viernes, 31 de julio de 2020

SUMMA CIVIL 2018 - Julio Pozo Sánchez- [DESCARGAR PDF]

SUMMA CIVIL
Julio Pozo Sánchez
EDICIÓN 2018 (PERÚ)

Summa Civil es un libro de jurisprudencia que sigue en su composición la estructura del Código Civil. Abarca toda la jurisprudencia vinculante, así como la más relevante y actual en materia civil, contenidas en más de cuatro mil casaciones, sentencias y resoluciones.


SUMARIO

TÍTULO PRELIMINAR......................................................... 25
LIBRO I: DERECHO DE LAS PERSONAS.......................................................... 49
LIBRO II: ACTO JURÍDICO..................................................................................... 171
LIBRO III: DERECHO DE FAMILIA....................................................................... 301
LIBRO IV: DERECHO DE SUCESIONES............................................................. 595
LIBRO V: DERECHOS REALES.............................................................................. 689
LIBRO VI: LAS OBLIGACIONES............................................................................. 875
LIBRO VII: FUENTES DE LAS OBLIGACIONES................................................ 1021
LIBRO VIII: PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD....................................................... 1307
LIBRO IX: REGISTROS PÚBLICOS........................................................................ 1333
LIBRO X: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO...................................... 1405
TÍTULO FINAL................................................................................................................ 1427


jueves, 23 de julio de 2020

QUE SIGNIFICA "ACEFALO"

*ACÉFALO. Del griego képhalos; de a, sin, y kephalé, cabeza: falto de cabeza. Se aplica al
Estado, a la sociedad, asociación, partido, tribunal, comunidad, etc., que, por cualquier
causa, carece del jefe o de la persona que la rige o gobierna.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ACCIONISTA"

*ACCIONISTA. El dueño de una o más acciones en compañía mercantil, industrial o de otra
clase. El socio de la compañía y, por lo mismo, condueño de su capital.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ACCIONES AL PORTADOR"

*ACCIONES AL PORTADOR. Las mercantiles, representativas de un valor, que se
transmiten por la mera entrega del título. No contienen el nombre del titular del derecho,
pero si la persona o empresa que las ha emitido. DE LA LEY. Antiguo procedimiento
romano, usual durante la República, caracterizado por el hecho de que no podía utilizarse
sino en los casos previstos por la ley, y que obligaba a los litigantes a servirse de fórmulas
solemnes en todo punto de acuerdo con las contenidas en la ley invocada.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ACCION"

*ACCIÓN. Del latín agere, hacer, obrar. La amplitud de esta palabra es superada
difícilmente por otra alguna; pues toda la vida es acción, y sólo existe inacción absoluta
corporal al menos en la muerte y en la nada.
En sus significados generales, acción equivale a ejercicio de una potencia o facultad.
Efecto o resultado de hacer. La impresión de un agente en un sujeto; así, por ejemplo, de la
resistencia de la víctima depende a veces que el envenenamiento se frustre o se consume.
Adem n o postura, que pueden constituir injurias de hecho o actitudes contra las buenas
costumbres. En la milicia: combate, batalla o pelea; con trascendencia jurídica asimismo
por las especialísimas posibilidades de testar, y por derechos y honores derivados de ello;
como ascensos, condecoraciones, pensiones familiares en caso de muerte y subsidios por
invalidez.
Acción denota el derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de ejercitar éste.
En cuanto derecho, consta en las leyes substantivas (códigos civiles, de comercio, penales
y demás leyes, reglamentos, etc.); en cuanto modo de ejercicio, se regula por las leyes
adjetivas (códigos procesales, leyes de enjuiciamiento o partes especiales de textos
substantivos también).

En el comercio se denomina acción una de las partes o porciones en que se divide el fondo
o capital de una compañía o sociedad. Surge así la existencia de sociedades por acciones,
como en el caso de la sociedad anónima.
Las acciones se reputan, en general, como bienes muebles; pues se traduce en una
cantidad de dinero el valor que ellas representan.
Acción es también el título en que consta esa participación en el capital social.
ACCESORIA. Medida judicial que, sin constituir rigurosamente una acción, se encuentra
relacionada con la acción principal de la cual es subsidiaria, y cuyo conocimiento compete
al juez o tribunal que resuelve o ha de resolver de aquélla. “AD EXHIBIDENDUM” Se
concede a quien, debiendo demandar una cosa mueble, pretende que antes de comenzar
el juicio se le muestre, al efecto de cerciorarse de si es la misma que estima pertenecerle.
CIVIL. La que compete a uno para reclamar en juicio sus bienes o intereses pecuniarios.
Nace del derecho sobre las cosas y de las mismas fuentes que las obligaciones; es decir,
de la ley, de los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos. En la jurisdicción
criminal, la que entabla la víctima de un delito o sus derechos habientes para conseguir la
restitución de lo arrebatado, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.
Históricamente, en el Derecho Romano, la que sancionaba pretensiones reconocidas por el
Derecho Civil, en el sentido de entonces, como cuerpo jurídico compuesto por la ley, la
costumbre y las respuestas de los jurisconsultos. CIVIL PROVENIENTE DE DELITO. Es
aquella que se otorga al perjudicado por un delito, para exigir la reparación del daño o su
indemnización. CRIMINAL. Materialmente, el elemento físico o de ejecución material y
externa del delito (v.). Procesalmente, la que se tiene para pedir el castigo de un delito y la
reparación de sus efectos. Todo delito produce dos acciones: una civil, para reclamar el
interés y resarcimiento de los daños causados; otra criminal, para el castigo del
delincuente y satisfacción de la vindicta pública. DE ALIMENTOS La concedida por ley a
las personas con derecho a que otra las provea de sustento, habitación, vestido, asistencia
medica, con arreglo al caudal y posición social del obligado a prestar alimentos. DE
DESPOJO. La perteneciente a todo poseedor despojado y a sus herederos para recuperar
la posesión de los inmuebles, aunque su posesión sea viciosa, sin obligación de producir
título alguno contra el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del
inmueble. DE DIVISIÓN DE LA COSA COMUN. La que tiene cualquiera de los condueños,
contra los otros, para dividir la cosa en condominio; puesto que nadie est obligado a
permanecer en éste. COLECTIVA. En lo social, la emprendida por un conjunto de
individuos que unifican sus esfuerzos o aspiraciones ante el medio o la sociedad como si
constituyeran un solo organismo. Actividad simult nea y acorde, con que varios se
proponen modificar temporal o definitivamente una cosa, una persona o una situación.
CONFESORIA. La derivada de actos que de cualquier modo impidan la plenitud de los
derechos reales, o de las servidumbres activas, con el fin de restablecer el ejercicio de
aquéllos o el uso de éstas. DE ESTADO. Aquella cuya finalidad tiende a establecer o
modificar la situación civil de una persona. Est n comprendidas en esta clase las de
nulidad de matrimonio, la de reconocimiento de filiación natural y la de filiación legítima.
(v. Divorcio, Filiación, Hijo ilegítimo y Natural.) DE “IN REM VERSO”. Tiene por objeto esta
acción reclamar una indemnización cuando se ha sufrido un perjuicio en el patrimonio y
ello ha proporcionado a otra persona un enriquecimiento, aun cuando no hubiera habido
culpa o negligencia en el deudor. Se basa esta acción en el principio de que nadie puede
enriquecerse a costa de otro. Es una acción proveniente de un cuasicontrato. DE
JACTANCIA. Autorizada por la ley 46, del tít. II de la Part. III, esta acción tiene por objeto
obligar a otro. que se jacta de ostentar algún derecho contra el actor, a que lo ejercite en el
correspondiente juicio, dentro de un término prudencial, bajo apercibimiento de ser
condenado a perpetuo silencio, si no lo demostrare. (v. Jactancia.) DE LITISEXPENSAS.
Aquella que puede iniciar la mujer contra el marido, siempre que ella carezca de bienes
propios, a fin de que el esposo le arbitre los fondos necesarios para los gastos originados
por la substanciación de un pleito. (v. Litisexpensas.) DE MANUTENCIÓN EN LA POSESIÓN

