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martes, 21 de marzo de 2017

EL BOLETIN QUIMICO COMO MEDIO PROBATORIO EN ADUANAS

La pericia consiste en “(…) un dictamen o dictámenes emitidos por técnicos que posean conocimientos especiales sobre determinada materia, específicamente pericias contables, caligráficas entre otras especialidades que puedan tener relevancia para la controversia tributaria.[1]

Existe una definición legal del peritaje en el Art. 262 Código Procesal Civil que la define de la siguiente manera: “La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga”.

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(*)

La pericia es solicitada generalmente a Universidades Públicas, sin embargo no hay obstáculo en que sean realizadas por particulares y dependerá del grado de prestigio y especialidad del perito nombrado, siendo pagadas por quien la solicite (la Administración Aduanera o el propio administrado).

El numeral 1 y 2 del artículo 176 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444: “176.1 Los administrados pueden proponer la designación de peritos a su costa, debiendo en el mismo momento indicar los aspectos técnicos sobre los que estos deben pronunciarse. 176.2 La administración se abstendrá de contratar peritos por su parte, debiendo solicitar informes técnicos de cualquier tipo a su personal o a las entidades técnicas aptas para dicho fin, preferentemente entre las facultades de las universidades públicas”.

En materia aduanera y en especial en el procedimiento de duda razonable el ejemplo más ilustrativo y común de pericia es el famoso "Boletín Químico", que es el análisis de la composición química y/o física de las mercancías sometidas a un régimen aduanero, a fin de determinar su clasificación arancelaria. Es el resultado del boletín químico tendrá un alto valor probatorio toda vez que es una opinión altamente especializada, no obstante es susceptible de ser cuestionada por la opinión de otro perito.

Sobre su naturaleza jurídica del boletín químico el MEMORANDUM N° 222 -2008- SUNAT/2B4000 señala: “(…) la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03081-A-2002 definió al B/Q como un informe especializado  emitido por un profesional químico con conocimientos en merceología y nomenclatura, en el cual se opina respecto de las características de las mercancías sometidas a los análisis correspondientes que son relevantes para efectos de su clasificación arancelaria; en consecuencia, el B/Q no está destinado a producir efecto jurídico alguno (no es un acto administrativo), sino que esencialmente constituye la opinión de un funcionario aduanero con conocimientos especializados, el mismo que puede servir o no de sustento a un acto de determinación de tributos o a un acto de imposición de sanciones, en la medida que el funcionario aduanero competente del área respectiva lo haga suyo (…) la SPN consignada en el B/Q no constituye “criterio de la Administración”, por cuanto ésta tiene carácter referencial; y el Laboratorio Central carece de competencia funcional para emitir un criterio de carácter institucional vinculante respecto a la aplicación de una norma legal como es el Arancel de Aduanas, función que está reservada en materia arancelaria a la INTA conforme al inciso d) del artículo 139º  del Reglamento de Organización y Funciones  de la SUNAT, por cuanto es el único órgano institucional que tiene la atribución de expedir resoluciones sobre clasificación arancelaria que constituyen pronunciamientos de observancia obligatoria(…)”. 

En ese sentido, es muy importante señalar que  “cuando la autoridad aduanera en un reconocimiento aduanero, toma muestras de mercancías sujetas a revisión, determinando una clasificación arancelaria diversa a la declarada (…), y el importador pretenda acreditar en juicio que el análisis genérico realizado por aquella no es correcto, y que por ende la clasificación arancelaria es diversa, ofreciendo para ello la prueba pericial (…) esta deberá desahogarse por la autoridad exhibiendo las muestras ofrecidas de dicha mercancía, las cuales se encuentra obligada a conservar (…)”[2].


En conclusión, podemos afirmar: 

a)  Los análisis de las muestras de las mercancías que realiza el personal de aduanas llamados boletines químicos son pericias, entonces la posibilidad de su contradicción con opiniones de otros especialistas es factible (contradicción con pericias propuestas por los administrados). 

b)  Existe por parte de la Administración Aduanera la obligación de conservar las muestras que han sido objeto de boletines químicos en su laboratorio institucional a fin de poder acreditar debidamente en juicio la composición y características de las mercancías que efectivamente fueron presentadas en el momento del despacho aduanero.

c) En caso la pericia de la Administración y la pericia ofrecida por el importador indiquen características diferentes sobre la mercancía, es necesario que se efectúe una tercera pericia dirimente sobre las muestras extraídas en el despacho aduanero que permita resolver cuáles son las verdaderas características de la mercancía evaluada, no existiendo preferencia entre alguna de las pericias  entre ambas .

d) El boletín químico no puede ser considerado un acto administrativo, porque no se pronuncia sobre la situación jurídica del administrado, simplemente se limita a servir como medio probatorio de las características de las mercancías sometidas a su conocimiento, posteriormente la Administración Aduanera puede tomar en cuenta el resultado de ese boletín químico y utilizarlo como parte de la motivación que sustentará la decisión que sí tendrá efectos jurídicos sobre el administrado (por ejemplo en el caso del régimen de importación definitiva el otorgamiento del levante a las mercancías, la rectificación de la partida arancelaria, etc).



[1] Sanabria Ortiz Ruben, Derecho Tributario e Ilícitos Tributarios, página 313
[2] Consultado el 16/07/2015 a las 12:25pm [en línea]. Disponible en http://ddvasesores.com/?p=23363 (Fuente aludida: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Epoca, Año V, Núm. 42, Enero 2015, Página 355).
(*) Imagen consultada el 21/03/2017 a las 15:11. Disponible en http://professoralucianekawa.blogspot.pe/2013/11/perito-criminal-quimica-forense_17.html

CONCEPTO DE AJUSTE DE VALOR EN ADUANA

El ajuste de valor en el procedimiento de duda razonable se produce cuando un importador no acredita debidamente el precio realmente pagado o por pagarse (no prueba con certeza que el precio que pagó al proveedor extranjero es el que está declarando en su declaración aduanera), entonces la administración aduanera procede primero a descartar el primer método de valor de la OMC (verificando la inobservancia de algún requisito que debe tener la factura comercial) para posteriormente reemplazar el valor declarado por "un valor de conformidad con alguno de los métodos de valoración de la OMC (que serán aplicados en forma sucesiva y excluyente), esta operación de aplicar otro valor al declarado por el importador a fin de recalcular los tributos es el “ajuste de valor en el procedimiento de duda razonable”.

