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martes, 4 de mayo de 2021

ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL - DAVID LORENZO MORILLA FERNÁNDEZ [DESCARGAR PDF]

 

ANÁLISIS DOGMÁTICO Y CRIMINOLÓGICO DE LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL Especial consideración de las modalidades comisivas relacionadas con Internet

David Lorenzo Morillas Fernández Madrid, 2005


El fenómeno de la pornografía infantil no es un hecho reciente pues ha estado presente a lo largo de la historia con mayor o menor desconocimiento de la población. Sin embargo, el avance de la ciencia y la tecnología ha permitido la creación de nuevas formas de comunicación entre los seres humanos lo que no sólo ha originado el progreso de la civilización sino también, como todo descubrimiento, la aparición de nuevas tipologías delictivas. En concreto, la propagación de Internet y del correo electrónico ha representado una revolución en los sistemas de telecomunicaciones y ha operado como nueva forma delincuencial –piénsese a tal efecto que el uso de Internet ha aumentado vertiginosamente en muchos países de Europa donde viven en la actualidad cerca de cien millones de personas conectadas a la red1 -. Las habituales revistas o vídeos donde tradicionalmente se difundía pornografía infantil han quedado obsoletas y aparcadas frente a las nuevas técnicas de producción del referido material. Hoy día la constante utilización de la red para la difusión de mensajes de carácter delictivo y, en particular, para la propagación de pornografía infantil y abusos sexuales contra niños es un hecho. En semejante sentido se manifiesta la Resolución del Parlamento Europeo sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre la aplicación de las medidas de lucha contra el turismo sexual que afecta a los niños2 al señalar expresamente que «la imposibilidad de controlar Internet favorece la comisión de tales crímenes, ya que a través de la red se puede difundir gratuitamente material de pornografía infantil y cualquiera puede obtener información sobre la oferta de lugares de turismo sexual; que, además, la presentación incontrolada y sin escrúpulos de prácticas perversas no sólo conduce a la trivialización de los crímenes cometidos contra los niños sino que además elimina los tabúes, animando así a posibles clientes a la pederastia»3 .

