miércoles, 8 de agosto de 2012

APROPOSITO DEL PRIMER JUEZ INVIDENTE EN EL PERU

Edwin Bejar Roja es el nombre del primer juez invidente del Perú, su discapacidad visual no fue obstáculo para su incorporación como magistrado luego de iniciar y ganar un proceso de amparo contra la decisión del Consejo Nacional de la Magistratura que le había negado el puesto.

Desde mi punto de vista, en un Perú con un Poder Judicial carente de tecnología que facilite el desempeño de las labores judiciales, con falta de presupuesto, infraestructura inadecuada, exceso de carga laboral y reducido personal, elementos que hacen que una persona normal tenga muy difícil el desempeño de la función jurisdiccional. Cómo es posible que se acepte a una persona que sufre de ceguera en esas condiciones laborales, porque finalmente son los justiciables quienes soportan los efectos del desempeño de un personal limitado físicamente.

Dos razones prácticas y objetivas son las que sostienen nuestra postura:
  1.   El sistema judicial peruano es un sistema que está basado principamente en la prueba escrita, todo el proceso se desenvuelve por medio de escritos que ambas partes presentan al despacho defendiendo sus posturas para que finalmente el juez resuelva la controversia. Si esto es cierto cómo se supone que un juez con discapacidad visual pueda leer el expediente, tendremos que exigir que las partes presenten escritos en braille, quiza crear una oficina que transcriba los escritos en braille o contratar a un ayudante extra para que le lea al juez el contenido del expediente (que tal si el ayudante no lee bien la información y causa una apreciación errónea en el juez ).  Recordemos que el personal del despacho judicial ayudan a aliviar las labores jurisdiccionales y en muchos casos por las recargadas labores el juez se limita a dar una revisada muy superficial de las resoluciones que le alcanzan los secretarios y firman las mismas a veces sin siquiera mirarlas, en circunstancias de tener presente un juez con discapacidad visual es más facil hacer firmar una resolución "adulterada" (comprada a favor de una de las partes) que cualquier secretario ambicioso haga llegar en manos de un juez con esta limitación, lo que encarece más el proceso y facilita un fallo injusto.
  2. Además de las pruebas escritas, el juez puede realizar audiciencias e inspecciones judiciales que sirven para que el juez tome conocimiento de la realidad "visual" y pueda apreciar elementos que le ayuden a generar convicción de sus decisíones, un juez que no puede ver no dispondría de esos elementos que le permitan tener más información sobre el caso y por tanto su fallo estaría viciado con información incompleta (por ejemplo el lenguaje corporal en el ámbito penal es muy importane pues permite al juez identificar el tipo de personalidad que tienen las partes, incluso determinar si dice o no la verdad).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que discriminar y diferenciar son conceptos distintos (consultar Diferenciación y Discriminación) el primero se basa en criterios puramente subjetivos y el segundo es objetivo.
La ceguera es una condición objetiva, y creo que todos coincidimos que no permite un acceder a información crucial y a veces decisiva para la solución de los casos al  juez quien debe procesar toda la información que obtiene no solamente de "un expediente escrito", sino también de la misma "realidad", con la finalidad de dar un fallo lo más justo posible congruente con la información procesal obtenida por "todos los medios de prueba posibles".
Existe mucha presión de la opinión pública sobre un tema tan sensible y muchas personas en pro de una "inclusión social" están a favor sin pensar detenidamente el tema, tratemos de ser objetivos porque la función jurisdiccional es el medio para alcanzar la justicia, dejando de lado nuestros sentimientos este comentario ha tratado de expresar un punto de vista realista sobre nuestra actualidad, y mientras las condiciones laborales no mejoren para el personal actual del Poder Judicial, no agreguemos más peso al gran problema que tiene el Poder Judicial.
http://lacomunidad.elpais.com/blogfiles/ajimeno/justicia3.jpg

¿y tú que opinas al respecto?

QUE ES UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Para empezar debemos recordar que las partes en el proceso realizan actos procesales, aquellos actos procesales que el juez emite para dirigir el desevolvimiento del proceso se llaman resoluciones.
Las resoluciones son de tres tipos:
a) decretos: resoluciones de simple trámite, no son motivadas por no ser tan significativas ya que no afectan ni versan directamente con la pretensión (ejemplo aquella resolución por el cual el juez admite el pedido de una de las partes de cambiar de representante, cambio de domicilio procesal, etc)
b) autos: resoluciones que son motivadas por atender una solicitud que afecta la pretensión de una de las partes en el proceso sobre algún incidente o circunstancia (ejemplo el auto que declara inadmisible la demanda por no tener algún requisito de forma, o el auto que rechaza una prueba presentada fuera de tiempo, etc)
c) sentencias: resoluciones que son utilizadas únicamente para resolver el conflicto de intereses de las partes (el asunto judicial o tema que se está discutiendo), se caracterizan porque ponen fin a la instancia.

Ahora ya que recordamos la definición de una resolución y la de una sentencia podemos comenzar a explicar qué es una setencia interlocutoria, y es aquella resolución  que emite el juez entre el principio y el fin de un proceso (después de la demanda y antes de emitida la sentencia propiamente dicha)sobre algún incidente o pronunciamiento de las partes. Este concepto es idéntico a la definición de la resolución denominada "auto".

