La demanda de alimentos puede ser tramitada en dos vías procesales, en la vía del proceso sumarísimo al amparo del Código Procesal Civil y en la vía del proceso único al amparo del Código del Niño y el Adolescente, dependiendo quien lo solicite.
Antes con el Decreto Ley N°. 26102 (antiguo Código de los Niños y Adolescentes) y su Novena Disposición Transitoria (ley Ley N° 26324) se tramitaban las demandas de alimentos vía proceso sumarísimo cuando se tiene prueba indubitable, es decir, prueba que demuestra claramente el vínculo de parentesco entre el alimentista (acreedor- que exige alimentos) y el alimentante (deudor- que debe prestar los alimentos). En sentido contrario se tramitaba la demanda de alimentos mediante el proceso único cuando no se tenía una prueba indubitable, es decir, que el vínculo de parentesco al no estar claro debía establecerse mediante actuaciones probatorias (se plantean otras pruebas que requieren que el juez las valore y son sujetas a contradicción por la otra parte).
Actualmente con la ley N°.27337 (Código de los Niños y Adolescentes vigente) el uso de una vía procesal u otra ya no radica en la prueba indubitable de parentesco sino en la edad del alimentista (solicitante de alimentos), si es mayor de edad corresponderá la vía del proceso sumarísimo del Código Procesal Civil y si es menor de edad corresponderá la vía del proceso único del Código de los Niños y Adolescentes.
Especial mención debe hacerse en el caso de la madre que solicite alimentos para ella (mayor de edad) y su hijo (menor de edad), que se tramitaría en nuestra opinión bajo las normas del Código de los Niños y Adolescentes, es decir, tramitado en un proceso único, en atención al interés superior del menor, no obstante los beneficios especiales que reconoce el Código de los Niños y Adolescentes al menor no son aplicables a la madre cuyos derechos fluirán de las normas del Código Civil.
¿Cuál es el beneficio especial que caracteriza al proceso único del proceso sumarísimo en materia de alimentos?
Poniendo aparte las particularidades en el trámite y oportunidad de determinados actos procesales (cuándo se admiten los medios probatorios, cuándo se plantean excepciones o defensas previas, la intervención del fiscal-Ministerio Público en proceso único, etc), lo fundamental en nuestra opinión es que el derecho a los alimentos que reconoce el Código de Niños y Adolescentes es más amplio en cuanto a los obligados a quienes se les puede exigir alimentos, pues el artículo 474 Código Civil solamente menciona a los cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos mientras que el artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes incluye además a los parientes colaterales hasta el tercer grado (tíos) y otros responsables del menor (tutores o quien se esté haciendo responsable de hecho aunque no fuese designado judicialmente ). De está forma cuando un menor ventila su solicitud en un proceso único haciendo valer su derecho a alimentos reconocido por el Código de los Niños y Adolescentes tiene más opciones de personas que puedan brindarle auxilio.
*Actualizado el 21-09-2013
COMPETENCIA DE LOS PROCESOS DE ALIMENTOS
Actualmente con la vigencia de la ley 28439, se fijó como competencia de la pretensión de alimentos a los juzgados de paz letrado en primera instancia y a los juzgados especializados en familia como segunda instancia (cuando el proceso se hubiera iniciado en juzgados de paz letrado).
*Imagen consultada el 19-09-2013 [en línea]. Disponible en http://images.quebarato.com.pe/T440x/demanda+de+alimentos+asesoria+legal+a+comodo+precio+lima+lima+peru__656E61_1.jpg
jueves, 19 de septiembre de 2013
miércoles, 18 de septiembre de 2013
JURISPRUDENCIA PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION ES DECLARATIVA Y NO CONSTITUTIVA
Sumilla: ".la sentencia sobre Usucapión es meramente declarativa y no
constitutiva.""., establecido que la usucapión opera de pleno derecho, es decir, que el
efecto de la adquisición del derecho de propiedad sobre un bien en virtud a
una posesión cualificada y por el término legal opera por la satisfacción y
comprobación de tales requisitos corresponde ahora determinar cuáles son sus
efectos en el tiempo, esto es, si se es propietario recién a partir del
cumplimiento de los diez años o cinco años de posesión, junto con los demás
requisitos, o se retrotrae al momento en que se inició la posesión; al
respecto esta Sala de Casación se inclina por la posición de estimar que una
vez configurada la usucapión, esto es, cumplidos todos los requisitos
establecidos en el artículo 950° del Código Civil, ésta nos coloca en la
situación de considerar la existencia de una ficción legal en virtud de la
cual los efectos de la usucapión deben retrotraerse al momento en que se
inició la posesión, dado que es en base a la realidad de dicha posesión
durante un lapso de diez años o ya de cinco años que se adquirió el derecho
de propiedad."