La que compete al poseedor de un inmueble turbado en la posesión, con tal que ésta no
sea viciosa, respecto del demandado. DE NULIDAD. La que se inicia con el objeto de que
sea declarado sin efecto un acto. DE PARTICIÓN DE HERENCIA. La que se concede a los
herederos, sus acreedores y cuantos tengan en la sucesión algún derecho declarado por
las leyes, para pedir en cualquier momento la división de la herencia, no obstante la
prohibición del testador o convenciones en contrario. DE REIVINDICACIÓN. v. Acción
reivindicatoria. DE SIMULACIÓN. La simulación consiste en encubrir el carácter jurídico de
un acto con la apariencia de otro; o en contener cl usulas que no son sinceras, fechas
inexactas; o en constituir o transmitir derechos mediante personas interpuestas, a favor de
distintas a las indicadas. DECLARATIVA. Aquella con la cual se persigue la comprobación
o fijación de una situación jurídica. DIRECTA. En la vida pública, o dentro de la
organización social, sistema de lucha sostenido por las organizaciones de trabajadores de
inspiración anarquista. De acuerdo con él, se excluye la intervención del Estado en los
conflictos entre el capital y el trabajo, que han de resolverse por medios violentos; como el
sabotaje, la huelga súbita o revolucionaria, el trabajo a desgano, etc. Procesalmente, la
que procede de las palabras y del espíritu de la ley; y suele corresponder al dueño,
acreedor o cedente. En los contratos unilaterales, la que corresponde excepcionalmente al
obligado; como el depositario, el comodatario, el mandatario. La que pertenece al acreedor
pignoraticio, al gestor de negocios o al tutor para resarcirse de ciertos gastos y por otras
causas. En materia de seguros, la reconocida por la ley, en ciertos países, a la víctima de
un daño, para obtener directamente del asegurador o del autor de los daños la
indemnización del perjuicio injustamente sufrido. EJECUTIVA y ORDINARIA. Esta división
u oposición resulta del modo de pedir en juicio las cosas. La acción ejecutiva dimana de
documentos que traen aparejada ejecución; y la ordinaria es la que se basa en
documentos de otra índole o eficacia. IMPRESCRIPTIBLE. La que carece de plazo para su
ejercicio. Por lo general son perpetuas las relativas al estado civil y a la condición de las
personas; como las de nulidad del matrimonio, reconocimiento de hijos legítimos y
naturales, etc. INDIRECTA. v. Acción directa y oblicua. INSTITORIA. Del latín institor,
encargado o representante de un mercader terrestre. Aquella acción que puede ejercitar
quien contrata con un factor dependiente o mancebo que haya obrado por orden o en
nombre del principal, por suponerse que aquéllos negocian por voluntad de éste y por su
cuenta. “NEGOTIORUM GESTORUM”. La que se da al gestor para que pueda repetir del
dueño del negocio todos los gastos ocasionados por la gestión, con los intereses desde el
día que los hizo. OBLICUA o INDIRECTA. Aquella que se da en virtud del principio de que
“los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción
de los que sean inherentes a su persona”. PAULIANA. La que es concedida a todo acreedor
quirografario para demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en
perjuicio o fraude de sus derechos. PENAL. La originada por un delito o falta; y dirigida a
la persecución de uno u otra con la imposición de la pena que por ley corresponda.
PERSONAL. La que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera
obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito
o de la ley; y se dice personal por que nace de una obligación puramente de la persona
(por oposición a cosa) y se da contra la obligada o su heredero. PETITORIA. La que
autoriza para reclamar la propiedad, dominio o cuasidominio de alguna cosa, o el derecho
que en ella compete. Esta acción, con carácter de genérica, pues comprende así las reales
como las personales, tiende a obtener la propiedad de cosas muebles o inmuebles, o la
declaración de derechos reales o absolutos que constituyan objeto de un litigio. POPULAR.
D base este nombre a la que podía ejercitar cualquier ciudadano o muchos unidos, ya en
beneficio particular, ya en los asuntos de interés para el pueblo, como en lo relativo a
caudales, servidumbre públicas, etc. POSESORIA. La tendiente a adquirir la posesión de
alguna cosa antes no poseída; a conservar pacíficamente la posesión actual, y que otro
intenta perturbar; o para recobrar la posesión que se gozaba y se ha perdido. Esta acción
compete, contra el perturbador, a quien, poseyendo un inmueble, reclama ser repuesto o
mantenido en posesión. con cese de las perturbaciones contra ella. PREPARATORIA. La

que con carácter preliminar a la acción principal remueve obst culos o procura la adopción
de medidas encaminadas a su eficacia; como la separación de cuerpos en la acción de
divorcio o el reconocimiento de firma. (v. Acción accesoria.) PRIVADA. La de índole penal
cuyo ejercicio sólo corresponde al ofendido o a su representante legal; y en ciertos casos, a
falta de éste y de personalidad procesal en la víctima, por fama pública (v.), al Ministerio
fiscal. PUBLICA. Todas las acciones penales, excepción hecha de las expresamente
señaladas en la ley como de acción privada (v.), constituyen acciones públicas, o que cabe
iniciar de oficio. “OUANTI MINORIS”. La que compete al comprador contra el vendedor,
para la restitución del exceso que hubiere en el precio de la cosa vendida por el menoscabo
o defecto oculto en ella. REAL. La nacida de alguno de los derechos llamados reales; esto
es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los
censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca.
Ll manse reales estos derechos porque no afectan a la persona, sino a la misma cosa (res,
en latín). Se contrapone a la acción personal. REDHIBITORIA. La que se da por los defectos
de la cosa cuyo dominio, uso o goce se transmite por título oneroso. REIVINDICATORIA.
Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por
cualquier motivo est poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia
esencial e inmediata del dominio. RESCISORIA. La que permite rescindir los contratos en
los cuales se haya producido lesión para menores o ausentes, causado fraude a los
acreedores, pactado sobre bienes litigiosos sin consentimiento de las partes o de la
autoridad judicial competente, y en otros casos expresamente previstos por la ley. SOCIAL.
Todo esfuerzo colectivo, casual o concertado, consciente o inconsciente. Cooperación.
Esfuerzo coherente dirigido a la transformación de las instituciones políticas, económicas,
sociales, culturales o de cualquier otra clase que signifique un valor o un interés general.
Más en concreto, la obra gubernamental, o de otro grupo con eficacia real, que modifica, en
sentido beneficioso, al menos en el propósito o en la declaración del mismo, las
condiciones del trabajo y de los trabajadores; la situación de las razas o creencias
oprimidas, de las clases sociales inferiores y de los indigentes en estado jurídico contrario
a sus posibilidades y a la equidad. SOLIDARIA. La que compete a cada uno de dos o más
acreedores contra el deudor o deudores, para obligarles al pago total de la deuda. Como la
solidaridad no se presume, tendrá que haberse expresamente estipulado así, de no estar
inequívocamente establecida por la ley. (v. Obligación solidaria, Solidaridad.)
SUBROGATORIA. v. Acción oblicua, Subrogación.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ACCIDENTE"

*ACCIDENTE. En términos generales, la calidad secundaria, lo que no constituye la
naturaleza o esencia de algo. Hecho imprevisto, suceso eventual; y, más especialmente,
cuando origina una desgracia. Para el Derecho, es todo acontecimiento que ocasiona un
daño. (v. Caso fortuito, Imprudencia, Responsabilidad, Riesgo profesional.) DEL TRABAJO.
Suceso imprevisto, sobrevenido en el acto o con motivo del trabajo, que produce una lesión
o perturbación funcional transitoria o permanente. Todo acontecimiento que, por razón de
su trabajo, ocasione un daño fisiológico o psicológico al obrero o empleado, y que le impida
proseguir con toda normalidad sus tareas, constituye accidente. Puede originarse éste por
culpa del mismo trabajador, por la del patrono, por la de ambos, por la de un tercero, por
circunstancia o naturaleza del trabajo y por causas indeterminables. EN EL TRAYECTO.
Conocido comúnmente como accidente “in itinere”, es el que ocurre al trabajador en el
trayecto de ida o de regreso al trabajo. (v. “In itinere”.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA ”ACCESORIUMÁSEQUITUR PRINCIPALE”

*”ACCESORIUMÁSEQUITUR PRINCIPALE” Apotegma jurídico que significa que lo accesorio
sigue a lo principal.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ACCESORIO"

*ACCESORIO. Lo que se une a lo principal o de ello depende. Accesoria es la cosa unida o
en íntima relación con otra, respecto a la cual se presenta como subordinada o absorbida.
También se dice de lo auxiliar, suplementario de otro órgano, cosa o acto más importante.
En el Derecho de Obligaciones son accesorias aquellas que tienen por objeto asegurar el
cumplimiento de otras que, por contraposición, se consideran principales. En el Derecho de
los Contratos, son accesorios aquellos unidos y subordinados a otros, como en los casos
expresados. En el Derecho Penal constituyen delitos accesorios los perpetrados para la
ejecución de otro u otros, los que el delincuente se proponía en verdad realizar. Las penas
accesorias son consecuencia de otras principales, a las que acompañan; tales como la
inhabilitación absoluta y la interdicción civil cuando se condena a reclusión mayor. En
Derecho Procesal se estiman como partes accesorias del juicio las diligencias de citación,
prueba, etc., así como los incidentes, sobre los cuales debe entender el mismo juez que en
lo principal, por razón del criterio general establecido .

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ACCESION"

*ACCESIÓN. Un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal; o bien,
el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo
cuando produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por

mano del hombre, o por ambas causas a la par. Definida así, se ve que la accesión puede
ser natural, industrial o mixta, y que constituye uno de los modos de adquirir el dominio
de las cosas. También la suelen distinguir los doctores en continua y discreta (Escriche).
La palabra accesión posee otros varios significados de interés para el Derecho: además de
la misma cosa adquirida por accesión, equivale a consentimiento, a avenencia, a
conciliación, a transacción; y también, a ayuntamiento o cópula, como eufemismo habitual
en los procedimientos por delitos contra la honestidad.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA ”ABUSUS NON EST USUS, SED CORRUPTELA”

*”ABUSUS NON EST USUS, SED CORRUPTELA”. Locución latina que equivale a que el
abuso no es uso, sino corruptela

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA ”ABUSUS NON TOLLIT USUM”

*”ABUSUS NON TOLLIT USUM”. Máxima jurídica que indica que el daño que puede
producir o produce el abuso de una cosa no obsta para que ésta sea buena en sí misma.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ACCEPTILATIO"

*”ACCEPTILATIO”. Forma de extinción de las obligaciones verbales en el Derecho Romano.
En tal sentido era una consecuencia del principio jurídico de contrarius actus; así, cuando
una obligación se contraía por la declaración verbal y solemne del deudor, cabía disolverla
por la declaración del acreedor, revestida de iguales requisitos.