En efecto, los autos también son denominados "sentencias interlocutorias", porque se refieren a toda aquella decisión judicial que resuelve una controversia incidental suscitada entre las partes en un proceso. La razón de llamarlas sentencias interlocutorias quizá (y es pura especulación mía) se debió a que se entendía que todo pronunciamiento del juez era una sentencia, y dado que muchas veces se puede dar por concluido un proceso con un auto pues posiblemente esa es la razón por la que comenzaron a tratar de equipararlo con una sentencia (se puede dar por concluido un proceso con un auto por ejemplo cuando una de las partes se desiste o abandona el proceso, es decir, cuando no llega a haber un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia).

En conclusión una sentencia interlocutoria es un auto y se diferencia de una sentencia propiamente dicha porque la sentencia interlocutoria no resuelve el fondo de la controversia (la razón por la que las partes están discutiendo judicialmente) ni pone fin a la instancia.  

martes, 7 de agosto de 2012

CUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE PETITORIO Y PRETENSION - APROPOSITO DEL ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO

Existe en la comunidad jurídica la costumbre de confundir los conceptos de petitorio con pretensión, más todavía cuando el Código Procesal Civil en la redacción del artículo 330 nos incita a entender ambos conceptos como equivalentes, como podemos apreciar:

"El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta.
El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento".

La verdad es que "pretensión" es un concepto más amplio que "petitorio", que es uno de los tres elementos que conforman la pretensión, junto con los fundamentos de hecho y los fundamentos de derecho. De esta manera verificamos que está en relacion de todo-parte, ya que petitorio, fundamentos de hecho y fundamentos de derecho conforman la pretensión de la demanda.

El petitorio entonces es entendido como el pedido, la solicitud, es decir, lo que queremos que el juzgado realice.

La pretensión no es solamente el pedido que formulamos sino también los argumentos que respaldan nuestra solicitud, que justifican que nuetro requerimiento es justo y conforme a la ley.

Por otra parte el Código Procesal Civil con su actual redacción nos ofrece una interpretación literal que no solamente incita a la confusión sobre petitorio y pretensión, sino también define inadecuadamente el allanamiento y el reconocimiento, pues si decimos que pretensión incluye los fundamentos de hecho y derecho (además del petitorio), el allanamiento y el reconocimiento son la misma institución jurídica.

Este error de redacción debe ser suplido por la doctrina que es también una fuente del derecho como la ley (incluso muchas veces más coherente porque a diferencia de la ley no responde a intereses políticos y es redactada por expertos de la materia cuya única finalidad es desarrollar su rama de conocimiento), entendiéndose que el allanamiento es la aceptación del petitorio del adversario (otra parte del proceso) y el reconocimiento es la aceptación de la pretensión, lo que para efectos prácticos el allanamiento significa, "acepto lo que pides al juez pero no acepto la justificación que propones porque no es cierta", y el reconocimiento en ese sentido es, "acepto lo que solicitas al juez y también acepto toda la justificación que dices sobre lo que pides".

miércoles, 1 de agosto de 2012

JURISPRUDENCIA - ELEMENTOS DEL SALDO DEUDOR

 Se trata de una jurisprudencia interesante que puntualiza los elementos que debe reunir el saldo deudor.

JURISPRUDENCIA- ALEJAMIENTO FISICO NO ES NECESARIO PARA SEPARACION DE HECHO

 Esta jurisprudencia es interesante porque se resuelve el caso aplicando como criterio interpretativo que para la configuración de la separación de hecho no es necesario el alejamiento físico de los cónyuges. 

JURISPRUDENCIA - CRITERIO DE FALTA DE BUENA FE DE PROPIETARIO DE INMUEBLE INSCRITO

Esta jurisprudencia es interesante porque se logra ganar el caso de nulidad de la compra venta de inmueble y del su inscripción (asiento registral) por medio de una pericia grafotécnica que establecía la verdadera fecha del documento. Además se precisa como criterio para desvituar la buena fe contractual y registral del nuevo propietario, el hecho de no haber tomado posesión del inmueble adquirido:

jueves, 5 de julio de 2012

JURISPRUDENCIA- IDENTIFICACION DE PERSONA JURIDICA EN ENDOSO DE TITULO VALOR

Se trata de una jurisprudencia interesante porque soluciona la laguna que había para identificar a las personas jurídicas en los endosos de títulos valores, pues la ley peruana solamente se refiería al DNI (documento nacional de identidad) que solamente se expide a las personas naturales, y no hacía mayor precisión sobre como identificar a las personas jurídicas. 

Sumilla: "...en el endoso del pagaré se ha señalado a la empresa endosante, así como a las personas naturales que actuaron en su representación, conforme a los alcances del artículo 6 inciso 4 de la Ley de Títulos Valores, resultando que respecto del número del documento oficial de identidad de la empresa endosante, el mismo ya aparecía en el anverso del pagaré, por haber sido consignado cuando se emitió el referido título-valor, señalándose el número de registro único de contribuyente respectivo; estando plenamente identificado en el título valor el nombre y el número del documento oficial de identidad del endosante..."