".la sentencia de primera instancia en el proceso de Prescripción
Adquisitiva de Dominio, que declaró fundada la misma, fue dictada el
24-11-2000, los demandantes ya habían adquirido la propiedad del inmueble
sub-judice mucho antes de dicha fecha; por consiguiente, al 09-11-2001,
fecha en que los demandados, Mariana del Carmen y Vidal Camacho donan un
área de siete mil (7,181.87 m2), dentro de la cual se encontraba el inmueble
sub-materia, a la Municipalidad Provincial de Cajamarca, los referidos
donantes ya no tenían la condición de propietarios del mismo; ello significa
que éstos donaron un bien ajeno al referido Municipio, situación conocida
por los donantes y la Municipalidad donataria, puesto que como se señala en
el voto discordante del señor Flores Arrascue: "la codemandada,
Municipalidad Provincial de Cajamarca no puede invocar la buena fe de su
adquisición amparándose en el hecho de desconocer la existencia del proceso
judicial de prescripción iniciado por los demandantes, toda vez que de la
copia de la sentencia expedida en dicho proceso, se desprende a folios
quince que la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sí se apersonó al
referido proceso judicial..."
".tanto los donantes como el donatario sabían perfectamente que el inmueble
sub-judice era ajeno."
".De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22° segundo párrafo de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez Supremo ponente se aparta de
cualquier otro criterio distinto expuesto anteriormente sobre la materia.
Estando a las consideraciones que preceden y de conformidad en parte con lo
dictaminado por la Señora Fiscal Supremo en lo Civil, declararon: FUNDADO el
recurso de casación."
CAS. N° 750-2008. CAJAMARCA. NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y OTROS. Lima, once de
enero del año dos mil diez. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa setecientos cincuenta - dos mil
ocho en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso
de casación interpuesto por Lucio Vásquez Goicochea en representación de
Manuel Abanto Abanto, contra la sentencia de vista de fojas setecientos
ochenta y seis, su fecha veintiuno de diciembre del año dos mil siete, que
revocando la sentencia apelada de fojas trescientos sesenta y cuatro, de
fecha veintisiete de enero del año dos mil cinco, declara improcedente la
demanda; en los seguidos por Manuel Abanto Abanto y Otros contra Mariana del
Carmen Castro Jáuregui y Otro; sobre Nulidad de Acto Jurídico y Otros;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Suprema Corte mediante resolución del
veintiocho de mayo del año dos mil ocho, obrante a fojas sesenta y uno del
cuadernillo de casación, ha estimado procedente el recurso por las causales
de: i) Interpretación errónea del artículo 952° del Código Civil; y, ii)
Inaplicación de los artículos V del Título Preliminar y 219° inciso 8 del
Código Civil; expresando los recurrentes como fundamentos: i) Interpretación
errónea: La Sala Superior ha interpretado equivocadamente el artículo 952°
del Código Civil, por cuanto, de una correcta interpretación de dicho
dispositivo se tiene que la sentencia dictada en un proceso de Prescripción
Adquisitiva de Dominio de bien inmueble es de carácter declarativo y con
efectos retroactivos desde el momento de la posesión y no a partir de la
emisión o notificación con la sentencia; y, ii) inaplicación: El Superior
Colegiado ha inaplicado los artículos V del Título Preliminar y 219° inciso
8 del Código Civil, pues al haberse dispuesto mediante la donación materia
de la demanda de los seiscientos ochenta y ocho punto cinco metros cuadrados
(688.5 m2) por persona, pues a la fecha que lo transfirió, carecía de la
titularidad de dicha propiedad, se han contravenido los artículos 70° de la
Constitución Política del Estado y 923° del Código Civil, que reconocen el
derecho imperativo de propiedad, lo cual da motivo para que se declare la
nulidad del acto jurídico de donación; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- En relación a la causal de Interpretación errónea, corresponde
señalar, en principio, conforme ya fue hecho por este Supremo Tribunal, que
la prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de
adquirir la propiedad de un bien, basada en la posesión del bien por un
