CASACIÓN Nº 900 - 2017 LIMA
Materia: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Responsabilidad.- La finalidad de la institución jurídica de la
responsabilidad civil es la indemnización del daño para lo cual
se debe acreditar la concurrencia copulativa de la conducta
antijurídica, el daño, la relación de causalidad y los factores de
atribución.
Lima, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 900 - 2017,
en audiencia pública de la fecha y producida la votación
correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial,
emite la siguiente resolución: I. MATERIA DEL RECURSO: Se
trata del recurso de casación interpuesto por Francisco Edgar
Olarte Villafuerte, sucesor procesal de la demandante Gladys
Ormecinda Fernández Morillas, a fojas setecientos sesenta y
cinco, contra la sentencia de vista de fecha catorce de noviembre
de dos mil dieciséis, obrante a fojas setecientos cuarenta y nueve,
que confirma la sentencia apelada de fecha veintidós de abril de
dos mil trece, obrante a fojas quinientos setenta y uno, que declara
infundada la demanda. II. ANTECEDENTES. Para analizar esta
causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción
normativa denunciada, prima facie, es necesario realizar las
siguientes precisiones: 1. DEMANDA. Por escrito obrante a fojas
setenta y siete, Gladys Ormecinda Fernández Morillas interpone
demanda de indemnización por daños y perjuicios, contra el
Seguro Social de Salud -ESSALUD, a fi n de que se le indemnice
por la suma de ciento sesenta y un mil novecientos cuarenta y un
soles con cincuenta y cinco céntimos (S/. 161.941.55), más
intereses legales. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Que es
trabajadora de ESSALUD con más de veintitrés años de servicio,
perteneciendo al régimen laboral de la administración pública -
Decreto Legislativo 276; que fue ilegalmente despedida de su
puesto de trabajo mediante Resolución de Gerencia Departamental
de Junín 233-GDJ-ESSALUD-99 de fecha tres de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, para luego ser repuesta por
mandato judicial, por Resolución de Gerencia Departamental de
Junín N° 293-GDJ-ESSALUD-2002 de fecha seis de setiembre de
dos mil dos, decisión administrativa que no dispuso el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir durante los dos años, once
meses y tres días que estuvo separada de su centro de labores.
Manifiesta que es indiscutible el hecho que debido al ilegal y
arbitrario despido sufrido ha sido perjudicada al no poder trabajar
y no cobrar sus remuneraciones; 2) Es un hecho ilegal y arbitrario,
por cuanto ha sido perjudicada durante todos esos años y no
haber cobrado sus remuneraciones, señala que por concepto de
lucro cesante comprende el monto total de sus remuneraciones
que ha dejado de ganar o percibir durante el tiempo que duró su
ilegal despido, más los intereses computados desde la fecha que
se dejó de abonar sus remuneraciones; 3) Por concepto de daño
emergente, señala que esta abarca todos los gastos que ha tenido
que asumir a fin de que se le restituya a su trabajo y se deje sin
efecto el despido arbitrario, todos los gastos del proceso, y quizá
la adquisición de bienes para su familia; y, 4) Por concepto de
daño moral, esto es, el daño a su moral y honor que ha sufrido su
persona y su familia a causa del despido arbitrario, habiendo
pasado momentos de escasez, viéndose en la necesidad de dejar
de lado su dignidad al pedir prestado dinero para solventar los
gastos de su familia. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante escrito obrante a fojas ciento noventa y nueve, el
Seguro Social de Salud-ESSALUD, contesta la demanda,
alegando lo siguiente: 1) La demandante fue cesada en aplicación
de lo dispuesto por la Ley N° 26093, que normaba el Proceso de
Evaluación del Personal y que autorizaba el cese por causal de
excedencia, en caso de no tener nota aprobatoria en los procesos
de evaluación. Es verdad que a través de un proceso de amparo
se ordenó su reposición, pero no porque hayan actuado de
manera ilegal sino por porque habían obviado aspectos
procedimentales; y 2) Los hechos que invoca la demandante no
configuran responsabilidad civil imputable a ESSALUD, porque no
concurren todos los elementos esenciales (la inejecución de la
obligación, el daño, la relación de causalidad y el factor atributivo culpa o dolo), ya que no son consecuencia inmediata y directa y,
además, ´previsible de su cese por causal de excedencia
(ausencia de relación de causalidad o nexo causal), y,
adicionalmente, porque no constituyen daños considerados en sí
mismos, o no han sido acreditados (ausencia de daño). 3.