"... se ha cumplido con la finalidad de lo preceptuado en el artículo 34 inciso 1 letra d) de la Ley de Títulos Valores respecto de los requisitos relativos a la identidad del endosante; resultando que la ausencia del documento oficial de identidad en la parte del endoso no puede afectar en el presente caso la validez del referido acto, puesto que el número del documento oficial de identidad ya estaba consignado en el anverso del título valor, el mismo correspondía a la misma empresa beneficiaria y endosante del referido título; por consiguiente, se ha cumplido con la finalidad de identificar en el mismo título el número del documento oficial de identidad de la endosante, no advirtiéndose infracción a la norma material denunciada contenida en el artículo 34 inciso 5 de la Ley de Títulos Valores..."

JURISPRUDENCIA- VALORACION CONJUNTA DE LAS PRUEBAS - FALTA DE DEBIDO PROCESO

Es una jurisprudencia sobre valoración conjunta de la prueba y particularmente interesante sobre la negativa del banco de proporcionar medios probatorios al juzgado  


Sumilla: "...la sentencia de primera instancia deviene en nula, ya que ha sido expedida con medios probatorios insuficientes puesto que el juzgador no podría tener por acreditado los hechos expuestos por las partes, de manera tal que pudiere producirle certeza, de la forma que establece el artículo 188 del Código Procesal Civil..."

"...solicitan la exhibición que deberá efectuar el demandante Banco del Expediente de Calificación Crediticia de Egilio donde se muestre que aceptó la fianza por ser una persona solvente al contar con cuentas corrientes, acciones en empresas y otras garantías..."

"...habiendo sido admitido dicho medio probatorio en audiencia única, el Banco demandante interpuso  apelación, la misma que fue concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida mediante resolución, siendo confirmada por resolución de vista..."

"...que el A quo debió agotar todos los medios legales a su alcance a fin de tener a la vista el referido expediente de calificación crediticia, requiriendo formalmente a la demandante la exhibición de dicho medio de probanza y agotado que fuera el requerimiento respectivo sin obtener resultado positivo, debía tomar en cuenta dicha actitud y adoptar las previsiones del caso al momento de expedir sentencia, tal como incluso el propio juzgado así lo estableció según se verifica de fojas..."

"...en materia de casación no corresponde a la Sala analizar las conclusiones a que llega la instancia de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia, sin embargo, es factible el control casatorio tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el Juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada..."

martes, 3 de abril de 2012

Promulgan Ley del Derecho a la Consulta Previa

Finalmente el día de hoy el Ejecutivo publicó el reglamento de la Ley Nº 29785, que versa sobre el derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas. 
A lo largo de sus 30 artículos y 16 disposiciones transitorias y finales el reglamento otorga al viceministerio de Interculturalidad un rol fundamental en el desarrollo del proceso de consulta previa, reconoce la necesidad de garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas, resaltando la obligatoriedad de celebrar la consulta previa según la normativa internacional, haciendo mención al  Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) y precisando que las normas de carácter tributario o presupuestario no son materia de consulta. 
 Aquí el reglamento:  


domingo, 1 de abril de 2012

JURISPRUDENCIA- DIVORCIO EN TRAMITE Y DERECHO DE SUCESION

Sumilla:"...interpone demanda de petición de herencia a fin que se excluya  de la herencia de su finado esposo a los demandados Jorge y otros. Se le declare heredera universal de los bienes  dejados por su difunto esposo y se declare además la nulidad del testamento otorgado por su finado esposo a favor de su sobrina nieta..."

"...cuando el artículo 343 del Código Civil establece que el cónyuge culpable de la separación perderá los derechos hereditarios que le corresponden, debe entenderse que dicha separación de cuerpos deberá encontrarse acreditada mediante una sentencia judicial firme, más aún, si los efectos de la separación de cuerpos que establece el artículo 332 del Código Civil sobre suspensión de los deberes relativos al lecho y habitación y finalización del régimen patrimonial de sociedad de gananciales, no serían  legalmente posibles, sin la existencia de pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente que emita sentencia en esos términos, situación que en el caso de autos no se llega a verificar..."

"...analizados los argumentos de la causal por vicios in iudicando declarada procedente, esta Suprema Sala debe establecer las siguientes precisiones: a la data del fallecimiento del causante Luis, el vínculo matrimonial con la demandante Itala Cecilia, seguía manteniendo vigente sus efectos legales al no obrar en autos medio instrumental alguno por la que se acredite la disolución de dicho matrimonio civil; en el sentido descrito, si bien en autos se evidencia la existencia de un proceso de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal llevado a cabo entre las partes, no obstante, el proceso de divorcio pretendido no concluyó con sentencia firme al quedar extinguida la acción de divorcio, por haberse acreditado que encontrándose en plena tramitación dicha causa, el demandante dejó de existir, lo que implicaba que el proceso de divorcio carecía de objeto al contener un petitorio física y jurídicamente imposible..."