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sábado, 18 de julio de 2020

JURISPRUDENCIA: Fraude Procesal se configura cuando el proceso es utilizado como mecanismo para la obtención de fin ilícito

CASACIÓN N° 4317 - 2014 TUMBES 
Materia: NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA Fraude Procesal: Se configura cuando el proceso es utilizado como mecanismo para la obtención de fin ilícito, esto es, estamos a un proceso simulado, falso en esencia y propósito, aun cuando sea formalmente válido. 

Seis categorías principales de fraude y corrupción

Lima, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa N° 4317 - 2014, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por los demandados Juan Martínez Camacho y Estela Costa de Martínez, contra la sentencia de vista de fecha 30 de setiembre de 2014 (fojas 602) que revocó la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de Dicifredo Dios Peralta e infundada la de Franco Gallo Castañeda representado por Liliana Magdalena Castañeda Gutiérrez y reformándola declaró fundada dichas demandas acumuladas, en consecuencia nulo todo lo actuado hasta la califi cación de la demanda en el expediente N° 508 – 2009 en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio II. ANTECEDENTES 1.- Demanda Por escritos presentados el 17 y 20 de mayo de 2011 (fojas 59 y 92 del acompañado) Dicifredo Dioses Peralta y Franco Gallo Castañeda representado por Liliana Magdalena Castañeda de Gutiérrez interponen demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta dirigiendo la acción contra la citada sociedad conyugal y la Municipalidad Provincial de Tumbes, solicitando que se declare la nulidad de las sentencias expedidas en el proceso de prescripción adquisitiva seguida entre los demandados, por las que se declaro fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio incoada declarando a los nombrados esposos, propietarios del inmueble ubicado en la calle B a la altura de la cuadra catorce de la Avenida Tumbes cuya extensión es de 2,450 mt2 (constituido por la adición de los terrenos de los ahora demandantes (1,400 mt2 y1,050 mt2): Exponiendo como principales fundamentos de su pretensión que: .- En el proceso aludido se cometido fraude porque la entidad edil demandada en dichos autos, al momento de la interposición de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio no era propietaria de los inmuebles, dado que dichos bienes ya eran de propiedad de los actores, del siguiente modo: - Un área de 1,400 mt2 inscrita en la Partida N° 02000420 fue vendida a Armando Guyburo Nuñez el 15 de junio de 1995. Luego fue adquirida por el Interbank el veinte de enero de 2009 adquiriéndolo finalmente, el accionante Franco Gallo Castañeda el diecisiete de julio de 2009. - Un área de 1,050 mt2 inscrita en el Partida N° 02000971 fue adjudicada a favor de Dicifredo Dioses Peralta el 21 de diciembre de 1989. .- Acotan que la Municipalidad teniendo pleno conocimiento de la situación referida, actuó en forma fraudulenta al absolver el traslado de la demanda en calidad de propietaria, actuando en forma aparente y simulada. .- En el proceso cuestionado, los sociedad conyugal mintió al indicar que los inmuebles no estaban inscritos, habiéndose acompañado una constancia de posesión falsa, limitándose la municipalidad a negar la veracidad de dicho documento pero sin formular tacha. .- No se ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios ni de los presupuestos para la adquisición por prescripción, por lo que la controversia en el presente causa radica en determinar la existencia de fraude dentro del proceso cuestionado y si producto de aquel se les causa agravio a los actores. 2. Contestación de Demanda Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2011 (fojas 207), absolvió el traslado de la demanda, María Estela Costa de Martínez y Juan Martínez Camacho señalando concretamente que nunca supieron que los terrenos tuvieran dueños. Cuando comenzaron la prescripción, acudieron a los Registros Públicos para indagar y fueron informados que los predios no estaban inscritos. 3. Contestación de Demanda Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2011 (fojas 220), contesta la demanda, la Municipalidad Provincial de Tumbes el Pueblo Joven General Ollanta, esgrimiendo los siguientes fundamentos: .- La constancia de posesión a la que se alude en la demanda no fue tachada, porque es potestad del juez remitir las copias de los actuados pertinentes si advierte la falsedad de un documento a fi n de efectuar la denuncia penal correspondiente. .- La Alcaldesa no ha participado en la transferencia, ni ha hecho entrega de documentos a las partes. 4.