PUNTOS CONTROVERTIDOS. En Audiencia de Conciliación de
fecha cuatro de julio de dos mil seis, cuya acta obra a fojas
doscientos veintitrés, se ha fijado como punto controvertido:
Determinar si procede que la entidad demandada pague la suma
de ciento sesenta y un mil novecientos cuarenta y un soles con
cincuenta y cinco céntimos (S/. 161, 941.55) a la demandante por
concepto de indemnización por daños y perjuicios, que comprende
el lucro cesante y daño emergente y daño moral, más intereses
legales. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Culminado el
trámite en primera instancia, el A quo mediante sentencia de fecha
veintidós de abril de dos mil trece, obrante a fojas quinientos
setenta y uno, declara infundada la demanda, al considerar que:
1) La demandante no ha acreditado que el Informe de la Comisión
que determinó su cese, se haya hecho con abuso y/o arbitrariedad,
salvo el defecto de la no publicación del Reglamento del
Procedimiento de Evaluación, que en todo caso, tiene relación con
el procedimiento, pero no con la evaluación en la que obtuvo un
resultado desaprobatorio, razón por la cual se decidió separarla,
de lo cual resulta que el supuesto de antijuridicidad en el accionar
de la emplazada no es tan diáfana como se postula; y. en todo
caso, ese defecto de procedimiento finalmente jugó a favor de la
accionante, pues pese haber sido la evaluación desfavorable para
ella, a continuación se le repuso en sus funciones, por considerar
que se había vulnerado el debido proceso por ese defecto formal,
declarándose inaplicable a la actora la resolución que dispuso su
separación de la institución; 2) En relación al factor de atribución,
la actora no toma en cuenta que existió un pronunciamiento, en el
proceso sobre acción de amparo, donde se estableció que en los
hechos no se advierte una voluntad dolosa por parte de los
funcionarios emplazados, siendo ese un pronunciamiento judicial
con carácter de cosa juzgada; 3) En cuanto a la antijuridicidad del
hecho, se observa que este supuesto incide en el aspecto formal
o adjetivo del procedimiento, en el cual como concluyó la sentencia
expedida en la acción de amparo-, resulta una lesión al debido
proceso por la omisión de un publicación, la cual al revés, jugó a
favor de la demandante, pues ésta, finalmente resultó eximida en
la práctica, de pasar la evaluación laboral ordenada por la ley
citada. Circunstancia que tampoco puede pasarse por alto al
examinar el supuesto de responsabilidad por daños y perjuicios
que alega la demandante, cuyo parámetro de otro lado, también
está determinado en la ley 27803 modificada por la ley 28299,
sobre reincorporaciones laborales, las cuales con relación a estos
procesos de evaluación laboral y los despidos a que dieron lugar
años atrás, establecieron como única solución: la reincorporación
de dichos trabajadores al servicio del Estado, o alternativamente
una compensación estándar para quienes no opten por la
reincorporación; no incluyendo la posibilidad legal de una
indemnización adicional para los reincorporados, no pudiendo ir
más allá de lo establecido en la ley, como en el caso de autos, si
se toma en cuenta dicho marco normativo, que en el caso de
autos constituye un referente que no puede obviarse; y, 4) De esta
manera, esta judicatura encuentra que no se da en el caso de
autos, una antijuridicidad en sentido estricto, que sea de naturaleza
indemnizable, atendiendo a la naturaleza de las cosas; y asimismo
específi camente, en virtud del marco normativo establecido por las leyes citadas precedentemente, tal como se ha expuesto, no
habiendo probado tampoco, que haya existido dolo en los hechos,
por el cual sustenta su demanda el actor. Por lo que en este punto,
habiéndose establecido ya, que no concurren en el presente caso,
todos los elementos constitutivos de la responsabilidad que deben
concurrir en simultáneo a dar lugar a la indemnización, los cuales
deben acreditarse de manera copulativa para que se declare
fundada la responsabilidad imputada, corresponde se declare
infundada la demanda. 5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Mediante escrito obrante a fojas quinientos setenta y seis,
Francisco Edgar Olarte Villafuerte en representación de Gladys
Ormecinda Fernández Morillas, interpone recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia, alegando que: 1) No se
ha tomado en cuenta que con la demanda lo que se busca es la
reparación del daño económico y moral originado por el hecho de
