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lunes, 3 de agosto de 2020
jueves, 23 de julio de 2020
QUE SIGNIFICA "ACEFALO"
*ACÉFALO. Del griego képhalos; de a, sin, y kephalé, cabeza: falto de cabeza. Se aplica al
Estado, a la sociedad, asociación, partido, tribunal, comunidad, etc., que, por cualquier
causa, carece del jefe o de la persona que la rige o gobierna.
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
Estado, a la sociedad, asociación, partido, tribunal, comunidad, etc., que, por cualquier
causa, carece del jefe o de la persona que la rige o gobierna.
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
QUE SIGNIFICA "ACCIONISTA"
*ACCIONISTA. El dueño de una o más acciones en compañía mercantil, industrial o de otra
clase. El socio de la compañía y, por lo mismo, condueño de su capital.
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
clase. El socio de la compañía y, por lo mismo, condueño de su capital.
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
QUE SIGNIFICA "ACCIONES AL PORTADOR"
*ACCIONES AL PORTADOR. Las mercantiles, representativas de un valor, que se
transmiten por la mera entrega del título. No contienen el nombre del titular del derecho,
pero si la persona o empresa que las ha emitido. DE LA LEY. Antiguo procedimiento
romano, usual durante la República, caracterizado por el hecho de que no podía utilizarse
sino en los casos previstos por la ley, y que obligaba a los litigantes a servirse de fórmulas
solemnes en todo punto de acuerdo con las contenidas en la ley invocada.
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
transmiten por la mera entrega del título. No contienen el nombre del titular del derecho,
pero si la persona o empresa que las ha emitido. DE LA LEY. Antiguo procedimiento
romano, usual durante la República, caracterizado por el hecho de que no podía utilizarse
sino en los casos previstos por la ley, y que obligaba a los litigantes a servirse de fórmulas
solemnes en todo punto de acuerdo con las contenidas en la ley invocada.
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ACCION"
*ACCIÓN. Del latín agere, hacer, obrar. La amplitud de esta palabra es superada
difícilmente por otra alguna; pues toda la vida es acción, y sólo existe inacción absoluta
corporal al menos en la muerte y en la nada.
En sus significados generales, acción equivale a ejercicio de una potencia o facultad.
Efecto o resultado de hacer. La impresión de un agente en un sujeto; así, por ejemplo, de la
resistencia de la víctima depende a veces que el envenenamiento se frustre o se consume.
Adem n o postura, que pueden constituir injurias de hecho o actitudes contra las buenas
costumbres. En la milicia: combate, batalla o pelea; con trascendencia jurídica asimismo
por las especialísimas posibilidades de testar, y por derechos y honores derivados de ello;
como ascensos, condecoraciones, pensiones familiares en caso de muerte y subsidios por
invalidez.
Acción denota el derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de ejercitar éste.
En cuanto derecho, consta en las leyes substantivas (códigos civiles, de comercio, penales
y demás leyes, reglamentos, etc.); en cuanto modo de ejercicio, se regula por las leyes
adjetivas (códigos procesales, leyes de enjuiciamiento o partes especiales de textos
substantivos también).
En el comercio se denomina acción una de las partes o porciones en que se divide el fondo
o capital de una compañía o sociedad. Surge así la existencia de sociedades por acciones,
como en el caso de la sociedad anónima.
Las acciones se reputan, en general, como bienes muebles; pues se traduce en una
cantidad de dinero el valor que ellas representan.
Acción es también el título en que consta esa participación en el capital social.
ACCESORIA. Medida judicial que, sin constituir rigurosamente una acción, se encuentra
relacionada con la acción principal de la cual es subsidiaria, y cuyo conocimiento compete
al juez o tribunal que resuelve o ha de resolver de aquélla. “AD EXHIBIDENDUM” Se
concede a quien, debiendo demandar una cosa mueble, pretende que antes de comenzar
el juicio se le muestre, al efecto de cerciorarse de si es la misma que estima pertenecerle.
CIVIL. La que compete a uno para reclamar en juicio sus bienes o intereses pecuniarios.
Nace del derecho sobre las cosas y de las mismas fuentes que las obligaciones; es decir,
de la ley, de los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos. En la jurisdicción
criminal, la que entabla la víctima de un delito o sus derechos habientes para conseguir la
restitución de lo arrebatado, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.
Históricamente, en el Derecho Romano, la que sancionaba pretensiones reconocidas por el
Derecho Civil, en el sentido de entonces, como cuerpo jurídico compuesto por la ley, la
costumbre y las respuestas de los jurisconsultos. CIVIL PROVENIENTE DE DELITO. Es
aquella que se otorga al perjudicado por un delito, para exigir la reparación del daño o su
indemnización. CRIMINAL. Materialmente, el elemento físico o de ejecución material y
externa del delito (v.). Procesalmente, la que se tiene para pedir el castigo de un delito y la
reparación de sus efectos. Todo delito produce dos acciones: una civil, para reclamar el
interés y resarcimiento de los daños causados; otra criminal, para el castigo del
delincuente y satisfacción de la vindicta pública. DE ALIMENTOS La concedida por ley a
las personas con derecho a que otra las provea de sustento, habitación, vestido, asistencia
medica, con arreglo al caudal y posición social del obligado a prestar alimentos. DE
DESPOJO. La perteneciente a todo poseedor despojado y a sus herederos para recuperar
la posesión de los inmuebles, aunque su posesión sea viciosa, sin obligación de producir
título alguno contra el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del
inmueble. DE DIVISIÓN DE LA COSA COMUN. La que tiene cualquiera de los condueños,
contra los otros, para dividir la cosa en condominio; puesto que nadie est obligado a
permanecer en éste. COLECTIVA. En lo social, la emprendida por un conjunto de
individuos que unifican sus esfuerzos o aspiraciones ante el medio o la sociedad como si
constituyeran un solo organismo. Actividad simult nea y acorde, con que varios se
proponen modificar temporal o definitivamente una cosa, una persona o una situación.
