miércoles, 10 de junio de 2020

PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA DEL SEGUNDO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL - SUNARP [DESCARGAR PDF]

PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA RATIFICADOS POR EL SEGUNDO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL DE LA SUNARP REALIZADO LOS DÍAS 29 Y 30 DE NOVIEMBRE DE 2002 


PLENO II DEL TRIBUNAL REGISTRAL 

1.- Tratándose de la calificación de junta general de accionistas de las sociedades anónimas, no se debe exigir la presentación del libro matrícula de acciones para verificar el quórum de la junta, sino que para ello se debe comparar el número de acciones en que está dividido el capital social inscrito con el número de acciones concurrentes a la junta. Criterio adoptado en la Resolución Nº 137-2002-ORLC/ TR del 8 de marzo de 2002, publicada el 13 de abril de 2002. 


2.- La convocatoria a asamblea general de las asociaciones debe señalar las materias a tratar, no siendo válido adoptar acuerdos respecto a materias no consignadas en las convocatoria, o que no se deriven directamente de ellas. Criterio adoptado en la Resolución Nº 143-2002-ORLC/ TR del 20 de marzo de 2002, publicada el 5 de abril de 2002.

 3.- Con la finalidad de enervar la presunción de bien social contenida en el inciso 1) del Art. 311º del Código Civil e inscribir un bien inmueble con la calidad de bien propio, no es suficiente la declaración efectuada por el otro cónyuge contenida en la escritura pública de compraventa. Criterio adoptado en la Resolución Nº 003-2002-ORLC/ TR del 4 de enero de 2002, publicada el 30 de enero de 2002. 

4.- Las escrituras imperfectas otorgadas con los requisitos de ley por los jueces de paz o paz letrado, constituyen documentos públicos por haber sido otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones. Criterio adoptado en la Resolución Nº 056-2002-ORLL/ TRN del 2 de mayo de 2002, publicada el 4 de julio de 2002. 

5.- No constituye acto inscribible la extinción del mandato del órgano directivo de una persona jurídica, en virtud a solicitud sustentada en el vencimiento del período por el que fue elegido. Criterio adoptado en la Resolución Nº 031-2002-ORLC/ TR del 22 de enero de 2002, publicada el 7 de febrero de 2002. 

6.- El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona. Criterio adoptado en la Resolución Nº 019-2002-ORLC/ TR del 17 de enero de 2002, publicada el 3 de febrero de 2002. 

7.- Para la inscripción de la anotación preventiva de sucesión intestada tramitada notarialmente, sólo se exigirá la solicitud del Notario acompañada de una copia legalizada de la solicitud presentada ante él pidiendo la sucesión intestada. Para la inscripción definitiva sólo se exigirá la presentación del parte notarial conteniendo el acta de protocolización. Criterio adoptado en la Resolución Nº 158-2001-ORLL/ TR del 23 de noviembre de 2001, publicada el 24 de enero de 2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado. 

8.- La transferencia de dominio por sucesión constituye un acto invalorado, pues la sucesión opera por imperio de la ley, no pudiendo exigirse la valorización como requisito para la determinación de los derechos registrales. Criterio adoptado en la Resolución Nº 143-2001-ORLL/ TR del 23 de octubre de 2001, publicada el 24 de enero de 2002. 

9.- El solo hecho de que la junta universal de socios por unanimidad apruebe la libre transferencia de las participaciones sociales de una sociedad a favor de terceros, implica una renuncia de los demás socios así como de la sociedad misma a ejercer el derecho de adquisición preferente establecido en el artículo 291º de la Ley General de Sociedades, siendo suficiente para proceder a la inscripción de la transferencia, que se adjunte o se inserte en la escritura pública copia certificada del acta de la junta general donde conste el acuerdo respectivo, no siendo en estos casos exigibles los requisitos señalados en el segundo y tercer párrafo del artículo 97º del Reglamento del Registro de Sociedades. Tratándose de una transferencia de participaciones sociales por compraventa, al no haberse pagado aún la totalidad del precio, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1065º del Código Civil, en el sentido de que existe prenda legal con arreglo a lo establecido en el inciso 1) del artículo 1118º del Código Civil, toda vez que se trata de venta de bienes muebles inscritos, pues conforme a lo señalado en el inciso 8) del artículo 886º del Código Civil, las participaciones de los socios en sociedades tienen el carácter de bienes muebles; en consecuencia, deberá procederse a la inscripción de oficio de la prenda legal. Criterio adoptado en la Resolución Nº 032-2002-ORLL/ TR del 1 de marzo de 2002, publicada el 8 de marzo de 2002. 

10.- Cuando la inscripción de un acuerdo de asamblea general tuvo lugar como consecuencia de un mandato judicial y éste es posteriormente declarado nulo, dicha nulidad alcanza al asiento extendido en virtud del mismo sin requerirse que se declare la nulidad del acuerdo de la asamblea general por derivar la inscripción directamente del mandato judicial. Criterio adoptado en la Resolución Nº 004-2002-ORLC/ TR del 4 de enero de 2002, publicada el 30 de enero de 2002. 

11.- Resulta procedente inscribir la transferencia de un inmueble afectado con medidas cautelares de embargos, aun cuando en el contrato de compraventa no se haya hecho referencia a todos los gravámenes que contiene la partida registral respectiva, pues de conformidad con lo prescrito en el artículo 2012º del Código Civil se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones.

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