- Puntos Controvertidos Llevada a cabo la Audiencia de Conciliación, cuya acta corre a fojas 325, se fi jaron los siguientes puntos controvertidos con respecto a ambas demandas: Determinar si el proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio seguido por Juan Martínez Camacho y María Estela de Martínez contra la Municipalidad Provincial de Tumbes que dio origen al expediente N° 506 -2009, se ha seguido con fraude o colusión entre la Municipalidad y los demandados Determinar si se ha afectado el derecho al debido proceso. Determinar de ser el caso si corresponde anular el asiento registral de la Partida Electrónica N° 11018263 que inscribe la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los demandados. 5. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Civil Permanente de Tumbes, mediante resolución del 20 de marzo de 2014 (fojas 516) declaró improcedente demanda de Dicifredo Dioses Peralta e infundada la de Franco Gallo Castañeda, bajo los siguientes argumentos: .- Con respecto a Dicifredo Dios Peralta: Se aprecia que su adjudicación recién fu reconocida mediante Resolución de Alcaldía N° 197 – 2011 – EMUCSAC - MPT-ALC del 29 de marzo de 2011 (fojas 42 del acompañado), esto es, después de emitirse la sentencia de prescripción adquisitiva (28 de diciembre de 2009), por tanto no existió razón para emplazarlo en la acción de usucapión. .- Con respecto a Franco Gallo Castañeda, se aprecia que el documento en el que sustenta su condición de propietario (partida electrónica de folios 162), no genera convicción, pues la fi rma del registrador aparenta ser falsa, además de no haberse acompañado el formulario respectivo. .- De otro lado, en cuanto al tema de de la falsifi cación del certifi cado de posesión presentado en el proceso cuestionado, debe indicarse que en tal acción la Municipalidad si cuestionó su veracidad. Además, no le correspondía tachar tal documento sino presentar prueba en contrario. 6. Recurso de Apelación Liliana Castañeda Gutiérrez en representación de Franco Gallo Castañeda y Dicifredo Dioses Peralta, mediante escritos presentados el 22 y 23 de mayo de 2014 (fojas 544 y 557) respectivamente, interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando como agravios los siguientes: El juez no ha revisado la sentencia materia de nulidad ni ha verifi cado si dicho proceso se tramitó conforme al debido proceso pues en él, no se fueron emplazados ni se puso a su conocimiento la acción de prescripción. En el proceso cuestionado no se llevo a cabo una inspección judicial del bien a prescribir, obligatoria en este tipo de acciones pues al haberse efectuado se hubiera establecido la presencia de los accionantes en las propiedades, lo que hubiera sido corroborada por vecinos del lugar. No se ha acreditado debidamente la posesión del bien con el pago de impuestos municipales, en abierta contradicción con lo establecido por la Corte Suprema que señala que para acreditar la posesión continua durante el plazo de prescripción, se debe efectuar con el pago de tales impuestos; por el contrario fue sufi ciente para acreditar ello para los juzgadores, la presentación de dos constancias de posesión, cuestionadas incluso por la propia Municipalidad. .- No se cumplió con el plazo mínimo de 10 años de posesión establecidos para aspirar a una prescripción, pues el accionante Gallo Castañeda ejerce la posesión del bien desde el año 2008, antes de la interposición de la demanda de prescripción. .- Por su lado el demandante Dioses Peralta sustenta su recurso señalando que el juez indica que no tiene legitimidad para obrar en el caso de autos; sin embargo no ha advertido que su título de propiedad es del 21 de diciembre de 1989, como se verifi ca a folios 08 del acompañado, documento que contiene al adjudicación directa a título oneroso a favor de la empresa C y J Dioses cuyo representante legal era aquel. 7. Sentencia de Vista La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por resolución de 30 de setiembre de 2014 (fojas 602), revocó la apelada y reformándola declaró fundada la demanda en consecuencia nulo todo lo actuado hasta la califi cación de la demanda en el expediente N° 508 – 2009 en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio. .- Del análisis del proceso cuestionado así como de los medios probatorios ofrecidos y actuados en autos, se ve que en el contrato de compra venta de bien inmueble de fojas 09 a 10 del acompañado, se advierte que el propietario del bien inmueble es Dicifredo Dioses Peralta, situación de la que tenía pleno conocimiento la Municipalidad emplazada, toda vez que fue ésta la que otorgó dicho título y cuya validez sigue vigente por cuanto no se ha declarado su nulidad por sentencia judicial ni tampoco ha sido cuestionada de manera alguna, .- Sin embargo al ser emplazada en el proceso cuestionado, no puso a conocimiento del juzgado sobre dicha situación; es más actúo en calidad de propietaria el bien inmueble a sabiendas que no contaba con tal derecho, por lo que se evidencia la simulación con que se desarrolló dicho proceso. .