CONFESORIA. La derivada de actos que de cualquier modo impidan la plenitud de los
derechos reales, o de las servidumbres activas, con el fin de restablecer el ejercicio de
aquéllos o el uso de éstas. DE ESTADO. Aquella cuya finalidad tiende a establecer o
modificar la situación civil de una persona. Est n comprendidas en esta clase las de
nulidad de matrimonio, la de reconocimiento de filiación natural y la de filiación legítima.
(v. Divorcio, Filiación, Hijo ilegítimo y Natural.) DE “IN REM VERSO”. Tiene por objeto esta
acción reclamar una indemnización cuando se ha sufrido un perjuicio en el patrimonio y
ello ha proporcionado a otra persona un enriquecimiento, aun cuando no hubiera habido
culpa o negligencia en el deudor. Se basa esta acción en el principio de que nadie puede
enriquecerse a costa de otro. Es una acción proveniente de un cuasicontrato. DE
JACTANCIA. Autorizada por la ley 46, del tít. II de la Part. III, esta acción tiene por objeto
obligar a otro. que se jacta de ostentar algún derecho contra el actor, a que lo ejercite en el
correspondiente juicio, dentro de un término prudencial, bajo apercibimiento de ser
condenado a perpetuo silencio, si no lo demostrare. (v. Jactancia.) DE LITISEXPENSAS.
Aquella que puede iniciar la mujer contra el marido, siempre que ella carezca de bienes
propios, a fin de que el esposo le arbitre los fondos necesarios para los gastos originados
por la substanciación de un pleito. (v. Litisexpensas.) DE MANUTENCIÓN EN LA POSESIÓN
La que compete al poseedor de un inmueble turbado en la posesión, con tal que ésta no
sea viciosa, respecto del demandado. DE NULIDAD. La que se inicia con el objeto de que
sea declarado sin efecto un acto. DE PARTICIÓN DE HERENCIA. La que se concede a los
herederos, sus acreedores y cuantos tengan en la sucesión algún derecho declarado por
las leyes, para pedir en cualquier momento la división de la herencia, no obstante la
prohibición del testador o convenciones en contrario. DE REIVINDICACIÓN. v. Acción
reivindicatoria. DE SIMULACIÓN. La simulación consiste en encubrir el carácter jurídico de
un acto con la apariencia de otro; o en contener cl usulas que no son sinceras, fechas
inexactas; o en constituir o transmitir derechos mediante personas interpuestas, a favor de
distintas a las indicadas. DECLARATIVA. Aquella con la cual se persigue la comprobación
o fijación de una situación jurídica. DIRECTA. En la vida pública, o dentro de la
organización social, sistema de lucha sostenido por las organizaciones de trabajadores de
inspiración anarquista. De acuerdo con él, se excluye la intervención del Estado en los
conflictos entre el capital y el trabajo, que han de resolverse por medios violentos; como el
sabotaje, la huelga súbita o revolucionaria, el trabajo a desgano, etc. Procesalmente, la
que procede de las palabras y del espíritu de la ley; y suele corresponder al dueño,
acreedor o cedente. En los contratos unilaterales, la que corresponde excepcionalmente al
obligado; como el depositario, el comodatario, el mandatario. La que pertenece al acreedor
pignoraticio, al gestor de negocios o al tutor para resarcirse de ciertos gastos y por otras
causas. En materia de seguros, la reconocida por la ley, en ciertos países, a la víctima de
un daño, para obtener directamente del asegurador o del autor de los daños la
indemnización del perjuicio injustamente sufrido. EJECUTIVA y ORDINARIA. Esta división
u oposición resulta del modo de pedir en juicio las cosas. La acción ejecutiva dimana de
documentos que traen aparejada ejecución; y la ordinaria es la que se basa en
documentos de otra índole o eficacia. IMPRESCRIPTIBLE. La que carece de plazo para su
ejercicio. Por lo general son perpetuas las relativas al estado civil y a la condición de las
personas; como las de nulidad del matrimonio, reconocimiento de hijos legítimos y
naturales, etc. INDIRECTA. v. Acción directa y oblicua. INSTITORIA. Del latín institor,
encargado o representante de un mercader terrestre. Aquella acción que puede ejercitar
quien contrata con un factor dependiente o mancebo que haya obrado por orden o en
nombre del principal, por suponerse que aquéllos negocian por voluntad de éste y por su
cuenta. “NEGOTIORUM GESTORUM”. La que se da al gestor para que pueda repetir del
dueño del negocio todos los gastos ocasionados por la gestión, con los intereses desde el
día que los hizo. OBLICUA o INDIRECTA. Aquella que se da en virtud del principio de que
“los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción
de los que sean inherentes a su persona”. PAULIANA. La que es concedida a todo acreedor
quirografario para demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en
perjuicio o fraude de sus derechos. PENAL. La originada por un delito o falta; y dirigida a
la persecución de uno u otra con la imposición de la pena que por ley corresponda.
PERSONAL. La que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera
obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito
o de la ley; y se dice personal por que nace de una obligación puramente de la persona
(por oposición a cosa) y se da contra la obligada o su heredero. PETITORIA. La que
autoriza para reclamar la propiedad, dominio o cuasidominio de alguna cosa, o el derecho
que en ella compete. Esta acción, con carácter de genérica, pues comprende así las reales
como las personales, tiende a obtener la propiedad de cosas muebles o inmuebles, o la
declaración de derechos reales o absolutos que constituyan objeto de un litigio. POPULAR.