En otro significado, “acceptilatio” era un modo solemne de extinción de las obligaciones
procedentes del contrato literal, que parece consistía, dadas las escasas noticias exactas
al respecto, en la expresa anotación, en el registro del deudor o del acreedor, de haber sido
pagada la deuda.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABUSOS DESHONESTOS"

*ABUSOS DESHONESTOS. No hay que confundir los abusos contra la honestidad con los
abusos deshonestos, en los cuales se incurre cuando se realiza un acto lúbrico con
persona de uno u otro sexo, siempre que no sea el de yacer con una mujer ni tienda a este
objeto; pero concurriendo, de acuerdo con el Cód. Pen. esp. (art. 430), cualquiera de las
siguientes circunstancias: a) usar de fuerza o intimidación; b) hallarse la persona de que
se abusa privada de razón o de sentido; c) ser esta persona menor de doce años.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ABUSO"

*ABUSO. Del latín abusus; de ab, en sentido de perversión, y usus, uso. En Derecho, por
abuso se entiende el mal uso o empleo arbitrario de la autoridad, la acción despótica de un
poder, la consecuencia exagerada de un principio, el goce inmoderado de la propiedad o
posesión; en definitiva, todo acto que, saliendo fuera de los límites impuestos por la razón,
la justicia, ataque en forma directa o indirecta las leyes o el interés general. DE ARMAS.
Es el antiguo delito, desaparecido del Cód. Pen. esp. de 1870 por la reforma de 1932,
llamado de disparo de arma de fuego. El Cód. Pen. arg. lo denomina abuso de armas y
consiste en disparar una arma de fuego contra una persona, sin herirla. DE AUTORIDAD.
Exceso o desviación en su ejercicio, público o privado. Se denomina también abuso de
poder y abuso de las funciones públicas. DE CONFIANZA. Deslealtad especialmente
lucrativa del unido a la víctima por íntimos vínculos naturales, convencionales,
profesionales o de amistad. La violación o mal uso de la confianza puesta en uno. DE
FIRMA EN BLANCO. Consiste en llenar un documento, firmado en blanco, en perjuicio del
firmante o de un tercero. DE SUPERIORIDAD. Circunstancia agravante que consiste en el
exceso de fuerza relativa del agresor que ocasiona desproporción notoria entre los medios
de ataque y de defensa. Sólo puede darse en los delitos contra las personas. (v.
circunstancias agravantes.) DEL DERECHO. Ejercicio del mismo más en perjuicio ajeno
que en beneficio propio. El empleo antisocial de alguna facultad jurídica. Acción u omisión
jurídica, positivamente protegida, que lesiona un legítimo interés, desprovisto de
correlativa o concreta defensa.
Los antecedentes históricos de la enciclopedia jurídica, el abuso de derecho se apoya en el
aforismo romano: “quijure suo utitur, naeminem laedit” (quien usa de su derecho, a nadie
perjudica).
El abuso de derecho, que ha surgido no ha mucho en la doctrina, fue ya señalado
expresamente por las Partidas, al declarar la ley 19, del tít.. XXXII, de la Part. III “Ca se*
gún que dijeron los sabios antiguos, maguer el hombre haya poder de hacer en lo suyo lo
que quisiera, pero débelo hacer de manera que no haga daño ni tuerto a otro”.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABSOLVER"

*ABSOLVER. Dar por libre al reo demandado civil o criminalmente. Liberar de cargo u
obligación. También se utiliza la palabra absolver para referirse a las preguntas de un
interrogatorio que han de ser contestadas bajo juramento. (v. Absolución, Confesión
judicial.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABSOLUTORIO"

*ABSOLUTORIO o ABSOLUTORIA. Se designa así al auto, fallo o sentencia judicial (civil o
criminal), que declara libre de la acusación, pena, delito o deuda por que era demandado
el reo o por los cuales era acusado o estaba sufriendo detención o condena. (v.
Absolución.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABSOLUTISMO"

*ABSOLUTISMO. Sistema de gobierno en que los poderes se hallan reunidos sin limitación
en una sola persona, generalmente el monarca.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABSOLUCIÓN"

*ABSOLUCIÓN. La sentencia o resolución del juez por la cual termina el juicio o proceso
declarando al demandado libre de la demanda; o al reo, de la acusación que se la ha
formulado.

En Derecho Procesal Civil corresponde la absolución cuando el actor no prueba su
demanda, en virtud de la regla universalmente admitida de: “actore non probante, reus est
absolvendus”.
En Derecho Procesal Penal debe pronunciarse la absolución del procesado cuando falten
pruebas de los hechos, por no constituir éstos delitos, por no estar demostrada la
participación en ellos del acusado o por concurrir alguna circunstancia eximente de la
responsabilidad. La absolución del delito principal lleva consigo la de los delitos conexos.
También procede la absolución libre en caso de duda: “in dubiis reus est absolvendus”
Puede expresarse que, en caso de duda, ha de favorecerse más al reo o demandado que al
actor: “favorabilioris rei potius quam actores habentur”.
Cabe distinguir la absolución del sobreseimiento (v.), que consiste en la cesación definitiva
o provisional del proceso seguido en averiguación de un delito y de sus autores. (v.
Sentencia.) CANÓNICA. Acto de levantar las censuras y reconciliar con la Iglesia a un
excomulgado.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABSENTISMO"

*ABSENTISMO. Tendencia, costumbre de los propietarios que los lleva a vivir lejos de
donde se encuentran sus bienes; especialmente se aplica a los terratenientes que residen
en las ciudades, por mayor comodidad o por más garantía personal en épocas turbulentas.
(v. Ausentismo.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABROGACIÓN"

*ABROGACIÓN. Es la derogación total de una ley. Antiguamente se distinguía la
abrogación de la derogación: la primera abolía totalmente la ley ; y la segunda, sólo
parcialmente.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABRIR EL JUICIO"

*ABRIR EL JUICIO. Iniciar un litigio. Instaurar un juicio ya acabado, para que las partes
deduzcan de nuevo sus derechos.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ABRIR A PRUEBA"

*ABRIR A PRUEBA. Fase procesal en que, por resolución judicial, se declara abierto o
comenzado el período en que deben proponerse y practicarse aquellas pruebas que
convengan al derecho de las partes. (v. Prueba, Recibimiento a prueba.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ABORTO"

*ABORTO. Del latín abortus, de ab, privación, y ortus, nacimiento. Equivale a mal parto,
parto anticipado, nacimiento antes de tiempo. Generalmente se dice de lo que no ha podido
llegar a su perfecta madurez y debido desarrollo. Siendo distinto el aborto según la causa
que lo provoque, son también diversas las definiciones que sobre el mismo pueden darse.
Estas son: a) aborto en general: hay aborto siempre que el producto de la concepción es
expelido del útero antes de la época determinada por la naturaleza; b) aborto médico: la
expulsión del huevo antes de que el feto sea viable o la muerte del feto provocada dentro
del cuerpo de la madre; c) aborto espont neo: la expulsión del feto, no viable, por causas
fisiológicas; d) aborto delictivo: la interrupción maliciosa del proceso de la concepción.