CONCEPTO DE DUDA RAZONABLE EN EL DERECHO ADUANERO PERUANO

Mediante RTF 4791-A-2006 el Tribunal Fiscal conceptualizó la duda razonable de la siguiente manera: “el acto a través del cual la Administración Aduanera comunica al importador que duda que éste haya declarado el valor en aduanas cumpliendo las reglas de valoración adecuadamente, expresando en dicho acto las razones que fundamentan esa duda y requiriendo la información y documentación que sea necesaria para verificar de forma objetiva que se han cumplido adecuadamente las reglas de valoración”. 

En ese sentido, el Inciso a) del numeral 1 del Art. 53 de la Resolución 1684- Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas indica sobre la duda razonable: “cuando la Administración Aduanera tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador por medios físicos, electrónicos o digitales, explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda”.

A mayor abundamiento Cosio Jara explica sobre la definición de duda razonable: “en el caso de los países en desarrollo la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC admite la llamada “dura razonable”, en virtud de la cual cuando la administración tiene dudas sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba por el importador propone un valor en aduana utilizando los otros métodos del Acuerdo distintos del primero, rechazando por lo tanto el declarado por el importador”[1] 

El procedimiento de Duda Razonable, es el procedimiento que emplea la Aduana cuando “duda” del valor de las mercancías que es declarado por el importador. Cuando la Administración Aduanera duda del valor declarado, este hecho por sí mismo no implica descartar el primer método de valoración, sino el despliegue del inicio del procedimiento de duda razonable, es así que cuando la aduana comienza con las primeras notificaciones de valor OMC o incluso la notificación de confirmación de duda razonable aún no se ha descartado formalmente el primer método de valor, esto solamente ocurrirá cuando se emita el correspondiente informe de determinación de valor, que es el acto administrativo debidamente motivado por el cual se explica las razones por las que se descartó el primer método de valor y se procede a aplicar alguno de los métodos secundarios correspondientes.

Entonces, la finalidad  de este procedimiento es verificar si los valores declarados por el importador pueden ser debidamente acreditados, que significa respaldar el precio consignado en la operación comercial, en caso contrario, y no se pueda acreditar debidamente este valor, la administración aduanera procederá a efectuar un ajuste de valor descartando el valor de las mercaderías, reemplazo el valor declarado por otro valor de referencia que es seleccionado empleando los otros cinco métodos de valoración restantes, que son aplicados en forma sucesiva y excluyente.

El Reglamento de Valoración vigente y modificado por el Decreto Supremo 119-2010 –EF, estableció en el Artículo 11 la explicación detallada de este procedimiento, indicando sus plazos y etapas, siendo lo más resaltante la indicación que el procedimiento de duda razonable puede iniciar por la existencia de valores de referencia más altos, lo que no significa el inmediato descarte del primer método de valor: “Cuando haya sido numerada una declaración aduanera de mercancías y la Administración Aduanera tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, notificará tales motivos y requerirá al importador para que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes (…) prorrogable por una sola vez por el mismo plazo, sustente o proporcione una explicación complementaria así como los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado, cuando corresponda, de conformidad con las disposiciones del Artículo 8º del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. La duda razonable podrá iniciarse sustentada en indicios que le generen duda a la Administración Aduanera respecto al valor declarado, entre otros en la existencia de valores superiores de mercancías idénticas o similares con que cuente ésta o valores de referencia (…)”.



[1] Cosio Jara Fernando, Tratado de Derecho Aduanero, página 434

CONCEPTO DE PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR

Tanto el procedimiento de duda razonable como el procedimiento contencioso tributario iniciado por ajuste de valor, están referidos a cuestionar el valor de las mercancías que el importador declara cuando quiere nacionalizarlas para su ingreso al país. Pero el valor que se declara ante la Aduana no siempre corresponde con el valor que en realidad se pagó al proveedor extranjero, porque el importador puede declarar valor subavaluados (precios menores al cancelado para pagar menos tributos), surgiendo la necesidad de determinar cuál es el valor (precio) que efectivamente se canceló al proveedor extranjero por las mercancías. 

El valor que se paga en la realidad por las mercancías (usualmente consignado en la factura comercial) se le denomina Precio Realmente Pagado o Por pagar (llamado también valor de transacción), se dice “precio pagado” cuando el pago fue al contado, mientras que se dirá “precio por pagar” si el pago es diferido (al crédito), es decir, este concepto abarca tanto el supuesto de pago con cancelación del precio inmediato y el de pago a plazo determinado (el concepto incluye teóricamente el pago al contado y diferido pero dependerá de cada caso, si en el despacho de una DAM la factura indica pago al contado estaremos ante "el precio realmente pagado", si en otro despacho observamos que la factura indica pago a 120 días desde la fecha de embarque estaríamos ante "precio realmente pactado por pagar").

El artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, nos refiere una mayor claridad sobre este concepto: “El valor de transacción, tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo.  El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.  El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero.  Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1”.

Por su parte, la Nota al artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 aclara que el pago del precio realmente pagado o por pagarse no siempre debe tomar la forma de transferencias bancarias, que es el medio de pago más usual en el comercio exterior, y que el pago incluso puede efectuarse de forma indirecta cancelando deudas del vendedor como forma de pago:  “1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste.  Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero.  El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables.  El pago puede hacerse de manera directa o indirecta.  Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor”.  Sin embargo es de resaltar que cualquier forma de pago debe haberse pactado previamente, es decir, debe existir prueba que entre las partes hubo el acuerdo de utilizar este medio de pago.