determinado período de tiempo cumpliendo con los requisitos exigidos por la
Ley, lo que implica la conversión de la posesión continua en propiedad;
regulándose en nuestra codificación civil, artículo 950°, una prescripción
extraordinaria o larga, cuando se cumplen los requisitos de posesión
continua, pacífica y pública como propietario durante diez años; y, otra
prescripción ordinaria o corta, cuando además de los requisitos citados se
satisfacen también los de justo título y buena fe;
SEGUNDO.- La controversia a dilucidar por esta Sala de Casación no versa
sobre los requisitos para la configuración de la prescripción, sea ordinaria
o extraordinaria, sino respecto del carácter de la sentencia que ampara una
demanda de Usucapión, esto es, si es de naturaleza constitutiva de derecho o
solamente declarativa, dicho de otra forma, si la usucapión opera de pleno
derecho o requiere de una sentencia que así lo declare y por tanto a partir
de ese momento el derecho de propiedad recién se ha constituido;
TERCERO.- Sobre este punto, esta Suprema Sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema ya ha señalado en la sentencia casatoria número dos mil setecientos
noventa y dos - dos mil dos - Lima, del veintinueve de marzo del año dos mil
cuatro, en su considerando Quinto: " Que asimismo, la usucapión opera de
pleno derecho, y la ley no obliga que para adquirir este derecho tenga
previamente que obtenerse sentencia favorable que así lo declare dentro de
un proceso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, dado que el artículo
952° del Código Civil, es claro al establecer que quien adquiere un bien por
prescripción "... puede..." entablar juicio para que se le declare
propietario; aunque, claro está, el pleno efecto erga omnes solo derivará de
la usucapión reconocida por sentencia judicial e inscrita en los Registros
Públicos conforme a la parte final del citado artículo 952° del Código
Civil';
CUARTO.- En efecto, la regulación contemplada en el artículo 950° del Código
Civil sobre los requisitos de la usucapión no contiene disposición expresa
que exija para la adquisición del derecho de propiedad por dicha vía,
además de los ya señalados, sentencia favorable firme por parte del órgano
jurisdiccional; criterio este que se sustenta en el artículo 952° del Código
Civil, por cuanto este dispositivo es expreso cuando señala que: "Quien
adquiere un bien por prescripción", esto es, quien ya adquirió la condición
de propietario de un bien por cumplimiento de todos los requisitos
establecidos en el artículo 950°, "puede", no que deba, vale decir, es
potestativo del adquirente, "entablar juicio para qué se le declare
propietario", y no para que se le constituya en propietario, esto es, para
que se le reconozca como propietario;
QUINTO.- Este criterio descansa en la esencia misma de la prescripción
adquisitiva de dominio, cual es la posesión, que es eminentemente un poder
de hecho (un "ejercicio de hecho" de acuerdo al artículo 896° del Código
Civil) antes que de derecho, una vinculación material o señorío sobre la
cosa, el cual existe por el solo hecho de presentarse esa relación con el
bien; que en ese sentido, cuando la posesión comienza a prolongarse en el
tiempo, desarrollándose en concepto de dueño, en forma continua, pacífica y
pública por un periodo considerable de tiempo, se producen un conjunto de
efectos dentro de la sociedad los cuales informan que el titular de dicha
posesión ya no es un simple poseedor sino que éste ejerce atribuciones sobre
el bien propias de un propietario que persuaden a su entorno del mismo y
exige un reconocimiento como tal;
SEXTO.- Entonces, es ese estado de hecho que el derecho accedió a reconocer,
ya de antigua data, como generador del derecho de propiedad a través del
instituto de la Prescripción Adquisitiva de Dominio o Usucapión, "se trata
de una investidura formal mediante la cual una posesión se transforma en
propiedad. Es pues, algo más que un mero medio de prueba de la propiedad o
un mero instrumento al ser vicio de la seguridad del tráfico, es la
identidad misma de la propiedad como investidura formal ligada a la
posesión" (José Antonio Álvarez Caperochipi, Curso de Derechos Reales, Tomo
uno, Editorial Civitas Sociedad Anónima, Primera Edición, Madrid, página