Conviene tener en cuenta el aborto dentro del Derecho Civil y del Derecho Penal. En el
primero se entiende por aborto aquel parto ocurrido antes del límite señalado para la
viabilidad del feto; en el segundo es un género de delito, consistente en el uso voluntario
de medios adecuados para producir un mal parto, o la anticipación del mismo, con el fin de
que perezca el feto.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ABORTAR"

*ABORTAR. Producir o realizarse, ya por acción voluntaria o natural, el parto antes del
tiempo en que el feto es viable. (v. Aborto, Infanticidio.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ABORDAJE"

*ABORDAJE. El choque o tropiezo de una embarcación con otra; bien por descuido o
accidente, a causa de niebla, obscuridad, temporal, etc.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABONO DE TIEMPO O DE AÑOS DE SERVICIO"

*ABONO DE TIEMPO (o DE AÑOS) DE SERVICIO. Lapso de actividad que se considera
cumplido, tanto a los civiles como a los militares, a los efectos de retiros, jubilaciones,
antigüedad, ascensos y otros aspectos profesionales o administrativos. Puede ser,
efectiva, cuando las tareas se han prestado realmente día por día, en uno o más cargos o
destinos; o reconocida, por estudios, gracia, premio u otro motivo. Estos y aquéllos forman
el total de los computables. (V. Jubilación, Retiro.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ABONAR"

*ABONAR. Salir por fiador de alguno. I Asentu en el libro de cuenta y razón cualquiera
partida recibida, y también admitir en cuenta. Satisfacer, pagar. Dar una cosa por cierta y
firme. Inscribir a alguien para que, mediante el pago de una cantidad única o varias
periódicas, pueda asistir a diversos espect culos en un mismo local, recibir una publicación
con periodicidad o disfrutar de otros servicios con regularidad determinada.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ABONADO"

*ABONADO. Se designa así a quien, según Derecho, es de fiar por su caudal o crédito. El
ser abonado constituye una de las cualidades que debe tener quien salga fiador por otro,
resulte elegido depositario o para otra función basada en su solvencia o confianza.
También se aplica la palabra abonado a la persona que por su buena reputación merece
ser creída judicial y extrajudicialmente. Asimismo, abonados se denominan los que tienen
abono para un espect culo y los clientes de una empresa. (v. Testigo abonado.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABOLICIONISMO"

*ABOLICIONISMO. Doctrina de los que propugnaban la supresión de la esclavitud.
Movimiento iniciado contra ella en los Estados Unidos. El término se aplica actualmente
para designar la tendencia y la opinión contra la pena de muerte y contra las
reglamentaciones de la prostitución como estado legal.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ABOLICION"

*ABOLIClON. La anulación, extinción, abrogación o anonadamiento de una cosa,
especialmente de una ley, uso costumbre. Se dice, por ejemplo, que tal ley queda abolida
cuando se promulga otra que la destruye o revoca expresa o tácitamente, y cuando existe
una costumbre legítima que le es contraria. Cuando se trata de derogar leyes y
disposiciones emanadas de los poderes públicos, se utiliza más comúnmente abrogar.
Abolición se acostumbra a emplear para la derogación de ciertas instituciones o medidas
de carácter general, como la esclavitud y la pena de muerte. (v. Abrogación, Costumbre,
Derogación, Extinción.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

LIBRO CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES- MARIO I. ALVAREZ LEDEZMA [DESCARGAR PDF]


LIBRO CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES
MARIO I. ALVAREZ LEDEZMA 
EDICIÓN 2008 (MEXICO)

LIBRO DERECHOS REALES Análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema - GACETA JURIDICA [DESCARGAR PDF]

DERECHOS REALES Análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema
GACETA JURÍDICA 
EDICIÓN 2017 (PERÚ)

miércoles, 22 de julio de 2020

LIBRO ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL- LIZARDO TABOADA CORDOVA [DESCARGAR PDF]

LIBRO ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
 LIZARDO TABOADA CÓRDOVA
EDICIÓN SEGUNDA (PERU)


QUE SIGNIFICA "ABOGADISMO"

*ABOGADISMO. Esta voz viene a constituir antítesis, y en cierto modo venganza, del vocablo militarismo (v.). Se emplea para calificar la que se juzga “intervención excesiva” de los abogados en los asuntos públicos; en la política y en el gobierno, sobre todo.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABJURACION"

*ABJURACIÓN. Retractación solemne y con juramento del error en que se ha incurrido. La abjuración, en Derecho Canónico, es el juramento por el cual un hereje renuncia a sus errores y hace profesión de fe católica. Desaparecida la Inquisición, que distinguía tres clases de abjuraciones, no queda más que la expresada. (v. Renuncia.) 

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABIGEATO"

*ABIGEATO. Hurto de ganado o bestias, conocido también con el nombre de cuatrerismo. Tanto abigeo como abigeato proceden de la palabra latina abigere, que equivale a aguijar las bestias para que caminen. El abigeato es una especie de robo; pero se diferencia de éste en que la cosa no se coge con la mano y se transporta a otro lugar, sino que se la desvía y se la hace marchar a distinto destino, con objeto de aprovecharse de ella.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABERRATIO ICTUS"

*”ABERRATIO ICTUS”. Loc. lat. Según Mezger se habla de “aberratio ictus” (acto o golpe erróneo) cuando “el acto. contra un determinado objeto de la acción no produce su eficacia sobre él, sino sobre otro equivalente. El sujeto activo, por ejemplo, procediendo con dolo de matar, encañona a X, que se encuentra frente a él; pero la bala no le da y, en cambio, alcanza y mata a Y”. El resultado se realiza (por ejemplo, la muerte de una persona), más se produce sobre distinto elemento pasivo, como desviación del dolo.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.  

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ABDICACION"

*ABDICACIÓN. Renuncia del poder soberano o puesto supremo, después de poseerlo. Toda renuncia del poder supremo hace que éste revierta inmediatamente a la sociedad de donde procede. Esta dejación o renuncia del poder político sólo puede efectuarla la persona en quien encarne la representación del Estado. La abdicación comprende normalmente la cesación voluntaria en sus funciones y prerrogativas, hecha por reyes o emperadores; pues no se utiliza para otros jefes de Estado, como presidentes de república y dictadores, o cualquiera otra dignidad; por más que equivalga a lo mismo la renuncia, dimisión o resignación del mando de unos y otros. La abdicación del estado civil se daba en el Derecho Romano, y significaba la renuncia que un hombre libre hacía de su condición, para pasar a la de esclavo. La abdicación en Derecho Canónico es el acto por el cual uno se despoja de los bienes que posee, o abandona una dignidad, prebenda o cualquier otro beneficio eclesi stico. (v. Dimisión, Renuncia.) 

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ABANDONO"

*ABANDONO. Dejación o desprendimiento que el dueño hace de las cosas que le pertenecen, desnudándose de todas las facultades sobre ella, con voluntad de perder cuantas atribuciones le cometieran. Antítesis de la ocupación. En general significa la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber. También, la dejación de nuestras cosas, por un acto voluntario o por disposición de la ley. Desamparo de una persona a quien se debía cuidar, de una cosa que nos pertenece. Desistimiento o renuncia de una acción entablada en justicia. Descuido o negligencia. Desaseo, suciedad. (v. Desistimiento, Negligencia, Prescripción, extintiva, Renuncia.) DE ACCION, APELACIÓN, QUERELLA O RECURSO. La renuncia que hace el litigante o querellante del derecho que las leyes de procedimiento le confieren para mantener las reclamaciones y los recursos legales intentados contra las resoluciones judiciales. DE COSAS. Las leyes 49 y 50 del tít. XXVIII, Part. V, ya disponían sobre el abandono que el propietario podía hacer de una cosa mueble o raíz, con nimo de no contarla para lo sucesivo en el número de sus bienes, por serle inútil o gravosa, o por mero capricho. En tal supuesto se pierde el dominio que sobre la misma se tuviere, y la hace suya el primero que la ocupe. La cosa abandonada recibe el nombre de derelicta y pasa a ser res nullíus, susceptible de apropiación por el primer ocupante posterior. (v. Apropiación, Ocupación, Prescripción) DE DERECHOS. Abandonar los derechos que a una persona afectan, siempre que ésta sea capaz, significa renunciar pasivamente a ellos. (v. Renuncia de derechos) DE DOMICILIO. Se produce éste cuando una persona se ausenta voluntariamente de su casa y se ignora su paradero ulterior. Se requieren ambas notas: la voluntariedad y el desconocimiento de la residencia actual. (v. Domicilio) DE FAMILIA. Consiste en el incumplimiento voluntario y malicioso de los deberes atinentes al jefe de familia para el sostenimiento del hogar; como son las obligaciones alimenticia, de asistencia, educación, socorro, etc. (v. Familia, Juicio de alimentos). DE PERSONAS. Se comprende aquí el desamparo de aquellas a quienes, por algún concepto, se est obligado a proteger. En el antiguo Derecho, el pater familias podía hacer abandono de las personas que de él dependían, para resarcir así a aquel a quien habían causado daño o perjuicio. Tal derecho había decaído ya en tiempos de Justiniano. DE RECURSO. Acción y efecto de dejar un recurso iniciado, de no proseguir sus trámites. DE SERVICIO. El abandono de un destino, servicio o función puede, en ocasiones, redundar en perjuicio de la cosa pública o de intereses generales. Las sanciones tienen carácter administrativo cuando un funcionario abandona el cargo sin estar debidamente autorizado. Capital importancia reviste en esta materia que las tareas abandonadas constituyan funciones públicas o actividades privadas. DE UN CÓNYUGE POR EL OTRO. Integra un especial abandono de personas. En circunstancia esencial del matrimonio que los cónyuges vivan bajo el mismo techo. DEL BUQUE. El abandono de un buque o nave admite tres supuestos distintos: a) Cuando, estando el buque asegurado, se hace cesión al asegurador para que éste abone la cantidad en que se aseguró. b) Cuando el naviero no sólo hace abandono del buque, sino de todas las pertenencias de éste (aparejos, pertrechos, m quinas, etc.) yùde los fletes devengados durante el viaje, para librarse de la responsabilidad civil que le alcance. Este derecho de abandono se extiende a los propietarios en la parte del buque que a cada uno corresponda. c) Cuando el abandono tiene por motivo el inminente naufragio de la nave, o alguna causa que obligue al capitán y a la tripulación a separarse del buque; por ejemplo, la amenaza o la conminación perentoria de un submarino beligerante. DEL DOMINIO. Dejación expresa o t cita que se hace de una cosa por el dueño de la misma. Son requisitos indispensables: a) que sea voluntario; b) que se realice por quien tenga capacidad para disponer de la cosa a título gratuito. DEL HOGAR CONYUGAL. Ausencia del domicilio u hogar común de uno de los cónyuges, con el propósito de no retornar espont neamente a él. Es causa de divorcio y de negativa de alimentos, siempre que medie voluntad y malicia. DEL HOGAR PATERNO Los hijos no pueden dejar la casa paterna, o aquella en que sus padres los han colocado, ni siquiera para alistarse voluntariamente en el ejército o entrar en comunidades religiosas, sin licencia o autorización de sus padres. Si los hijos dejasen la casa paterna, o aquella en la que sus padres los hubiesen puesto, sea que ellos se hayan substraído a su obediencia o que otros los detengan, los padres pueden exigir que las autoridades públicas les presten toda la asistencia necesaria para el retorno de aquéllos al domicilio fijado por los progenitores. DEL TRABAJO. Incurre en abandono del trabajo el empleado u obrero que no concurre a prestar sus servicios, que lo hace con retraso reiterado o que deja sus tareas antes de tiempo y sin debida autorización. (v. Abandono de servicio, Preaviso.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ABANDONAR"