D base este nombre a la que podía ejercitar cualquier ciudadano o muchos unidos, ya en
beneficio particular, ya en los asuntos de interés para el pueblo, como en lo relativo a
caudales, servidumbre públicas, etc. POSESORIA. La tendiente a adquirir la posesión de
alguna cosa antes no poseída; a conservar pacíficamente la posesión actual, y que otro
intenta perturbar; o para recobrar la posesión que se gozaba y se ha perdido. Esta acción
compete, contra el perturbador, a quien, poseyendo un inmueble, reclama ser repuesto o
mantenido en posesión. con cese de las perturbaciones contra ella. PREPARATORIA. La
que con carácter preliminar a la acción principal remueve obst culos o procura la adopción
de medidas encaminadas a su eficacia; como la separación de cuerpos en la acción de
divorcio o el reconocimiento de firma. (v. Acción accesoria.) PRIVADA. La de índole penal
cuyo ejercicio sólo corresponde al ofendido o a su representante legal; y en ciertos casos, a
falta de éste y de personalidad procesal en la víctima, por fama pública (v.), al Ministerio
fiscal. PUBLICA. Todas las acciones penales, excepción hecha de las expresamente
señaladas en la ley como de acción privada (v.), constituyen acciones públicas, o que cabe
iniciar de oficio. “OUANTI MINORIS”. La que compete al comprador contra el vendedor,
para la restitución del exceso que hubiere en el precio de la cosa vendida por el menoscabo
o defecto oculto en ella. REAL. La nacida de alguno de los derechos llamados reales; esto
es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los
censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca.
Ll manse reales estos derechos porque no afectan a la persona, sino a la misma cosa (res,
en latín). Se contrapone a la acción personal. REDHIBITORIA. La que se da por los defectos
de la cosa cuyo dominio, uso o goce se transmite por título oneroso. REIVINDICATORIA.
Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por
cualquier motivo est poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia
esencial e inmediata del dominio. RESCISORIA. La que permite rescindir los contratos en
los cuales se haya producido lesión para menores o ausentes, causado fraude a los
acreedores, pactado sobre bienes litigiosos sin consentimiento de las partes o de la
autoridad judicial competente, y en otros casos expresamente previstos por la ley. SOCIAL.
Todo esfuerzo colectivo, casual o concertado, consciente o inconsciente. Cooperación.
Esfuerzo coherente dirigido a la transformación de las instituciones políticas, económicas,
sociales, culturales o de cualquier otra clase que signifique un valor o un interés general.
Más en concreto, la obra gubernamental, o de otro grupo con eficacia real, que modifica, en
sentido beneficioso, al menos en el propósito o en la declaración del mismo, las
condiciones del trabajo y de los trabajadores; la situación de las razas o creencias
oprimidas, de las clases sociales inferiores y de los indigentes en estado jurídico contrario
a sus posibilidades y a la equidad. SOLIDARIA. La que compete a cada uno de dos o más
acreedores contra el deudor o deudores, para obligarles al pago total de la deuda. Como la
solidaridad no se presume, tendrá que haberse expresamente estipulado así, de no estar
inequívocamente establecida por la ley. (v. Obligación solidaria, Solidaridad.)
SUBROGATORIA. v. Acción oblicua, Subrogación.
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
difícilmente por otra alguna; pues toda la vida es acción, y sólo existe inacción absoluta
corporal al menos en la muerte y en la nada.
En sus significados generales, acción equivale a ejercicio de una potencia o facultad.
Efecto o resultado de hacer. La impresión de un agente en un sujeto; así, por ejemplo, de la
resistencia de la víctima depende a veces que el envenenamiento se frustre o se consume.
Adem n o postura, que pueden constituir injurias de hecho o actitudes contra las buenas
costumbres. En la milicia: combate, batalla o pelea; con trascendencia jurídica asimismo
por las especialísimas posibilidades de testar, y por derechos y honores derivados de ello;
como ascensos, condecoraciones, pensiones familiares en caso de muerte y subsidios por
invalidez.
Acción denota el derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de ejercitar éste.
En cuanto derecho, consta en las leyes substantivas (códigos civiles, de comercio, penales
y demás leyes, reglamentos, etc.); en cuanto modo de ejercicio, se regula por las leyes
adjetivas (códigos procesales, leyes de enjuiciamiento o partes especiales de textos
substantivos también).
En el comercio se denomina acción una de las partes o porciones en que se divide el fondo
o capital de una compañía o sociedad. Surge así la existencia de sociedades por acciones,
como en el caso de la sociedad anónima.
Las acciones se reputan, en general, como bienes muebles; pues se traduce en una
cantidad de dinero el valor que ellas representan.
Acción es también el título en que consta esa participación en el capital social.
ACCESORIA. Medida judicial que, sin constituir rigurosamente una acción, se encuentra
relacionada con la acción principal de la cual es subsidiaria, y cuyo conocimiento compete
al juez o tribunal que resuelve o ha de resolver de aquélla. “AD EXHIBIDENDUM” Se
concede a quien, debiendo demandar una cosa mueble, pretende que antes de comenzar
el juicio se le muestre, al efecto de cerciorarse de si es la misma que estima pertenecerle.
CIVIL. La que compete a uno para reclamar en juicio sus bienes o intereses pecuniarios.
Nace del derecho sobre las cosas y de las mismas fuentes que las obligaciones; es decir,
de la ley, de los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos. En la jurisdicción
criminal, la que entabla la víctima de un delito o sus derechos habientes para conseguir la
restitución de lo arrebatado, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.