ciento cuarenta y tres), siendo el proceso judicial respectivo y la
sentencia dictada en el mismo por el órgano jurisdiccional meramente de
carácter declarativo, reconocedora de que, luego de la probanza respectiva
ha operado ya la usucapión;
SÉTIMO.- De acuerdo a todo lo expuesto, reiteramos la acción de prescripción
adquisitiva es evidentemente declarativa en tanto busca el reconocimiento de
un derecho a partir de una situación de hecho determinada o un
pronunciamiento de contenido probatorio que adquirirá certidumbre mediante
la sentencia o resolución, de tal forma que el contenido abstracto de la Ley
se convierte en una decisión concreta, estableciendo una relación de derecho
entre las partes; de modo que no se puede llegar a una decisión
jurisdiccional por la que se considere que el posesionario se ha convertido
en propietario del bien, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva
sin que reciba un título que lo considere como tal conforme al trámite
judicial, notarial o registral correspondiente;
OCTAVO.- Por lo tanto, la regulación sobre la potestad del adquirente por
esta vía de recurrir al órgano jurisdiccional, notarial o registral, a fin
de obtener sentencia o resolución que reconozca la usucapión, responde a la
necesidad de ofrecerle un mecanismo para un mayor y más amplio
reconocimiento a dicho derecho de propiedad, menos dubitable o
controvertible, revistiéndolo de una formalidad que permite la inscripción
de su derecho en los Registros Públicos en donde el efecto erga omnes tiene
una plena extensión publicitaria;
NOVENO.- Ahora bien, establecido que la usucapión opera de pleno derecho, es
decir, que el efecto de la adquisición del derecho de propiedad sobre un
bien en virtud a una posesión cualificada y por el término legal opera por
la satisfacción y comprobación de tales requisitos corresponde ahora
determinar cuáles son sus efectos en el tiempo, esto es, si se es
propietario recién a partir del cumplimiento de los diez años o cinco años
de posesión, junto con los demás requisitos, o se retrotrae al momento en
que se inició la posesión; al respecto esta Sala de Casación se inclina por
la posición de estimar que una vez configurada la usucapión, esto es,
cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 950° del Código
Civil, ésta nos coloca en la situación de considerar la existencia de una
ficción legal en virtud de la cual los efectos de la usucapión deben
retrotraerse al momento en que se inició la posesión, dado que es en base a
la realidad de dicha posesión durante un lapso de diez años o ya de cinco
años que se adquirió el derecho de propiedad;
DÉCIMO.- En tal virtud, trasladando todo lo expuesto al presente caso, se
tiene que la Sala Revisora ha revocado la sentencia apelada bajo la
argumentación de que "...la sentencia que declara propietario al poseedor no
es declarativa sino constitutiva de derechos, pues es a partir de la
sentencia firme que se genera una nueva situación jurídica respecto de la
propiedad del bien y su titular; asimismo, el artículo 952° del Código Civil
establece que la sentencia es título para inscribir la propiedad en el
registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño;
por tanto, éste dispositivo legal no otorga a la sentencia judicial de
prescripción adquisitiva únicamente el carácter de declarativa, pues de su
aplicación concordada con el artículo 950°, se concluye que es necesaria una
sentencia judicial firme para que el derecho de propiedad pueda ser
plenamente ejercido ..." y por tanto, dado que dentro del proceso civil
número noventa y tres -noventa y siete, los demandados Mariana del Carmen
Castro Jáuregui de Camacho y Vidal Camacho Trujillo, fueron recién
notificados el veintisiete de noviembre del año dos mil uno. con la
resolución número sesenta y nueve, del dieciséis de noviembre del año dos
mil uno, por la que se tiene por recibidos los autos y se dispone cumplir
con lo ordenado por la Corte Suprema, los referidos demandados al nueve de
noviembre del año dos mil uno, aún tenían la calidad de propietarios y por
ello actuaron conforme a su derecho y titularidad al donar el inmueble
sub-judice a la Municipalidad Provincial de Cajamarca; sin embargo, tal