haber sido ilegalmente despedida de su empleo en la entidad
demandada, luego repuesta por el Poder Judicial pero sin derecho
al pago de las remuneraciones devengadas durante el tiempo que
duró el despido, además de haber estado impedida de ejercer y
desempeñar su trabajo entre el tres de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve y el seis de septiembre de dos mil
dos; 2) El Juez desconoce la sentencia dictada por el Poder
Judicial que ordenó su reposición al haberse demostrado la
arbitrariedad cometida por los funcionarios de la demandada y
porque se vulneró su derecho al trabajo; y, 3) Lo referido por el
Juez, no puede ir más allá de lo dispuesto por las Leyes números
27803 y 28299, las cuales establecieron como única solución, la
reincorporación de dichos trabajadores al servicio del Estado, o
alternativamente una compensación estándar para quienes no
opten por la reincorporación, no incluyendo una posibilidad legal
de una indemnización adicional para los reincorporados, como la
que pretende la demandante. 6. SENTENCIA DE VISTA. Los
jueces Superiores de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima expiden la sentencia de vista, de fecha fecha
catorce de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas
setecientos cuarenta y nueve, que confirma la sentencia apelada
de fecha veintidós de abril de dos mil trece, obrante a fojas
quinientos setenta y uno, que declara infundada la demanda,
fundamentando la decisión en lo siguiente: 1) Que el ámbito de
aplicación de la Ley N°27803 según su artículo 1°, comprende los
ceses colectivos que, conforme a la Comisión Especial creada por
Ley N°27452 y la Comisión Multisectorial creada por Ley N°27586,
fueron considerados irregulares, así como los ceses colectivos de
personal al amparo de la Ley N° 26093. La Ley N° 27803 creó un
Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios para los
trabajadores comprendidos en el marco de aplicación de la ley,
para tal efecto se creó el Registro Nacional de Trabajadores
Cesados Irregularmente en el que de manera voluntaria podían
inscribirse los trabajadores en esta situación, con la finalidad de
acceder a los benefi cios establecidos en la misma ley.
Precisamente, el artículo 3 de la acotada norma prevé que los extrabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación,
debidamente inscritos en el referido Registro Nacional, “tendrán
derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes
beneficios: 1. Reincorporación o reubicación laboral; 2. Jubilación
adelantada; 3. Compensación económica; 4. Capacitación y
Reconversión Laboral”; 2) Para que proceda una responsabilidad
civil, en este caso de naturaleza contractual, no solo basta que
exista una accionar antijurídico o ilegal de parte de la demandada,
en este caso la empleadora de la actora, sino que produzca un
daño, debiendo existir nexo causal entre ambos elementos y
establecer la razón o fundamento de la atribución de
responsabilidad. Lo que se supera al haberse previsto por el
Estado, la conformación de un listado de trabajadores cesados
irregularmente a fojas setecientos treinta y nueve, respecto de los
cuales estableció un programa de beneficios a elegir, de manera
alternativa y exclusiva, tal como se ha detallado y, al que accedió
la actora de manera voluntaria con su inscripción; y, 3) Siendo ello
así y teniendo el marco legal establecido, al inscribirse en el
Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente
expresó su voluntad de acceder a cualquiera de los beneficios
establecidos, claro está que no sería el de reincorporación o
reubicación laboral ni el de capacitación y reconversión laboral, al
encontrarse trabajando. Por lo que, plantear una demanda de
indemnización, aún cuando se prevé por ley benefi cios a optar,
incluso una compensación económica que debe entenderse como
una reparación al accionar que el mismo Estado reconoce y trató
de enmendar. En consecuencia, si la demandante aparece inscrita
en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente,
según lo dispuesto por la Resolución Suprema N°028-2009-TR, el
cual le permite acogerse a uno de los beneficios previstos en el
Decreto de Urgencia 026-2009 y/o al artículo 3° de la Ley 27803,
mal podría plantear en sede judicial una demanda de
indemnización por inejecución de obligaciones de parte de la
demandada. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA
DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN.
