la Administración Aduanera tenga
motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la
veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa
declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa
declaración, pedirá al importador por medios físicos, electrónicos o digitales,
explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin
de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que
corresponda”.
A
mayor abundamiento Cosio Jara explica sobre la definición de duda razonable: “en el caso de los países en desarrollo la
Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC admite la llamada “dura razonable”,
en virtud de la cual cuando la administración tiene dudas sobre la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados como prueba por el importador
propone un valor en aduana utilizando los otros métodos del Acuerdo distintos
del primero, rechazando por lo tanto el declarado por el importador”[1]
El
procedimiento de Duda Razonable, es el procedimiento que emplea la Aduana
cuando “duda” del valor de las mercancías que es declarado por el importador.
Cuando la Administración Aduanera duda del valor declarado, este hecho por sí
mismo no implica descartar el primer método de valoración, sino el despliegue del
inicio del procedimiento de duda razonable, es así que cuando la aduana
comienza con las primeras notificaciones de valor OMC o incluso la notificación
de confirmación de duda razonable aún no se ha descartado formalmente el primer
método de valor, esto solamente ocurrirá cuando se emita el correspondiente
informe de determinación de valor, que es el acto administrativo debidamente
motivado por el cual se explica las razones por las que se descartó el primer
método de valor y se procede a aplicar alguno de los métodos secundarios
correspondientes.
Entonces,
la finalidad de este procedimiento es
verificar si los valores declarados por el importador pueden ser debidamente
acreditados, que significa respaldar el precio consignado en la operación
comercial, en caso contrario, y no se pueda acreditar debidamente este valor,
la administración aduanera procederá a efectuar un ajuste de valor descartando
el valor de las mercaderías, reemplazo el valor declarado por otro valor de
referencia que es seleccionado empleando los otros cinco métodos de valoración
restantes, que son aplicados en forma sucesiva y excluyente.
El
Reglamento de Valoración vigente y modificado por el Decreto Supremo 119-2010
–EF, estableció en el Artículo 11 la explicación detallada de este
procedimiento, indicando sus plazos y etapas, siendo lo más resaltante la
indicación que el procedimiento de duda razonable puede iniciar por la
existencia de valores de referencia más altos, lo que no significa el inmediato
descarte del primer método de valor: “Cuando
haya sido numerada una declaración aduanera de mercancías y la Administración
Aduanera tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración,
notificará tales motivos y requerirá al importador para que en un plazo de
cinco (5) días hábiles siguientes (…) prorrogable por una sola vez por el mismo
plazo, sustente o proporcione una explicación complementaria así como los
documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el
pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas,
ajustado, cuando corresponda, de conformidad con las disposiciones del Artículo
8º del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. La duda razonable podrá
iniciarse sustentada en indicios que le generen duda a la Administración
Aduanera respecto al valor declarado, entre otros en la existencia de valores
superiores de mercancías idénticas o similares con que cuente ésta o valores de
referencia (…)”.
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