Históricamente, en el Derecho Romano, la que sancionaba pretensiones reconocidas por el
Derecho Civil, en el sentido de entonces, como cuerpo jurídico compuesto por la ley, la
costumbre y las respuestas de los jurisconsultos. CIVIL PROVENIENTE DE DELITO. Es
aquella que se otorga al perjudicado por un delito, para exigir la reparación del daño o su
indemnización. CRIMINAL. Materialmente, el elemento físico o de ejecución material y
externa del delito (v.). Procesalmente, la que se tiene para pedir el castigo de un delito y la
reparación de sus efectos. Todo delito produce dos acciones: una civil, para reclamar el
interés y resarcimiento de los daños causados; otra criminal, para el castigo del
delincuente y satisfacción de la vindicta pública. DE ALIMENTOS La concedida por ley a
las personas con derecho a que otra las provea de sustento, habitación, vestido, asistencia
medica, con arreglo al caudal y posición social del obligado a prestar alimentos. DE
DESPOJO. La perteneciente a todo poseedor despojado y a sus herederos para recuperar
la posesión de los inmuebles, aunque su posesión sea viciosa, sin obligación de producir
título alguno contra el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del
inmueble. DE DIVISIÓN DE LA COSA COMUN. La que tiene cualquiera de los condueños,
contra los otros, para dividir la cosa en condominio; puesto que nadie est obligado a
permanecer en éste. COLECTIVA. En lo social, la emprendida por un conjunto de
individuos que unifican sus esfuerzos o aspiraciones ante el medio o la sociedad como si
constituyeran un solo organismo. Actividad simult nea y acorde, con que varios se
proponen modificar temporal o definitivamente una cosa, una persona o una situación.
CONFESORIA. La derivada de actos que de cualquier modo impidan la plenitud de los
derechos reales, o de las servidumbres activas, con el fin de restablecer el ejercicio de
aquéllos o el uso de éstas. DE ESTADO. Aquella cuya finalidad tiende a establecer o
modificar la situación civil de una persona. Est n comprendidas en esta clase las de
nulidad de matrimonio, la de reconocimiento de filiación natural y la de filiación legítima.
(v. Divorcio, Filiación, Hijo ilegítimo y Natural.) DE “IN REM VERSO”. Tiene por objeto esta
acción reclamar una indemnización cuando se ha sufrido un perjuicio en el patrimonio y
ello ha proporcionado a otra persona un enriquecimiento, aun cuando no hubiera habido
culpa o negligencia en el deudor. Se basa esta acción en el principio de que nadie puede
enriquecerse a costa de otro. Es una acción proveniente de un cuasicontrato. DE
JACTANCIA. Autorizada por la ley 46, del tít. II de la Part. III, esta acción tiene por objeto
obligar a otro. que se jacta de ostentar algún derecho contra el actor, a que lo ejercite en el
correspondiente juicio, dentro de un término prudencial, bajo apercibimiento de ser
condenado a perpetuo silencio, si no lo demostrare. (v. Jactancia.) DE LITISEXPENSAS.
Aquella que puede iniciar la mujer contra el marido, siempre que ella carezca de bienes
propios, a fin de que el esposo le arbitre los fondos necesarios para los gastos originados
por la substanciación de un pleito. (v. Litisexpensas.) DE MANUTENCIÓN EN LA POSESIÓN
La que compete al poseedor de un inmueble turbado en la posesión, con tal que ésta no
sea viciosa, respecto del demandado. DE NULIDAD. La que se inicia con el objeto de que
sea declarado sin efecto un acto. DE PARTICIÓN DE HERENCIA. La que se concede a los
herederos, sus acreedores y cuantos tengan en la sucesión algún derecho declarado por
las leyes, para pedir en cualquier momento la división de la herencia, no obstante la
prohibición del testador o convenciones en contrario. DE REIVINDICACIÓN. v. Acción
reivindicatoria. DE SIMULACIÓN. La simulación consiste en encubrir el carácter jurídico de
un acto con la apariencia de otro; o en contener cl usulas que no son sinceras, fechas
inexactas; o en constituir o transmitir derechos mediante personas interpuestas, a favor de
distintas a las indicadas. DECLARATIVA. Aquella con la cual se persigue la comprobación
o fijación de una situación jurídica. DIRECTA. En la vida pública, o dentro de la
organización social, sistema de lucha sostenido por las organizaciones de trabajadores de
inspiración anarquista. De acuerdo con él, se excluye la intervención del Estado en los
conflictos entre el capital y el trabajo, que han de resolverse por medios violentos; como el
sabotaje, la huelga súbita o revolucionaria, el trabajo a desgano, etc. Procesalmente, la
que procede de las palabras y del espíritu de la ley; y suele corresponder al dueño,
acreedor o cedente. En los contratos unilaterales, la que corresponde excepcionalmente al
obligado; como el depositario, el comodatario, el mandatario. La que pertenece al acreedor
pignoraticio, al gestor de negocios o al tutor para resarcirse de ciertos gastos y por otras
causas. En materia de seguros, la reconocida por la ley, en ciertos países, a la víctima de
un daño, para obtener directamente del asegurador o del autor de los daños la
indemnización del perjuicio injustamente sufrido. EJECUTIVA y ORDINARIA. Esta división
u oposición resulta del modo de pedir en juicio las cosas. La acción ejecutiva dimana de
documentos que traen aparejada ejecución; y la ordinaria es la que se basa en
documentos de otra índole o eficacia. IMPRESCRIPTIBLE. La que carece de plazo para su
ejercicio. Por lo general son perpetuas las relativas al estado civil y a la condición de las
personas; como las de nulidad del matrimonio, reconocimiento de hijos legítimos y
naturales, etc. INDIRECTA. v. Acción directa y oblicua. INSTITORIA. Del latín institor,
encargado o representante de un mercader terrestre. Aquella acción que puede ejercitar
quien contrata con un factor dependiente o mancebo que haya obrado por orden o en
nombre del principal, por suponerse que aquéllos negocian por voluntad de éste y por su
cuenta. “NEGOTIORUM GESTORUM”. La que se da al gestor para que pueda repetir del
dueño del negocio todos los gastos ocasionados por la gestión, con los intereses desde el
día que los hizo. OBLICUA o INDIRECTA. Aquella que se da en virtud del principio de que
“los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción
de los que sean inherentes a su persona”. PAULIANA. La que es concedida a todo acreedor
quirografario para demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en
perjuicio o fraude de sus derechos. PENAL. La originada por un delito o falta; y dirigida a
la persecución de uno u otra con la imposición de la pena que por ley corresponda.