Al respecto, la Nota Interpretativa General del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio nos indica que cuando no se pueda aceptar el valor de transacción (primer método de valor) se aplicarán los siguientes métodos de formas sucesiva y excluyente, esta aplicación de los métodos secundarios siempre es fundamentada y no arbitraria por la aduana: “En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo.”


En ese sentido, el precio realmente pago o por pagar es un concepto teórico que utilizamos para poder determinar el valor de las mercancías que el importador pagó al proveedor y que serán de utilidad para poder determinar los tributos aduaneros. 

miércoles, 11 de febrero de 2015

QUE SON LAS MEDIDAS EN FRONTERAS

De conformidad con el artículo 165° inciso e) de la Ley General de Aduanas, las medidas en fronteras se aplican sobre el ingreso (importación) de mercancías que no respetan los derechos de autor o derechos de marcas, pudiendo la SUNAT suspender el despacho de las mercancías falsificadas o pirateadas.



Conforme a los artículos 3, 4 y 10 del Decreto Legislativo 1092 la medidas en frontera pueden aplicar en los regímenes  aduaneros de importación, exportación o tránsito, siendo de oficio o a pedido de parte su aplicación, la cual consiste en suspender el levante (el acceso al mercado interno) hasta por un plazo máximo de diez (10) días hábiles computados desde la notificación al titular del derecho de autor o de marca que podría verse afectado por la introducción de esta mercancía, si vencido este plazo el titular de derecho no comunica a la SUNAT la denuncia ante INDECOPI, la SUNAT deja sin efecto la suspensión y se procede con el trámite del régimen aduanero (que en el caso de importación con el levante de las mercancías).

Se trata entonces de una medida cautelar por la cual la mercancía permanecerá inmovilizada por la SUNAT hasta que el INDECOPI, que es la autoridad competente en materia de protección de derechos de autor o marcas, se pronuncie respecto de la infracción que presuntamente cometen las mercancías.

Complementariamente, el Procedimiento INTA PE.00.33 requiere que el titular del derecho debe inscribirse en el Registro Voluntario de Titulares de Derechos de la SUNAT a fin de proceder con el otorgamiento de la medida en frontera.

* Imagen consultada el 11.02.15 [en línea]. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEivtAbkaYNDAXCzKvkzfzQ6JnIA8OoBJJbdA209wr2KyYltj_vsrBwp9HkL3UW1aNAk2Om55Yqmim4KZ0UqfBJZIrV5o-PUlwd-lHLnomP_hoWTERiAOMxGkYcDdHVkcoAga2YzLIz38rMT/s1600/frontera.jpg

DIFERENCIA ENTRE DERECHOS ANTIDUMPING-COMPENSATORIOS-SALVAGUARDIAS

¿Cuál es la diferencia entre los derechos antidumping, los derechos compensatorios y las medidas de salvaguardias?

A primera vista estas medidas son muy parecidas pues las tres tienen por objeto la protección de la producción nacional, sin embargo su objeto de protección es diferente en mérito al fundamento que las sostiene.

En primer lugar los derechos antidumping contrarrestan el dumping que es la practica comercial donde se introduce productos extranjero al mercado nacional por debajo del precio que tienen en el país de exportación causando un peligro o daño a la producción nacional.

En segundo lugar los derechos compensatorios contrarrestan productos subvencionados (financiados parcial o totalmente) por el país de exportación cuya importación ocasione un peligro o daño a la producción nacional.

En tercer lugar las medidas de salvaguardias protege al mercado nacional de grandes volúmenes de de productos importados que generen un peligro o daño a la producción nacional.


En conclusión, podemos apreciar los derechos antidumping y los derechos compensatorios requieren acreditarse además del daño posible a la producción nacional un análisis sobre el precio devaluado (dumping) o una financiación del país de origen (subsidio), pero en el caso de las medidas de salvaguardias se toma en cuenta únicamente el daño posible a la producción nacional por la simple importación de productos extranjeros (pero en grandes volúmenes) cuya procedencia es regular pero no admisible en mérito que podría afectar la económica interna del país de importación.

*Imagen consultada el 11.02.15 [en línea]. Disponible en https://carloscastrom.files.wordpress.com/2012/08/caricatura-estados-unidos.jpg

QUE SON LAS CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA

El artículo 4° del Reglamento sobre salvaguardias-Decreto Supremo 020-98-ITINCI señala que la medida de salvaguardia es aquella "medida de urgencia de carácter temporal que tiene por objeto neutralizar el daño grave o la amenaza de daño grave a una rama de la producción nacional, causados por un incremento significativo de importaciones en términos absolutos o en relación con la producción nacional". Al respecto podemos apreciar que conforme señala el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC se requiere tres requisitos:

  1. aumento de las importaciones
  2. el aumento sea de una gran magnitud 
  3. el aumento implique un daño o amenace a la industria local.



El artículo 33° y 44° del Reglamento de salvaguardias - Decreto Supremo 020-98-ITINCI señala que el plazo máximo de las medidas de salvaguardia es de tres años pudiendo ser prorrogadas por otros 3 años adicionales por una sola vez.

En  el Perú una comisión multisectorial ministerial (conforme se señala en el artículo 3° del  Decreto Supremo 020-98-ITINCI estará conformada por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo. Ministro de Economía y Finanzas, y el Ministro del Sector afectado) es quien toma la decisión de adoptar la medida de salvaguardia tomando en consideración el informe técnico del Indecopi (autoridad investigadora) , el que es emitido al finalizar el procedimiento de investigación de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios.

