SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la
siguiente sentencia, con los abocamientos
de los magistrados
Ramos Núñez y
Espinosa -Saldaña Barrera,
conforme el artículo 30-A, del Reglamento normativo del Tribunal
Constitucional. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Miranda
Canales. Se deja constancia que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña
Barrera votarán en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge
Cabrera Maldonado, abogado de doña Fanny Esther Escobar Gil contra la
resolución de fojas 242, de fecha 15 de enero de 2020, expedida por la Cuarta
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre de 2019, doña Fanny Esther Escobar
Gil interpone demanda de habeas corpus a favor de don Paul Escobar Gil, y la
dirige contra los señores Rubén Gómez Aquino, Richard Condori Chambi y Yerson
Luis Charaja Cruz, magistrados del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de
San Román (Juliaca) de la Corte Superior de Justicia de Puno; y contra los
señores Oswaldo Mamani Coaquira, Hernán Layme Yépez y Justino Jesús Gallegos Zanabria, integrantes de la
Sala Penal de
Apelaciones de la provincia de
San Román (Juliaca) de la Corte Superior de Justicia de Puno.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de la
sentencia 19-2017, Resolución
51, de fecha 20 de febrero 2017, a través del cual se
condenó al beneficiario como autor del delito contra la libertad de violación
sexual, en su forma de violación de persona en estado de inconciencia o en la
imposibilidad de resistir, tipificado en el primer párrafo del artículo
171 del Código Penal, y se le impusieron doce años y cinco
meses de pena privativa de la libertad (Expediente 0634-2014-12-2111-JE-PE-03).
Asimismo, solicita la nulidad de la sentencia de vista 93-2017, Resolución 65,
de fecha 10 de agosto de 2017, que declaró infundado el recurso de apelación
interpuesto y confirmó la citada sentencia. Por consiguiente, solicita que se
expida nueva resolución en un nuevo juicio oral. Se anexa a la demanda el auto
de calificación del recurso de casación, resolución de fecha 12 de enero de 2018,
que declaró inadmisible el referido recurso contra la sentencia de la sala
superior (Casación 1300-2017).
Se alega que, a través de las resoluciones cuestionadas, se
viola el debido proceso, en particular, el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, así como el principio de imputación necesaria, el
derecho a la defensa y el principio de legalidad. Ello se debe a dos hechos
básicamente:
- El Colegiado
aplicó indebidamente la teoría de las “máximas de experiencia” al considerar
que el estado de ebriedad e inconciencia de la agraviada se deduce de las
conversaciones vía WhatsApp que tuvo con el beneficiario (en el que habrían
reconocido que estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas), sin que se haya
realizado prueba toxicológica alguna. De ahí que el criterio del juzgador sea
errado, pues no se determinó científicamente en el caso que la presunta
agraviada haya estado inconsciente.
- El colegiado
nunca precisó si el acceso carnal con la presunta agraviada fue por vía
vaginal, anal o bucal, hecho que no puede ser implícito, tampoco se ha
precisado si se habría realizado mediante la introducción de un objeto o parte
del cuerpo del beneficiario. Solo se menciona el término genérico “abuso
sexual”, lo cual resulta insuficiente para condenarlo.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial se apersonó a la instancia con fecha 10 de enero
de 2020 y señaló domicilio real (folio 207). Así también, presentó un informe
escrito (folio 235), en el que sostiene que los juzgadores sí han motivado
adecuadamente sus resoluciones, por ende, tampoco se ha afectado el derecho a
la defensa.
El Tercer Juzgado Unipersonal de Proceso Inmediato de
Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad
de Arequipa, con fecha 11 de diciembre de 2019, declaró improcedente la
demanda, pues, a su juicio, el recurrente no cuestionó en su momento lo que
detalla en su demanda, esto es, no impugnó en la fase procesal correspondiente
la alegada falta de imputación necesaria, por lo que dichos actos, que ahora
cuestiona, habrían sido aceptados por él. Además, conforme se advierte de las
resoluciones cuestionadas, estas se encuentran debidamente motivadas.