*ABANDONAR. Dejar involuntariamente un bien, una cosa; renunciar a ellos. Desamparar a una persona, alejarse de la misma, sobre todo, cuando su situación se torna difícil o grave por esa causa. Faltar a un deber, incumplir una obligación. Desistir, por lo general pasivamente, de lo emprendido; como una reclamación o acción. (v. Abandono, y, además, Renuncia.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "AB IRATO"

*AB IRATO. Loc. lat que se usa en castellano como sinónima de los adverbios acaloradamente, coléricamente, o sea, a impulsos de la ira o de un arrebato. (v. Arrebato.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "A QUO"

*A QUO. Se dice del juez o tribunal de cuya sentencia se interpone recurso de queja; también el juez inferior cuando su resolución ha sido recurrida ante el superior. Se aplica, asimismo, al día desde el cual empieza a contarse un término judicial. (v. Ad quem.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.  

QUE SIGNIFICA "A PRIORI"

*A PRIORI. Loc. lat. referida a opiniones y juicios fundados en hipótesis o conjeturas, no en hechos ya producidos y, por tanto, tampoco probados. Previamente, con antelación. (v. A posteriori.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "A POSTERIORI"

*A POSTERIORI. Es lo contrario de a priori (v.). Loc. lat. que se aplica a las argumentaciones o juicios basados en las necesarias consecuencias de una proposición anterior. En sentido temporal: con posterioridad, después, ulteriormente.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "A LIMINE"

*”A LIMINE”. Loc. lat., cuyo significado es: “desde el umbral”. Se emplea para expresar el rechazo de una demanda, o recurso, cuando ni siquiera se admite discusión, por no ajustarse a Derecho.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "A LA VISTA"

*A LA VISTA. Se dice de la compraventa cuyo precio se paga mediante la entrega de la cosa. Así se denomina la letra de cambio cuando debe pagarse a su presentación. Documentos a la vista son aquellos en que la obligación puede hacerse exigible en cualquier momento. (v. Pagaré.) 

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "A BENEFICIO DE INVENTARIO"

*A BENEFICIO DE INVENTARIO. Califica la aceptación de la herencia cuando el heredero no confunde, por expresa declaración de voluntad o por precepto legal, su patrimonio con el del causante. Lo contrario ocurre en la aceptación pura y simple. (v. aceptación de herencia, Beneficio de inventario.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

CUALES SON LOS SIGNIFICADOS JURIDICOS DE LA LETRA "A"

A: Primera letra del alfabeto español y de la generalidad de los abecedarios en los demás idiomas. Entre los romanos servía para la emisión y calificación de los votos, no sólo en el orden político, sino en el judicial. Cada juez tenía tres tablillas: una con la letra A, que quería decir absolvo; otra con la letra C, que equivalía a condemno; y una última de las letras N. L., correspondientes a non liquet, que aplicaba cuando el asunto no estaba claro o no se habían probado los hechos. Por esa causa Cicerón, en su oración Pro Milone, llama litera salutis a la A, o sea, letra que salva, letra saludable, en contraposición a la C, cuyo significado era condenatorio. En el Derecho Canónico la A, también como inicial de absolvo, denota absolución. En Derecho Mercantil se combina en abreviaturas usuales de la letra de cambio; así: AP, aceptada para protesto; ASP aceptada sin protesto; ASPC, aceptada sin protesto para poner en cuenta, entre otras.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "A CONTRARIO SENSU"

A CONTRARIO SENSU. Loc lat. cuyo significado es: “en sentido contrario”. Se emplea como argumento cuando se deduce una consecuencia opuesta a lo afirmado o negado en una premisa dada.


Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

LIBRO DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL - Guillermo Cabanellas de Torres [DESCARGAR PDF]

DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL
Guillermo Cabanellas de Torres
Undécima edición, 1993

LIBRO ABC DEL DERECHO PROCESAL CIVIL- EGACAL [DESCARGAR PDF]


LIBRO ABC DEL DERECHO PROCESAL CIVIL
EGACAL 
EDICIÓN 2013 (PERÚ)


sábado, 18 de julio de 2020

JURISPRUDENCIA: La finalidad de la institución jurídica de la responsabilidad civil es la indemnización del daño para lo cual se debe acreditar la concurrencia copulativa de la conducta antijurídica, el daño, la relación de causalidad y los factores de atribución.

CASACIÓN Nº 900 - 2017 LIMA Materia: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Responsabilidad.- La finalidad de la institución jurídica de la responsabilidad civil es la indemnización del daño para lo cual se debe acreditar la concurrencia copulativa de la conducta antijurídica, el daño, la relación de causalidad y los factores de atribución. 

Compensación de la indemnización percibida por fin de contrato con ...