*Imagen consultada el 11-02-15 [en línea]. Disponible en el link de la misma imagen

martes, 10 de febrero de 2015

METODOS DE VALORACION ADUANERA EN EL PERU

La Valoración Aduanera estudia los procedimientos aduaneros que determinan el “valor en aduana” de las mercancías que se importan en un país.

Su importancia radica en lograr determinar por medio del valor de la mercancía el arancel que deberá pagarse en la importación de ese producto.

Actualmente la mayoría de países utiliza el sistema de valoración aduanera establecido en el ACUERDO DE VALORACIÓN DE LA OMC o ACUERDO DEL VALOR (acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994).

MARCO GENERAL DE LA OMC
Luego de más de siete años de negociaciones que finalizaron en la Ronda de Uruguay en diciembre de 1993, el día 15 de abril de 1994, ciento veintitrés países suscribieron el Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio que tendría su sede en Ginebra-Suiza.
Adicionalmente también se aprobó el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, que posteriormente seria denominado comúnmente ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC, convirtiéndose en la principal norma en materia de valoración internacional.

Desde 1995 el Estado Peruano es miembro de la OMC y consecuentemente se adhirió Acuerdo del Valor de la OMC, que por ser una norma vinculante, es de obligatorio cumplimiento por todos los Estados suscriptores el Acuerdo de la OMC.

CONCEPTO DEL VALOR EN ADUANAS 
Podemos entender  la valoración en materia aduanera es el valor que se otorga a una mercancías para fijar la base imponible a usar para determinar los tributos a pagarse, aplicando las normas nacionales e internacionales.

ORGANISMOS INTERNACIONALES
El Artículo 18º del Acuerdo del Valor de la OMC otorga al COMITÉ DE VALORACIÓN EN ADUANA (Comité) la responsabilidad para absolver consultas sobre la administración del sistema de valoración en aduana si existe incidencia negativa en la forma en que funciona el acuerdo o problemas para conseguir los objetivos fijados, entre otros.
El COMITÉ TÉCNICO DE VALORACIÓN EN ADUANA (Comité Técnico),  desempeñará las funciones otorgadas en el Anexo II del Acuerdo del Valor y actuará de conformidad con las normas de procedimiento preestablecidas.

La Secretaría de la OMC tiene su sede en Ginebra – Suiza y asiste al Comité de Valoración de la OMC en el cumplimiento de sus funciones.

Por otro lado se tiene a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (OMA), tiene como función examinar los aspectos técnicos de los regímenes aduaneros, a fin de obtener el más alto grado de armonización y de uniformidad, además estudia los problemas relativos a la cooperación aduanera, el desarrollo de procedimientos aduaneros simplificados, la elaboración proyectos de convenios y de recomendaciones y la resolución resolver controversias
Por último a nivel de nuestro continente destaca la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES (CAN), y en ella está el COMITÉ ANDINO DE ASUNTOS ADUANEROS que tiene como función proponer soluciones a consultas sobre valoración y proponer la actualización de la Decisión 571 sobre valoración y de las resoluciones reglamentarias y de adopción de la Declaración Andina de Valor.

INSTRUMENTOS DE APLICACIÓN

El Acuerdo del Valor de la OMC es la norma principal de valoración aduanera y que tiene muchos instrumentos que permiten la aplicación de sus artículos y principios. Entre los principales instrumentos de aplicación que tiene el Acuerdo del Valor de la OMC tenemos:
“a) 1.1 Mercancías idénticas o similares a los efectos del Acuerdo.
b) 2.1 Mercancías objeto de subvenciones o primas a la exportación.
c) 3.1 Mercancías objeto de Dumping.
d) 4.1 Cláusulas de revisión de precios.
e) 5.1 Mercancías reimportadas después de su exportación temporal para ser objeto de elaboración, transformación o reparación.
f) 6.1 Trato aplicable a las expediciones fraccionadas según el artículo 1.
g) 7.1 Trato aplicable a los gastos de almacenamiento y gastos conexos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.
h) 8.1 Trato aplicable a las ofertas globales (Package deals).
i)          9.1 Trato aplicable a los gastos de actividades que tengan lugar en el país de importación.
j) 10.1 Ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según el artículo 1.2 b) y los artículos 2 y 3 del Acuerdo.
k) 11.1 Trato aplicable a las ventas relacionadas (tie-in sales).
l)          12.1 Significado del término “restricciones” en el artículo 1.1 a) iii).
m) 13.1 Aplicación  de       la Decisión    sobre  valoración de soportes informáticos con “software” para equipos de proceso de datos.
n) 14.1 Aplicación del artículo 1, párrafo 2.
o) 15.1 Aplicación del método del valor deducido.
p) 16.1 Actividades que, por cuenta propia, emprende el comprador después de la compra de las mercancías pero antes de su importación.
q) 17.1 Comisiones de compra.
r)         18.1 Relación entre los artículos 8.1 b) ii) y 8.1 b) iv).
s) 19.1 Significado de la expresión “derechos de reproducción de las mercancías importadas” según la Nota interpretativa al artículo 8.1 c).
t)          20.1 Gastos de garantía.
u) 21.1 Gastos de transporte: sistema de valoración franco a bordo.
v) 22.1 Significado de la expresión “se venden para su exportación al país de importación” cuando existe una serie de ventas.
w) 23.1 Examen de la expresión “circunstancias de la venta” según el artículo 1.2 a) en relación con la utilización de estudios sobre precios de transferencia.
x) 24.1 Determinación del valor de una prestación con arreglo al artículo 8.1 b).
y) 25.1 Cánones y derechos de licencia abonados a terceros.

1.4.4. Lista de Notas Explicativas
a) 1.1 El elemento tiempo en relación con los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo.
b) 2.1 Comisiones y corretajes en relación con el artículo 8 del Acuerdo.
c) 3.1 Mercancías no conformes con las estipulaciones del contrato.
d) 4.1 Consideración de la vinculación con arreglo al artículo 15.5, en relación con el artículo 15.4.
e) 5.1 Comisiones de confirmación.
f) 6.1 Distinción entre el término “mantenimiento” en la Nota al artículo 1 y el término “garantía”.