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintinueve de
noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y siete del
cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de
casación interpuesto por Francisco Edgar Olarte Villafuerte,
sucesor procesal de la demandante Gladys Ormecinda
Fernández Morillas, por las siguientes causales: A) Infracción
normativa del artículo 3 de la Ley N° 28299. Indica que el
Colegiado ha confirmado la sentencia apelada basándose en que
se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores
Cesados Irregularmente, registro al que habría accedido
voluntariamente y que por ello no le corresponde la indemnización
solicitada al no existir nexo causal entre el accionar de la
demandada y el daño; sin embargo, no toma en cuenta que el
Juez reconoció en la sentencia apelada que el Ministerio de
Trabajo mediante Oficio N° 94-2016-MTPE/2.ST de fecha
veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, indicó que no optó por
ningún benefi cio. Añade que el Superior no tomó en cuenta que la
norma denunciada establecía el plazo de un año para la ejecución
del Programa Extraordinario de Acceso a los benefi cios, el cual
venció hace más de trece años. B) Infracción normativa de los
artículos 1314, 1317, 1321 y 1328 del Código Civil. Refi ere que
se encuentra plenamente acreditado que perdió su trabajo a
consecuencia de un despido arbitrario, razón por la cual fue
repuesta a su centro laboral por un mandato emitido en un proceso
de amparo y no por el hecho de estar inscrita en el Registro
Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, en ese sentido
ESSALUD está en la obligación legal y constitucional de resarcirla
de acuerdo a las normas denunciadas. C) Infracción normativa
del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado.
Indica que la sentencia no es congruente ya que por un lado indica
que se ha acreditado el daño al estar inscrita en el Registro
Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente y por otro el
Juzgado reconoce que no ha optado por ningún beneficio. Refiere
que el anterior sustento para confirmar la sentencia apelada fue
que no se acreditó el factor de atribución y ahora indican que no
ha acreditado el elemento de la antijuricidad, es decir el daño, lo
cual no ha sido materia de debate. Añade que con dicho criterio el
Superior desconoce las sentencias que declararon fundada su
demanda de amparo, para lo cual se basaron en que las
evaluaciones realizadas por ESSALUD fueron arbitrarias. IV.
MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. La materia jurídica en debate
en el presente proceso, se centra en determinar si la sentencia de
segunda instancia incurre en infracción normativa de las normas
denunciadas, esto es, si se ha vulnerado el derecho al debido
proceso y motivación de las resoluciones judiciales; y asimismo si
se ha infringido las normas sustantivas, a fi n de determinar si se
configura la responsabilidad civil por parte de la demandada. V.
FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA. PRIMERO.-
Habiéndose declarado procedente el recurso, por las causales de
infracción normativa material y procesal, en primer término debe
dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal;
por cuanto en caso se declare fundado por dicha causal y en
atención a su efecto nulificante, carecería de objeto emitir
pronunciamiento respecto de la causal de derecho material.
SEGUNDO.- En efecto, se procede al análisis de la infracción
contenida en los ítem C) del numeral III de la presente resolución,
resultando pertinente indicar que El Derecho al Debido Proceso,
consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución
Política del Perú, comprende a su vez, entre otros, el de obtener
una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en la
que los Jueces y Tribunales expliciten en forma suficiente las
razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos
fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta
concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del
Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe
precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en
el inciso 5 del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda
comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una
valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos
relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez;
de allí que una resolución que carezca de motivación sufi ciente no
solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de
rango constitucional. TERCERO.- En esa línea de ideas, se
procede a efectuar el control, sobre el razonamiento efectuado
para amparar la pretensión de indemnización por daños y
perjuicios invocada por la parte actora en su escrito de demanda.
- De la pretensión invocada en la demanda y de sus fundamentos
se advierte que Gladys Ormecinda Fernández Morillas, pretende
que el Seguro Social de Salud - ESSALUD cumpla con pagarle la
suma ascendente a S/161,941.55 (ciento sesenta y un mil
novecientos cuarenta y uno y cincuenta y cinco /100 nuevos
soles), por el despido arbitrario que sufrió de su puesto de trabajo
mediante Resolución de Gerencia Departamental de Junín N°
233-GDJ-ESSALUD-99 de fecha tres de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, habiendo sido repuesto en su
contrato de trabajo por mandato judicial. - La Sala Superior,
confirmando la decisión impugnada determinó que la demanda