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento;
además, porque se advirtió que la sentencia condenatoria cuestionada y su
confirmatoria llegan a la convicción del estado de
inconciencia de la agraviada por las diversas pruebas
actuadas en juicio y no únicamente con base en las “máximas de experiencia”.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la
demanda es que se declare nula la sentencia 19-2017, Resolución 51, de fecha 20
de febrero 2017, a través del cual se condenó a don Paul Escobar Gil como autor
de delito contra la libertad de violación sexual, en su forma de violación de
persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir, tipificado
en el primer párrafo del artículo 171 del Código Penal, y se le impusieron doce
años y cinco meses de pena privativa de la libertad (Expediente 0634-2014-12-2111-JE-PE-03). Asimismo,
solicita la nulidad de la sentencia de vista 93-2017, Resolución 65, de fecha
10 de agosto de 2017, que declaró infundado el recurso de
apelación interpuesto y confirmó la citada sentencia. Por consiguiente,
solicita que se expida nueva resolución en un nuevo juicio oral. Se alega la
vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la defensa, y de los principios de imputación
necesaria y legalidad.
Consideraciones previas
2. El
Tribunal Constitucional advierte
que las instancias precedentes
rechazaron liminarmente la demanda, pese a que la recurrente alega que
las resoluciones judiciales cuestionadas en autos violan el principio de
imputación necesaria y los derechos a la debida motivación y a la defensa, en
la medida en que el colegiado nunca precisó si el acceso carnal con la presunta
agraviada fue por vía vaginal, anal o bucal, hecho que no puede ser implícito.
Tampoco se ha precisado si se habría realizado mediante la introducción de un
objeto o parte del cuerpo del beneficiario. Solo se menciona el término
genérico “abuso sexual”, lo cual resulta insuficiente para condenarlo.
3. Sin embargo, se
advierte que los hechos denunciados podrían significar la presunta vulneración
de los referidos derechos constitucionales, con lo cual no es posible el
rechazo liminar de la demanda. En tal sentido, debería revocarse el auto de
rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda, empero, en
atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal
considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos
aparecen los elementos necesarios para ello, entre estos, el procurador público
encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se ha apersonado al
proceso y ha presentado su escrito de descargo (folio 235), con lo cual tampoco
se vulnera su derecho a la defensa.
Análisis del caso
4. La recurrente,
en un extremo
de la demanda,
alega que el Colegiado aplicó indebidamente la teoría de las
“máximas de experiencia”, pues este consideró erróneamente que el estado de
ebriedad e inconciencia de la agraviada se dedujo de las conversaciones vía
WhatsApp que tuvo
con el beneficiario
(en el que
habrían reconocido que estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas), sin
que se haya realizado prueba toxicológica alguna. De ahí que el criterio del
juzgador sea errado, pues no se determinó científicamente que la presunta
agraviada haya estado inconsciente.
5. Este Tribunal ha
dejado establecido, a través de su jurisprudencia (sentencia recaída en el
Expediente 1480-2006- PA/TC), que el derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada
decisión. Esas razones, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico
vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados
en el trámite del proceso.
6. Como también ha
quedado explicitado en posteriores casos (sentencia recaída en el Expediente
0728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero
capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error
en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
7. La recurrente
alega que a través de las cuestionadas resoluciones se viola el debido proceso,
en particular, el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, así como el principio de imputación necesaria, en la medida en que
los demandados no establecieron de forma científica que la agraviada se
encontraba en estado de inconciencia y se basaron únicamente en conversaciones
por redes sociales, acudiendo las máximas de la experiencia; asimismo no
precisaron en sus resoluciones si el acceso carnal con la presunta agraviada
fue por vía vaginal, anal o bucal, hecho que no puede ser implícito, tampoco se
ha precisado si se habría realizado mediante la introducción de un objeto o
parte del cuerpo del beneficiario. Solo se menciona el término genérico “abuso
sexual”, lo cual resulta insuficiente para condenarlo.
8. Al respecto, se
debe señalar que, de la revisión de la sentencia condenatoria de fecha 20 de
febrero 2017 (folio 66), se advierte que la judicatura ordinaria, a fin de
acreditar la agravante referida al estado de ebriedad e inconciencia de la
agraviada, no se basa únicamente en la conversación que habría mantenido con el
beneficiario vía WhatsApp, pues la resolución materia de cuestionamiento ha
argumentado que la configuración de dicha agravante se ha acreditado en el
caso tomando en cuenta lo siguiente: i)
la sindicación efectuada por la agraviada (conforme se detalla en el fundamento
3.5 de la sentencia impugnada, fojas 91-97); ii) las conversaciones de Facebook
que mantuvo la menor agraviada con la testigo Katherine Chávez Centeno y el
coimputado Gerber Medina Choque, quienes el día de los hechos se encontraban en
compañía de la víctima, en las que se señala que el día de los hechos la menor
se encontraba “mal” debido a la ingesta de vodka (conforme se detalla en el
aparatado “ Determinación de los efectos que produce el licor „vodka‟ en la
víctima” de la sentencia impugnada fojas 89-90); iii) la testimonial de Alison
Mendizábal Quispe (folios 103), quien era la trabajadora encargada del hotel El
Silencio, quien manifestó durante el juicio oral que el día de los hechos vio
ingresar a dicho establecimiento a la agraviada en estado de ebriedad (fojas
103); y iv) la conversación vía Facebook que mantuvo la
víctima con el favorecido, en la cual este último trató de disculparse con ella
por lo ocurrido en su domicilio. En dicho sentido, este Colegiado advierte que
la resolución cuya nulidad se pretende ha justificado las razones por las
cuales se ha tipificado la conducta del recurrente como una de violación sexual
de menor en estado de indefensión.