1.4.5. Lista de Estudios de Caso

a) 1.1 Informe sobre el estudio de un caso con especial referencia al artículo 8.1 b): ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, etc.
b) 2.1 Aplicación del artículo 8.1 d) del Acuerdo.
c) 2.2 Producto que revierte según el artículo 8.1 d).
d) 3.1 Restricciones y condiciones en el artículo 1.
e) 4.1 Trato aplicable a las mercancías alquiladas u objeto de leasing.
f) 5.1 Aplicación del artículo 8.1 b).
g) 5.2 Aplicación del artículo 8.1 b).
h) 6.1 Primas de seguro por garantías.
i)          7.1 Aplicación del precio realmente pagado o por pagar.
j) 8.1 Aplicación del artículo 8.1.
k) 8.2 Aplicación del artículo 8.1.
l)          9.1 Agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos.
m) 10.1 Aplicación del artículo 1.2
n) 11.1 Aplicación del artículo 15.4 – Transacciones entre personas vinculadas.
o) 12.1 Aplicación del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración a mercancías vendidas para su exportación a un precio inferior a su costo de producción.
p) 13.1 Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana.
q) 13.2 Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana.

1.4.6. Lista de Estudios

a) 1.1 Trato aplicable a los vehículos de motor usados.
b) Suplemento al Estudio 1.1
c) 2.1 Trato aplicable a las mercancías alquiladas u objeto de leasing.”[1]

El Artículo 22 de la Decisión Nº 571 y el Artículo 65 del Reglamento comunitario, los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones han incorporado todos estos instrumentos a la normativa andina y por ello tienen plena vigencia en el Perú a fin de poder interpretar y aplicar las normas sobre valoración aduanera.

CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC

El anterior Acuerdo de Valor de Bruselas, tenía como criterio para la valoración aduanera el “precio normal del mercado”, que era el precio que se pagaría en un mercado libre por transacción entre un comprador y un vendedor independientes entre sí, concepto imprecisión.
Actualmente el Acuerdo del Valor de la OMC tiene como criterio que el valoración es “el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas”, eso significa que el valor de la mercancía que se tomará en cuenta es el que efectivamente se pagó (el precio de factura).

El precio realmente pagado o por pagar (pago total) como base para la valoración es recogido en el Primer Método de Valoración y en el Primer Artículo del Acuerdo del Valor de la OMC con la denominación de VALOR DE TRANSACCIÓN.

TÉCNICA DE LA VALORACIÓN ADUANERA


Es de aplicación el Acuerdo del Valor de la OMC, las normas de la Comunidad Andina y legislación nacional en materia de valoración aduanera, ya que son de obligatorio cumplimiento por la Administración Aduanera Nacional (SUNAT). Adicionalmente la SUNAT también tiene el PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “VALORACIÓN DE MERCANCÍAS SEGÚN EL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC” INTA-PE.01.10a (VERSIÓN 6)”, que fue aprobado por Resolución SUNAT/ADUANAS Nº 038-2010-SUNAT/A de fecha 29 de Enero del 2010, en el que se especifica el procedimiento de valoración aduanera.

La presentación de la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) por el importador ante la Intendencia de Aduana competente da inicio al procedimiento de valoración pues procede a consignar los detalles de la mercancía importada y su correspondiente valor, información que es transcrita de los documentos sustentatorios de la transacción comercial, el flete (transporte internacional) y seguro.

PRINCIPIOS JURÍDICOS DE LA VALORACIÓN ADUANERA

El Acuerdo del Valor de la OMC establece principios generales aplicables al procedimiento de valoración aduanera y son:

  • Valor real: El valor en aduana es el precio realmente pagado o por pagarse por las mercancías, es decir, el valor de transacción.
  • Publicidad: Los criterios y métodos para determinar el valor en aduana deben ser puestos a conocimiento público
  • Uniformidad: Los procedimientos de valoración aduanera se aplican uniformemente en todos los países miembros de la OMC
  • Simplicidad: Los procedimientos de valoración aduanera deben ser redactados para ser entendidos fácilmente
  • Exclusividad: Los procedimientos de valoración aduanera se hallan destinados exclusivamente a determinar el valor en aduana de las mercancías importadas.
  • Objetividad: Los valores en aduana se obtienen sobre una base real, acreditada o demostrada; de ninguna manera sobre bases arbitrarias o ficticias. 


Los métodos de valoración del Acuerdo de Valoración de la OMC.

El Acuerdo del Valor de la OMC estableció Métodos de Valoración basados en criterios sencillos y equitativos, son:


1.  MÉTODO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN 
     (Artículo 1º concordante con los Artículos 8º y 15° y sus notas interpretativas)
2.  MÉTODO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS
     (Artículos 2º y 15° y sus Notas Interpretativas)
3.  MÉTODO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS SIMILARES
     (Artículos 3º y 15° y sus Notas Interpretativas)
4.   MÉTODO DEDUCTIVO     
      (Artículo 5º y su Nota Interpretativa)
5.   MÉTODO DEL VALOR RECONSTRUIDO        
      (Artículo 6º y su Nota Interpretativa)
6.   MÉTODO DEL ULTIMO RECURSO
      (Artículo 7º y su Nota Interpretativa)


APLICACIÓN SUCESIVA DE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN ADUANERA

Los métodos de valoración se sustenta en criterios de orden y sucesión, es decir, no se aplican conjuntamente ni en forma desordenada
El primer método a aplicar es el del Valor de Transacción y es el principal método, solamente si no es posible su aplicación se procederá a aplicar los métodos secundarios siguientes, pero existe una excepción al orden de sucesión, el Artículo 4º del Acuerdo del Valor OMC no describe un método específico de valoración, sino una facultad del importador que le permite elegir el método siguiente a aplicar (previa aceptación de la Administración Aduanera), entre el método deductivo o el método reconstruido.