deviene en infundada por improbada, pues la demandante si bien
fue reincorporada a ESSALUD por mandato judicial, debe
considerarse que al inscribirse en el Registro Nacional de
Trabajadores Cesados irregularmente expresó su voluntad de acceder a cualquier beneficio establecido lo cual debe entenderse
como una reparación al accionar que el mismo Estado reconoce,
por lo que el amparar la demanda sería contravenir las normas al
respecto como las Leyes números 27803, 29059 y la Resolución
Ministerial N 347-2002-TR. CUARTO.- Del análisis efectuado por
la Sala Superior, no se advierte incongruencia en el razonamiento
efectuado que permita nulificar la decisión adoptada como
sostiene la parte recurrente, ya que en mérito a la pretensión
formulada el órgano de mérito ha expedido fallo; en consecuencia,
no se advierte que se haya transgredido el Principio de Motivación
de las Resoluciones Judiciales y la Debida Valoración de las
Pruebas, como erradamente sostienen los demandantes y
recurrentes. Ahora cosa distinta es que ésta decisión se haya
realizado bajo una interpretación errónea o una aplicación
indebida de los preceptos legales que el ordenamiento prevé para
su propósito, por lo que el control de los mismos debe realizarse a
continuación. Siendo esto así y al no evidenciarse vulneración
alguna al debido proceso, el recurso de casación, debe declararse
infundado en cuanto a este extremo se refiere QUINTO.- Que, en
cuanto a la denuncia contenida en el ítem A) del numeral III de la
presente resolución, referente a la vulneración del artículo 3 de la
Ley N° 28299, que modifica la Ley N° 27803, el cual establece que
los ex-trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación,
debidamente inscritos en el referido Registro Nacional, “tendrán
derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes
beneficios: 1. Reincorporación o reubicación laboral; 2. Jubilación
adelantada; 3. Compensación económica; 4. Capacitación y
Reconversión Laboral.” está orientada a analizar actos contraídos
en un procedimiento administrativo como es la creación de las
comisiones creadas para revisar los ceses colectivos efectuados
por las empresas del Estado sujetas a promoción de la inversión
privada y en la entidades del Sector Público y Gobiernos Locales;
sin embargo, en el presente caso, se advierte que la demandante
no se acoge a la referida norma, pues su reincorporación se dio
mediante mandato judicial expedido en un proceso de amparo que
declaró su reposición en el cargo que venía desempeñándose en
el momento de su cese, por ende la misma es inaplicable al caso
concreto, deviniendo el recurso infundado en cuanto a este
extremo se refiere. SEXTO.- Que, en lo referente al agravio
contenido en el ítem B) del numeral III de la presente resolución,
en principio, conviene precisar que la responsabilidad civil, implica
asignar a determinada persona que asuma el pago indemnizatorio
como consecuencia de un daño o perjuicio generado sea por el
ámbito contractual o extracontractual, donde deben cumplirse la
concurrencia de los elementos o presupuestos constitutivos, por
cuanto la ausencia de uno sólo de ellos, es suficiente para que no
se genere finalmente la referida obligación legal de indemnizar1
. Si
bien se trata de daños como consecuencia del incumplimiento de
una obligación voluntaria ante el cual estaríamos frente a una
responsabilidad civil contractual, ésta se encuentra regulada en el
artículo 1314 del Código Civil que prevé: “quien actúa con
diligencia ordinaria requerida no es imputable por la inejecución
de la obligación, o por cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.
Asimismo, el artículo 1317 de dicho cuerpo legal, establece: “el
deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la
inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario este
previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación”.
SÉTIMO.- La distinción conceptual, entre resarcimiento e
indemnización u obligación legal de indemnizar, ha confirmado su
utilidad, por cuanto se considera que la terminación de la relación
de trabajo por despido arbitrario es un hecho capaz de generar por
un lado, la indemnización fijada y tarifada en la legislación especial
– artículos 342
y 383
del Texto Único Ordenado de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral aprobado mediante
Decreto Supremo N° 003-97-TR4
; y, por otro lado, un resarcimiento
de daños, conforme a la legislación civil ordinaria regulada por los
artículos 1321 y siguientes del Código Civil (norma que establece,
entre otros supuestos, que queda sujeto a indemnización de
daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones, en cuanto
sean consecuencia inmediata y directa de tal ejecución), porque
se trataría claramente de un caso de responsabilidad contractual.
OCTAVO.- Que la institución jurídica de la responsabilidad civil
está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños
ocasionados en la vida de relación entre los particulares, bien se
trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento
de una obligación voluntaria, principalmente contractual; o, bien
se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que
exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Que
los elementos o requisitos comunes de la responsabilidad civil, y
que deben concurrir en forma copulativa en un caso concreto para
que exista la obligación de indemnizar son: a) La antijuricidad, es
la conducta que contraviene una norma prohibitiva o viola el
sistema .
jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los
valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema
jurídico; b) El daño causado, entendido como la lesión a todo
derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido;
c) La relación de causalidad, referida a la relación jurídica de
causa a efecto, entre la conducta antijurídica del actor y el daño
producido a la víctima; y d) Los factores de atribución, aquéllos
que determinan finalmente la existencia de la responsabilidad
civil, una vez que se han configurado en un supuesto concreto los
requisitos antes mencionados; en el campo contractual el factor
de atribución es la culpa; y en el extracontractual es la culpa y el
riesgo creado 5
. NOVENO.- En cuanto a la antijuricidad, se debe
precisar que el derecho al trabajo se encuentra reconocido como
derecho fundamental en el artículo 22 de la Constitución Política
del Estado, donde se impone la obligación al empleador de no
despedir al trabajador sin que previamente se le atribuya la
comisión de una falta grave, obligación que se encuentra implícita
en toda relación laboral. En el caso de autos el elemento
antijurídico se encuentra acreditado de las sentencias emitidas en
el proceso de amparo que dieron lugar a la reposición laboral 6
,
pues se determinó en la parte considerativa de estas, que el cese
fue arbitrario porque se dispuso en virtud de un procedimiento de
evaluación de personal que vulneró el derecho de la actora al
debido proceso, ya que fue evaluada sin tener conocimiento del
Reglamento de Evaluación que no había sido publicado.
DÉCIMO.- En cuanto a la relación de causalidad o nexo causal,
éste presupuesto se entiende como la relación de correspondencia
existente entre el hecho determinante del daño y el daño producido
en principio se determina que el evento dañoso surge de la
decisión del despido injustificado tomada por el demandado,
viéndose impedido injustamente de continuar desempeñándose
en el cargo por una decisión inmotivada, situación que se
constituye, a su vez, en el factor de atribución. DÉCIMO
PRIMERO.- Respecto al daño, en el caso sub examine, queda
evidenciado que la emplazada con su conducta abiertamente
lesiva al resguardo y cautela esencialmente del derecho
constitucional al trabajo le ha ocasionado un grave perjuicio
económico por las remuneraciones y benefi cios económicos
legales que ha dejado de percibir desde el momento cuando se
produce su destitución esto es con la expedición de la Resolución
de Gerencia Departamental Junín N° 233-GDJ-ESSALUD-99 del
tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve hasta
cuando se produce su efectiva reincorporación el veintiséis de
setiembre de dos mil dos, con lo cual la causa es imputable
exclusivamente a la demandada, configurándose este
presupuesto. DÉCIMO SEGUNDO.- Como, se ha sostenido, la
indemnización por despido cumple una función de resguardo -no
de la integridad tutelada mediante las normas de la responsabilidad
civil- sino de la estabilidad económica del trabajador, que ve roto
su vínculo con el empleador, por una decisión arbitraria o nula. Es
una admisión legal de la circunstancia de que el trabajador
necesita un soporte pecuniario que lo auxilie mientras provee su
recolocación. De aquí la vinculación que el legislador establece
entre el monto de la indemnización y los años efectivos de la labor
prestada, así como la necesidad y lógica de adicionar a dicha
suma, siempre que se cumplan las condiciones, de un
resarcimiento por los daños causados por el conjunto de
circunstancias probablemente lesivas de los derechos del
trabajador, cuyo episodio final haya sido el despido 7
. DÈCIMO
TERCERO.- En lo que respecta al lucro cesante, esto es, la
ganancia o renta frustrada como consecuencia del evento dañoso,
la actora sostiene que tal daño comprende el monto total de las
remuneraciones dejadas de ganar durante todo el tiempo que
duro el ilegal despido con motivo de la resolución unilateral e
injustificada del contrato de trabajo por decisión de quien tuviera la
condición de empleadora –ESSALUD- dictada mediante
Resolución de Gerencia Departamental Junín N° 233-DGJESSALUD-99 del tres de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve. En principio debe observarse que el Artículo 6 del Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto
Supremo N° 003-97-TR, establece: “Constituye remuneración
para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por
sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o
denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición.
Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente
en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o
refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa.