- Por otro lado, continuando con el análisis del proceso cuestionado, el juez que admitió a trámite la referida demanda no ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios incorporados a dicho proceso, pues se observa que el Certifi cado de Búsqueda Catastral de folios 63 y 64 del acompañado, no ha sido emitido como corresponde, dado que la fi nalidad del citado certifi cado, es identifi car a los propietarios del bien que se pretende adquirir por prescripción. .- Sin embargo, dicho certifi cado fue expedido a solicitud de María Estela Costa de Martínez indicando en el punto “2.1.- ASPECTOS DE CARÁCTER REGISTRAL: efectuada la búsqueda registral (SIR SARP) del predio solicitado según la documentación presentada (plano y memoria descriptiva) con el nombre de María Estela Costa de Martínez se determinó que el predio no se encuentra inscrito, tampoco se encuentra inventariado en la base digital actualizada proporcionada por COFOPRI RURAL (ex pett) a la fecha, también se determinó que el solicitante posee derecho inscritos en el sistema registral en otra ubicación geográfi ca” .- Es decir, dicho certifi cado registral señala que el predio que se pretende prescribir no está inscrito a nombre de la solicitante, más no identifi ca a los otros propietarios que pudieran existir, por lo que no cumple con su fi nalidad de identifi car a los propietarios .- Por tanto el juez no debió valorar dicha prueba por cuanto no cumple con la fi nalidad de identifi car a los propietarios, y al haberlo hecho, generó que se desconociera a los verdaderos propietarios del bien, causándoles agravios, denotando evidente fraude procesal por parte del juez. .- Los alcances de la nulidad decretada por la Sala Superior, se circunscriben al estado de la notifi cación de la demanda e integrar a la relación jurídica procesal a los ahora demandantes, que es el acto que contiene vicio insubsanable, pues para la emisión no se ha considerado la participación de quienes serían afectados con la expedición de la sentencia de usucapión. .- No se está haciendo evaluación del caudal probatorio aportado para fi nes de determinar si el proceso de prescripción es estimable o no, pues eso corresponde al juez de origen y previa actuación de la audiencia especial que corresponda e incorporación de los actores en los presentes autos. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Suprema Sala, por resolución del 26 de mayo de 2017 (fojas 243 del cuadernillo de casación) ha declarado la procedencia del recurso, por la causal contenida en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil a cuyo efecto denuncian los recurrentes, la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, alegando que: La sentencia de vista está haciendo un cuestionamiento a la valoración de los medios probatorios y una revaloración de las pruebas que se actuaron en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, lo cual constituye una transgresión al debido proceso, porque la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no da lugar a la revaloración de las pruebas que se actuaron en el proceso anterior para sustentar una nueva decisión, sino que tiene por objeto acreditar las causales que se invocan al proponerla, para la nulidad de la sentencia cuestionada. Agrega que pesar de lo expuesto, la Sala Superior para amparar la demanda sustenta su decisión en una nueva valoración de los medios probatorios actuado en el proceso cuestionado, los mismos que fueron objeto de pronunciamiento por parte de las correspondientes instancias que tuvieron a su cargo la tramitación de aquel, precisándose en la recurrida que: “no ha realizado un correcto examen de los medios probatorios”, “este certifi cado no ha sido emitido válidamente”, “el juez no debió valorarla”, circunstancia que transgrede su derecho al debido proceso. Finalmente, expone que la sentencia recurrida se ha convertido en un acto que vulnera la fi nalidad del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, convirtiéndolo en un proceso revisor de una causa fenecida y con carácter de cosa juzgada, reiterando que la impugnada está equivocada porque en una como la de autos, el demandante debe probar donde está el fraude o la colusión y no argumentar que no se ha realizado una correcta valoración de los presupuestos. IV. CUESTION JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida infringiendo las disposiciones de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA PRIMERO.- Existe infracción normativa, cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico- jurídico – ratio decidendi- en el que incurre el juzgado (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso) perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación SEGUNDO.