Normalmente las referidas prácticas suelen ir encubiertas con falsas informaciones sobre adopciones, ofertas de empleo, etc. Frente a ello los Estados poco pueden hacer si se tiene en cuenta que las fotografías o vídeos mostrados han podido ser filmados en Indonesia, haberse insertado en la red en Filipinas, hallarse el servidor en Johannesburgo y recibir las imágenes en cualquier parte del mundo. A lo sumo cabría detectar el IP del ordenador desde el que se introdujo el referido contenido pornográfico –las redes que se dedican a este tipo de delincuencia no suelen emplear dos veces el mismo equipo y, si lo hacen, cuentan con los mecanismos necesarios para que no se detecte el IP-. Así pues, si el IP ha sido identificado satisfactoriamente ya se conoce cual ha sido el equipo desde el que se ha transmitido la información aunque falte por averiguar la identidad del usuario que accedió a ese ordenador en el momento en el que se produjo la descarga de archivos que conforman la página, lo que sólo se puede lograr si efectivamente existe un registro de usuarios que han accedido a ese terminal –piénsese, por ejemplo, en el sujeto que recurre a un cibercafé para introducir en la red tales imágenes-. Como alternativa a esta modalidad evasiva de controles los hackers informáticos comenzaron a utilizar teléfonos móviles de tarjeta prepago para conectarse a la red como alternativa a las posibles intervenciones o registros. El mecanismo con el que operaban resulta muy sencillo ya que en vez de acoplarse a Internet desde un acceso controlado recurren a la telefonía prepago donde puede detectarse el número de teléfono desde el que se realiza la llamada pero no determinar el titular del mismo. Cabe plantearse, no obstante, la posibilidad de localizar la llamada a través del triángulo ejercido por las señales de las tres torres necesarias para que opere el teléfono, sin embargo este sistema presenta un margen de error de cien metros, lo que permitiría establecer un perímetro de intervención más reducido pero que en núcleos urbanos lleva implícito el seguimiento de cientos o miles de viviendas. Como ejemplo de la incidencia de la pornografía infantil en Internet ha de reseñarse, como indica, entre otras, la Asociación Acción contra la Pornografía Infantil (ACPI), que la producción, difusión y venta de pornografía infantil representa la mitad de los delitos que se cometen en Internet»4 . La única forma de luchar contra esta forma de pornografía es a través de la colaboración y cooperación de diversos entes, a saber los propios Estados –intercambiando información y permitiendo la persecución de estos delitos dentro de su territorio-, los proveedores –adoptando diversas medidas de control sobre el contenido de las informaciones que transmiten, muy útil es al efecto el uso de filtros, el reconocimiento de usuarios (...)- y los propios ciudadanos –poniendo en conocimiento de las autoridades correspondientes la dirección de Internet en la que se halla la página que contiene las imágenes pornográficas (líneas de denuncia directa o “hot lines”)-. Ejemplos de la referida colaboración pueden vislumbrarse, a nivel nacional, en la clausura llevada a cabo por la Guardia Civil, el 7 de mayo de 2002, de dos páginas web españolas que contenían pornografía infantil. La detención de los responsables se produjo en Cádiz y las direcciones de Internet contenían más de 7.000 imágenes de niños con edades comprendidas entre los cinco meses y los quince años. En ellas podía contemplarse como los menores realizaban o simulaban actos sexuales con adultos y escenas de agresiones corporales. La detección de la página fue posible gracias a los controles realizados periódicamente por el órgano competente de la Guardia Civil, el cual localizó un servidor español, pese a que las imágenes se transmitían a través de uno estadounidense5 . Internacionalmente, en fechas más recientes –26 de septiembre de 2003-, la policía de Magdeburgo (este de Alemania) desmanteló una red internacional de pornografía infantil gracias a las investigaciones realizadas en 166 países dentro de la operación denominada “Marcy”. Entre el material confiscado cabe destacar la presencia de 745 ordenadores, 35.500 CD-Roms, 8.300 disquettes informáticos y 5.800 cintas de vídeo. Asimismo, en la Baja Sajonia, se procedió a registrar 58 viviendas en las que se hallaron 52 ordenadores, siete portátiles, 1.473 Cd-Roms, numerosos discos duros de ordenador y más de 200 vídeos de material pornográfico infantil. La citada operación se pudo llevar a cabo gracias a que la policía vigilaba a un joven de veintiséis años quien contaba con una lista de distribución de 26.500 usuarios en todo el mundo6 . Así pues, no puede hablarse de una acción delictiva aislada ocasionada por un sujeto concreto –que bien pudiera estar representada por el consumidor de este tipo de material pornográfico- sino que por la propia naturaleza del delito debe tratarse de una modalidad importante de delincuencia internacional organizada, cuya envergadura suscita cada vez mayor preocupación7 . Ante ello, resulta de vital importancia la colaboración entre Estados, no sólo desde el punto de vista de la detección y clausura de las páginas web, sino también desde la perspectiva judicial, policial y legislativa pues la armonización del Derecho Penal de los Estados miembros de la Unión Europea en algunas tipologías delictivas es un fenómeno que debe surgir como forma de combatir, cuanto menos, los obstáculos y vacíos jurídicos en la lucha contra diversas formas de delincuencia –verbigracia, delincuencia organizada, terrorismo, delitos informáticos (...)8 - pues las diversas leyes nacionales de todo el mundo ponen de manifiesto considerables diferencias, especialmente en las disposiciones del Derecho penal sobre piratería informática, protección del secreto comercial y contenidos ilícitos9 . Sin embargo, hoy día, continúa el debate concerniente a la necesidad de regular o no los malos usos de Internet. Como señala Ribas Alejandro, existen dos corrientes al efecto: a) los partidarios de apoyar la tipificación expresa de tales conductas –fundamentadas en el nacimiento de un submundo delictivo en la red en donde los delitos son difíciles de perseguir debido a la propia naturaleza del entorno y a la falta de tipificación de las modalidades de comisión- y; b) los seguidores de que ciertas áreas queden libres del intervencionismo o proteccionismo estatal –cimentándose su planteamiento en el derecho a la intimidad y la libertad de expresión-10, si bien hoy día la primera opción es prácticamente unánime, o cuanto menos muy mayoritaria, en el sentido de que el Estado debe intervenir en la regulación de Internet. Sin embargo, la adopción de medidas contra el tráfico de pornografía infantil no comprende la única vía de solución del problema en tanto se trata de una cadena de tráfico en el sentido estricto de la palabra; esto es, hasta que semejante iconografía llegue a manos del consumidor co-habitan una serie de fases o elementos de