9. Por otro lado, si
bien la resolución cuestionada hace referencia a las máximas de la experiencia,
este criterio no es empleado por la judicatura ordinaria para determinar la
concurrencia de la agravante, sino que es utilizado para explicar los efectos
que produce la ingesta de
alcohol sobre una
persona, por lo
que, teniendo en
cuenta ello, corresponde
desestimar la demanda en lo referido a este primer extremo.
10. Ahora bien, con
relación a la
ausencia de una
debida motivación y
la falta de imputación necesaria señaladas
precedentemente, de acuerdo con lo que aparece textualmente en la sentencia de
fecha 20 de febrero 2017 (folio 66), a través del cual se condenó al
beneficiario como autor de delito contra la libertad de violación sexual, en su
forma de violación de persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad
de resistir, tipificado en el primer
párrafo del artículo 171 del Código Penal,
y se le impusieron doce años y cinco meses de pena privativa de la
libertad (Expediente 0604-
2014-12-2111-JE-PE-03), se tiene (folios 88, 112, 125 y
126):
3.4 REALIDAD DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL
DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA EN AGRAVIO DE LA PERSONA DE INICIALES
D.M.A.A.- De acuerdo a las pruebas actuadas en juicio, para el Juzgado
Colegiado, se halla acreditado la realidad de la comisión del delito de
violación sexual en estado de inconsciencia en agravio de la persona de
iniciales D.M.A.A. de la siguiente manera:
a) Con el
Certificado Médico Legal N° 00936-G, practicado a la persona de iniciales
D.M.A.A., de fecha 05-02-2014 de folios 232, del expediente judicial, emitido
por el médico legista Juan Manuel Aldea Pezo, donde –en lo pertinente– entre
otros, se describe que al examen ginecológico, membrana himeneal con
presencia de desgarro completo
reciente a horas 4 y 7 de la esfera himeneal y desgarro parcial reciente
a horas 9 de la esfera himeneal […] Por lo mismo, ha llegado a la siguiente
conclusión: MEMBRANA HIMENEAL CON SIGNOS DE DESFLORACIÓN RECIENTE […] Esta
pericia médica no ha sido desacreditada en juicio. Por tanto, tiene mérito
probatorio. Con este medio de prueba está probado que la persona agraviada de
iniciales D.M.A.A., ha sufrido agresión sexual acreditada con la desfloración
reciente de membrana himeneal.
[…]
MÉTODO DE LA PRUEBA POR INDICIOS
H-4) Está probado que luego de que el acusado Paul Escobar Gil ha abusado sexualmente de la
agraviada de iniciales D.M.A.A., esta ha sufrido desgarro reciente de la
membrana himeneal, lo cual se acredita con el Certificado Médico Legal 000936-G
[…].
CUARTO. - JUICIO DE SUBSUNCIÓN
4.1 JUICIO DE TIPICIDAD
En este caso se subsume en dicho tipo penal, por cuanto
conforme a lo expuesto en el análisis probatorio de la presente sentencia, el
acusado Paul Escobal Gil, utilizando la substancia química licor “VODKA” puso
en estado de inconsciencia a la agraviada de iniciales D.M.A.A. y aprovechando
aquel estado de su víctima es que procede a ultrajarla sexualmente
introduciéndole su miembro viril por la vía vaginal provocándole ruptura
himeneal reciente […] (énfasis agregado).
11. En efecto, de lo expuesto se desprende que, si bien se
utilizaron categorías genéricas tales como “el acusado Paul Escobar Gil es
precisamente la persona que ultrajo sexualmente a la persona de iniciales
D.M.A.A.”, “el abuso sexual que le practicó el acusado Paul Escobar Gil a la
agraviada de iniciales D.M.A.A.”, resulta claro en qué forma y cuál habría sido
la vía por la que se habría producido aquello que cuestiona la recurrente. De
todo ello, no queda duda respecto de cuáles fueron los fundamentos en los que
se sustentó la sentencia condenatoria emitida contra don Paul Escobar Gil y por
la cual le impusieron doce años y cinco meses de pena privativa de la libertad
efectiva.