- Constituye principio de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; principio que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben contener los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4 de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código Adjetivo. TERCERO.- Aun cuando la Constitución una determinada la motivación de las resoluciones judiciales y tampoco que de manera pormenorizada todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado; sin embargo su contenido esencial se respeta siempre y cuando exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve y concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión; de este modo, este derecho constitucional garantiza que la decisión judicial expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la dilucidación de la controversia CUARTO.-. En el presente caso, conforme se ha indicado precedentemente, el petitum de las demandas acumuladas de Dicifredo Dioses Peralta y Liliana Magdalena Gutiérrez Castañeda en representación de Franco Gallo Castañeda, está referido a que se declare la nulidad de las sentencias expedidas en el proceso de prescripción adquisitiva seguido por la sociedad conyugal demandada contra la Municipalidad de Tumbes por las que se declaró fundada la citada demanda, declarándolos propietarios del inmueble ubicado en la calle B a la altura de la cuadra catorce de la Avenida Tumbes cuya extensión de 2,450 mt2 (constituido por la adición de los terrenos de los demandantes 1,400 mt2 y 1,050 mt2 respectivamente). Como causal sustentatoria de la acción incoada, se alegó fraude en el proceso aludido, porque la entidad edil al momento de la interposición de dicha demanda ya no era propietaria de los inmuebles habiendo actuado en forma fraudulenta al absolver el traslado, como si todavía tuviese dicho derecho, además que la citada sociedad conyugal mintió al indicar que los inmueble no estaban inscritos, de lo que se tiene que en la acción cuestionada no se ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios ni de los presupuestos para la adquisición por prescripción, por lo que la controversia en el presente causa radica en determinar la existencia del fraude al interior de aquella y si producto de éste se les causó agravio a los ahora demandantes. QUINTO: La Sala de Mérito absolviendo el grado, revocó la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de Dicifredo Dioses Peralta e infundada la de Liliana Magdalena Gutiérrez Castañeda en representación de Franco Gallo Castañeda, y reformándola la declaró fundada, en consecuencia, nulo todo lo actuado hasta la califi cación de la demanda en el expediente N° 506 -2009 sobre prescripción adquisitiva de dominio por considerar que: i) Del contrato de compra de bien inmueble de fojas 09 a 10 del acompañado se advierte que el propietario del bien inmueble es Dicifredo Dioses Peralta, situación de la que tenia pleno conocimiento la Municipalidad emplazada, toda vez que fue ésta la que otorgó dicho título y cuya validez sigue vigente por cuanto no se ha declarado su nulidad por sentencia judicial ni tampoco ha sido cuestionada de manera alguna; sin embargo al ser emplazada en dicha acción, no puso a conocimiento dicha situación, habiendo actuado en calidad de propietaria del bien inmueble sabiendo que no contaba con tal derecho, por lo que se evidencia la simulación con que se desarrollo dicho proceso; ii)Por otro lado, el Certificado de Búsqueda Catastral de folios 63 y 64 del acompañado no ha sido emitido como corresponde, dado que la finalidad del citado certificado, es identificar a los propietarios del bien que se pretende adquirir por prescripción, habiendo sido expedido a solicitud de María Estela Costa de Martínez, señalándose que el predio que se pretende prescribir no está inscrito a nombre de la solicitante, más no identifica a los otros propietarios, por lo que no cumple con la citada finalidad; por tanto, los jueces de grado no debieron valorarla pues al hacerlo irrogaron agravios al ahora accionante, Franco Gallo Castañeda, denotando un evidente fraude procesal por parte del juez; y iii) Los alcances de la nulidad decretada, se circunscriben al estado de la notificación de la demanda e integrar a la relación jurídica procesal a los ahora actores, que es el acto que contiene vicio insubsanable, al no haberse considerado la participación de quienes sería afectados con la expedición de la sentencia de usucapión, debiendo indicarse que no se está haciendo evaluación del caudal probatorio aportado para fi nes de determinar si el proceso de prescripción es estimable o no, pues eso corresponde al juez de origen y previa actuación de la audiencia especial que corresponda e incorporación de los citados sujetos procesales. SEXTO: Al respecto, es menester precisar los alcances y características del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, el cual constituye un proceso autónomo. En ese sentido, Arturo Navarro Garma manifiesta