PERSONAL. La que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera
obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito
o de la ley; y se dice personal por que nace de una obligación puramente de la persona
(por oposición a cosa) y se da contra la obligada o su heredero. PETITORIA. La que
autoriza para reclamar la propiedad, dominio o cuasidominio de alguna cosa, o el derecho
que en ella compete. Esta acción, con carácter de genérica, pues comprende así las reales
como las personales, tiende a obtener la propiedad de cosas muebles o inmuebles, o la
declaración de derechos reales o absolutos que constituyan objeto de un litigio. POPULAR.
D base este nombre a la que podía ejercitar cualquier ciudadano o muchos unidos, ya en
beneficio particular, ya en los asuntos de interés para el pueblo, como en lo relativo a
caudales, servidumbre públicas, etc. POSESORIA. La tendiente a adquirir la posesión de
alguna cosa antes no poseída; a conservar pacíficamente la posesión actual, y que otro
intenta perturbar; o para recobrar la posesión que se gozaba y se ha perdido. Esta acción
compete, contra el perturbador, a quien, poseyendo un inmueble, reclama ser repuesto o
mantenido en posesión. con cese de las perturbaciones contra ella. PREPARATORIA. La
que con carácter preliminar a la acción principal remueve obst culos o procura la adopción
de medidas encaminadas a su eficacia; como la separación de cuerpos en la acción de
divorcio o el reconocimiento de firma. (v. Acción accesoria.) PRIVADA. La de índole penal
cuyo ejercicio sólo corresponde al ofendido o a su representante legal; y en ciertos casos, a
falta de éste y de personalidad procesal en la víctima, por fama pública (v.), al Ministerio
fiscal. PUBLICA. Todas las acciones penales, excepción hecha de las expresamente
señaladas en la ley como de acción privada (v.), constituyen acciones públicas, o que cabe
iniciar de oficio. “OUANTI MINORIS”. La que compete al comprador contra el vendedor,
para la restitución del exceso que hubiere en el precio de la cosa vendida por el menoscabo
o defecto oculto en ella. REAL. La nacida de alguno de los derechos llamados reales; esto
es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los
censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca.
Ll manse reales estos derechos porque no afectan a la persona, sino a la misma cosa (res,
en latín). Se contrapone a la acción personal. REDHIBITORIA. La que se da por los defectos
de la cosa cuyo dominio, uso o goce se transmite por título oneroso. REIVINDICATORIA.
Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por
cualquier motivo est poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia
esencial e inmediata del dominio. RESCISORIA. La que permite rescindir los contratos en
los cuales se haya producido lesión para menores o ausentes, causado fraude a los
acreedores, pactado sobre bienes litigiosos sin consentimiento de las partes o de la
autoridad judicial competente, y en otros casos expresamente previstos por la ley. SOCIAL.
Todo esfuerzo colectivo, casual o concertado, consciente o inconsciente. Cooperación.
Esfuerzo coherente dirigido a la transformación de las instituciones políticas, económicas,
sociales, culturales o de cualquier otra clase que signifique un valor o un interés general.
Más en concreto, la obra gubernamental, o de otro grupo con eficacia real, que modifica, en
sentido beneficioso, al menos en el propósito o en la declaración del mismo, las
condiciones del trabajo y de los trabajadores; la situación de las razas o creencias
oprimidas, de las clases sociales inferiores y de los indigentes en estado jurídico contrario
a sus posibilidades y a la equidad. SOLIDARIA. La que compete a cada uno de dos o más
acreedores contra el deudor o deudores, para obligarles al pago total de la deuda. Como la
solidaridad no se presume, tendrá que haberse expresamente estipulado así, de no estar
inequívocamente establecida por la ley. (v. Obligación solidaria, Solidaridad.)
SUBROGATORIA. v. Acción oblicua, Subrogación.
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ACCIDENTE"
*ACCIDENTE. En términos generales, la calidad secundaria, lo que no constituye la
naturaleza o esencia de algo. Hecho imprevisto, suceso eventual; y, más especialmente,
cuando origina una desgracia. Para el Derecho, es todo acontecimiento que ocasiona un
daño. (v. Caso fortuito, Imprudencia, Responsabilidad, Riesgo profesional.) DEL TRABAJO.
Suceso imprevisto, sobrevenido en el acto o con motivo del trabajo, que produce una lesión
o perturbación funcional transitoria o permanente. Todo acontecimiento que, por razón de
su trabajo, ocasione un daño fisiológico o psicológico al obrero o empleado, y que le impida
proseguir con toda normalidad sus tareas, constituye accidente. Puede originarse éste por
culpa del mismo trabajador, por la del patrono, por la de ambos, por la de un tercero, por
circunstancia o naturaleza del trabajo y por causas indeterminables. EN EL TRAYECTO.