Lima, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 900 - 2017, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente resolución: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Francisco Edgar Olarte Villafuerte, sucesor procesal de la demandante Gladys Ormecinda Fernández Morillas, a fojas setecientos sesenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas setecientos cuarenta y nueve, que confirma la sentencia apelada de fecha veintidós de abril de dos mil trece, obrante a fojas quinientos setenta y uno, que declara infundada la demanda. II. ANTECEDENTES. Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, prima facie, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1. DEMANDA. Por escrito obrante a fojas setenta y siete, Gladys Ormecinda Fernández Morillas interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, contra el Seguro Social de Salud -ESSALUD, a fi n de que se le indemnice por la suma de ciento sesenta y un mil novecientos cuarenta y un soles con cincuenta y cinco céntimos (S/. 161.941.55), más intereses legales. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Que es trabajadora de ESSALUD con más de veintitrés años de servicio, perteneciendo al régimen laboral de la administración pública - Decreto Legislativo 276; que fue ilegalmente despedida de su puesto de trabajo mediante Resolución de Gerencia Departamental de Junín 233-GDJ-ESSALUD-99 de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, para luego ser repuesta por mandato judicial, por Resolución de Gerencia Departamental de Junín N° 293-GDJ-ESSALUD-2002 de fecha seis de setiembre de dos mil dos, decisión administrativa que no dispuso el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante los dos años, once meses y tres días que estuvo separada de su centro de labores. Manifiesta que es indiscutible el hecho que debido al ilegal y arbitrario despido sufrido ha sido perjudicada al no poder trabajar y no cobrar sus remuneraciones; 2) Es un hecho ilegal y arbitrario, por cuanto ha sido perjudicada durante todos esos años y no haber cobrado sus remuneraciones, señala que por concepto de lucro cesante comprende el monto total de sus remuneraciones que ha dejado de ganar o percibir durante el tiempo que duró su ilegal despido, más los intereses computados desde la fecha que se dejó de abonar sus remuneraciones; 3) Por concepto de daño emergente, señala que esta abarca todos los gastos que ha tenido que asumir a fin de que se le restituya a su trabajo y se deje sin efecto el despido arbitrario, todos los gastos del proceso, y quizá la adquisición de bienes para su familia; y, 4) Por concepto de daño moral, esto es, el daño a su moral y honor que ha sufrido su persona y su familia a causa del despido arbitrario, habiendo pasado momentos de escasez, viéndose en la necesidad de dejar de lado su dignidad al pedir prestado dinero para solventar los gastos de su familia. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante escrito obrante a fojas ciento noventa y nueve, el Seguro Social de Salud-ESSALUD, contesta la demanda, alegando lo siguiente: 1) La demandante fue cesada en aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 26093, que normaba el Proceso de Evaluación del Personal y que autorizaba el cese por causal de excedencia, en caso de no tener nota aprobatoria en los procesos de evaluación. Es verdad que a través de un proceso de amparo se ordenó su reposición, pero no porque hayan actuado de manera ilegal sino por porque habían obviado aspectos procedimentales; y 2) Los hechos que invoca la demandante no configuran responsabilidad civil imputable a ESSALUD, porque no concurren todos los elementos esenciales (la inejecución de la obligación, el daño, la relación de causalidad y el factor atributivo culpa o dolo), ya que no son consecuencia inmediata y directa y, además, ´previsible de su cese por causal de excedencia (ausencia de relación de causalidad o nexo causal), y, adicionalmente, porque no constituyen daños considerados en sí mismos, o no han sido acreditados (ausencia de daño). 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS. En Audiencia de Conciliación de fecha cuatro de julio de dos mil seis, cuya acta obra a fojas doscientos veintitrés, se ha fijado como punto controvertido: Determinar si procede que la entidad demandada pague la suma de ciento sesenta y un mil novecientos cuarenta y un soles con cincuenta y cinco céntimos (S/. 161, 941.55) a la demandante por concepto de indemnización por daños y perjuicios, que comprende el lucro cesante y daño emergente y daño moral, más intereses legales. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Culminado el trámite en primera instancia, el A quo mediante sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil trece, obrante a fojas quinientos setenta y uno, declara infundada la demanda, al considerar que: 1) La demandante no ha acreditado que el Informe de la Comisión que determinó su cese, se haya hecho con abuso y/o arbitrariedad, salvo el defecto de la no publicación del Reglamento del Procedimiento de Evaluación, que en todo caso, tiene relación con el procedimiento, pero no con la evaluación en la que obtuvo un resultado desaprobatorio, razón por la cual se decidió separarla, de lo cual resulta que el supuesto de antijuridicidad en el accionar de la emplazada no es tan diáfana como se postula; y. en todo caso, ese defecto de procedimiento finalmente jugó a favor de la accionante, pues pese haber sido la evaluación desfavorable para ella, a continuación se le repuso en sus funciones, por considerar que se había vulnerado el debido proceso por ese defecto formal, declarándose inaplicable a la actora la resolución que dispuso su separación de la institución; 2) En relación al factor de atribución, la actora no toma en cuenta que existió un pronunciamiento, en el proceso sobre acción de amparo, donde se estableció que en los hechos no se advierte una voluntad dolosa por parte de los funcionarios emplazados, siendo ese un pronunciamiento judicial con carácter de cosa juzgada; 3) En cuanto a la antijuridicidad del hecho, se observa que este supuesto incide en el aspecto formal o adjetivo del procedimiento, en el cual como concluyó la sentencia expedida en la acción de amparo-, resulta una lesión al debido proceso por la omisión de un publicación, la cual al revés, jugó a favor de la demandante, pues ésta, finalmente resultó eximida en la práctica, de pasar la evaluación laboral ordenada por la ley citada. Circunstancia que tampoco puede pasarse por alto al examinar el supuesto de responsabilidad por daños y perjuicios que alega la demandante, cuyo parámetro de otro lado, también está determinado en la ley 27803 modificada por la ley 28299, sobre reincorporaciones laborales, las cuales con relación a estos procesos de evaluación laboral y los despidos a que dieron lugar años atrás, establecieron como única solución: la reincorporación de dichos trabajadores al servicio del Estado, o alternativamente una compensación estándar para quienes no opten por la reincorporación; no incluyendo la posibilidad legal de una indemnización adicional para los reincorporados, no pudiendo ir más allá de lo establecido en la ley, como en el caso de autos, si se toma en cuenta dicho marco normativo, que en el caso de autos constituye un referente que no puede obviarse; y, 4) De esta manera, esta judicatura encuentra que no se da en el caso de autos, una antijuridicidad en sentido estricto, que sea de naturaleza indemnizable, atendiendo a la naturaleza de las cosas; y asimismo específi camente, en virtud del marco normativo establecido por las leyes citadas precedentemente, tal como se ha expuesto, no habiendo probado tampoco, que haya existido dolo en los hechos, por el cual sustenta su demanda el actor. Por lo que en este punto, habiéndose establecido ya, que no concurren en el presente caso, todos los elementos constitutivos de la responsabilidad que deben concurrir en simultáneo a dar lugar a la indemnización, los cuales deben acreditarse de manera copulativa para que se declare fundada la responsabilidad imputada, corresponde se declare infundada la demanda. 5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. Mediante escrito obrante a fojas quinientos setenta y seis, Francisco Edgar Olarte Villafuerte en representación de Gladys Ormecinda Fernández Morillas, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que: 1) No se ha tomado en cuenta que con la demanda lo que se busca es la reparación del daño económico y moral originado por el hecho de haber sido ilegalmente despedida de su empleo en la entidad demandada, luego repuesta por el Poder Judicial pero sin derecho al pago de las remuneraciones devengadas durante el tiempo que duró el despido, además de haber estado impedida de ejercer y desempeñar su trabajo entre el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y el seis de septiembre de dos mil dos; 2) El Juez desconoce la sentencia dictada por el Poder Judicial que ordenó su reposición al haberse demostrado la arbitrariedad cometida por los funcionarios de la demandada y porque se vulneró su derecho al trabajo; y, 3) Lo referido por el Juez, no puede ir más allá de lo dispuesto por las Leyes números 27803 y 28299, las cuales establecieron como única solución, la reincorporación de dichos trabajadores al servicio del Estado, o alternativamente una compensación estándar para quienes no opten por la reincorporación, no incluyendo una posibilidad legal de una indemnización adicional para los reincorporados, como la que pretende la demandante. 6. SENTENCIA DE VISTA. Los jueces Superiores de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expiden la sentencia de vista, de fecha fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas setecientos cuarenta y nueve, que confirma la sentencia apelada de fecha veintidós de abril de dos mil trece, obrante a fojas quinientos setenta y uno, que declara infundada la demanda, fundamentando la decisión en lo siguiente: 1) Que el ámbito de aplicación de la Ley N°27803 según su artículo 1°, comprende los ceses colectivos que, conforme a la Comisión Especial creada por Ley N°27452 y la Comisión Multisectorial creada por Ley N°27586, fueron considerados irregulares, así como los ceses colectivos de personal al amparo de la Ley N° 26093. La Ley N° 27803 creó un Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios para los trabajadores comprendidos en el marco de aplicación de la ley, para tal efecto se creó el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente en el que de manera voluntaria podían inscribirse los trabajadores en esta situación, con la finalidad de acceder a los benefi cios establecidos en la misma ley. Precisamente, el artículo 3 de la acotada norma prevé que los extrabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, debidamente inscritos en el referido Registro Nacional, “tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes beneficios: 1. Reincorporación o reubicación laboral; 2. Jubilación adelantada; 3. Compensación económica; 4. Capacitación y Reconversión Laboral”; 2) Para que proceda una responsabilidad civil, en este caso de naturaleza contractual, no solo basta que exista una accionar antijurídico o ilegal de parte de la demandada, en este caso la empleadora de la actora, sino que produzca un daño, debiendo existir nexo causal entre ambos elementos y establecer la razón o fundamento de la atribución de responsabilidad. Lo que se supera al haberse previsto por el Estado, la conformación de un listado de trabajadores cesados irregularmente a fojas setecientos treinta y nueve, respecto de los cuales estableció un programa de beneficios a elegir, de manera alternativa y exclusiva, tal como se ha detallado y, al que accedió la actora de manera voluntaria con su inscripción; y, 3) Siendo ello así y teniendo el marco legal establecido, al inscribirse en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente expresó su voluntad de acceder a cualquiera de los beneficios establecidos, claro está que no sería el de reincorporación o reubicación laboral ni el de capacitación y reconversión laboral, al encontrarse trabajando. Por lo que, plantear una demanda de indemnización, aún cuando se prevé por ley benefi cios a optar, incluso una compensación económica que debe entenderse como una reparación al accionar que el mismo Estado reconoce y trató de enmendar. En consecuencia, si la demandante aparece inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, según lo dispuesto por la Resolución Suprema N°028-2009-TR, el cual le permite acogerse a uno de los beneficios previstos en el Decreto de Urgencia 026-2009 y/o al artículo 3° de la Ley 27803, mal podría plantear en sede judicial una demanda de indemnización por inejecución de obligaciones de parte de la demandada. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y siete del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Francisco Edgar Olarte Villafuerte, sucesor procesal de la demandante Gladys Ormecinda Fernández Morillas, por las siguientes causales: A) Infracción normativa del artículo 3 de la Ley N° 28299. Indica que el Colegiado ha confirmado la sentencia apelada basándose en que se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, registro al que habría accedido voluntariamente y que por ello no le corresponde la indemnización solicitada al no existir nexo causal entre el accionar de la demandada y el daño; sin embargo, no toma en cuenta que el Juez reconoció en la sentencia apelada que el Ministerio de Trabajo mediante Oficio N° 94-2016-MTPE/2.ST de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, indicó que no optó por ningún benefi cio. Añade que el Superior no tomó en cuenta que la norma denunciada establecía el plazo de un año para la ejecución del Programa Extraordinario de Acceso a los benefi cios, el cual venció hace más de trece años. B) Infracción normativa de los artículos 1314, 1317, 1321 y 1328 del Código Civil. Refi ere que se encuentra plenamente acreditado que perdió su trabajo a consecuencia de un despido arbitrario, razón por la cual fue repuesta a su centro laboral por un mandato emitido en un proceso de amparo y no por el hecho de estar inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, en ese sentido ESSALUD está en la obligación legal y constitucional de resarcirla de acuerdo a las normas denunciadas. C) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado. Indica que la sentencia no es congruente ya que por un lado indica que se ha acreditado el daño al estar inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente y por otro el Juzgado reconoce que no ha optado por ningún beneficio. Refiere que el anterior sustento para confirmar la sentencia apelada fue que no se acreditó el factor de atribución y ahora indican que no ha acreditado el elemento de la antijuricidad, es decir el daño, lo cual no ha sido materia de debate. Añade que con dicho criterio el Superior desconoce las sentencias que declararon fundada su demanda de amparo, para lo cual se basaron en que las evaluaciones realizadas por ESSALUD fueron arbitrarias. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. La materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si la sentencia de segunda instancia incurre en infracción normativa de las normas denunciadas, esto es, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales; y asimismo si se ha infringido las normas sustantivas, a fi n de determinar si se configura la responsabilidad civil por parte de la demandada. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA. PRIMERO.- Habiéndose declarado procedente el recurso, por las causales de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal; por cuanto en caso se declare fundado por dicha causal y en atención a su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal de derecho material. SEGUNDO.- En efecto, se procede al análisis de la infracción contenida en los ítem C) del numeral III de la presente resolución, resultando pertinente indicar que El Derecho al Debido Proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, comprende a su vez, entre otros, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en la que los Jueces y Tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el inciso 5 del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez; de allí que una resolución que carezca de motivación sufi ciente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional. TERCERO.- En esa línea de ideas, se procede a efectuar el control, sobre el razonamiento efectuado para amparar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios invocada por la parte actora en su escrito de demanda. - De la pretensión invocada en la demanda y de sus fundamentos se advierte que Gladys Ormecinda Fernández Morillas, pretende que el Seguro Social de Salud - ESSALUD cumpla con pagarle la suma ascendente a S/161,941.55 (ciento sesenta y un mil novecientos cuarenta y uno y cincuenta y cinco /100 nuevos soles), por el despido arbitrario que sufrió de su puesto de trabajo mediante Resolución de Gerencia Departamental de Junín N° 233-GDJ-ESSALUD-99 de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, habiendo sido repuesto en su contrato de trabajo por mandato judicial. - La Sala Superior, confirmando la decisión impugnada determinó que la demanda deviene en infundada por improbada, pues la demandante si bien fue reincorporada a ESSALUD por mandato judicial, debe considerarse que al inscribirse en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente expresó su voluntad de acceder a cualquier beneficio establecido lo cual debe entenderse como una reparación al accionar que el mismo Estado reconoce, por lo que el amparar la demanda sería contravenir las normas al respecto como las Leyes números 27803, 29059 y la Resolución Ministerial N 347-2002-TR. CUARTO.- Del análisis efectuado por la Sala Superior, no se advierte incongruencia en el razonamiento efectuado que permita nulificar la decisión adoptada como sostiene la parte recurrente, ya que en mérito a la pretensión formulada el órgano de mérito ha expedido fallo; en consecuencia, no se advierte que se haya transgredido el Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales y la Debida Valoración de las Pruebas, como erradamente sostienen los demandantes y recurrentes. Ahora cosa distinta es que ésta decisión se haya realizado bajo una interpretación errónea o una aplicación indebida de los preceptos legales que el ordenamiento prevé para su propósito, por lo que el control de los mismos debe realizarse a continuación. Siendo esto así y al no evidenciarse vulneración alguna al debido proceso, el recurso de casación, debe declararse infundado en cuanto a este extremo se refiere QUINTO.- Que, en cuanto a la denuncia contenida en el ítem A) del numeral III de la presente resolución, referente a la vulneración del artículo 3 de la Ley N° 28299, que modifica la Ley N° 27803, el cual establece que los ex-trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, debidamente inscritos en el referido Registro Nacional, “tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes beneficios: 1. Reincorporación o reubicación laboral; 2. Jubilación adelantada; 3. Compensación económica; 4. Capacitación y Reconversión Laboral.” está orientada a analizar actos contraídos en un procedimiento administrativo como es la creación de las comisiones creadas para revisar los ceses colectivos efectuados por las empresas del Estado sujetas a promoción de la inversión privada y en la entidades del Sector Público y Gobiernos Locales; sin embargo, en el presente caso, se advierte que la demandante no se acoge a la referida norma, pues su reincorporación se dio mediante mandato judicial expedido en un proceso de amparo que declaró su reposición en el cargo que venía desempeñándose en el momento de su cese, por ende la misma es inaplicable al caso concreto, deviniendo el recurso infundado en cuanto a este extremo se refiere. SEXTO.- Que, en lo referente al agravio contenido en el ítem B) del numeral III de la presente resolución, en principio, conviene precisar que la responsabilidad civil, implica asignar a determinada persona que asuma el pago indemnizatorio como consecuencia de un daño o perjuicio generado sea por el ámbito contractual o extracontractual, donde deben cumplirse la concurrencia de los elementos o presupuestos constitutivos, por cuanto la ausencia de uno sólo de ellos, es suficiente para que no se genere finalmente la referida obligación legal de indemnizar1 . Si bien se trata de daños como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria ante el cual estaríamos frente a una responsabilidad civil contractual, ésta se encuentra regulada en el artículo 1314 del Código Civil que prevé: “quien actúa con diligencia ordinaria requerida no es imputable por la inejecución de la obligación, o por cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. Asimismo, el artículo 1317 de dicho cuerpo legal, establece: “el deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario este previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación”. SÉTIMO.- La distinción conceptual, entre resarcimiento e indemnización u obligación legal de indemnizar, ha confirmado su utilidad, por cuanto se considera que la terminación de la relación de trabajo por despido arbitrario es un hecho capaz de generar por un lado, la indemnización fijada y tarifada en la legislación especial – artículos 342 y 383 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR4 ; y, por otro lado, un resarcimiento de daños, conforme a la legislación civil ordinaria regulada por los artículos 1321 y siguientes del Código Civil (norma que establece, entre otros supuestos, que queda sujeto a indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal ejecución), porque se trataría claramente de un caso de responsabilidad contractual. OCTAVO.- Que la institución jurídica de la responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación entre los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual; o, bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Que los elementos o requisitos comunes de la responsabilidad civil, y que deben concurrir en forma copulativa en un caso concreto para que exista la obligación de indemnizar son: a) La antijuricidad, es la conducta que contraviene una norma prohibitiva o viola el sistema . jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico; b) El daño causado, entendido como la lesión a todo derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido; c) La relación de causalidad, referida a la relación jurídica de causa a efecto, entre la conducta antijurídica del actor y el daño producido a la víctima; y d) Los factores de atribución, aquéllos que determinan finalmente la existencia de la responsabilidad civil, una vez que se han configurado en un supuesto concreto los requisitos antes mencionados; en el campo contractual el factor de atribución es la culpa; y en el extracontractual es la culpa y el riesgo creado 5 . NOVENO.- En cuanto a la antijuricidad, se debe precisar que el derecho al trabajo se encuentra reconocido como derecho fundamental en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado, donde se impone la obligación al empleador de no despedir al trabajador sin que previamente se le atribuya la comisión de una falta grave, obligación que se encuentra implícita en toda relación laboral. En el caso de autos el elemento antijurídico se encuentra acreditado de las sentencias emitidas en el proceso de amparo que dieron lugar a la reposición laboral 6 , pues se determinó en la parte considerativa de estas, que el cese fue arbitrario porque se dispuso en virtud de un procedimiento de evaluación de personal que vulneró el derecho de la actora al debido proceso, ya que fue evaluada sin tener conocimiento del Reglamento de Evaluación que no había sido publicado. DÉCIMO.