PRIMER MÉTODO DE VALOR 

VALOR DE TRANSACCIÓN



El Método del Valor de Transacción de las Mercancías Importadas es el método más importante y el primer método de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, se encuentra en el artículo 1º del Acuerdo del Valor de la OMC, aplicable en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 8º de la misma norma internacional, que establece reglas especiales llamadas “de ajuste”, que nos ayudará a encontrar precisamente el valor en aduana de las mercancías importadas.

En pocas palabras, se determinará el valor en aduana de las mercancías basado en el valor de transacción (valor consignado en la factura comercial), el precio realmente pagado o por pagar, siempre que la venta sea una operación internacional (exportación), adicionando o reduciendo los ajustes que correspondan.
Se entiende por “precio pagado” lo que efectivamente pago el comprador por las mercancías, es decir, todos los pagos desembolsados hasta el momento de la numeración de la declaración aduanera de mercancías. Mientras el “precio por pagar” son los gastos a realizarse posteriormente a la numeración de la declaración aduanera (por pagos diferidos).
Pago de intereses

“Interés es un índice utilizado para medir la rentabilidad de las inversiones o también el costo de un crédito”[2]
El pago por concepto de intereses no forma parte del valor en aduana, si los plazos o términos para efectuar el pago no se han vencido y se cumplan además las condiciones señaladas en la Decisión 3.1 del Comité de Valoración de la OMC:

a) Que los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías.
b) Que el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito.
c) Que, cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar que tales mercancías se venden realmente al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar.
d) Que el tipo de interés reclamado no exceda del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación.

Pagos adelantados y pagos parciales:

El precio realmente pagado o por pagarse puede estar en una o varias facturas, y debe sumarse los adelantos o pagos parciales que aparecen en estas facturas.


Pagos directos y pagos indirectos:

Los pagos directos son aquellos que se realizan de manera directa al vendedor y están expresamente indicados en la factura; los pagos indirectos no se expresan en la factura comercial pues no dichos pagos no son entregados al vendedor sino a un tercero (otros gastos necesarios para que las mercancías lleguen al país), pero en beneficio del vendedor y por ello consta en otros documentos pues es una condición de la venta de las mercancías, siendo el valor en aduana la suma de pagos indirectos y directos.

 Gastos       de     almacenamiento, transporte   y        gastos conexos relacionados con el traslado de la mercancía:

La norma técnica INTA-PE.01.10a (VERSIÓN 6) [3], establece que los gastos de transporte que forman parte del valor en aduana los todos los realizados hasta el lugar de importación con excepción de los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte. El transporte incluye los gastos conexos pagados hasta el puerto o lugar de importación, que permitieran hacer llegar la mercancía al país de importación.


Descuentos y rebajas en la Factura Comercial

Los descuentos o rebajas convenidos entre comprador y vendedor son respetados siempre que estén vinculados a las mercancías, sean distinguibles su cantidad y el concepto en la factura y no se trate de descuentos retroactivos.
Los descuentos retroactivos son aquellos que se otorgan por transacciones anteriores, ejemplo si en una anterior compra venta un porcentaje de las mercancías tuvieron defectos, en una compra venta posterior el vendedor puede ofrecer una rebaja que compensaría los defectos de la anterior compra.

Elemento momento y cantidad

Se respeta el valor del precio pagado o por pagarse, cualquiera que sea el momento en que haya tenido lugar la transacción según contrato o factura de venta, es decir, no se considera el tiempo transcurrido entre la negociación y el momento de la valoración de las mercancías; así como tampoco se toma en cuenta las fluctuaciones del valor de la mercancía en el mercado (devaluación o sobrevaloración).

Conversiones monetarias

El Artículo 9º del Acuerdo del Valor de la OMC indica que en los casos que sea necesaria llevar a cabo una conversión monetaria para determinar el valor en aduana, se utilizará el tipo de cambio debidamente publicado por las autoridades competentes del país de importación y será el vigente en el momento de la exportación o de la importación. En el Perú es el tipo de cambio vigente al momento de la numeración de la DAM de importación.

Requisitos de Aplicación del Primer Método de Valoración

Son seis requisitos:
  • Que las mercancías a valorar sean objeto de una venta
  • Que la venta se haya realizado para la exportación al país de importación.
  • Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, excepto las que: i) Impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ii) limiten el territorio geográfico donde    pueda revenderse   las mercancías; o iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías.
  • Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar:
  • Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador y si existe reversión debe hacer el correspondiente ajuste, de no poderse efectuar el ajuste se descarta el primer método de valoración.
  • Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros que afecte el precio de las mercancías.



AJUSTES AL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR 

(ajustes en el primer método de valoración)



Los ajustes  son montos que deben adicionarse o deducirse del precio realmente pagado o por pagarse, por eso existe ajustes positivos (adiciones) y negativos (disminuciones).

Ajustes POSITIVOS o ADICIONES

Son ajustes positivos o de adición según el art. 8 del Acuerdo de Valor de la OMC, los siguientes:
  • Costo de comisiones, gastos de corretaje, salvo comisiones de compra:
  • Costo de los envases o embalajes que formen un todo con las mercancías; y gastos de embalaje, tanto por mano de obra como de materiales
  • Valor de bienes y servicios, que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas: Al respecto interesa remarcar que el valor de dichos bienes y servicios no deberían estar incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía importada, para ser objeto de ajuste.  
  • Costo de cánones y derechos de licencia: El pago por cánones y derechos de licencia es propio en los contratos de adquisición de marcas, patentes, así como de derechos de autor y cualquier otro similar que produzca la obligación de contar con la autorización del propietario para su uso.
  • Valor de cualquier parte del producto de la reventa,   cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor
  • Gastos de entrega de las mercaderías: a) Gastos de Transporte; b) Gastos de Seguro
  • Gastos de almacenamiento: Como gastos conexos al transporte de las mercancías siempre que sean gastos para llevar la mercancía al país de importación y solamente hasta su arribo.