desigual naturaleza. En primer lugar, es necesario elaborar el material para lo cual se requiere la presencia de menores o incapaces que se presten de manera voluntaria –normalmente a cambio de una contraprestación económica o en especie- a desarrollar la citada actividad o bien, en los supuestos de pseudopornografía, bocetos o imágenes ficticias creadas sobre la base o los rasgos característicos del infante; en segundo lugar, la fase de producción, en el sentido de compilar toda esa iconografía y darle forma comercial; el tráfico en sí, ya sea mediante venta, difusión, cesión, transmisión (...); y, por último, la adquisición del pedófilo, quien disfrutará del material pornográfico. Este núcleo conforma la modalidad más frecuente de comercio con pornografía infantil en tanto sus formas de distribución y publicitación resultan mucho más factibles y menos peligrosas –verbigracia, Internet- en orden a la posible detención de los sujetos activos si bien no constituye la única vía de consumación del tipo penal en tanto semejante actividad puede llevarse a cabo también en directo; esto es, a través de la organización de espectáculos exhibicionistas o pornográficos a los que asisten personas, previo pago de una cantidad de dinero, con el propósito de disfrutar observando a los menores e incapaces desarrollando acciones de naturaleza erótica o pornográfica en donde, después del referido show y en casos muy particulares, puede incluso conocerlos y, mediando precio, mantener relaciones sexuales. Hoy día, Internet también permite recrear semejantes representaciones en directo mediante el uso de web-cams; es decir, introducir una cámara de estas características en el lugar donde se lleva a cabo el espectáculo y transmitir las imágenes a una página web a la que pueden acceder, gratuita u onerosamente según determine el creador, sujetos de cualquier parte del mundo con el consiguiente visionado a tiempo real de lo que sucede en el habitáculo donde se desarrollan los hechos pornográficos. Sobre todas estas cuestiones, el Derecho Penal debe crear las normas necesarias, respetando los principios limitadores de su función, tendentes a combatir y disminuir o erradicar semejante práctica. En la actualidad, como analizaré posteriormente, la función del legislador en diversas materias, como es el caso de la pornografía infantil, se halla ligada de manera muy estrecha a las directrices marcadas por la Unión Europea quien, a través de diversas recomendaciones, directrices y, sobre todo, decisiones regula los límites cuantitativos y cualitativos de los tipos penales a acotar por parte de los Estados miembros. Esta vía de actuación contempla ventajas e inconvenientes en tanto si bien tiende a equiparar las legislaciones de los países integrantes en aras de la unidad europea bien es cierto que los Estados ven limitadas sus potestades legislativas pudiendo en muchos casos tener que crear tipos penales que para nada se ajustan a su realidad social y jurídica. Es aquí, en consecuencia, donde la Criminología juega un papel trascendental en aras de determinar cuales son las necesidades más acuciantes de los Estados, las demandas sociales y jurídicas; la crítica a los medios de control social; la medición estadística del fenómeno delictivo (...). García-Pablos ha definido la Criminología como «aquella ciencia empírica e interdisciplinar, que se ocupa del estudio del crimen, de la persona de infractor, la víctima y el control social del comportamiento delictivo, y trata de suministrar una información válida, contrastada, sobre la génesis, dinámica y variables principales del crimen –contemplando éste como problema individual y como problema social-, así como sobre los programas de prevención eficaz del mismo y técnicas de intervención positiva en el hombre delincuente»11. Por ello, el modelo utilitarista imperante en los países anglosajones debe ayudar a mejorar la propia estructura social controlando la criminalidad y creando los mecanismos óptimos para completar el binomio Ciencia del Derecho Penal y Criminología, los cuales, apoyados por una correcta Política Criminal, resultarán eficaces y decisivos en la lucha contra el crimen12. El más claro ejemplo de la importancia de los estudios criminológicos a la hora de legislar viene puesto de manifiesto, en materia de pornografía infantil, en el nuevo tipo penal referente a la posesión simple, creado en virtud de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, sobre los postulados del Proyecto de Decisión Marco del Consejo relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil13, en tanto diversas investigaciones criminológicas, a las que aludiré en los epígrafes correspondientes al sujeto activo y al tipo de la mera posesión, cuestionan la operatividad de semejante incriminación en el sentido de que la referida medida puede causar más costes que beneficios. Sin embargo, este tipo penal, novedoso en el ordenamiento jurídico español, no representa la única cuestión sujeta a debate en el ámbito normativo. La entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, creada inicialmente sobre las bases del anteriormente citado Proyecto de Decisión Marco -si bien el texto definitivo fue aprobado en la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil14, con fecha posterior a la Ley Orgánica, lo que obligará en un futuro a reformar algunos apartados del artículo 189 del Código Penal- conlleva la ampliación de los delitos contemplados en materia de pornografía infantil en tanto frente a los tradicionales preceptos sancionadores de la creación y tráfico de la referida iconografía se suman otros como la mera tenencia, la pseudopornografía, un tipo agravado con sus consiguientes circunstancias (...). Todo ello comprende un nuevo marco legal en el que deben abordarse situaciones tan diversas como, por ejemplo, si cabe mantener la tesis de unidad del bien jurídico en los delitos de pornografía infantil o, por el contrario, debe reconocerse su naturaleza pluriofensiva; si el marco de sanciones penales respeta el principio de proporcionalidad de la pena; si el catálogo de conductas tipificadas merece alguna supresión, crítica o extensión; estudiar la cobertura legal otorgada a Internet como principal fuente de difusión de pornografía infantil, etc. Estas bases abren mi investigación sobre pornografía infantil. He optado por mantener un esquema de trabajo eminentemente dogmático, respetando las directrices propias de la ciencia del Derecho Penal si bien he ido argumento, criticando o reafirmando postulados mediante el método empírico aportado por la Criminología gracias a la introducción de estudios de semejantes características que vengan a apoyar, refutar u otorgar más luz sobre las cuestiones objeto de estudio, derivándose de las mismas propuestas político-criminales que permitan un mayor acercamiento del Derecho Penal a la realidad jurídica y social del delito, del delincuente, de la víctima y de los medios de control social.  


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