El 28/12/2011, casi inadvertida por las celebraciones de fin de año pasó la modificación de varios artículos de la ley que regula el proceso de filación judicial extramatrimonial y el artículo 85º del Código Procesal Civil, que sin embargo resulta de mucho interés comentar.
El legislador con buen tino ha establecido en las modificatorias a la ley 28457, una vinculación jurídica de pretensiones que implica una visión muy práctica para aquellos que demandan filiación, y se sustenta en la extra posibilidad de acumulación de la pretensión accesoria de alimentos a la pretensión principal de filiación de paternidad, que resulta un acierto legislativo para facilitar la obtención de alimentos al demandante que en su mayoría recurre al proceso de filiación por necesidades económicas, tendencia legislativa que también se expresó en la modificatoria que se realizó el 06/11/2011 a los artículos 608 y 675 del Código Procesal Civil, que permitía al juez, en los casos que se encuentre indubitablemente demostrado el vínculo familiar, poder asignar anticipadamente alimentos de oficio aun cuando no se hubiera solicitado alimentos.
Respecto a la oposición de la demanda, mencionar que el demandado tiene la carga de solventar la prueba de ADN, que es obligatoria para efectos de suspender el mandato declaratorio de paternidad (en su redacción original la carga de solventar la prueba de ADN la llevaba el demandante y se invirtió dicha carga e función de que se piensa que generalmente quien está mejor económicamente para solventar dichos gastos es el demandado, porque el interés de reconocimiento filial también se expresa en un interés de beneficio económico) y que en su oposición además debera absolver el traslado de la pretensión accesoria de alimentos.
Algo curioso es que a diferencia de la redacción original del artículo 2 de la Ley 28457, no se había mención respecto a la toma de las muestras, las que ahora deben realizarse en audiencia, lo que en mi opinión ayuda al (aunque poco) para cerciorarse de que no se altere las muestras.
El resultado de la prueba será suficiente probatoriamente para que el juez pueda expedir sentencia, pronunciándose también por la pretensión alimenticia, y no será necesaria ratificación de la pericia ni audiencia especial para cotejar el resultado (sobre este extremo opino que la no admisión de ratificación ni audiencia especial de esclarecimiento se debe a que la prueba de ADN tiene un alto grado de certeza, por ese motivo para impedir dilaciones innecesarias se prescinde de dichas diligencias).
Sobre la apelación de la sentencia en primera instancia, se hace precisión del paso para la vista de la causa y de expedición de sentencia por el superior jerarquico, que en este caso es el juez especializado en familia.
Finalmente se realiza una suscinta precisión al artículo 85º del Código Procesal Civil, ampliando las excepciones sobre la acumulaciónb objeetiva, que denota algo bastante obvio e implícito, porque las normas deben interpretarse sistemáticamente, pero para evitar problemas en casos de familia (casos muy delicados), el legislador agrega en la última línea del artículo "y por ley", resultado:
“Artículo 85.- Requisitos de la acumulación objetiva.-
Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas:
1. Sean de competencia del mismo juez;
2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y
3. Sean tramitables en una misma vía procedimental. Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y por ley.”
El legislador con buen tino ha establecido en las modificatorias a la ley 28457, una vinculación jurídica de pretensiones que implica una visión muy práctica para aquellos que demandan filiación, y se sustenta en la extra posibilidad de acumulación de la pretensión accesoria de alimentos a la pretensión principal de filiación de paternidad, que resulta un acierto legislativo para facilitar la obtención de alimentos al demandante que en su mayoría recurre al proceso de filiación por necesidades económicas, tendencia legislativa que también se expresó en la modificatoria que se realizó el 06/11/2011 a los artículos 608 y 675 del Código Procesal Civil, que permitía al juez, en los casos que se encuentre indubitablemente demostrado el vínculo familiar, poder asignar anticipadamente alimentos de oficio aun cuando no se hubiera solicitado alimentos.
Respecto a la oposición de la demanda, mencionar que el demandado tiene la carga de solventar la prueba de ADN, que es obligatoria para efectos de suspender el mandato declaratorio de paternidad (en su redacción original la carga de solventar la prueba de ADN la llevaba el demandante y se invirtió dicha carga e función de que se piensa que generalmente quien está mejor económicamente para solventar dichos gastos es el demandado, porque el interés de reconocimiento filial también se expresa en un interés de beneficio económico) y que en su oposición además debera absolver el traslado de la pretensión accesoria de alimentos.
Algo curioso es que a diferencia de la redacción original del artículo 2 de la Ley 28457, no se había mención respecto a la toma de las muestras, las que ahora deben realizarse en audiencia, lo que en mi opinión ayuda al (aunque poco) para cerciorarse de que no se altere las muestras.
El resultado de la prueba será suficiente probatoriamente para que el juez pueda expedir sentencia, pronunciándose también por la pretensión alimenticia, y no será necesaria ratificación de la pericia ni audiencia especial para cotejar el resultado (sobre este extremo opino que la no admisión de ratificación ni audiencia especial de esclarecimiento se debe a que la prueba de ADN tiene un alto grado de certeza, por ese motivo para impedir dilaciones innecesarias se prescinde de dichas diligencias).
Sobre la apelación de la sentencia en primera instancia, se hace precisión del paso para la vista de la causa y de expedición de sentencia por el superior jerarquico, que en este caso es el juez especializado en familia.
Finalmente se realiza una suscinta precisión al artículo 85º del Código Procesal Civil, ampliando las excepciones sobre la acumulaciónb objeetiva, que denota algo bastante obvio e implícito, porque las normas deben interpretarse sistemáticamente, pero para evitar problemas en casos de familia (casos muy delicados), el legislador agrega en la última línea del artículo "y por ley", resultado:
“Artículo 85.- Requisitos de la acumulación objetiva.-
Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas:
1. Sean de competencia del mismo juez;
2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y
3. Sean tramitables en una misma vía procedimental. Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y por ley.”