Ajustes NEGATIVOS o DEDUCCIONES

El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a)        Los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como instalación, maquinaria o equipo industrial;
b)        El costo del transporte ulterior a la importación;
c)         Los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.
d)        En materia de intereses por pagos diferidos, éstos no forman parte del valor en aduana de las mercancías importadas si los términos del pago se han cumplido, debe además distinguirse del precio realmente pagado o por pagar.

No forma parte del  valor en aduana, es decir, no se suma ni se resta, simplemente no se toma en cuenta:

b)        Las comisiones de compra, en la forma ya anotada al tratar el tema de comisiones; pues corresponden a una retribución que el comprador paga a su agente por las tareas que le encomendó por su propia cuenta y que no están relacionadas con la negociación que hace con el vendedor por las mercancías importadas.
c)         Gastos en general asumidos por el comprador por cuenta propia: garantías, publicidad,            estudios        e          investigaciones       de       mercado, participación en ferias o exposiciones comerciales, preparación de salas de exposición, pruebas, etc.
d)        Software, de acuerdo con la Decisión 4.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC siempre que se opte por no incluirse dicho concepto en la base imponible.
e)        Derechos de reproducción, existiendo únicamente pagos por el derecho al uso de una propiedad intelectual como condición de la venta.
f)         Derechos de distribución, al igual que en el caso anterior al no constituir una condición de la venta del derecho a usar una propiedad intelectual.
g)        Dividendos, pagados al vendedor en su calidad de accionista que no guarda relación con la mercancía importada.
h)        Impuestos interiores exigibles en el país de origen o de exportación e incluidos en la factura comercial, siempre que se demuestre que las mercancías importadas han sido o serán exoneradas de ese impuesto en beneficio del comprador (devolución).


MÉTODO SEGUNDO Y TERCERO DE VALORACIÓN ADUANERA





“MÉTODO Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, para que pueda aplicarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Deben también haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. Se debe entender que mercancías idénticas son las que tienen las mismas características físicas, calidad y prestigio comercial.
MÉTODO Valor de Transacción de Mercancías Similares, toma como parámetro el valor de mercaderías similares que se hayan importado a tiempo o anteriores a la operación de despacho aduanero que se desee efectuar. Este valor de transacción de mercaderías similares deberá contemplar los ajustes que prevé el Acuerdo[4].

Se descarta el Método del Valor de Transacción cuando por ejemplo:

a)        La importación no es consecuencia de una venta para la exportación al país de importación.
b)        Existe una restricción no exceptuada por el Acuerdo.
c)         Existen condiciones que no pueden ser cuantificadas.
d)        Se presenta un producto de la reventa que revierte al vendedor y que no puede ser ajustado por Artículo 8. (Salvo que pueda diferirse la valoración.)
e)        La vinculación que existe entre el comprador y el vendedor ha influido en el precio negociado.
f)         No hay datos objetivos y cuantificables para efectuar un ajuste según lo indicado en el Artículo 8 del Acuerdo.
g)        La aduana tiene dudas razonables para aceptar el precio declarado y el importador no logra demostrar la veracidad del mismo.
h)        La mercancía que se presenta a valorar es diferente a la negociada (daño, avería, etc.).

Definición de las mercancías “IDÉNTICA” y “SIMILAR”:

La mercancía IDÉNTICA está definida en el artículo 15° 2.a) del Acuerdo de Valor de la OMC y se refiere a aquellas que son iguales en cada una de las características que los componen (calidad, prestigio comercial y características físicas y cantidad); la definición de mercancías SIMILARES se encuentra en el artículo 15° 2.b) del Acuerdo de Valor de la OMC que señala que son aquellas parecidas o semejantes entre dos mercancías, que pueden cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables y que no son iguales en todo.

Reglas  adicionales   para la aplicación de los métodos comparativos:

El Artículo 15.2 del Acuerdo del Valor de la OMC establece además otras disposiciones de importancia:
a) Las expresiones "mercancías idénticas" y 'mercancías similares" no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el país de importación;
b) Sólo se considerarán "mercancías idénticas' o “mercancías similares" las producidas en el mismo país que las  mercancías objeto de valoración;
c) Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración.

Por otro lado, de la Nota Interpretativa al Artículo 2º del Acuerdo del Valor de la OMC se deducen las siguientes reglas de aplicación:

a) El “Valor de Transacción” de mercancías idénticas o similares deberá haber sido previamente revisado y aceptado por la aduana.

b) Estas mercancías idénticas o similares debieron haber sido exportadas en el mismo momento o en uno aproximado al de las mercancías importadas objeto de valoración.

c) El nivel comercial y la cantidad de las mercancías a compararse deben ser sustancialmente los mismos, salvo que se pueda hacer un ajuste por la diferencia
d)  Al disponer de más de un Valor de Transacción de mercancías idénticas o similares posibles, se deberá utilizar el más bajo.

MÉTODO DE VALOR CUARTO
MÉTODO DEDUCTIVO



Denominado “deductivo” porque la valoración se efectúa deduciendo el precio de venta o reventa que tendrá la mercancía en el mercado nacional una vez que haya sido nacionalizada o en su defecto, el precio de reventa de mercancías idénticas o similares también importadas. Su base legal está en el Artículo 5º del Acuerdo de Valor de la OMC.