criterio de la Sala Revisora comporta la interpretación errónea del artículo
952° del Código Civil, conforme ya se ha expuesto, siendo la sentencia sobre
Usucapión meramente declarativa y no constitutiva;
DÉCIMO PRIMERO.- Siendo ello así, desde ya esta Sala de Casación está
facultada para, conforme al artículo 396° inciso 1, del Código Procesal
Civil, en su texto original dado la temporalidad de la norma, casar la
sentencia de vista y actuar en sede de instancia; empero, resta aún analizar
si se configura o no la causal de inaplicación, presunto error jurídico que,
revisado, coadyuva a ejercer una debida actuación como sede de instancia;
DECIMO SEGUNDO.- En efecto, en relación a la causal de inaplicación y sin
tener que ingresar a invocar hechos no recogidos en la sentencia de primera
instancia y tampoco en la segunda, es lógico concluir, dado el criterio
preestablecido sobre la operación de pleno derecho de la usucapión, que en
virtud a que la sentencia de primera instancia en el proceso de Prescripción
Adquisitiva de Dominio, que declaró fundada la misma, fue dictada el
veinticuatro de noviembre del año dos mil, los demandantes ya habían
adquirido la propiedad del inmueble sub-judice mucho antes de dicha fecha;
por consiguiente, al nueve de noviembre del año dos mil uno, fecha en que
los demandados, Mariana del Carmen Castro Jáuregui de Camacho y Vidal
Camacho Trujillo donan un área de siete mil ciento ochenta y uno punto
ochenta y siete metros cuadrados (7,181.87 m2), dentro de la cual se
encontraba el inmueble sub-materia, a la Municipalidad Provincial de
Cajamarca, los referidos donantes ya no tenían la condición de propietarios
del mismo; ello significa que éstos donaron un bien ajeno al referido
Municipio, situación conocida por los donantes y la Municipalidad donataria,
puesto que como se señala en el voto discordante del señor Flores Arrascue:
"la codemandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca no puede invocar la
buena fe de su adquisición amparándose en el hecho de desconocer la
existencia del proceso judicial de prescripción iniciado por los
demandantes, toda vez que de la copia de la sentencia expedida en dicho
proceso, obrante de folios trece a diecinueve, se desprende a folios quince
que la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sí se apersonó al referido
proceso judicial...";
DÉCIMO TERCERO.- En tal virtud, tanto los donantes como el donatario sabían
perfectamente que el inmueble sub¬judice era ajeno, por consiguiente,
estando a lo normado en los artículos 70° de la Constitución Política del
Estado, el cual protege el derecho de propiedad; y el artículo 923° del
Código Civil, que regula los atributos de dicho derecho, entre ellos, el de
disponer, está reñida contra nuestro ordenamiento jurídico la enajenación de
bienes, invocando la condición de propietario, cuando se carece de dicho
derecho, precepto que constituye norma de orden público, lo que hace
aplicable el artículo 219°, inciso 8, del Código Civil, el mismo que
prescribe: "el acto jurídico es nulo en el caso del artículo V del Título
Preliminar..."; siendo que el referido artículo V del Título Preliminar del
Código Civil señala: "Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que
interesan al orden público o a las buenas costumbres"; por consiguiente, es
evidente que se ha incurrido también en la causal de inaplicación de los
precitados dispositivos; lo que acarrea la nulidad del Acto Jurídico de
Donación y de la Escritura Pública del nueve de noviembre del año dos mil
uno que lo contiene, así como también del Acto Jurídico de Aclaración de
Linderos y Medidas y de la Escritura Pública del veintiséis de febrero del
año dos mil dos que lo contiene;
DÉCIMO CUARTO.-Ahora bien, respecto de la extensión de la citada nulidad no
escapa de esta Sala de Casación la regulación contenida en el artículo 224°
del Código Civil en el sentido que la nulidad de una o más de las
disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, por tanto, la
nulidad tanto de la donación como de su aclaración y sus respectivas
Escrituras Públicas sólo se produce respecto del área sub-judice de
propiedad de los actores de seiscientos ochenta y ocho punto cinco metros
cuadrados (688.5 m2), subsistiendo los referidos actos jurídicos en cuanto