12. Aunado a ello, resulta relevante señalar que la
resolución cuestionada hace notar que el propio imputado, durante la etapa de
juicio oral, reconoció que mantuvo relaciones sexuales con la agraviada,
manifestando que estas habría sido de forma consentida; p or lo que, siendo
ello así, queda claro que la resolución impugnada, si bien hace alusión al
término “abuso sexual”
para describir los
hechos acontecidos, a
lo largo de su
exposición ha dejado sentadas las circunstancias en las cuales se produjo el
hecho delictivo, así como los detalles que pretende cuestionar la parte
recurrente.
13. Con relación a la cuestionada Resolución 65, sentencia
de vista de fecha 10 de agosto de 2017, que declaró infundado el recurso de
apelación interpuesto por el beneficiario al interior del proceso penal que se
le siguió y confirmó la sentencia que lo condenó a doce años y cinco meses de
pena privativa de libertad, se ha pronunciado respecto de los puntos que fueron
materia de apelación, entre otros, dos supuestos: afectación del principio de
inmediación (se alegó que solo habría inmediación directa con dos medios probatorios,
en la medida en que en pleno proceso, un magistrado integrante del Colegiado
fue reemplazado) y de congruencia procesal, en particular, violación del
principio acusatorio (se alegó que se establecieron conclusiones erróneas sobre
hechos que no fueron postulados por la Fiscalía en su requerimiento
acusatorio).
14. En efecto, en el numeral 3.2.1.1 de la sentencia de
vista se detallan las razones por las cuales se desestima la alegada
vulneración al principio de inmediación; y, en el numeral
3.2.1.2, en cuanto al principio de congruencia entre la
acusación y la sentencia, se indica que el recurrente sostiene que la Fiscalía
no habría postulado como hecho fáctico la
ingesta de somníferos
y fármacos; sin embargo,
el representante del Ministerio
Público postuló como hecho fáctico que la puesta en estado de inconsciencia de
la agraviada ocurrió porque le habrían dado de beber vodka con gaseosa y jugo
Tampico, bebidas que probablemente también hayan contenido algún somnífero o
fármaco.
15. Respecto, a la
alegada ausencia de la imputación necesaria, conforme figura en el fundamento
3.2.1.1, la Sala ha efectuado la correspondiente valoración (sobre las
presuntas causas del estado de inconsciencia de la agraviada). Es más, la
resolución concluye que “el acceso carnal vía vaginal de la que fue objeto la
agraviada de iniciales D.M.A.A., que es otro elemento del tipo penal, está
fehacientemente acreditada con el Certificado Médico Legal 00936-G, de fecha 5
de febrero de 2014 […]”, entre otras pruebas analizadas, conforme se aprecia en
el numeral 3.2.1.2.2, “Realidad del delito” (folio 158 al 161).
16. Por lo
expuesto, para este
Tribunal queda claro
que las resoluciones
judiciales cuestionadas no han vulnerado el derecho fundamental a la
debida motivación de las resoluciones, tampoco el principio de imputación
necesaria y el derecho a la defensa, pues se observa que en ellas se expresaron
las razones que llevaron a tomar la decisión en el sentido resuelto. En tal
sentido, la demanda debe ser desestimada en este extremo.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas
corpus. Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE BLUME FORTINI
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de
precisar el sentido de mi voto y
expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara
INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Lima, 28 de mayo de 2020
S.
RAMOS NÚÑEZ
Lima, 25 de mayo de 2020
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el
sentido de la
ponencia presentada. No
obstante, considero necesario realizar algunas precisiones:
1. Nuestra
responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional
peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez,
rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal
Constitucional falta a su responsabilidad
institucional de concretización de la Constitución,
pues debe hacerse entender a
cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios,
valores y demás preceptos de esta misma Constitución.
2. En ese sentido,
encuentro que en el fundamento 13 del presente proyecto debería distinguirse
entre afectación y violación o amenaza de violación.
3. En rigor
conceptual, ambas nociones
son diferentes. Por
una parte, se
hace referencia a "intervenciones" o "afectaciones"
iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia
o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la
cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una
connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o
no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de
derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de
estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de
analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de
intervención iusfundamental.
4. Por otra parte, se alude a supuestos de
“vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental
cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas,
directas, concretas y sin una justificación razonable.