No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de
los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para
ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las
prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de
suministro indirecto”. Asimismo el literal d) de la Tercera
Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 – Ley General del
Sistema Nacional de Presupuesto, la norma señala: “En la
Administración Pública, en materia de gestión de personal, se
tomará en cuenta lo siguiente: (…) d) El pago de remuneraciones
sólo corresponde como contraprestación por el trabajo
efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición
de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce
de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de
remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido
autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones,
bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de
servicios”. DÉCIMO CUARTO.- Analizados los fundamentos sobre los cuales sustenta el daño por lucro cesante la demandada,
cabe colegir que la accionante reclama el pago de un monto
equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir durante el
cese laboral, sin tener en cuenta que dicho monto no constituye en
modo alguno el concepto de lucro cesante pretendido, por cuanto
la remuneración tiene carácter de contraprestación, es decir
siendo el contrato de trabajo uno de carácter reciproco, la
remuneraciones es la contraprestación por la prestación efectiva
de las labores brindadas por el trabajador frente al patrimonio del
empleador, aspecto que guarda conformidad con lo regulado por
Artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°
728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por
el Decreto Supremo N° 003-97-TR así como el literal d) de la
Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 – Ley General
del Sistema Nacional de Presupuesto, por lo que la demanda en
este extremo debe desestimarse. Sobre el tema el Tribunal
Constitucional en el Proceso de Amparo N° 1450-2001 AA/TC del
primero de marzo de dos mil tres, señala que aunque es
inobjetable que a un trabajador cesado arbitrariamente en sus
funciones se le ocasione un perjuicio durante todo el periodo no
laborado, ello no puede suponerse el reconocimiento de haberes,
sino exclusivamente el de una indemnización por el daño
generado. DÉCIMO QUINTO.- Del escrito postulatorio de
demanda, se observa que la actora como uno de los fundamentos
de su pretensión indemnizatoria señala que ESSALUD debe
pagarle por concepto de indemnización de daño emergente,
entendido como el detrimento económico del patrimonio de la
demandante ocurrido como consecuencia directa e inmediata del
acto dañoso. Al respecto la conducta incurrida por la entidad
demandada, originó que la accionante se vea en la obligación de
los reclamos efectuados en sede administrativa al haber expedido
la Gerencia de ESSALUD las Resoluciones Gerenciales N°s 233,
235, 249, 242, 246 del tres de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, sino también el inicio del proceso de amparo al
que se vio obligada a iniciar en la causa número 1225-01, en la
que el Juez del Primer Juzgado de Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha treinta
de noviembre de dos mil uno amparó en parte la demanda, a fi n
de lograr su reincorporación al centro de trabajo en el año dos mil
dos, por Resolución de Gerencia Departamental Junín N°
293-DGL-ESSALUD-2002 del veintiocho de setiembre de dos mil
dos; lo cual se encuentra constituido por los gastos que se ha visto
obligado a realizar, por lo que es viable concederle el resarcimiento
por concepto de daño emergente fijándose de forma prudencial en
la suma de S/.10,000.00 (diez mil soles). DÉCIMO SEXTO.- En
cuanto al daño moral la accionante sostiene que la misma se
evidencia con el perjuicio que se le ha causado a su honor,
dignidad y reputación dado al hecho de que al quedar sin trabajo
por un acto ilegal ha sufrido penurias innegables, al haber dejado
de alimentarse normalmente, de estudiar sus hijos por falta de
dinero para pasajes y pensiones de estudios. Al respecto el rotular
el daño moral, como un daño psicosomático, es una visión que no
concuerda, ni con la historia, ni con la importante función que
cumple esta categoría, en atención a la finalidad preventiva y
sancionadora. En el lenguaje del Código Civil; y sobre todo en las
reglas de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, el
daño moral, no sólo es el sufrimiento, padecimiento anímico o
dolor, sino también una especie lo suficientemente dúctil y amplia
como para comprender las lesiones contra los derechos de la
personalidad.
DÉCIMO SÈTIMO.- En el caso sub examine, la configuración
del daño moral infringido a la demandante, sin necesidad de
demostración objetiva y específica distinta, se determina a
partir de la forma y circunstancias en que se produce el despido
tipifi cado y admitido como arbitrario que bajo el escenario abusivo
y claramente intempestivo en que se ejecuta, pone de manifiesto
un claro y grave desprecio por el resguardo de su derecho
fundamental a la dignidad, al debido proceso, al trabajo y a la
protección adecuada contra el despido arbitrario que menoscabó
profundamente su derecho a permanecer en su empleo y a no
ser despedida sin la existencia de causa justa y debidamente
comprobada, desencadenando en forma inmediata la pérdida de
su remuneración necesaria e indispensable para su subsistencia
y la de su familia con dignidad y con ello el cambio drástico y
repentino de su situación económica que trae como consecuencia
la profunda agresión a su estabilidad psíquica y emocional
dado el estado de incertidumbre, angustia e impotencia que
se generaba al verse imposibilitada ya sea en forma inmediata
o mediata de responder adecuadamente y satisfacer incluso
las necesidades básicas de alimentación, salud y educación,
cumplir con las obligaciones presentes y lógicamente futuras ya
asumidas y proyectadas razonablemente a partir de una fuente
de trabajo de naturaleza indeterminada que igualmente posibilita
la asunción de un proyecto de vida que se ve truncado, máxime,
si se tiene en cuenta además la nefasta publicidad producto de
la destitución padecida a nombre de la actora, debiéndose fijar
un monto prudencial ascendente a la suma de treinta mil soles
( S/. 30,000.00). DÉCIMO OCTAVO.- Respecto a los intereses
legales, corresponde citar el artículo 3 del Decreto Ley N° 25920
el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador
se devenga a partir del siguiente día de aquél en que se
produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin
que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o
extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador
o pruebe haber sufrido de algún daño; por tanto, en el presente
caso se ha evidenciado una obligación pecuniaria del demandado,
correspondiendo abonar a la accionante el pago de intereses
legales con arreglo a la precitada norma, debiendo computarse
a partir del día siguiente en que se produjo el incumplimiento.