- En cuanto a la relación de causalidad o nexo causal, éste presupuesto se entiende como la relación de correspondencia existente entre el hecho determinante del daño y el daño producido en principio se determina que el evento dañoso surge de la decisión del despido injustificado tomada por el demandado, viéndose impedido injustamente de continuar desempeñándose en el cargo por una decisión inmotivada, situación que se constituye, a su vez, en el factor de atribución. DÉCIMO PRIMERO.- Respecto al daño, en el caso sub examine, queda evidenciado que la emplazada con su conducta abiertamente lesiva al resguardo y cautela esencialmente del derecho constitucional al trabajo le ha ocasionado un grave perjuicio económico por las remuneraciones y benefi cios económicos legales que ha dejado de percibir desde el momento cuando se produce su destitución esto es con la expedición de la Resolución de Gerencia Departamental Junín N° 233-GDJ-ESSALUD-99 del tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve hasta cuando se produce su efectiva reincorporación el veintiséis de setiembre de dos mil dos, con lo cual la causa es imputable exclusivamente a la demandada, configurándose este presupuesto. DÉCIMO SEGUNDO.- Como, se ha sostenido, la indemnización por despido cumple una función de resguardo -no de la integridad tutelada mediante las normas de la responsabilidad civil- sino de la estabilidad económica del trabajador, que ve roto su vínculo con el empleador, por una decisión arbitraria o nula. Es una admisión legal de la circunstancia de que el trabajador necesita un soporte pecuniario que lo auxilie mientras provee su recolocación. De aquí la vinculación que el legislador establece entre el monto de la indemnización y los años efectivos de la labor prestada, así como la necesidad y lógica de adicionar a dicha suma, siempre que se cumplan las condiciones, de un resarcimiento por los daños causados por el conjunto de circunstancias probablemente lesivas de los derechos del trabajador, cuyo episodio final haya sido el despido 7 . DÈCIMO TERCERO.- En lo que respecta al lucro cesante, esto es, la ganancia o renta frustrada como consecuencia del evento dañoso, la actora sostiene que tal daño comprende el monto total de las remuneraciones dejadas de ganar durante todo el tiempo que duro el ilegal despido con motivo de la resolución unilateral e injustificada del contrato de trabajo por decisión de quien tuviera la condición de empleadora –ESSALUD- dictada mediante Resolución de Gerencia Departamental Junín N° 233-DGJESSALUD-99 del tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. En principio debe observarse que el Artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto”. Asimismo el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, la norma señala: “En la Administración Pública, en materia de gestión de personal, se tomará en cuenta lo siguiente: (…) d) El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios”. DÉCIMO CUARTO.- Analizados los fundamentos  sobre los cuales sustenta el daño por lucro cesante la demandada, cabe colegir que la accionante reclama el pago de un monto equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir durante el cese laboral, sin tener en cuenta que dicho monto no constituye en modo alguno el concepto de lucro cesante pretendido, por cuanto la remuneración tiene carácter de contraprestación, es decir siendo el contrato de trabajo uno de carácter reciproco, la remuneraciones es la contraprestación por la prestación efectiva de las labores brindadas por el trabajador frente al patrimonio del empleador, aspecto que guarda conformidad con lo regulado por Artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR así como el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, por lo que la demanda en este extremo debe desestimarse. Sobre el tema el Tribunal Constitucional en el Proceso de Amparo N° 1450-2001 AA/TC del primero de marzo de dos mil tres, señala que aunque es inobjetable que a un trabajador cesado arbitrariamente en sus funciones se le ocasione un perjuicio durante todo el periodo no laborado, ello no puede suponerse el reconocimiento de haberes, sino exclusivamente el de una indemnización por el daño generado. DÉCIMO QUINTO.- Del escrito postulatorio de demanda, se observa que la actora como uno de los fundamentos de su pretensión indemnizatoria señala que ESSALUD debe pagarle por concepto de indemnización de daño emergente, entendido como el detrimento económico del patrimonio de la demandante ocurrido como consecuencia directa e inmediata del acto dañoso. Al respecto la conducta incurrida por la entidad demandada, originó que la accionante se vea en la obligación de los reclamos efectuados en sede administrativa al haber expedido la Gerencia de ESSALUD las Resoluciones Gerenciales N°s 233, 235, 249, 242, 246 del tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, sino también el inicio del proceso de amparo al que se vio obligada a iniciar en la causa número 1225-01, en la que el Juez del Primer Juzgado de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil uno amparó en parte la demanda, a fi n de lograr su reincorporación al centro de trabajo en el año dos mil dos, por Resolución de Gerencia Departamental Junín N° 293-DGL-ESSALUD-2002 del veintiocho de setiembre de dos mil dos; lo cual se encuentra constituido por los gastos que se ha visto obligado a realizar, por lo que es viable concederle el resarcimiento por concepto de daño emergente fijándose de forma prudencial en la suma de S/.10,000.00 (diez mil soles). DÉCIMO SEXTO.- En cuanto al daño moral la accionante sostiene que la misma se evidencia con el perjuicio que se le ha causado a su honor, dignidad y reputación dado al hecho de que al quedar sin trabajo por un acto ilegal ha sufrido penurias innegables, al haber dejado de alimentarse normalmente, de estudiar sus hijos por falta de dinero para pasajes y pensiones de estudios. Al respecto el rotular el daño moral, como un daño psicosomático, es una visión que no concuerda, ni con la historia, ni con la importante función que cumple esta categoría, en atención a la finalidad preventiva y sancionadora. En el lenguaje del Código Civil; y sobre todo en las reglas de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, el daño moral, no sólo es el sufrimiento, padecimiento anímico o dolor, sino también una especie lo suficientemente dúctil y amplia como para comprender las lesiones contra los derechos de la personalidad. DÉCIMO SÈTIMO.- En el caso sub examine, la configuración del daño moral infringido a la demandante, sin necesidad de demostración objetiva y específica distinta, se determina a partir de la forma y circunstancias en que se produce el despido tipifi cado y admitido como arbitrario que bajo el escenario abusivo y claramente intempestivo en que se ejecuta, pone de manifiesto un claro y grave desprecio por el resguardo de su derecho fundamental a la dignidad, al debido proceso, al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario que menoscabó profundamente su derecho a permanecer en su empleo y a no ser despedida sin la existencia de causa justa y debidamente comprobada, desencadenando en forma inmediata la pérdida de su remuneración necesaria e indispensable para su subsistencia y la de su familia con dignidad y con ello el cambio drástico y repentino de su situación económica que trae como consecuencia la profunda agresión a su estabilidad psíquica y emocional dado el estado de incertidumbre, angustia e impotencia que se generaba al verse imposibilitada ya sea en forma inmediata o mediata de responder adecuadamente y satisfacer incluso las necesidades básicas de alimentación, salud y educación, cumplir con las obligaciones presentes y lógicamente futuras ya asumidas y proyectadas razonablemente a partir de una fuente de trabajo de naturaleza indeterminada que igualmente posibilita la asunción de un proyecto de vida que se ve truncado, máxime, si se tiene en cuenta además la nefasta publicidad producto de la destitución padecida a nombre de la actora, debiéndose fijar un monto prudencial ascendente a la suma de treinta mil soles ( S/. 30,000.00). DÉCIMO OCTAVO.- Respecto a los intereses legales, corresponde citar el artículo 3 del Decreto Ley N° 25920 el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devenga a partir del siguiente día de aquél en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido de algún daño; por tanto, en el presente caso se ha evidenciado una obligación pecuniaria del demandado, correspondiendo abonar a la accionante el pago de intereses legales con arreglo a la precitada norma, debiendo computarse a partir del día siguiente en que se produjo el incumplimiento. VI. DECISIÓN. A) Por estos fundamentos, y de conformidad con el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Francisco Edgar Olarte Villafuerte, sucesor procesal de la demandante Gladys Ormecinda Fernández Morillas, obrante a fojas setecientos sesenta y cinco; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas setecientos cuarenta y nueve. B) Actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintidós de abril de dos mil trece, obrante a fojas quinientos setenta y uno en el extremo que declara infundada la demanda; reformándola declararon FUNDADA en parte la demanda de indemnización por responsabilidad contractual interpuesta por Gladys Ormecinda Fernández Morillas; en consecuencia ORDENARON que el demandado Seguro Social de Salud -ESSALUD pague a la demandante la suma de cuarenta mil soles (S/.40.000.00), correspondiendo por daño emergente la suma de diez mil soles (S/. 10,000.00); y por daño moral la suma de treinta mil soles (S/.30,000.00); más los intereses legales correspondientes. C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gladys Ormecinda Fernández Morillas con el Seguro Social de Salud -ESSALUD, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Por el señor Távara Córdova, integra este Supremo Tribunal, la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA. 1 ORTEGA PIANA, Marco Antonio: Responsabilidad Civil y Seguros. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magister en Derecho Civil por la misma casa de Estudios. Profesor de Derecho Civil Patrimonial en la Universidad de Lima. Asociado de Estudio Grau Abogados. Ius et veritas 43. Página 59 2 Artículo 34.- - El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38. 3 Artículo 38°.- La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba. 4 Leyseer León, Hilario. La Responsabilidad Civil, Líneas Fundamentales y Nuevas Perspectivas Tercera Edición, tomando como referente a Carlos Blancas Bustamante, sostiene que el despido en el derecho laboral, la indemnización por despido, tiene como fines de previsión por el tiempo en el que el trabajador queda desocupado y sin posibilidad en algunos casos de obtener trabajo adecuado, página 64 Edición Instituto Pacífico SAC. 5 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. Editorial Grijley, Segunda Edición, 2003, p 29 – 37. 6 Sentencia expedida por el Primer Juzgado de Derecho Público de fecha 30 de noviembre de 2001, obrante a folios 06 (Expediente N° 1225-01); y, la sentencia confirmatoria expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 05 de agosto de 2002, obrante a folios 04 (Expediente N° 275-02). 7 Martorrel, Ernesto E. sobre indemnización y daño moral por despido, Hammurabi- Buenos Aires 1985 pág 212-213 señala que es el dolo –la intención de dañar- , lo cual es coherente con su enfoque de éste fenómeno como una hipótesis de abuso de derecho, asimismo, refiere que el daño moral, es el que se le causa al trabajador como producto del despido abusivo al que se somete, no es sino la violación de uno de los derechos inherentes a la personalidad del mismo; es decir, una lesión que grava alguno de los bienes o atributos personales que componen la faz moral de la personalidad. C-1866779-2