5. Asimismo, creo
necesario realizar una precisión conceptual en el fundamento 1. En ese sentido,
conviene hacer presente que el ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal
efectiva incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones (y entre
ellas, a la motivación de resoluciones judiciales, a la defensa, etcétera).
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el mayor respeto por mis colegas magistrados, tengo las
siguientes observaciones a la ponencia:
Sobre la valoración de las pruebas conforme a las “máximas
de la experiencia”
1. En primer lugar,
la recurrente objeta que la determinación del estado de ebriedad de la presunta
víctima por parte del órgano jurisdiccional demandado -lo que habría acreditado
su incapacidad de resistir frente a la violación que sufrió por parte del
beneficiario- se realizó sobre la base de “máximas de la experiencia” y no en
virtud a una prueba toxicológica que, en su opinión, era lo que correspondía.
2. Al respecto,
considero que en realidad la recurrente está cuestionando la forma cómo el juez
penal valoró los hechos que respaldan la imputación contra el favorecido y les
otorgó credibilidad para efectos de la imputación penal. En efecto, el artículo
158 inciso 1 del Código Procesal Penal es claro al señalar que “en la
valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la
ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y
los criterios adoptados” [énfasis agregado].
3. De manera tal que la recurrente, al
cuestionar la forma cómo los jueces emplazados han valorado los hechos que son
materia de imputación en el presente caso, incurre en un supuesto de
improcedencia, en la medida que la justicia constitucional no tiene competencia
para conocer aspectos referidos a la valoración probatoria realizada en
sede ordinaria. Este
criterio ha sido
asumido por el
Tribunal Constitucional en reiteradas
oportunidades (STC. Exp.
03064-2019-PHC/TC;
01130-2017-PHC/TC; 02186-2017-PHC/TC;
00895-2017-PHC/TC;
02678-2017-PHC/TC; 01890-2018-PHC/TC;
entre otros); por lo que considero que este caso no sería la excepción.
Sobre la falta de imputación respecto a la forma de comisión
del delito
4. Por otro lado,
la recurrente cuestiona que las sentencias condenatorias dictadas contra el
beneficiario no habrían precisado con qué parte del cuerpo este habría cometido
presuntamente el delito.
En ese sentido,
afirma que las
resoluciones judiciales cuestionadas
utilizan de manera genérica el término "abuso sexual”, lo que considera violatorio
del derecho de defensa del favorecido.
5. Sin embargo,
considero que dicho cuestionamiento debe ser rechazado, sobre la base de los
siguientes argumentos:
a) En la Sentencia
19-2017 de fecha 20 de febrero de 2017, la defensa técnica del favorecido
reconoció que él habría sostenido relaciones sexuales consentidas con la
presunta agraviada (fojas 70), sin cuestionar en ningún momento con qué parte
del cuerpo el favorecido las habría consumado.
b) En la mencionada
sentencia, al momento de calificar la tipicidad del hecho investigado, el
órgano jurisdiccional de primer grado determinó que el favorecido ultrajó
sexualmente a la víctima “(…) introduciéndole su miembro viril por la vía
vaginal, provocándole ruptura himeneal reciente conforme se tiene del
respectivo certificado médico” (a fojas 126). En este caso, expresamente se
señala que el
delito se configuró
con la introducción
del órgano sexual del favorecido.
c) En el recurso de
apelación presentado por la defensa técnica del favorecido (a fojas 142 vuelta
y siguientes), en ningún momento se cuestiona la falta de precisión respecto a
la forma cómo se configuró el delito. Por el contrario, los argumentos de
la apelación se
centraron en cuestionar
más bien la conformación del órgano jurisdiccional de
primer grado, el estado de inconsciencia de la víctima, la presunta alteración
de la escena del crimen por parte del beneficiario, entre otros aspectos.
Asimismo, se insiste en que el favorecido y la presunta víctima sostuvieron
relaciones sexuales consentidas.
d) En la Sentencia de
vista 93-2017, se advierte a fojas 162 que la sala superior hizo suyos
los argumentos del
órgano jurisdiccional de
primer grado al momento de confirmar la condena impuesta.
6. De lo que se
infiere que el favorecido y su defensa tenían conocimiento, desde un inicio, de
la imputación realizada en su contra, lo que le permitió ejercer su derecho de
defensa de manera plena.
Por ende, mi voto es de la siguiente manera:
1. IMPROCEDENTE la
demanda en el extremo en el que se cuestiona la valoración de los medios
probatorios según las “máximas de la experiencia”.
2. INFUNDADA en lo
demás que contiene.
S.
MIRANDA CANALES
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