que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta consiste en “la acción de invalidación de un acto jurídico procesal que da por finalizada definitivamente una controversia que adquirió calidad de cosa juzgada formal, por el motivo de que dicho proceso se ha seguido con fraude unilateral o bilateral (colusión) afectando con ello el debido proceso, La invalidación del proceso con sentencia ejecutoriada se realiza a través de una acción autónoma”1 , siendo del caso indicar que nuestro ordenamiento procesal vigente regula que la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, se tramita en la vía de proceso de conocimiento – ya que este es un escenario idóneo porque permite el mayor acopio del caudal probatorio respectivo - en virtud del cual se busca remediar una situación jurídica que adolece de un vicio por fraude procesal y por ende vulnera el debido proceso, para reponer la acción en cuestión al estado anterior al que se produjo el fraude o la colusión quedando insubsistentes los actos afectados por los vicios generados por dicha inconducta. SÉPTIMO: Asimismo el artículo 178 del Código Procesal Civil, regula que “hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable puede demandarse a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo homologado por el juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude o colusión, afectando el derecho cometido por una o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas”, debiendo precisarse que bajo tal contexto, se puede sostener que el proceso de nulidad de cosa juzgada, constituye en nuestro ámbito legal un remedio excepcional de naturaleza residual y extraordinaria, por medio del cual se puede realizar un nuevo examen de una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada (en realidad de todo el proceso en sí) que ha sido obtenida en base a un engaño o a una simulación, pero siempre resultando indispensable que el acto alegado como viciado no solo provenga de una conducta procesal fraudulenta o coludida, sino que además contravenga el derecho a un debido proceso, agraviando directamente a las partes o a un tercero de ser el caso. OCTAVO: Al haberse establecido en la sentencia de vista que el fraude procesal se ha confi gurado por la conducta asumida por los ahora impugnantes Juan Martínez Camacho y María Estela Costa de Martínez en el proceso de prescripción adquisitiva cuestionado seguido entre éstos y la Municipalidad Provincial de Tumbes sin la participación de los ahora accionantes, el análisis de la causal invocada en el presente recurso de casación debe circunscribirse a lo establecido en el primer supuesto contenido en el dispositivo legal in comento, esto es, en lo que concierne a la alegada conducta fraudulenta de los actores en el referido proceso. NOVENO: El fraude procesal persigue un fin ilícito, el cual consiste en la obtención de una sentencia en apariencia legal, pero contraria a derecho, que generalmente tiene consecuencias específicas de aprovechamiento o beneficio ilegal en perjuicio de la otra parte o de terceros; en síntesis, el fallo cuestionado debe ser consecuencia de una conducta fraudulenta sin la cual la decisión hubiera sido diferente; no obstante, dicho aspecto como ha quedado precisado no será suficiente – en el caso que nos ocupa para que se decrete la nulidad del proceso cuestionado ya que dicha conducta deberá haber afectado el derecho constitucional al debido proceso en aquel juicio que a su vez comprende los derechos a probar, defensa, entre otros, ello en atención a que de por medio está el deber de todo Magistrado de resguardar el carácter de la cosa juzgada contenida en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú así como en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo que guarda armonía con el carácter extraordinario del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. DÉCIMO.- Al constituir el fundamento esencial del fallo impugnado, para acoger la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta demandada, la conducta asumida por los recurrentes en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio en cuestión, consistente en haber presentado el Certificado de Búsqueda Catastral de folios 63 y 64 del acompañado sin haber incluido ni identificado a los propietarios al momento de solicitarlo pues su finalidad era precisamente la identificación de cualquier persona natural o jurídica que tuviera los mismos derechos sobre el bien que se pretendió usucapir, lo cual - según el Colegiado Superior – generó no sólo fraude procesal por parte del juzgador a cargo de dicha acción al valorar el referido medio probatorio, sino además la falta de ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los ahora accionantes, siendo pertinente hacer referencia al derecho a la prueba que les asiste a la partes intervinientes en un proceso civil, como componente del derecho a