Conocido comúnmente como accidente “in itinere”, es el que ocurre al trabajador en el
trayecto de ida o de regreso al trabajo. (v. “In itinere”.)
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
naturaleza o esencia de algo. Hecho imprevisto, suceso eventual; y, más especialmente,
cuando origina una desgracia. Para el Derecho, es todo acontecimiento que ocasiona un
daño. (v. Caso fortuito, Imprudencia, Responsabilidad, Riesgo profesional.) DEL TRABAJO.
Suceso imprevisto, sobrevenido en el acto o con motivo del trabajo, que produce una lesión
o perturbación funcional transitoria o permanente. Todo acontecimiento que, por razón de
su trabajo, ocasione un daño fisiológico o psicológico al obrero o empleado, y que le impida
proseguir con toda normalidad sus tareas, constituye accidente. Puede originarse éste por
culpa del mismo trabajador, por la del patrono, por la de ambos, por la de un tercero, por
circunstancia o naturaleza del trabajo y por causas indeterminables. EN EL TRAYECTO.
Conocido comúnmente como accidente “in itinere”, es el que ocurre al trabajador en el
trayecto de ida o de regreso al trabajo. (v. “In itinere”.)
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
QUE SIGNIFICA ”ACCESORIUMÁSEQUITUR PRINCIPALE”
*”ACCESORIUMÁSEQUITUR PRINCIPALE” Apotegma jurídico que significa que lo accesorio
sigue a lo principal.
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
sigue a lo principal.
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
QUE SIGNIFICA "ACCESORIO"
*ACCESORIO. Lo que se une a lo principal o de ello depende. Accesoria es la cosa unida o
en íntima relación con otra, respecto a la cual se presenta como subordinada o absorbida.
También se dice de lo auxiliar, suplementario de otro órgano, cosa o acto más importante.
En el Derecho de Obligaciones son accesorias aquellas que tienen por objeto asegurar el
cumplimiento de otras que, por contraposición, se consideran principales. En el Derecho de
los Contratos, son accesorios aquellos unidos y subordinados a otros, como en los casos
expresados. En el Derecho Penal constituyen delitos accesorios los perpetrados para la
ejecución de otro u otros, los que el delincuente se proponía en verdad realizar. Las penas
accesorias son consecuencia de otras principales, a las que acompañan; tales como la
inhabilitación absoluta y la interdicción civil cuando se condena a reclusión mayor. En
Derecho Procesal se estiman como partes accesorias del juicio las diligencias de citación,
prueba, etc., así como los incidentes, sobre los cuales debe entender el mismo juez que en
lo principal, por razón del criterio general establecido .
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
en íntima relación con otra, respecto a la cual se presenta como subordinada o absorbida.
También se dice de lo auxiliar, suplementario de otro órgano, cosa o acto más importante.
En el Derecho de Obligaciones son accesorias aquellas que tienen por objeto asegurar el
cumplimiento de otras que, por contraposición, se consideran principales. En el Derecho de
los Contratos, son accesorios aquellos unidos y subordinados a otros, como en los casos
expresados. En el Derecho Penal constituyen delitos accesorios los perpetrados para la
ejecución de otro u otros, los que el delincuente se proponía en verdad realizar. Las penas
accesorias son consecuencia de otras principales, a las que acompañan; tales como la
inhabilitación absoluta y la interdicción civil cuando se condena a reclusión mayor. En
Derecho Procesal se estiman como partes accesorias del juicio las diligencias de citación,
prueba, etc., así como los incidentes, sobre los cuales debe entender el mismo juez que en
lo principal, por razón del criterio general establecido .
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
QUE SIGNIFICA "ACCESION"
*ACCESIÓN. Un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal; o bien,
el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo
cuando produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por
mano del hombre, o por ambas causas a la par. Definida así, se ve que la accesión puede
ser natural, industrial o mixta, y que constituye uno de los modos de adquirir el dominio
de las cosas. También la suelen distinguir los doctores en continua y discreta (Escriche).
La palabra accesión posee otros varios significados de interés para el Derecho: además de
la misma cosa adquirida por accesión, equivale a consentimiento, a avenencia, a
conciliación, a transacción; y también, a ayuntamiento o cópula, como eufemismo habitual
en los procedimientos por delitos contra la honestidad.
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo
cuando produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por
mano del hombre, o por ambas causas a la par. Definida así, se ve que la accesión puede
ser natural, industrial o mixta, y que constituye uno de los modos de adquirir el dominio
de las cosas. También la suelen distinguir los doctores en continua y discreta (Escriche).
La palabra accesión posee otros varios significados de interés para el Derecho: además de
la misma cosa adquirida por accesión, equivale a consentimiento, a avenencia, a
conciliación, a transacción; y también, a ayuntamiento o cópula, como eufemismo habitual
en los procedimientos por delitos contra la honestidad.
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
QUE SIGNIFICA ”ABUSUS NON EST USUS, SED CORRUPTELA”
*”ABUSUS NON EST USUS, SED CORRUPTELA”. Locución latina que equivale a que el
abuso no es uso, sino corruptela
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
abuso no es uso, sino corruptela
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
QUE SIGNIFICA ”ABUSUS NON TOLLIT USUM”
*”ABUSUS NON TOLLIT USUM”. Máxima jurídica que indica que el daño que puede
producir o produce el abuso de una cosa no obsta para que ésta sea buena en sí misma.
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
producir o produce el abuso de una cosa no obsta para que ésta sea buena en sí misma.
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
QUE SIGNIFICA "ACCEPTILATIO"
*”ACCEPTILATIO”. Forma de extinción de las obligaciones verbales en el Derecho Romano.