al área restante; y, esto mismo sucede con la pretensión de nulidad de los
asientos registrales inscritos con motivo de los dos multicitados actos
jurídicos;
DÉCIMO QUINTO.- En consecuencia, actuando en sede de instancia al haberse
configurado los dos errores jurídicos invocados, de interpretación errónea
de una norma de derecho material e inaplicación de una norma de derecho
material, conforme al artículo 396° inciso 1 del Código Procesal Civil, esta
Sala de Casación, estima que debe confirmarse en parte la sentencia de
primera instancia en los términos precedentemente señalados y a su vez
integrarse la misma en el extremo referido a la pretensión de Indemnización
por Daños y Perjuicios, declarando infundada la misma puesto que si bien no
existe pronunciamiento expreso sobre ésta en la parte resolutiva de dicha
sentencia el A-quo sí ha cumplido con sustentar la desestimación de dicha
pretensión en el considerando noveno de su sentencia;
DÉCIMO SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22° segundo
párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez Supremo ponente se
aparta de cualquier otro criterio distinto expuesto anteriormente sobre la
materia. Estando a las consideraciones que preceden y de conformidad en
parte con lo dictaminado por la Señora Fiscal Supremo en lo Civil,
declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lucio Vásquez
Goicochea representante de Manuel Abanto Abanto, su fecha veintitrés de
enero del año dos mil ocho, obrante a fojas ochocientos veinticinco; en
consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas setecientos ochenta y
seis, su fecha veintiuno de diciembre del año dos mil siete; y, actuando en
sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fojas trescientos
sesenta y cuatro, fechada el veintisiete de enero del año dos mil cinco en
el extremo que declara Fundada en parte la demanda de fojas treinta y seis;
REVOCARON la misma en la parte que declara NULO el Acto Jurídico de Donación
de Lote de Terreno Urbano en la intersección de los jirones Once de Febrero
sin número (cuadra cuatro) y Jirón Apurímac sin número (cuadra nueve),
celebrado entre Mariana Castro Jáuregui y Vidal Camacho Trujillo con la
Municipalidad Provincial de Cajamarca, de fecha nueve de noviembre del año
dos mil uno; NULO el Acto Jurídico de Aclaración de Linderos y Medidas
celebrado entre Mariana Castro Jáuregui y Vidal Camacho Trujillo con la
Municipalidad Provincial de Cajamarca, con fecha veintiséis de febrero del
año dos mil dos; NULA la Escritura Pública de fecha nueve de noviembre del
año dos mil uno; NULA la Escritura Pública del veintiséis de febrero del año
dos mil dos; NULA la Inscripción Registral de Título de Dominio del nueve de
abril del año dos mil dos; ORDENARON a la Oficina Regional Registral de
Cajamarca la cancelación del Asiento Registral contenido en la Partida
número uno uno cero dos seis seis tres; y, reformando la apelada en dicha
parte, declararon NULO el mencionado Acto Jurídico de Donación y la
Escritura Pública que lo contiene del nueve de noviembre del año dos mil
uno, sólo en la parte que se transfiere el inmueble sub-judice de
seiscientos ochenta y ocho punto cinco metros cuadrados (688.5 m2) de
propiedad de los actores; NULO el referido Acto Jurídico de Aclaración de
Linderos y Medidas y la Escritura Pública que lo contiene del veintiséis de
febrero del año dos mil dos, sólo en la parte referida al inmueble
sub-materia de seiscientos ochenta y ocho punto cinco metros cuadrados
(688.5 m2) de propiedad de los actores; ORDENARON a la Oficina Regional
Registral de Cajamarca cancele los asientos regístrales que han dado lugar
los referidos actos jurídicos sólo en los extremos referidos al inmueble
sub-litis de seiscientos ochenta y ocho punto cinco metros cuadrados (688.5
m2) de propiedad de los demandantes; INTEGRARON la sentencia declarando
INFUNDADA la demanda respecto a la pretensión de Indemnización por Daños y
Perjuicios; CONFIRMARON la apelada en lo demás que contiene; en los seguidos
por Manuel Abanto Abanto y Otros contra Mariana del Carmen Castro Jáuregui y
Otro; sobre Nulidad de Acto Jurídico y Otros; y, PUBLÍQUESE. Ponente Señor
Palomino García, Juez Supremo. SS. PALOMINO GARCÍA, MIRANDA MOLINA, SALAS
VILLALOBOS. ARANDA RODRÍGUEZ.