“Este método consiste en obtener el valor de la mercadería a partir de las deducciones. El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total, podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta 90 días después de la importación de las mercancías objeto de valoración. Éste método es más complejo de administrar. La información es proveída mayormente por el importador a efectos de valorar la mercancía”.[5]


Condiciones del método deductivo:

a)        Que tal venta se realice en el mismo estado en que fueron importadas las mercancías.
b)        Que esa venta (reventa) se realice a compradores no vinculados con aquellos a quienes compren dichas mercancías (generalmente el importador).
c)         Que la venta o reventa se realice en el momento de la importación de las mercancías a valorar, o en un momento aproximado.
d)        Que en la venta en el país de importación, el comprador no haya suministrado, directa o indirectamente, gratuitamente o a precio  reducido, cualquier elemento que se hubiese utilizado en la producción de las mercancías importadas o estuviese relacionado con la venta de éstas para la exportación.


Elementos a excluirse en la aplicación del Método Deductivo:

El mismo Artículo 5º del Acuerdo del Valor de la OMC señala que debe deducirse del valor en aduana lo siguiente:

a)        Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase; precisándose que cuando las mercancías fueron vendidas en el país de importación por medio de un comisionista sobre la base de una comisión, la misma deberá ser deducida y, cuando fueron vendidas sin intermediarios se deducirán los beneficios y gastos generales.

b)        Los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador; los que deberán considerarse como un todo y determinarse en función a la información suministrada por el importador.

c)         Cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8; y

d)        Los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías.


Determinación del precio unitario en mercancías transformadas:

En este caso el Acuerdo del Valor de la OMC establece que el valor en aduana se establecerá en base al precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de la transformación; ocasión en la que deberá considerarse –además de los factores o elementos indicados para el caso de la mercancía no transformada– el valor añadido por el trabajo o la transformación. En general, el método del valor deductivo no podrá aplicarse si las mercancías importadas son:

a) Utilizadas por el importador y no revendidas,
b) Revendidas para la exportación.
c) Vendidas por fuera de las fechas establecidas en la definición del elemento momento;
d) Si no se dispone de datos objetivos y cuantificables.

MÉTODO DE VALOR QUINTO 

MÉTODO DEL VALOR RECONSTRUIDO




Su base legal se encuentra en el artículo 6º del Acuerdo del Valor de la OMC, encuentra el valor en aduana en mérito a los costos de producción de la mercancía importada, es decir, considera la suma de cada uno de los elementos que intervinieron en la creación o fabricación de la mercancía y son:
a) El costo o valor de las materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas          para            producir         las       mercancías importadas; es decir, de las materias primas, piezas o partes, ensamblajes y el costo ocasionado por su traslado desde su lugar de origen hasta el lugar de fabricación.
b) Una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas    por      productores  del país          de       exportación   en operaciones de exportación al país de importación;
c) El costo o valor de todos los demás gastos de entrega para colocar las mercancías en el lugar de importación.

MÉTODO DE VALOR SEXTO 

MÉTODO DE VALOR DEL ÚLTIMO RECURSO



El último método de valoración, su base legal está en el artículo 7º del Acuerdo de Valor de la OMC, y el párrafo 2 de la Nota interpretativa al artículo 7 establece que los métodos de valoración que deben utilizarse y son los previstos en los artículos 1 a 6 (los cinco métodos de valoración anteriores) pero aplicados con una flexibilidad razonable.

“Este se aplica sobre la base de la determinación del valor por criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y el Articulo VII del Acuerdo General, sobre la base de datos disponibles en el país de importación. Esta descripción es muy amplia, veamos sus parámetros: Que se valore en base a precios de mercancías producidas en el país de importación.  Que se valore en base al más alto de dos valores posibles.  Los valores arbitrarios o ficticios.  Los valores mínimos”[6].



CONCLUSIÓN

El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste e incluye todos los pagos hechos como condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador al vendedor, o por el comprador a una tercera parte para cumplir una obligación del vendedor.

El valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador.

Si, una vez recibida la información complementaria, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables (o si no obtiene respuesta), podrá decidir que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo al método del valor de transacción.

El valor de transacción para efectos del segundo método de valoración se calcula teniendo en cuenta los siguientes criterios: ser iguales en todos los aspectos, con inclusión de sus características físicas, calidad y prestigio comercial;
haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; y que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración.

Para efectos del tercer método se debe tener presente que las mercancías: sean muy semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características;; que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancías objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables; que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración.

El método deductivo se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda a un comprador no vinculado con el vendedor la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el país de importación. El comprador y el vendedor en el país importador no deben estar vinculados y la venta debe realizarse en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado. 

Con arreglo al valor reconstruido, que es el método más difícil y menos utilizado, el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancías de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación.

Finalmente, el método del último recurso se aplica cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables, este método deberá basarse en los primeros cinco métodos descartados anteriormente pero esta vez con una flexibilidad razonable en su aplicación.



[1] Consultado el 22/10/2014 [en línea]. Disponible en http://www.comunidadandina.org/Upload/20116520610libro_atrc_valoracion.pdf
[2] Consultado el 22/10/2014 [en línea]. Disponible en  http://es.wikipedia.org/wiki/Inter%C3%A9s
[3] que regula el PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “VALORACIÓN DE MERCANCÍAS SEGÚN EL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC” aprobada por Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 038-2010/SUNAT/A de fecha 29 de enero de 2010
[4] Consultado el 21/10/14 [en línea]. Disponible en http://es.slideshare.net/CristianAraujoLucana/valoracion-aduanera-23948622
[5] Consulta el 21/10/14 [en línea]. Disponible en http://es.slideshare.net/CristianAraujoLucana/valoracion-aduanera-23948622
[6] Consultado el 21/10/14 [en línea]. Disponible en http://es.slideshare.net/CristianAraujoLucana/valoracion-aduanera-23948622
*Imagen consultada el 10.02.25 [en lína]. Disponible en http://www.tufabricadeventos.com/files/1013/6127/3462/TFE_facturacion_montaje.jpg