En tal sentido era una consecuencia del principio jurídico de contrarius actus; así, cuando
una obligación se contraía por la declaración verbal y solemne del deudor, cabía disolverla
por la declaración del acreedor, revestida de iguales requisitos.
En otro significado, “acceptilatio” era un modo solemne de extinción de las obligaciones
procedentes del contrato literal, que parece consistía, dadas las escasas noticias exactas
al respecto, en la expresa anotación, en el registro del deudor o del acreedor, de haber sido
pagada la deuda.
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
En tal sentido era una consecuencia del principio jurídico de contrarius actus; así, cuando
una obligación se contraía por la declaración verbal y solemne del deudor, cabía disolverla
por la declaración del acreedor, revestida de iguales requisitos.
En otro significado, “acceptilatio” era un modo solemne de extinción de las obligaciones
procedentes del contrato literal, que parece consistía, dadas las escasas noticias exactas
al respecto, en la expresa anotación, en el registro del deudor o del acreedor, de haber sido
pagada la deuda.
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
QUE SIGNIFICA "ABUSOS DESHONESTOS"
*ABUSOS DESHONESTOS. No hay que confundir los abusos contra la honestidad con los
abusos deshonestos, en los cuales se incurre cuando se realiza un acto lúbrico con
persona de uno u otro sexo, siempre que no sea el de yacer con una mujer ni tienda a este
objeto; pero concurriendo, de acuerdo con el Cód. Pen. esp. (art. 430), cualquiera de las
siguientes circunstancias: a) usar de fuerza o intimidación; b) hallarse la persona de que
se abusa privada de razón o de sentido; c) ser esta persona menor de doce años.
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
abusos deshonestos, en los cuales se incurre cuando se realiza un acto lúbrico con
persona de uno u otro sexo, siempre que no sea el de yacer con una mujer ni tienda a este
objeto; pero concurriendo, de acuerdo con el Cód. Pen. esp. (art. 430), cualquiera de las
siguientes circunstancias: a) usar de fuerza o intimidación; b) hallarse la persona de que
se abusa privada de razón o de sentido; c) ser esta persona menor de doce años.
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ABUSO"
*ABUSO. Del latín abusus; de ab, en sentido de perversión, y usus, uso. En Derecho, por
abuso se entiende el mal uso o empleo arbitrario de la autoridad, la acción despótica de un
poder, la consecuencia exagerada de un principio, el goce inmoderado de la propiedad o
posesión; en definitiva, todo acto que, saliendo fuera de los límites impuestos por la razón,
la justicia, ataque en forma directa o indirecta las leyes o el interés general. DE ARMAS.
Es el antiguo delito, desaparecido del Cód. Pen. esp. de 1870 por la reforma de 1932,
llamado de disparo de arma de fuego. El Cód. Pen. arg. lo denomina abuso de armas y
consiste en disparar una arma de fuego contra una persona, sin herirla. DE AUTORIDAD.
Exceso o desviación en su ejercicio, público o privado. Se denomina también abuso de
poder y abuso de las funciones públicas. DE CONFIANZA. Deslealtad especialmente
lucrativa del unido a la víctima por íntimos vínculos naturales, convencionales,
profesionales o de amistad. La violación o mal uso de la confianza puesta en uno. DE
FIRMA EN BLANCO. Consiste en llenar un documento, firmado en blanco, en perjuicio del
firmante o de un tercero. DE SUPERIORIDAD. Circunstancia agravante que consiste en el
exceso de fuerza relativa del agresor que ocasiona desproporción notoria entre los medios
de ataque y de defensa. Sólo puede darse en los delitos contra las personas. (v.
circunstancias agravantes.) DEL DERECHO. Ejercicio del mismo más en perjuicio ajeno
que en beneficio propio. El empleo antisocial de alguna facultad jurídica. Acción u omisión
jurídica, positivamente protegida, que lesiona un legítimo interés, desprovisto de
correlativa o concreta defensa.
Los antecedentes históricos de la enciclopedia jurídica, el abuso de derecho se apoya en el
aforismo romano: “quijure suo utitur, naeminem laedit” (quien usa de su derecho, a nadie
perjudica).
El abuso de derecho, que ha surgido no ha mucho en la doctrina, fue ya señalado
expresamente por las Partidas, al declarar la ley 19, del tít.. XXXII, de la Part. III “Ca se*
gún que dijeron los sabios antiguos, maguer el hombre haya poder de hacer en lo suyo lo
que quisiera, pero débelo hacer de manera que no haga daño ni tuerto a otro”.
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
abuso se entiende el mal uso o empleo arbitrario de la autoridad, la acción despótica de un
poder, la consecuencia exagerada de un principio, el goce inmoderado de la propiedad o
posesión; en definitiva, todo acto que, saliendo fuera de los límites impuestos por la razón,
la justicia, ataque en forma directa o indirecta las leyes o el interés general. DE ARMAS.
Es el antiguo delito, desaparecido del Cód. Pen. esp. de 1870 por la reforma de 1932,
llamado de disparo de arma de fuego. El Cód. Pen. arg. lo denomina abuso de armas y
consiste en disparar una arma de fuego contra una persona, sin herirla. DE AUTORIDAD.
Exceso o desviación en su ejercicio, público o privado. Se denomina también abuso de
poder y abuso de las funciones públicas. DE CONFIANZA. Deslealtad especialmente
lucrativa del unido a la víctima por íntimos vínculos naturales, convencionales,
profesionales o de amistad. La violación o mal uso de la confianza puesta en uno. DE
FIRMA EN BLANCO. Consiste en llenar un documento, firmado en blanco, en perjuicio del
firmante o de un tercero. DE SUPERIORIDAD. Circunstancia agravante que consiste en el
exceso de fuerza relativa del agresor que ocasiona desproporción notoria entre los medios
de ataque y de defensa. Sólo puede darse en los delitos contra las personas. (v.
circunstancias agravantes.) DEL DERECHO. Ejercicio del mismo más en perjuicio ajeno
que en beneficio propio. El empleo antisocial de alguna facultad jurídica. Acción u omisión
jurídica, positivamente protegida, que lesiona un legítimo interés, desprovisto de
correlativa o concreta defensa.