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO TICONA POSTIGO ES COMO SIGUE:
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la demanda de Nulidad de Acto
Jurídico se sustentó en las causales previstas en los incisos tercero,
cuarto, quinto, sétimo y octavo del artículo doscientos diecinueve del
Código Civil, esto es, por tratarse de un objeto física o jurídicamente
imposible, por contener un fin ilícito, por adolecer de simulación absoluta,
porque la ley lo declara nulo y en el caso del artículo quinto del Título
Preliminar; Segundo.- Que, los fundamentos de la demanda se circunscriben al
hecho de que los donantes, a la fecha de celebración de la donación,
conocían de la existencia del proceso de Prescripción Adquisitiva promovido
por los demandantes en su contra, en el que se venía amparando la demanda
declarándoseles como propietarios; Tercero.- Que, para determinar si se ha
interpretado o no erróneamente el artículo novecientos cincuenta y dos del
Código Civil, y si los demandantes eran o no propietarios del inmueble a la
fecha de celebración del acto jurídico de donación, es necesario analizar
debidamente los hechos y las pruebas y, sobre todo, determinar
sustentadamente si se configuran o no cada una de las causales de nulidad en
virtud de las cuales ha sido promovida la demanda, análisis que no ha tenido
lugar de parte del Colegiado Superior, ya que aquél se ha limitado a referir
en términos genéricos que el acto jurídico ha sido celebrado cumpliendo los
requisitos exigidos en el artículo ciento cuarenta del Código Civil, motivo
por el cual el demandante no puede alegar defecto estructural del mismo;
Cuarto.- Que, en tal sentido, previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo
del recurso casatorio, el suscrito estima que se hace necesaria la remisión
del presente proceso al Colegiado Superior en calidad de reenvió para que, a
través de la valoración conjunta y razonada de la prueba y en atención a las
consideraciones que anteceden, determine si la demanda puede ser amparada;
Quinto.- Que, siendo así, en atención a lo dispuesto en el numeral dos punto
uno, inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código
Procesal Civil; fundamentos por los cuales MI VOTO es porque se declare
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lucio Vásquez Goicochea en
representación de Manuel Abanto Abanto mediante escrito de fojas ochocientos
veinticinco; SE CASE la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la
sentencia de vista de fojas setecientos ochenta y seis, su fecha veintiuno
de diciembre del año dos mil siete; y en calidad de reenvío, SE MANDE que la
Sala Superior emita nueva resolución, con arreglo a derecho y a lo actuado,
SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El
Peruano; en los seguidos por Manuel Abanto Abanto y Otros contra Mariana del
Carmen Castro Jáuregui y Otros; sobre Nulidad de Acto Jurídico y Otros; y se
devuelvan. Sr. TICONA POSTIGO. C-563266-1
Publicado en el diario oficial El Peruano 30-11-2010 página 28795
*Imagen consultada el 18-09-2013 [en línea]. Disponible en http://derecho.laguia2000.com/wp-content/uploads/2009/08/prescripcion-extintiva-300x300.jpg
JURISPRUDENCIA SOBRE DESALOJO DE CONVIVIENTE CON HIJOS
Sumilla: ".desalojo de una conviviente y tres hijos."
"...en el caso concreto, el bien materia de litis, fue adquirido por el
demandante por contrato de venta, con fecha anterior a la relación
convivencial iniciada con la demandada Paula, por lo tanto, no podría
considerarse dicho inmueble como bien social o parte de la sociedad de
gananciales habidas dentro de una convivencia, dado que fue adquirido antes
de iniciar la unión de hecho. Ahora, respecto de las mejoras que alude la
recurrente, haber hecha en el mencionado inmueble, se tiene que a nivel de
todo el proceso, no se acreditó fehacientemente dicha situación (artículo
196 del Código Procesal Civil); por lo que, los argumentos de la recurrente,
de considerar el bien sub litis como parte de la sociedad de gananciales
habidos durante su convivencia con el demandante, quedan enervados..."
"...respecto del Acta de Conciliación otorgado en el Proceso de Violencia
Familiar con fecha uno de diciembre de dos mil cuatro, seguido por la
recurrente, por el cual el demandante le autorizó el ingreso, junto con sus
menores hijos, al inmueble ubicado en la Calle Bolívar número novecientos
setenta (hogar conyugal o de hecho), a razón de haberse reanudado sus
relaciones convivenciales con la demandada; constituye título suficiente
para no ser considerada como ocupante precaria, ya que ejercita su posesión
en dicho inmueble como madre de los hijos del actor. Por tanto el título que
invoca la demandada para poseer las dos habitaciones reclamadas, no ha
fenecido, debiendo por tanto estimarse los agravios expresados en su recurso
de casación, en este extremo..."
JURISPRUDENCIA SOBRE EMBARGO DE BIENES AJENOS E INDEMNIZACION
Sumilla: "...es ilícito embargar bienes ajenos..."