VI. DECISIÓN. A) Por estos fundamentos, y de conformidad
con el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto
por Francisco Edgar Olarte Villafuerte, sucesor procesal de la
demandante Gladys Ormecinda Fernández Morillas, obrante
a fojas setecientos sesenta y cinco; en consecuencia CASARON
la sentencia de vista de fecha catorce de noviembre de dos
mil dieciséis, obrante a fojas setecientos cuarenta y nueve. B)
Actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia
apelada de fecha veintidós de abril de dos mil trece, obrante
a fojas quinientos setenta y uno en el extremo que declara
infundada la demanda; reformándola declararon FUNDADA
en parte la demanda de indemnización por responsabilidad
contractual interpuesta por Gladys Ormecinda Fernández
Morillas; en consecuencia ORDENARON que el demandado
Seguro Social de Salud -ESSALUD pague a la demandante la
suma de cuarenta mil soles (S/.40.000.00), correspondiendo
por daño emergente la suma de diez mil soles (S/. 10,000.00);
y por daño moral la suma de treinta mil soles (S/.30,000.00);
más los intereses legales correspondientes. C) DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El
Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gladys
Ormecinda Fernández Morillas con el Seguro Social de Salud
-ESSALUD, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los
devolvieron. Por el señor Távara Córdova, integra este Supremo
Tribunal, la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviene
como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS.
HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA,
CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA.
1 ORTEGA PIANA, Marco Antonio: Responsabilidad Civil y Seguros.
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magister en
Derecho Civil por la misma casa de Estudios. Profesor de Derecho
Civil Patrimonial en la Universidad de Lima. Asociado de Estudio Grau
Abogados. Ius et veritas 43. Página 59 2 Artículo 34.- - El despido del trabajador fundado en causas relacionadas
con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido
es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar
esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización
establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño
sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro
derecho o beneficio social pendiente. En los casos de despido nulo, si se
declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo,
salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida
en el Artículo 38. 3 Artículo 38°.- La indemnización por despido arbitrario es equivalente a
una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de
servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de
año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono
procede superado el periodo de prueba. 4 Leyseer León, Hilario. La Responsabilidad Civil, Líneas Fundamentales
y Nuevas Perspectivas Tercera Edición, tomando como referente
a Carlos Blancas Bustamante, sostiene que el despido en el derecho
laboral, la indemnización por despido, tiene como fines de previsión por
el tiempo en el que el trabajador queda desocupado y sin posibilidad en
algunos casos de obtener trabajo adecuado, página 64 Edición Instituto
Pacífico SAC. 5 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil.
Editorial Grijley, Segunda Edición, 2003, p 29 – 37. 6 Sentencia expedida por el Primer Juzgado de Derecho Público de fecha
30 de noviembre de 2001, obrante a folios 06 (Expediente N° 1225-01);
y, la sentencia confirmatoria expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima de fecha 05 de agosto de 2002, obrante a
folios 04 (Expediente N° 275-02). 7 Martorrel, Ernesto E. sobre indemnización y daño moral por despido,
Hammurabi- Buenos Aires 1985 pág 212-213 señala que es el dolo –la
intención de dañar- , lo cual es coherente con su enfoque de éste fenómeno
como una hipótesis de abuso de derecho, asimismo, refiere que el daño
moral, es el que se le causa al trabajador como producto del despido
abusivo al que se somete, no es sino la violación de uno de los derechos
inherentes a la personalidad del mismo; es decir, una lesión que grava
alguno de los bienes o atributos personales que componen la faz moral de
la personalidad.
C-1866779-2