Los antecedentes históricos de la enciclopedia jurídica, el abuso de derecho se apoya en el
aforismo romano: “quijure suo utitur, naeminem laedit” (quien usa de su derecho, a nadie
perjudica).
El abuso de derecho, que ha surgido no ha mucho en la doctrina, fue ya señalado
expresamente por las Partidas, al declarar la ley 19, del tít.. XXXII, de la Part. III “Ca se*
gún que dijeron los sabios antiguos, maguer el hombre haya poder de hacer en lo suyo lo
que quisiera, pero débelo hacer de manera que no haga daño ni tuerto a otro”.
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
QUE SIGNIFICA "ABSOLVER"
*ABSOLVER. Dar por libre al reo demandado civil o criminalmente. Liberar de cargo u
obligación. También se utiliza la palabra absolver para referirse a las preguntas de un
interrogatorio que han de ser contestadas bajo juramento. (v. Absolución, Confesión
judicial.)
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
obligación. También se utiliza la palabra absolver para referirse a las preguntas de un
interrogatorio que han de ser contestadas bajo juramento. (v. Absolución, Confesión
judicial.)
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
QUE SIGNIFICA "ABSOLUTORIO"
*ABSOLUTORIO o ABSOLUTORIA. Se designa así al auto, fallo o sentencia judicial (civil o
criminal), que declara libre de la acusación, pena, delito o deuda por que era demandado
el reo o por los cuales era acusado o estaba sufriendo detención o condena. (v.
Absolución.)
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
criminal), que declara libre de la acusación, pena, delito o deuda por que era demandado
el reo o por los cuales era acusado o estaba sufriendo detención o condena. (v.
Absolución.)
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
QUE SIGNIFICA "ABSOLUTISMO"
*ABSOLUTISMO. Sistema de gobierno en que los poderes se hallan reunidos sin limitación
en una sola persona, generalmente el monarca.
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
en una sola persona, generalmente el monarca.
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
QUE SIGNIFICA "ABSOLUCIÓN"
*ABSOLUCIÓN. La sentencia o resolución del juez por la cual termina el juicio o proceso
declarando al demandado libre de la demanda; o al reo, de la acusación que se la ha
formulado.
En Derecho Procesal Civil corresponde la absolución cuando el actor no prueba su
demanda, en virtud de la regla universalmente admitida de: “actore non probante, reus est
absolvendus”.
En Derecho Procesal Penal debe pronunciarse la absolución del procesado cuando falten
pruebas de los hechos, por no constituir éstos delitos, por no estar demostrada la
participación en ellos del acusado o por concurrir alguna circunstancia eximente de la
responsabilidad. La absolución del delito principal lleva consigo la de los delitos conexos.
También procede la absolución libre en caso de duda: “in dubiis reus est absolvendus”
Puede expresarse que, en caso de duda, ha de favorecerse más al reo o demandado que al
actor: “favorabilioris rei potius quam actores habentur”.
Cabe distinguir la absolución del sobreseimiento (v.), que consiste en la cesación definitiva
o provisional del proceso seguido en averiguación de un delito y de sus autores. (v.
Sentencia.) CANÓNICA. Acto de levantar las censuras y reconciliar con la Iglesia a un
excomulgado.
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
declarando al demandado libre de la demanda; o al reo, de la acusación que se la ha
formulado.
En Derecho Procesal Civil corresponde la absolución cuando el actor no prueba su
demanda, en virtud de la regla universalmente admitida de: “actore non probante, reus est
absolvendus”.
En Derecho Procesal Penal debe pronunciarse la absolución del procesado cuando falten
pruebas de los hechos, por no constituir éstos delitos, por no estar demostrada la
participación en ellos del acusado o por concurrir alguna circunstancia eximente de la
responsabilidad. La absolución del delito principal lleva consigo la de los delitos conexos.
También procede la absolución libre en caso de duda: “in dubiis reus est absolvendus”
Puede expresarse que, en caso de duda, ha de favorecerse más al reo o demandado que al
actor: “favorabilioris rei potius quam actores habentur”.
Cabe distinguir la absolución del sobreseimiento (v.), que consiste en la cesación definitiva
o provisional del proceso seguido en averiguación de un delito y de sus autores. (v.
Sentencia.) CANÓNICA. Acto de levantar las censuras y reconciliar con la Iglesia a un
excomulgado.
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
QUE SIGNIFICA "ABSENTISMO"
*ABSENTISMO. Tendencia, costumbre de los propietarios que los lleva a vivir lejos de
donde se encuentran sus bienes; especialmente se aplica a los terratenientes que residen
en las ciudades, por mayor comodidad o por más garantía personal en épocas turbulentas.
(v. Ausentismo.)
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
donde se encuentran sus bienes; especialmente se aplica a los terratenientes que residen
en las ciudades, por mayor comodidad o por más garantía personal en épocas turbulentas.
(v. Ausentismo.)
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
QUE SIGNIFICA "ABROGACIÓN"
*ABROGACIÓN. Es la derogación total de una ley. Antiguamente se distinguía la
abrogación de la derogación: la primera abolía totalmente la ley ; y la segunda, sólo
parcialmente.
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
abrogación de la derogación: la primera abolía totalmente la ley ; y la segunda, sólo
parcialmente.
Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.
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