"...Comercial Formosa solicita como monto indemnizatorio., por perdida del
valor de la maquina embargada al devenir en obsoleta y que equivale al cien
por ciento del precio de compra; y.. que representan los ingresos que
debieron percibirse por la comercialización de las máquinas embargadas las
cuales estuvieron retenidas por orden del ejecutor coactivo de la SUNAT con
el objeto de hacerse cobro de una deuda tributaria que no pertenecía a la
demandante sino a la empresa deudora Comercial Diez Mil Puntadas. Tal como
se advierte el A quo y también este Supremo Tribunal opina, que el actor no
acredita la cuantía del beneficio dejado de percibir, por tanto, conforme a
lo señalado por el A-quo con criterio de equidad se debe ordenar a la parte
demandada que pague a la demandante la suma de ciento cincuenta mil nuevos
soles (S/. 150,000.00), por concepto de indemnización (lucro cesante), más
intereses legales desde la fecha del evento dañoso, esto es, desde el
dieciocho de enero del año mil novecientos noventa y seis de conformidad con
lo regulado en el artículo mil novecientos ochenta y cinco del Código
Civil..."
"...la empresa Comercial Formosa, interpuso en la vía administrativa una
tercería, la misma que fue declarada infundada por no haberse acreditado la
propiedad de las máquinas, la misma que fuera confirmada por el Tribunal
Fiscal mediante resolución de última instancia . Comercial Formosa,
interpuso en la vía judicial demanda de Impugnación de Resolución
Administrativa, siendo que la Sala Civil permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la Republica, declaro infundada la demanda, que al ser apelada
fue revocada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de dicha Corte,
la misma que dispone el levantamiento del embargo trabado sobre las maquinas
de la actora."
1971-1CC ".se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el hecho
y el daño causado, al privársele al demandante del disfrute de sus bienes
respecto de los cuales ha sido desposeído a través de la diligencia de
embargo coactivo efectuado por la SUNAT, quien pudo enmendar su omisión de
verificar los documentos presentados por la empresa actora al momento de
resolver la tercería y no lo hizo, en consecuencia, no se advierte el
ejercicio regular de un derecho previsto por el inciso primero del artículo
mil novecientos setenta y uno, del Código Civil, conforme lo consideró la
impugnada, por tanto el Colegiado Superior aplico indebidamente la norma
aludida..."
"...En el presente caso como bien acota el Juez de la causa, el ejecutor
coactivo de la SUNAT, no ha acreditado la ausencia del elemento subjetivo
que integra la responsabilidad, si se tiene en cuenta, que ha actuado en
forma culposa, por cuanto no obstante que embargó los bienes de la
demandante, desestimó la tercería solicitada por la empresa Formosa, con lo
que tuvo la oportunidad de enmendar el error en que había recaído pues
conforme se ha señalado, en autos administrativos obraban las facturas y
demás documentos que acreditaban que las máquinas embargadas eran de
propiedad de la empresa demandante y no de la deudora tributaria, razón por
la cual este extremo del recurso de casación también resulta atendible,
siendo manifiestamente insuficiente para acreditar la falta de culpa que la
mercadería haya sido encontrada en poder del deudor, ya que correspondía
efectuar un análisis minucioso de los documentos al tiempo de resolver la
tercería, lo cual no se efectuó, tal como lo hace notar el juez en el décimo
segundo considerando de su sentencia, advirtiéndose además que en la
resolución administrativa, se indica que la tercerista ha cumplido con
presentar documentos públicos y privados de fecha cierta..."
"...Los principios reseñados, sobre responsabilidad de las personas
jurídicas, son aplicables al estado..."
1969CC "...El artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil,
regula sobre la responsabilidad extracontractual subjetiva la cual señala
aquel que por dolo o culpa, causa un daño a otro está obligado a
indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor;
la segunda parte de la norma aludida resulta significativo, pues establece
uno de los supuestos de excepción de la carga probatoria, a través del cual
se invierte la misma para que sea el autor del daño y no la víctima, el
obligado a probar la inexistencia de dolo o culpa, configurándose así una
presunción juris tantum de la culpa o dolo en el daño causado a otro..."
1981CC "...El artículo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil, trata
sobre la responsabilidad por daño ocasionado por los actos del subordinado,
más conocido en la doctrina como responsabilidad "vicaria". Conforme al
dispositivo en mención, una persona natural o jurídica asume responsabilidad
por los actos de la persona que está bajo su cargo, sin necesidad incluso
que exista respecto de aquella un vínculo laboral o contractual. Además de
la relación de subordinación (entendida en el sentido más amplio), se
requiere que concurran copulativamente los siguientes supuestos:, que el
subordinado ocasione daños derivados de su responsabilidad subjetiva (dolo o
culpa) y que exista una relación de causalidad o de ocasionalidad necesaria
entré el ejercicio de las funciones y el daño..."
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