un debido proceso, así como los deberes impuestos a éstas por el Ordenamiento Adjetivo vigente, dado que dichos aspectos están íntimamente vinculados con lo establecido en el presente proceso. DÉCIMO PRIMERO: Al respecto el Código Procesal Civil en su artículo 196° ha previsto que la carga de la prueba corresponde a quien alega un determinado hecho o a quien los contradice alegando otros nuevos, es decir, la probanza de un determinada circunstancia es de cargo de la parte que lo alega, ya que su no acreditación conllevará a declarar la infundabilidad de la pretensión que ésta postule a tenor de lo previsto en el artículo 200 del mismo Código adjetivo. DÉCIMO SEGUNDO: En tal contexto debe indicarse que no debe perderse de vista en el caso concreto y que resulta pacífico, que la Municipalidad Provincial de Tumbes, demandada en ambas acciones, fue el único sujeto procesal con conocimiento certero de la situación de los inmuebles objeto de litis en el expediente acompañado, al haber sido propietaria de ambos como se verifica de las citadas partidas registrales. A esto se agrega que los impugnantes no desconocían del todo, el derecho de propiedad del demandante Dioses Peralta al haberse presentado en la acción de usucapión el contrato de compra venta corriente a fojas 08 y 09 del acompañado; estas circunstancias y la valoración del citado certificado de búsqueda catastral para amparar la citada demanda por parte del juzgador que tuvo a su cargo el juzgamiento de la misma, constituyen, para el Colegiado de Mérito, el fraude procesal y por ende, el acogimiento de la pretensión incoada; empero, si bien es cierto, las supuestas conductas tendenciosas de los nombrados sujetos procesales, constituirían situaciones que evidenciarían una simulación para apoderarse indebidamente de propiedades ajenas, aunado al hecho de no haberse emplazado a los propietarios accionantes, también es verdad que no se ha llegado a establecer la conexidad de aquellas con la actuación de los juzgadores en la referida acción, pues como puede advertirse del texto de la recurrida, el Ad quem arribó a dicha conclusión a partir de la valoración de los referidos medios probatorios como si la presente acción, fuera una instancia revisora del fondo de lo resuelto en el proceso que se cuestiona o las pruebas que en él se hallan valorado, vuelvan a ser analizadas, sin que se haya establecido el concierto de voluntades fraudulento con afectación al debido proceso. DECIMO TERCERO: En el sentido precedentemente expuesto, resulta indispensable que la Sala Superior analice detenidamente los actos de fraude procesal denunciados por los demandantes en contra de los impugnantes en el proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio recaído en el Expediente N° 506 – 2009, así como los demás actos fraudulentos manifestados en las demandas acumuladas debiendo para tal efecto actuar los medios probatorios necesarios y pertinentes que obran en autos con la finalidad de emitir un pronunciamiento con motivación suficiente y razonada; siendo ello así, es forzoso concluir, que el Ad quem deberá encaminar toda su labor jurisdiccional a fin de determinar de manera fehaciente y palmaria si se ha materializado el fraude procesal que afecta el debido proceso en el entendido que los demandantes en esta acción así lo han denunciado además de constituir la parte medular del asunto materia de controversia. DÉCIMO CUARTO: De ello se advierte entonces que la sentencia de vista incurre en vicio procesal de falta de motivación dado que el sentido de las conclusiones arribadas por la Sala Superior no se sustenta en una motivación adecuada y relevante, para efectos de formar convicción en lo que corresponde al asunto materia de controversia, por lo que el recurso de casación sustentado en la causal invocada debe ser amparado VI. DECISIÓN Fundamentos por los cuales y en aplicación de lo regulado por el artículo 396 numeral 1) del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO: El recurso de casación interpuesto por la sociedad conyugal conformada por Juan Martínez Camacho y María Estela Costa de Martínez, en consecuencia NULA: la sentencia de vista, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, el 30 de setiembre de 2014. ORDENARON: que la Sala Superior emita nueva resolución teniendo en cuenta las disposiciones previstas en la presente resolución. DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano bajo responsabilidad funcional, en los seguidos por Dicifredo Dioses Peralta y de Liliana Magdalena Gutiérrez Castañeda en representación de Franco Gallo Castañeda con los recurrentes sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y, los devolvieron. Conforman la Sala los Jueces Supremos Señores De la Barra Barrera y Céspedes Cábala por licencia de los Jueces Supremos Señores Távara Córdova y Hurtado Reyes. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZARRAGA, CALDERON PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA, CESPEDES CABALA. EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS, es como sigue: Concuerdo con el voto de la señora Juez Supremo Huamaní Llamas, por las siguientes razones: Primero. Al tratarse de un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, lo que se discute aquí, según lo prescrito en el artículo 178 del Código Procesal Civil, es establecer si en el proceso cuya nulidad se solicita, se incurrió en fraude o colusión por una de las partes procesales a fin de perjudicar a la otra parte del proceso, causando dicho acto un error en la decisión judicial. Segundo. El proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es de naturaleza extraordinaria, por lo que su procedencia resulta excepcional, residual, extraordinaria y de extensión limitada 2 . Bajo ese contexto lo que se tiene que acreditar en el proceso cuya nulidad se deduce es que de manera concurrente: (i) Se actuó con fraude o colusión; y, (ii) Que tal acto ocasionó afectación al debido proceso. Tercero. Por consiguiente, el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no se inicia para reabrir debates o para la actuación de pruebas que pudieron efectuarse en el proceso cuya nulidad se deduce. En esa perspectiva, dicho proceso no puede ser utilizado para enmendar las desidias de las partes, pues ellas deben ser lo suficientemente diligentes para hacer valer sus derechos al interior del proceso en el que actúan. Cuarto. De otra parte, no cualquier anomalía permite el amparo de este tipo de demandas, sino una trascendente que haya propiciado la vulneración al debido proceso. No en vano, este proceso se encuentra al final del capítulo de “Nulidades” del Código adjetivo y, por consiguiente, su contenido es regulado por los principios de dicha institución, entre otros, el de trascendencia y el de convalidación. Quinto. Dentro de ese marco regulatorio, se advierte que: 1. Se solicita la nulidad de la sentencia que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva formulada por Juan Martínez Camacho y Estela Costa de Martínez contra la Municipalidad Provincial de Tumbes. 2. En ese proceso no participaron los ahora demandantes. Ellos aseguran que ya eran propietarios del bien, que la transferencia estaba inscrita en otra partida registral y que de tal hecho tenía conocimiento la demandada, Municipalidad Provincial de Tumbes. 3. La sentencia impugnada se fundamenta en dos criterios: (i) la Municipalidad debió haber realizado la denuncia civil respectiva (considerandos sétimo y noveno); (ii) no se realizó un correcto examen de los medios probatorios (considerando octavo). Sexto. Así las cosas, estimo que existe deficiente motivación en la sentencia recurrida, en tanto: 1. Se revaloran medios probatorios, situación prohibida en la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, pues transformaría este proceso en una supra instancia jurisdiccional, en la que podrían renovarse los actos de valoración probatoria sin que a estos se les pudiera poner fi n. 2. Si bien se precisa que la demandada, Municipalidad Provincial de Tumbes, no formuló la denuncia civil respectiva, no se dice nada sobre si dicha Municipalidad también le adjudicó el bien a los entonces demandantes y si estos tuvieron conocimiento que el bien había sido transferido a otra persona. 3. No se indica nada sobre lo señalado en la sentencia de primera instancia, referido a que la transferencia a favor de Dicifredo Dioses Peralta se habría efectuado luego de presentada la demanda de prescripción adquisitiva, razón por la cual no había necesidad de demandarlo. 4. Tampoco se responde a los términos de la apelación de Liliana Castañeda Gutiérrez. Sétimo. Lo expuesto importa severo déficit en la motivación de la sentencia, pues, por un lado, existe pronunciamiento sobre asuntos que no son materia de controversia (revaloración probatoria) y, por otra parte, hay omisión al no responder lo que fue materia de apelación, razón por la cual se infringe el artículo 139, inciso 5, de la Constitución del Estado, correspondiendo que se emita nueva decisión., S. CALDERÓN PUERTAS. 1 NAVARRO GARMA, Arturo. “Pretensión nulificante de la Cosa Juzgada Fraudulenta en el Proceso Civil. Tomado de la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. Instituto de Investigación y Defensa del Derecho de Acceso a la Justicia. Tomo II. Lima 2001, pág. 10 2 Arrarte Arisnabarreta, Ana. Alcances sobre la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Ius et Veritas. Año VII, p. 173 a 184, Lima, 1996. Hurtado Reyes, Martín. Acerca de la pretensión impugnatoria contra sentencia afectada por fraude. En: Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Tomo II. Librería Ediciones Jurídicas, Lima, s/f. C-1866779-1 

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